Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 8134

Ocurre ante este despacho el ciudadano A.G.D.D. y E.O.P.R., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 13.975.416 y 8.105.966 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.587 y 62.685 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIXON IMPORT, C.A., con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 04 de marzo de 1993; e interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar.

Presentada la demanda el día 25 de noviembre de 2003, se procedió a darle entrada en la misma fecha y el día 26 del mismo mes y año éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad de acto administrativo y dispuso notificar al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia. Se acordó igualmente notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa y emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel. En fecha 26 de noviembre de 2003 el Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado y se abrió pieza de medida identificada con el Nº 01.

En fecha 02 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano M.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.211, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 30 de octubre de 1985, anotada bajo el Nº 21, Tomo 64-a y reformada según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro el día 01 e marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 8-A; asistido por el abogado J.G.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.295; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 02.

En fecha 02 de diciembre de 2003, comparecieron los ciudadanos M.A.Z.G. y M.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.692.464 y 13.829.270 respectivamente, obrando el primero de los nombrados con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CALZADOS MIG ALBI, C.A., modificada su denominación a MIGALBI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 03 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 26, Tomo 26-A y reformada según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro el día 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 15-A; y el segundo de los nombrados como representante legal de la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS MIGALBI C.A. y MUEBLES MIGALBI, C.A.; inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 02 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 43, Tomo 39-A y por ante el mismo registro el día 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 07-A respectivamente; asistidos por la abogada MIYULI J.M.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.707; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 03.

En fecha 02 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.735, obrando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL & INVERSIONES ZULIA C.A., COMERCIAL ANGIE y ANGIBELL C.A., MOREN IMPORT, C.A. e INVERSIONES CHAVEZ, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 17 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 9, Tomo 42-A la primera, inscrita en el mismo registro, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 28, Tomo 13-A la segunda de las nombradas, registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 36-A la tercera, y la cuarta de las nombradas inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero el día 08 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 8-B; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 04.

En fecha 02 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.I.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.953, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EDITORIALES LURIYAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 29 de noviembre de 2002; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 06.

En fecha 03 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.155, obrando con el carácter de representante legal de las empresas ALMACEN EL AHORRISTA, C.A., INVERSIONES LUCAS KING, C.A. y CRÉDITO FÁCIL, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 15 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 30, Tomo 45-A; la segunda inscrita en el mismo registro el día 10/07/1998, anotada bajo el Nº 49, Tomo 39-A; la tercera registrada en el mismo Registro el día 05/11/1996, anotada bajo el Nº 24, tomo 86-A. Igualmente compareció el ciudadano F.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.449, en su condición de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES INTERNACIONAL FC, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 14/12/1995, anotada bajo el Nº 40, Tomo 102-A; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.O.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.566; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 08.

En fecha 04 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana Z.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.685, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 23 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 63, Tomo 38-A; asistida por el abogado R.D.O.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.886; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 05 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 07.

En fecha 05 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.496.344, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL MILENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 09 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 33, Tomo 48-A; asistido por las abogadas MARIXSOL AÑEZ DE PAEZ y D.M.E., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.517.661 y 7.798.207 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.482 y 39.523 respectivamente; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 05 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 09.

En fecha 09 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos A.J.G. y A.D.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.791.357 y 9.732.007 respectivamente, obrando con el carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES GANEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 02 de julio de 2002, anotada bajo el Nº 01, Tomo 29-A; INVERSIONAN GANEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 56-A, e INVERSIONES RIVAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19 de febrero de 2001, anotada ajo el Nº 45, Tomo 7-A; asistidos por los abogados M.J.B.B. y M.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.699 y 56.816 respectivamente; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 5.

En fecha 09 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano L.J.Á.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.412, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MICHELE GALLERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 26 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 32, Tomo 67-A; asistido por el abogado D.A.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 9.

En fecha 09 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana G.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.749, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 04 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 22, Tomo 2-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 13.

En fecha 09 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana G.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.749, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDINTER CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de enero de 1976, anotada bajo el Nº 3, Tomo 22-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 14.

En fecha 10 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos M.E.F.P., M.T.R.D.F. y E.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.510.402, 4.145.887 y 10.418.298 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 04 de mayo de 2000, anotada bajo el Nº 22, Tomo 16-A; y de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA S.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 02, Tomo 59-A; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 10 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 10.

En fecha 10 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana A.R.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.942, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ANITA BOUTIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia el día 26 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 25, Tomo 3-A; asistida por el abogado en ejercicio M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.351, e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 10 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 16

En fecha 10 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.664, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES L & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 05 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 09, Tomo 57-A; asistida por la abogada Y.L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.148; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 10 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 21

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano T.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.458, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BELLA MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 06 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 19, Tomo 43-A; asistida por las abogadas M.E.S. e I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.448 y 40.755 respectivamente; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 12.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana GIKSA SALAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.783, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OZONO SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 12 de marzo de 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 17-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 15.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.133, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALMACÉN RAFAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia el día 08 de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 40, Tomo 3-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 19.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano M.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.284, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMPUTER SERVICE CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia el día 19 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 07, Tomo 6-A; asistida por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.991; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 20.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana I.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.148, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOMCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 07 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A; asistida por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.189; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 22.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.327, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUDIO VIDEO NEW YORK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 14 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 08, Tomo 33-A; asistida por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.189; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 18.

En fecha 16 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN FAMILIAR, C.A. (SERPROTEFA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 22 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 10, Tomo 38-A, registrada su última modificación el día 27 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 25-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 17 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 23.

En fecha 17 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano J.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.873, obrando con el carácter de representante legal de la firma unipersonal INVERSORA C.J., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 31 de enero de 1997, anotada bajo el Nº 30, Tomo 1-B y constituida como compañía anónima por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 30-A; asistido por la abogada P.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.486; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 17 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 24.

En fecha 19 de diciembre de 2003 compareció el ciudadano A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.176, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16 de junio de 1998, anotada bajo el Nº 30, Tomo 25-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 17.

En fecha 17 de diciembre de 2003 compareció la ciudadana A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.571, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FRANMARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 11 de abril de 1995, anotada bajo el Nº 12, Tomo 25-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 31.

