Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana J.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.620.953, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de Febrero de 2011, en el presente juicio que, por reivindicación de inmueble, propuso en su contra el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.845.031, representado por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.

Oído la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 14 de junio de 2011, como consta al folio 118.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Julio de 2009, y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada A.R.G.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.S.G., ya identificado, ejerció acción reivindicatoria contra la ciudadana J.A.V.B., ya identificada, la cual versa sobre una casa de habitación familiar signada con el número 4-45 ubicada en la calle 9 antes Urdaneta, entre avenidas 4 y 5, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; construida sobre paredes de adobe y cemento, con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), de frente, por treinta y cuatros metros con veinte centímetros de (34,20 mts) de fondo, la cual se encuentra alinderada así: Norte, con calle 9; Sur, con propiedad que es o fue de R.S.; Este, con inmueble que es o fue de P.C.; y Oeste, con inmueble que es o fue de M.L.L.B..

Alega la apoderada actora que su representado es propietario de dicho inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. el 7 de Junio de 2003, bajo el número 23, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Narra el demandante que: “… desde hace unos meses la Ciudadana J.A.V. (sic) BALZA, ( … ) quien se encuentra actualmente ocupando el inmueble ubicado en la Calle 9, entre las Avenidas 4 y 5, signada con el número 4-45 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, la cual cuenta con los servicios de agua, aseo urbano, luz eléctrica y en estado de habitabilidad.

En virtud del hecho irregular de la ocupación que si (sic) fundamento alguno realiza la Ciudadana J.A.V.B., ya identificada, ha hecho de la propiedad y para lo cual por ordenes (sic) y acatamiento de mi poderdante he realizado las acciones correspondiente (sic) para que la referida ciudadana reconozca los derechos de propiedad sobre el referido inmueble que legalmente tiene mi mandante y que le permita usar y gozar de su propiedad a lo cual ella se ha negado. ” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), más las costas y costos procesales.

El A quo instó a la parte actora a consignar los documentos enunciados en la demanda, orden que fue cumplida el 11 de Agosto de 2009, y consignó: instrumento poder original autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 19 de Junio de 2009, bajo el número 07, Tomo 109; y documento original protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo primero, de fecha