En fecha 12 de enero de 2004 compareció el ciudadano A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.174.207, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AMOBLAR CABIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia el día 13 de marzo de 1992, anotada bajo el Nº 40, Tomo 8-A; asistido por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.991; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 12 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 48.

En fecha 12 de enero de 2004 compareció el ciudadano E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.957, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL BOLÍVAR MIL COMPUTER SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 08 de julio de 1988, anotada bajo el Nº 11, Tomo 68-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 12 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 28.

En fecha 12 de enero de 2004 compareció el ciudadano S.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.815, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SALVADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 24 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 35, Tomo 39-A; asistido por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.120; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 12 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 26.

En fecha 16 de enero de 2004 compareció el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.325, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CREDILUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 26 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 16, Tomo 17-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 29.

En fecha 16 de enero de 2004 compareció el ciudadano L.Á.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.492, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DENIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 13 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 72, Tomo 48-A; asistido por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.150; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 16 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 32.

En fecha 19 de enero de 2004 compareció la ciudadano M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.294, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ECLIPSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 05 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 68-A; asistida por el abogado N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.526; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 27.

En fecha 22 de enero de 2004 compareció el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.795, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES AVILHEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 17 de marzo de 1995, anotada bajo el Nº 29, Tomo 25-A; asistido por el abogado D.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 22 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 25.

En fecha 22 de enero de 2004 comparecieron los ciudadanos M.H.G. y A.R.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.064 y 11.059, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 19 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 02, Tomo 12-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 22 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 30.

En fecha 28 de enero de 2004 compareció el ciudadano EURIBIADES R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.637, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DÍAZ GARCÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 14 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 29, Tomo 06-A; asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.830; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 28 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 33.

En fecha 28 de enero de 2004 compareció el ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.171.582, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 21 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 08, Tomo 13-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 28 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 34.

En fecha 04 de febrero de 2004 compareció la ciudadana J.P.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.134, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.246, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTICA PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 31 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 33, Tomo 53-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 04 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 35.

En fecha 04 de febrero de 2004 compareció el ciudadano L.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.663.836, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BARROSO NAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia el día 09 de mayo de 1997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 08-A; asistido por el abogado IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.697; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 04 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 36.

En fecha 04 de febrero de 2004 compareció el ciudadano J.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.741, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PURI SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 10 de marzo de 1981, anotada bajo el Nº 51, Tomo 17-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 04 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 37.

En fecha 04 de febrero de 2004 comparecieron los ciudadanos V.E.T.K. y Y.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.487.185 y 12.457.655, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.545 y 73.113 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CREDIMPORT CENTER S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira con sucursal en Maracaibo, inscrita su Acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de mayo de 1997, anotada bajo el Nº 57, Tomo 13-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 04 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 38.

En fecha 05 de febrero de 2004 comparecieron los ciudadanos R.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.449, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES P & G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 19 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo 36-A; R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.690.120, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 08, Tomo 34-A y D.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.241, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DARMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de febrero de 1986, anotada bajo el Nº 14, Tomo 14-A; asistidos por el abogado H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 06 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 40.

En fecha 06 de febrero de 2004 compareció el ciudadano C.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.010, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROAD WILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 14 de julio de 1998, anotada bajo el Nº 26, Tomo 37-A; asistido por el abogado H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.888; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 06 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 39.

En fecha 11 de febrero de 2004 compareció la ciudadana G.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.748, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ACYMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 13 de septiembre de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 87-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 11 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 41.

En fecha 11 de febrero de 2004 compareció la ciudadana G.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.748, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICAP, SERVICIOS DE COMPUTACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de marzo de 1988, anotada bajo el Nº 18, Tomo 56-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 12 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 42.

En fecha 25 de febrero de 2004 compareció la ciudadana J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.414, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL J JIREH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 10 de julio de 2002, anotada bajo el Nº 09, Tomo 30-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 25 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 44.

En fecha 11 de febrero de 2004 compareció el ciudadano R.M.G., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.791, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDICIONES SELECTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 03 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 42, Tomo 29-A; asistido por el abogado J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.520; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 25 de febrero de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 45.

En fecha 05 de marzo de 2004 compareció el ciudadano N.E.H.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.526, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SOFÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 12 de marzo de 2003, anotada bajo el Nº 28, Tomo 6-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 05 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 43.

En fecha 09 de marzo de 2004 compareció el ciudadano W.N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.776, obrando con el carácter de representante legal de la firma unipersonal VESJOZAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia el día 05 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 61, Tomo 1-B; asistido por la abogada en ejercicio P.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.486; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 47.

En fecha 09 de marzo de 2004 compareció el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.425, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDIMAR CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 21 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 02, Tomo 35-A; asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.520; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 46.

En fecha 05 de abril de 2004 compareció el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.069, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil R.A.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 12 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 62, Tomo 7-A; asistido por el abogado en ejercicio D.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 05 de abril de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 49.

En fecha 22 de abril de 2004 compareció la ciudadana J.P.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.134, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLIDARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercera del Estado Zulia el día 18 de julio de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 32-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 30 de abril de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 50.

En fecha 19 de mayo de 2004 compareció el ciudadano D.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.045, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 15 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 04, Tomo 39-A; asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 51.

En fecha 06 de junio de 2004 compareció la ciudadana ISOLA S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.514, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 23 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 16, Tomo 16-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de junio de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 52.

En fecha 17 de junio de 2004, la representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ECLIPSE, C.A., plenamente identificada, solicitó que se libraran los recaudos de citación al Procurador y al Gobernador del Estado Zulia, y los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, el día 21 de junio de 2004 el representante legal de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES GANEN, C.A. e INVERSIONES GANEM, C.A., plenamente identificados, asistido por la abogada Y.V., solicitó que se libraran las compulsas al Procurador del Estado Zulia, del Gobernador y del Ministerio Público.

En fecha 09 de julio de 2004 compareció el ciudadano J.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.851, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CADI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 17 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 36, Tomo 60-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 09 de julio de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 52.

En fecha 28 de septiembre de 2004 compareció el ciudadano R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.735, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPORT DIRECT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 14 de marzo de 1997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 13-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 01 de octubre de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 53.

El día 21 de octubre de 2004, el abogado A.R.U., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A., plenamente identificados, solicitó al Tribunal que librara los recaudos de citación al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 04 de noviembre de 2004 compareció la ciudadana M.F.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.227, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 24 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 10, Tomo 21-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 25 de noviembre de 2004 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 54.

En fecha 22 de noviembre de 2004 comparecieron los ciudadanos A.G.D.D. y E.O.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.975.416 y 8.105.966 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIXON IMPORT, C.A., plenamente identificados y procedieron a reformar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 154 dictado por el Gobernador del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003. En fecha 24 de noviembre de 2004 el Tribunal admitió la reforma del recurso y ordenó la citación del Gobernador del Estado Zulia, del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador del estado Zulia. Igualmente se ordenó la notificación de los interesados por medio de la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA.

En fecha 25 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas.

En fecha 02 de diciembre de 2004 comparecieron los ciudadanos M.A.Z.G. y M.A.Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.692.464 y 13.829.270 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS MIG ALBI, C.A. y MIGALBI, C.A., plenamente identificadas y procedieron a reformar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 154 dictado por el Gobernador del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003.

En fecha 19 de enero de 2005 compareció la ciudadana I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.529, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YEAN & BLAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 03, Tomo 51-A; asistido por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.243; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de enero de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 55.

En fecha 22 de febrero de 2005 compareció el ciudadano C.G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.717, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 25 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 42, Tomo 47-A; asistido por el abogado en ejercicio D.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 56.

En fecha 28 de febrero de 2005 compareció la ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.118.366, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JENY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 26 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 09, Tomo 53-A; asistido por la abogada en ejercicio S.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 28 de febrero de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 57.

En fecha 04 de abril de 2005, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas.

En fecha 15 de abril de 2005 comparecieron los ciudadanos M.E.S. e I.M.P.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.996.497 y 7.788.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.448 y 40.755 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “OBRERA DEL ZULIA” de responsabilidad limitada, constituida inicialmente como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito “Obrera del Zulia”, autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante Resolución Nº 41, de fecha 11 de marzo de 1965, publicada en gaceta Oficial Nº 27.688 del 12 de marzo de 1965, e inscrita en el Registro Cooperativo de la Dirección de Prevención Social del Ministerio del Trabajo bajo el Nº 84 y posteriormente autorizada según Resolución Nº 2549 de fecha 23 de noviembre de 1967, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.494 del 29 de noviembre de 1967; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 15 de abril de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 58.

En fecha 22 de junio de 2005 comparecieron los ciudadanos J.V.M.G. y J.H.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.358.482 y 8.021.010, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.357 y58.055 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO ÓPTICO JOHNEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el día 14 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 60.

En fecha 29 de junio de 2005, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación.

En fecha 08 de julio de 2005, los apoderados judiciales de AUDIO VIDEO NEW YORK, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación.

En fecha 14 de julio de 2005 compareció el ciudadano L.S. C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.853, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 17 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 25-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 14 de julio de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 61.

En fecha 21 de septiembre de 2005 compareció el ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.251, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 27 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 12, Tomo 56-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 21 de septiembre de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 62.

En fecha 29 de septiembre de 2005 comparecieron los ciudadanos C.R.F.D.G. y E.C.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.842.811 y 9.741.444 respectivamente, obrando la primera con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAGA STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia el día 26 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo 34-A y la segunda, obrando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTRO SPORT CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 51-A; asistidos por la abogada en ejercicio Y.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.831.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.601; e interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 29 de septiembre de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 65.

En fecha 06 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación con sus recaudos.

En fecha 14 de noviembre de 2005 compareció la ciudadana Z.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.685, obrando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CREDIRÁPIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 28 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 41, Tomo 60-A; asistida por el abogado A.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.163; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 14 de noviembre de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 68.

En fecha 15 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano RONEYXY X.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.667, obrando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MULTICRÉDITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 28 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 40, Tomo 60-A; asistida por el abogado A.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.163; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 15 de noviembre de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 64

En fecha 10 de enero de 2006 compareció el ciudadano E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.535, obrando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL VIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 04 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 32, Tomo 50-A; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 10 de enero de 2006 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 67.

En fecha 20 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación con sus recaudos.

En fecha 10 de mayo de 2006 compareció la ciudadana Z.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.685, obrando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CREDIZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 14 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 30, Tomo 21-A; asistida por el abogado I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 10 de mayo de 2005 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 29.

En fecha 06 de junio de 2006, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación con sus recaudos.

En fecha 04 de julio de 2006 compareció la ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.534, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil 201029 INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 1995; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 03 de agosto de 2006 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 69.

En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado A.G.D., en su condición de apoderado judicial de DIXON IMPORT, C.A. solicitó que se libraran las boletas de citación y notificación ordenadas, así como el cartel de notificación con sus recaudos.

En fecha 26 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación al Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como boleta de notificación al Ministerio Público y el cartel con sus recaudos.

En fecha 06 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación al Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como boleta de notificación al Ministerio Público y el cartel con sus recaudos.

En fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron que se libraran las boletas de citación al Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como boleta de notificación al Ministerio Público y el cartel con sus recaudos.

En fecha 13 de noviembre de 2005 compareció la ciudadana RONEYXY XIOMIRA PEROZO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.667, obrando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CREDITAZO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 27, Tomo 95-A; asistido por el abogado I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413; e interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, contenido en el Decreto Nº 154 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 2003, signada con el Nº 798 Extraordinaria, juntamente con solicitud de amparo cautelar. En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal ordenó la acumulación del recurso al presente expediente signado con el Nº 8134. Asimismo se decretó medida cautelar de amparo ordenando la suspensión del acto y la apertura de la pieza de medida correspondiente identificada con el Nº 70.

En fecha 11 de enero de 2007 se libraron oficios Nº 050-07, 051-07 y 052-07, dirigidos al Gobernador del estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador del Estado Zulia respectivamente y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 30 de enero de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso haber entregado los oficios antes señalados y consignó los oficios debidamente recibidos.

En fecha 01 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de DIXON IMPORT, C.A. solicitaron al Tribunal que librara Cartel de Notificación a los interesados.

Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2007 se libró el Cartel de notificación a los interesados y el día 06 del mismo mes y año se le hizo entrega al abogado A.G.D., para ser publicado en el Diario PANORAMA.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2007 el abogado A.G.D.D., consignó un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 08 de marzo de 2007, en cuya página 1-9, Cuerpo 1, apareció publicado el cartel de notificación librado por el Tribunal, y en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 08 de mayo de 2007 compareció la ciudadana ODAMELIA DEL VALLE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.425, actuando en su condición de Presidente del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constituido mediante Decreto Nº 947, de fecha 31 de marzo de 2000, publicada en gaceta extraordinaria del Estado Zulia Nº 584, de fecha 15 de abril del mismo año, carácter que se evidencia en nombramiento de fecha 29 de enero de 2007; asistida por los abogados M.D.D.A. y J.A.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 y 60.527 respectivamente y presentó formal oposición de terceros a las medidas cautelares dictadas en la presente causa de suspensión de los efectos del decreto dictado por el Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 27 de julio de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de la abogada J.G., inscrita en el inpreabogado Nº 20.163, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, quien alegó las razones que llevaron al Gobernador del estado Zulia a dictar el Decreto Nº 154, mediante el cual se prohíbe a las instituciones financieras que mantienen convenios de administración de nóminas con los entes y órganos de la administración pública regional, el domicilio de los pagos a favor de cualquier persona natural y jurídica a través de las cuentas nóminas, indicando entre estas las siguientes:

1) Señala que la protección a los derechos consagrados en nuestro texto constitucional, como lo son, el derecho a los trabajadores a obtener un salario suficiente y la garantía que debe brindar el estado en cualquiera de sus manifestaciones a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas

2) Que en protección del derecho de la familia se dictó el referido decreto en auxilio o protección de ese grupo de trabajadores y de su familia, quienes en razón de esos prestamos de dinero en algunos casos y adquisición de bienes en otros, les exigían previamente la autorización para efectuar los descuentos por ante la entidad financiera, cuyos montos llegaron incluso a la totalidad de su sueldo mensual, vacaciones y hasta la integridad de los aguinaldos de los trabajadores.

3) Que en razón de ello y en el significado de los alcances del estado social de derecho que persigue la armonía de las clases, que se impide el desarrollo de la pobreza e ignorancia.

4) Indica que no se pretende que los deudores no cancelen sus obligaciones, sólo que las mismas deberán ser ajustadas al verdadero valor en el mercado de bien o del préstamo en dinero a que fueron objetos.

5) Solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer, en y ordene a la empresa Dixon Import, C.A, consigne por ante este tribunal la data de los trabajadores del estado Zulia que tiene acreencias con dicha empresa, copia de las facturas que evidencie las características del producto o bien objeto del crédito, a fin de que está juzgadora patentice las cantidades exigidas a cada uno de los trabajadores de la Gobernación por ese concepto. Que una vez sean consignadas las correspondientes facturas designe expertos a fin de que se determine el valor histórico en el mercado de dichos bienes, conjuntamente con los interese legales, con el objeto de evidenciar si se corresponde con las obligaciones exigidas por la mencionada empresa al grupo de trabajadores de la gobernación del estado Zulia.

6) Solicita igualmente se sirva practicar una inspección judicial en los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) respecto de las declaraciones tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado, en los últimos cuatro ejercicios fiscales de la nombrad empresa, o en su defecto le sea solicitado a la recurrente, la consignación de las respectivas declaraciones, a fin de evidenciar los ingresos obtenidos por la empresa en la actividad económica que desarrolla y si tales ventas fueron declaradas y el monto de la declaración.

7) Finalmente solicita al Tribunal declare la perención para las empresas que se adhirieron al presente recurso, pues, desde que se les decretó la medida a cada una de ellas, las mismas no han realizado ningún acto de impulso en la presente causa, habiendo trascurrido con creces el lapso de un año.

Igualmente en el referido acto de informes se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Con Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente y de las demás empresas adheridas al recursos, en contra del Decreto Nº 154 impugnado.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal por auto motivado negó la solicitud realizada por la Abogada sustituta del Procurador del estado Zulia en el acto de informes, referente al dictamen del auto para mejor proveer.

En fecha 20 de febrero de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dixon Import Compañía Anónima (Dixon Import, C.A.), que su representada tiene como razón social la venta de artefactos electrodomésticos y muebles en general, y que muchos de sus clientes son trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional y a las diversas Alcaldías del estado Zulia.

Que los trabajadores pueden acceder a los bienes que ofrece dicha empresa, mediante un crédito a fin de equipar sus viviendas con los artículos de primera necesidad, permitiéndoles vivir de una manera cómoda y confortable, tal como lo dispone el artículo 117 del Texto Constitucional.

Que aún cuando existen las tarjetas de crédito como medio de financiamiento, en muchos casos los trabajadores no pueden obtenerlas por la cantidad de requisitos exigidos por las entidades bancarias, razón por la cual su representada estableció una concesión de crédito para los trabajadores del sector público estadal y municipal, que consiste en que éstos pueden adquirir un determinado bien y cancelarlo a través de cuotas semanales, quincenales o mensuales, consecutivas, deducidas de su cuenta de ahorro o corriente y acreditadas a la cuenta de la sociedad mercantil Dixon Import, C.A.

Que con esta forma crediticia de descuento semanal, quincenal o mensual al trabajador, no se afecta su patrimonio, ni el de su grupo familiar, porque la misma no es una cuota indexada, usuraria, ni es una cuota balón, ya que, es el propio trabajador quien autoriza a su poderdante, a dirigir al banco la orden de descuento de las cuotas.

Indican además, que su representada, vendió bajo este régimen o modalidad, los artículos que ofrece a más de mil trabajadores del sector público adscritos al Ejecutivo Regional del estado Zulia hasta el día 20-11-2003, fecha en la cual el Gobernador del estado Zulia, ciudadano M.R.G. publicó el Decreto Nº 154 prohibiendo a las instituciones financieras que poseen convenios de administración de nómina con los diferentes órganos y entes de la Administración Pública centralizados o descentralizados del estado Zulia, domiciliar pagos a favor de cualquier persona natural o jurídica mediante las cuentas nóminas, ordenando a su vez el cese de cualquier debito realizado a favor de terceros, con ocasión a las prenombradas domiciliaciones de pagos en las cuentas nómina; rescindiendo además unilateralmente el contrato de administración de nómina convenido con las instituciones financieras y estableciendo la abstención por parte de los entes y órganos de la Administración Pública centralizada y descentralizada del estado Zulia, de contratar con las instituciones financieras que incumplan con dicho Decreto.

Como fundamentos de derecho del recurso esgrimen, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 136 y 137, la división y separación de los Poderes Públicos, disponiendo los mismos, que aún cuando cada una de las ramas tiene sus funciones propias, éstas colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E., pero que en virtud del artículo 138 ejusdem, dichos poderes son independientes al establecer que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y, que en un Estado de Derecho cada uno de los órganos asume el rol que le corresponde sin invadir las esferas de competencia de otros órganos del Poder Público y que en el caso de producirse cualquier inherencia, corresponderá al Poder Judicial analizar el alcance del acto producido y determinar si él mismo se produjo dentro de su esfera de competencias.

De igual forma sostienen, que en base a que la existencia de un Estado de Derecho involucra el respecto al sistema de la legalidad, relacionado a un conjunto de normas que regulan las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, ya sea regulando las relaciones de naturaleza civil, laboral, mercantil, tributarias, penales, entre otras, así como también, en el caso de que el destinatario de la norma no ajuste su conducta a los preceptos dispuesto en la ley, situación ante la que podrá el afectado acudir al órgano jurisdiccional competente a fin de solicitar tutela judicial efectiva de sus derechos.

Que en los casos, en los cuales cualquier ciudadano se dirija a un establecimiento comercial y efectúe una operación negocial, tal actuación estará regida por las normas jurídicas que regulan esa relación contractual, dependiendo de la naturaleza jurídica del caso en concreto, lo cual se repite con las relaciones efectuadas con entidades bancarias o financieras, donde las normas del derecho mercantil son las que determinaran el tipo de negocio realizado y el régimen jurídico aplicable, tomando en consideración la existencia de una serie de órganos del Estado que tienen la obligación de controlar la actividad bancaria e intercambiaría.

Señalan que si un determinado ciudadano se sienta afectado por los alcances de un contrato que realice con un establecimiento comercial, podrá acudir al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), con el propósito de que se revise el mismo. Que cuando tal contrato afecte la tutela que concede el Estado a través de los mecanismos de control social, y una de las partes sufre una lesión por lo desproporcionado del acuerdo, surge la figura del Estado Social del Derecho para restablecer la equidad entre éstas y que en la búsqueda de ese equilibrio, le corresponderá al Poder Judicial resolver el conflicto planteado.

Por lo anteriormente indicado, señalan que el Gobernador del estado Zulia al dictar el acto administrativo de efectos generales, invadió la esfera de las competencias atribuidas al Poder Judicial, al ordenar el cese inmediato de los debitos que se realicen a terceros, con ocasión a la domiciliación de pagos en las cuentas nóminas, aún cuando tales débitos están precedidos de una autorización otorgada a través de un contrato de tipo mercantil, desconociendo en tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, los términos como fueron efectuados los contratos de compra-venta y la domiciliación de pagos. Estimando al efecto, que hubo una usurpación de funciones que violenta los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo denuncian, la inexistencia de los hechos o motivos que determinaron el acto administrativo recurrido, al no observarse correspondencia entre las consideraciones que estimó pertinentes para su emisión y lo decretado en el mismo.

Que al no existir en el Texto Constitucional ninguna disposición que prohíba al trabajador la disposición de su salario o la autorización a terceros, a que se cobren las cuotas establecidas como mecanismo de pago por la adquisición de un bien, previa autorización dada al banco en el cual tenga su cuenta; la domiciliación de pago no constituye un mecanismo inconstitucional o atentatorio del salario del trabajador, porque no se trata de un embargo ni de un acto de usura, sino de una operación negocial, regulada por la legislación civil y mercantil, regida por el principio de la autonomía de la voluntad.

Indica en consecuencia, que al ordenarse en el Decreto impugnado que los bancos no podían realizar los débitos autorizados por el trabajo, se constituye en un acto arbitrario emanado del Ejecutivo Regional, donde no se establecieron los hechos materiales concretos que lo condujeron a dictar el mismo.

Así mismo precisan, que la Administración no puede desfigurar, inventar o dejar de mencionar los hechos que originan su actuación y que en este caso en concreto, en dicho Decreto no existe ninguna mención del motivo que lo produjo y que por ello resulta injusto al establecer un trato discriminatorio respecto del comerciante, porque si lo que se pretendía proteger era el salario del trabajador y el de su grupo familiar, desmejoró la condición del comerciante con quien se había establecido una forma de cobrar por el bien vendido, valoran por esto, que fue vulnerado el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte sustentan su recurso, en que el Decreto tantas veces mencionado posee un efecto retroactivo, al ordenar el cese de cualquier debito que se realice a favor de terceros, con ocasión a la domiciliación de pagos en las cuentas nóminas de los órganos centralizados o descentralizados de la Administración Pública del estado Zulia, con excepción de los créditos derivados de pensiones alimentarías y de los descuentos institucionales y derivados de las contrataciones colectivas, desconociendo los contratos preexistentes, con lo cual se violenta la disposición constitucional que prevé que los actos administrativos no pueden tener efectos retroactivos y que sólo pueden tener ese efecto cuando regule situaciones anteriores que favorezcan al administrado, siempre y cuando no se afecten los derechos subjetivos de los particulares; en base a ello destacan, que al momento de emitir el aludido Decreto, no se aplicó a los contratos que se efectuarían con posterioridad sino que se le dio un carácter retroactivo, al dejar sin efecto los contratos y convenios ya realizados.

En base a los expuesto, denuncian la presunta vulneración de los derechos constitucionales de los artículos 2, 24, 25, 112, 115, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 11, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los motivos anteriores solicitan al Tribunal, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y que en consecuencia se ordene al Gobernador del estado Zulia y a cualquier dependencia pública o privada, a nivel nacional o local distinta al Ejecutivo Regional, abstenerse de rescindir cualquier contrato de administración de nómina convenido con cualquier institución financiera y los entes centralizados o a nivel regional y que en virtud de ello, se mantengan las cuentas bancarias que poseen los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia y que sean sus deudores.

Que se ordene a las instituciones bancarias de la República en donde la Gobernación del estado Zulia deposite la nómina de sus trabajadores, que continúen realizando los débitos, tal como se realiza en su beneficio, hasta la total cancelación de los créditos y que en la circunstancia de que la Gobernación del estado Zulia, ordene el cambio del número o tipo de cuenta de algunos de sus trabajadores, dentro de la misma institución bancaria u otras, informen a la sociedad mercantil dichos cambios, para que ésta realice el procesamiento oportuno de los archivos electrónicos o manuales necesarios para acreditar los débitos según lo acordado, de conformidad con las autorizaciones y contrato de compra venta previamente efectuados, hasta la total cancelación de cada uno de los mencionados créditos.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

1) Destaca como premisa inicial que el acto administrativo impugnado corresponde a un acto de efecto particular, por cuanto del mismo Decreto Nº 154 se pude apreciar el grupo de destinatarios al cual va dirigido.

2) Indica que la doctrina conceptualiza a la domiciliación de pagos como un Contrato Bancario de Gestión, usado como nueva herramienta de pago, mediante el cual, cualquier cliente sea persona natural o jurídica, puede autorizar la cancelación de facturas por servicios con cargo a una cuenta corriente o de ahorro, independientemente del banco con el cual trabaje el prestador del servicio.

3) Que en el presente caso, el funcionario que haya declarado su voluntad de acogerse a la modalidad de la domiciliación de pago, mediante el Contrato Bancario de Gestión, ofrecido por cualquier entidad bancaria, supone un acuerdo de voluntades entre éste y dicha entidad, lo que conlleva a que efectivamente se está en presencia de un contrato y como tal, las partes reglan sus derechos, lo constituyen, lo modifican o lo extinguen.

4) Que en el presente caso, se está en presencia de lo que la doctrina francesa denomina “inexistencia de los motivos invocados”, o sea, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportará un abuso de poder y por ende la nulidad del acto, porque al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, se confecciona un vicio en la causa que ocasiona también la nulidad del acto.

5) Indica que la actuación desplegada por el ejecutivo regional constituye sin duda, una violación del deber de proporcionalidad y adecuación al caso concreto a que está obligada la Administración según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implica el ejercicio no arbitrario del poder, cuyos presupuestos llamados, presupuestos del hecho del acto, los cuales, tal y como lo indica el artículo citado “deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho…” “de la norma”.

6) Que el vicio de irretroactividad denunciado por la empresa recurrente se patentiza en el contenido del Decreto bajo análisis, cuando en los Artículos Primero, Segundo y Cuarto, le otorga carácter retroactivo al dejar sin efecto los contratos y convenios que sostenían las instituciones financieras con la Administración, por domiciliación de pagos en las nóminas con los entes centralizados y descentralizados del estado Zulia, a favor de cualquier persona natural o jurídica a través de las cuentas nóminas, desconociendo aquello que ya habían surtido efectos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa es menester para quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

1) De la declaratoria de perención con respecto a los terceros coadyuvantes, solicitada por la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia:

Solicita la apoderada judicial del estado Zulia se declaré la perención del proceso por pérdida del interés procesal, a las sociedades mercantiles recurrentes adheridas a la pretensión de la empresa Dixón Import C.A, a excepción de Cooperativas Obreras, con la cual se llegó a un acuerdo, pues, todas las demás únicamente se adhirieron al juicio en busca de ser tutelados con el decreto de medidas cautelares sin realizar después de esto ningún acto de impulso en el proceso.

Al respecto debe indicar esta juzgadora, que en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión.

La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.

En razón de las anteriores consideraciones es menester señalar, que efectivamente en la presente causa además de la Sociedad Mercantil recurrente Dixon Import, a la misma se acumularon por orden expresa de éste Tribunal 72 pretensiones más, incoadas todas por sujetos activos diferentes, por ser varias sociedades mercantiles, sin embargo todas y cada una de ellas aducían una pretensión en común, como lo es, la impugnación del Decreto Nº 154 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual según señalan, se les causo un daño directo a cada de ellas.

En tal sentido, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000949 del 25 de junio de 2003, al pronunciarse respecto de las adhesiones presentadas en el juicio de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así, en dicho fallo se indicó lo siguiente:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Así las cosas, el interés personal, legítimo y directo de cada una de estas sociedades mercantiles perfectamente se puede subsumir en los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el numeral 3° de dicho artículo, por lo cual su participación el presente juicio se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370, en concordancia con la norma del 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Como consecuencia de la condición de verdadera parte, otorgada a las sociedades mercantiles adheridas a la pretensión incoada por la sociedad mercantil Dixon Import, las mismas, tal y como se señaló supra, conformaron un verdadero litis consorcio voluntario, el cual posee efectos distintos dentro del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, pues, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás, así las cosas, de la revisión realizada por esta Juzgadora en la presente causa se evidencia la denuncia realizada por la representante de la Procuraduría del estado Zulia, respecto a la inactividad procesal en la cual incurrieron las sociedades mercantiles adheridas a la pretensión de la empresa Dixon Import, pues cada una de ellas después del decreto de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del Decreto impugnado, desaparecieron del proceso por más de un año, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por dichas partes ni por este Tribunal, incurriendo en la sanción contemplada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil 19.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior se declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia con respecto a las sociedades mercantiles adheridas como terceros coadyuvantes de la pretensión de la empresa Dixon Import, de conformidad con lo establecido en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

1) De la incompetencia del Gobernador del estado Zulia para dictar el acto administrativo impugnado:

Denuncian los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dixon Import, que el Gobernador del estado Zulia invadió la esfera de las competencias atribuidas al Poder Judicial, al ordenar el cese inmediato de los debitos que se realicen a terceros, con ocasión a la domiciliación de pagos en las cuentas nóminas, aún cuando tales débitos están precedidos de una autorización otorgada a través de un contrato de tipo mercantil, desconociendo en tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, los términos como fueron efectuados los contratos de compra-venta y la domiciliación de pagos. Estimando al efecto, que hubo una usurpación de funciones que violenta los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribual, ha indicado que se configura cunado una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad de dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Así las cosas, tenemos que tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribual Supremo de Justicia, han distinguido tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando u acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentado de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra por una parte, el principio de separación de poderes, según la cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Expuesto lo anterior, se observa que tal y como señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Dixon Import, en el caso de autos se evidencia la llamada usurpación de funciones, pues, el acto administrativo fue emanado de una autoridad legítima, como lo es, el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, sin embargo, según se desprende del propio acto impugnado, el mismo se dictó invadiendo groseramente la esfera de competencias de otro órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, dicha afirmación encuentra fundamento en lo siguiente:

Los contratos de compra a crédito celebrados por los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia con la sociedad mercantil Dixon Import, son operaciones de ventas o cesión de créditos de giros dados en pagos, los cuales constituyen una operación típica comercial, de lícito comercio y del giro ordinario de compañías que utilizan el sistema de crédito para la venta de sus productos, de las cuales pueden generarse ganancias o pérdidas. Dichas operaciones son calificadas como actos de comercio, conforme al dispositivo contenido en el artículo 2, numeral 13, del Código de Comercio y jurídicamente denominadas como “contratos de descuento” de títulos valores, cuya finalidad es la obtención de liquidez monetaria representada en los títulos mediante su realización en metálico.

De lo anterior se infiere que los contratos celebrados por los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia que optaron por este tipo de negociación con la sociedad mercantil recurrente, son actos de comercio, los cuales se encuentran regidos por las disposiciones contempladas en el Código de Comercio Venezolano, siendo su rasgo principal el acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual son las partes intervinientes en el contrato las únicas que -en principio-pueden atacar a través de la vía idónea los acuerdos preestablecidos por ellas en el contrato.

Así las cosas, del análisis minucioso de las actas procesales y muy especialmente del Decreto Nº 154, evidencia quien suscribe, que el Gobernador del estado Zulia, invadió la esfera de competencias constitucionalmente atribuidas al Poder Judicial, al haber decidido unilateralmente el destino inmediato de los contratos de venta a crédito realizados voluntariamente por determinados funcionarios adscritos a ella, con la sociedad mercantil Dixon Import, sin tomar en cuenta que fueron estos los que de manera voluntaria y sin apremio o coacción, dieron su consentimiento para realizar dicha compra, aceptando las condiciones de venta establecidas por el comercio. Así se establece.

Igualmente, es menester indicar que el Gobernador del estado Zulia en el Decreto impugnado, no sólo invadió la esfera de competencias de otro Poder Público, sino que desconoció de forma arbitraria e ilegal, los derechos subjetivos creados a favor de terceros, en este caso de la sociedad mercantil Dixon Import C.A., y de los efectos jurídicos que produjo la suscripción de los contratos de venta a crédito suscrito entre esta y el trabajador, en especial la autorización otorgada por el propio trabajador a las institución bancaria donde mantiene su cuenta nómina para realizar los descuentos a que hubiera lugar como forma de pago de los bienes muebles adquiridos por estos en dicho comercio. Así se declara.

En consecuencia, el acto administrativo general de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 154, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

La declaratoria de nulidad absoluta del presente acto administrativo obedece a la ostentabilidad del vicio en el cual incurrió el Gobernador del estado Zulia quien per se, a ejercer las atribuciones que la Constitución y la Ley le han otorgado, invadió la esfera de atribuciones de otro Poder Público, incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues el Poder Judicial es el único que esta facultado a través de sus órganos jurisdiccionales para decretar la nulidad o validez de los contratos celebrados entre las partes, y para establecer la legalidad de los requisitos de fondo y de forma que rodearon el nacimiento de la operación negocial, así como, para decidir de acuerdo a lo peticionado por la parte que accione el aparato jurisdiccional, el decreto cualquier tipo de medida precautelativa de protección a los derechos que se alegan estar siendo violados, para suspender de manera inmediata los efectos que demuestren estar causando un daño o ser contrarios a derecho. Así se decide.

Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por la recurrente. Así se declara.

cciona un vicio en la causa que ocasiona también la nulidad del acto.

5) Indica que la actuación desplegada por el ejecutivo regional constituye sin duda, una violación del deber de proporcionalidad y adecuación al caso concreto a que está obligada la Administración según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implica el ejercicio no arbitrario del poder, cuyos presupuestos llamados, presupuestos del hecho del acto, los cuales, tal y como lo indica el artículo citado “deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho…” “de la norma”.

6) Que el vicio de irretroactividad denunciado por la empresa recurrente se patentiza en el contenido del Decreto bajo análisis, cuando en los Artículos Primero, Segundo y Cuarto, le otorga carácter retroactivo al dejar sin efecto los contratos y convenios que sostenían las instituciones financieras con la Administración, por domiciliación de pagos en las nóminas con los entes centralizados y descentralizados del estado Zulia, a favor de cualquier persona natural o jurídica a través de las cuentas nóminas, desconociendo aquello que ya habían surtido efectos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa es menester para quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

1) De la declaratoria de perención con respecto a los terceros coadyuvantes, solicitada por la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia:

Solicita la apoderada judicial del estado Zulia se declaré la perención del proceso por pérdida del interés procesal, a las sociedades mercantiles recurrentes adheridas a la pretensión de la empresa Dixón Import C.A, a excepción de Cooperativas Obreras, con la cual se llegó a un acuerdo, pues, todas las demás únicamente se adhirieron al juicio en busca de ser tutelados con el decreto de medidas cautelares sin realizar después de esto ningún acto de impulso en el proceso.

Al respecto debe indicar esta juzgadora, que en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión.

La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.

En razón de las anteriores consideraciones es menester señalar, que efectivamente en la presente causa además de la Sociedad Mercantil recurrente Dixon Import, a la misma se acumularon por orden expresa de éste Tribunal 72 pretensiones más, incoadas todas por sujetos activos diferentes, por ser varias sociedades mercantiles, sin embargo todas y cada una de ellas aducían una pretensión en común, como lo es, la impugnación del Decreto Nº 154 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual según señalan, se les causo un daño directo a cada de ellas.

En tal sentido, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000949 del 25 de junio de 2003, al pronunciarse respecto de las adhesiones presentadas en el juicio de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así, en dicho fallo se indicó lo siguiente:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Así las cosas, el interés personal, legítimo y directo de cada una de estas sociedades mercantiles perfectamente se puede subsumir en los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo establecido en el numeral 3° de dicho artículo, por lo cual su participación el presente juicio se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370, en concordancia con la norma del 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Como consecuencia de la condición de verdadera parte, otorgada a las sociedades mercantiles adheridas a la pretensión incoada por la sociedad mercantil Dixon Import, las mismas, tal y como se señaló supra, conformaron un verdadero litis consorcio voluntario, el cual posee efectos distintos dentro del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, pues, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás, así las cosas, de la revisión realizada por esta Juzgadora en la presente causa se evidencia la denuncia realizada por la representante de la Procuraduría del estado Zulia, respecto a la inactividad procesal en la cual incurrieron las sociedades mercantiles adheridas a la pretensión de la empresa Dixon Import, pues cada una de ellas después del decreto de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del Decreto impugnado, desaparecieron del proceso por más de un año, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por dichas partes ni por este Tribunal, incurriendo en la sanción contemplada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil 19.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior se declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia con respecto a las sociedades mercantiles adheridas como terceros coadyuvantes de la pretensión de la empresa Dixon Import, de conformidad con lo establecido en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

1) De la incompetencia del Gobernador del estado Zulia para dictar el acto administrativo impugnado:

Denuncian los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dixon Import, que el Gobernador del estado Zulia invadió la esfera de las competencias atribuidas al Poder Judicial, al ordenar el cese inmediato de los debitos que se realicen a terceros, con ocasión a la domiciliación de pagos en las cuentas nóminas, aún cuando tales débitos están precedidos de una autorización otorgada a través de un contrato de tipo mercantil, desconociendo en tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, los términos como fueron efectuados los contratos de compra-venta y la domiciliación de pagos. Estimando al efecto, que hubo una usurpación de funciones que violenta los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribual, ha indicado que se configura cunado una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad de dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Así las cosas, tenemos que tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribual Supremo de Justicia, han distinguido tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando u acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentado de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra por una parte, el principio de separación de poderes, según la cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Expuesto lo anterior, se observa que tal y como señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Dixon Import, en el caso de autos se evidencia la llamada usurpación de funciones, pues, el acto administrativo fue emanado de una autoridad legítima, como lo es, el ciudadano M.R.G.G. del estado Zulia, sin embargo, según se desprende del propio acto impugnado, el mismo se dictó invadiendo groseramente la esfera de competencias de otro órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, dicha afirmación encuentra fundamento en lo siguiente:

Los contratos de compra a crédito celebrados por los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia con la sociedad mercantil Dixon Import, son operaciones de ventas o cesión de créditos de giros dados en pagos, los cuales constituyen una operación típica comercial, de lícito comercio y del giro ordinario de compañías que utilizan el sistema de crédito para la venta de sus productos, de las cuales pueden generarse ganancias o pérdidas. Dichas operaciones son calificadas como actos de comercio, conforme al dispositivo contenido en el artículo 2, numeral 13, del Código de Comercio y jurídicamente denominadas como “contratos de descuento” de títulos valores, cuya finalidad es la obtención de liquidez monetaria representada en los títulos mediante su realización en metálico.

De lo anterior se infiere que los contratos celebrados por los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia que optaron por este tipo de negociación con la sociedad mercantil recurrente, son actos de comercio, los cuales se encuentran regidos por las disposiciones contempladas en el Código de Comercio Venezolano, siendo su rasgo principal el acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual son las partes intervinientes en el contrato las únicas que -en principio-pueden atacar a través de la vía idónea los acuerdos preestablecidos por ellas en el contrato.

Así las cosas, del análisis minucioso de las actas procesales y muy especialmente del Decreto Nº 154, evidencia quien suscribe, que el Gobernador del estado Zulia, invadió la esfera de competencias constitucionalmente atribuidas al Poder Judicial, al haber decidido unilateralmente el destino inmediato de los contratos de venta a crédito realizados voluntariamente por determinados funcionarios adscritos a ella, con la sociedad mercantil Dixon Import, sin tomar en cuenta que fueron estos los que de manera voluntaria y sin apremio o coacción, dieron su consentimiento para realizar dicha compra, aceptando las condiciones de venta establecidas por el comercio. Así se establece.

Igualmente, es menester indicar que el Gobernador del estado Zulia en el Decreto impugnado, no sólo invadió la esfera de competencias de otro Poder Público, sino que desconoció de forma arbitraria e ilegal, los derechos subjetivos creados a favor de terceros, en este caso de la sociedad mercantil Dixon Import C.A., y de los efectos jurídicos que produjo la suscripción de los contratos de venta a crédito suscrito entre esta y el trabajador, en especial la autorización otorgada por el propio trabajador a las institución bancaria donde mantiene su cuenta nómina para realizar los descuentos a que hubiera lugar como forma de pago de los bienes muebles adquiridos por estos en dicho comercio. Así se declara.

En consecuencia, el acto administrativo general de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 154, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

La declaratoria de nulidad absoluta del presente acto administrativo obedece a la ostentabilidad del vicio en el cual incurrió el Gobernador del estado Zulia quien per se, a ejercer las atribuciones que la Constitución y la Ley le han otorgado, invadió la esfera de atribuciones de otro Poder Público, incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues el Poder Judicial es el único que esta facultado a través de sus órganos jurisdiccionales para decretar la nulidad o validez de los contratos celebrados entre las partes, y para establecer la legalidad de los requisitos de fondo y de forma que rodearon el nacimiento de la operación negocial, así como, para decidir de acuerdo a lo peticionado por la parte que accione el aparato jurisdiccional, el decreto cualquier tipo de medida precautelativa de protección a los derechos que se alegan estar siendo violados, para suspender de manera inmediata los efectos que demuestren estar causando un daño o ser contrarios a derecho. Así se decide.

Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por la recurrente. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR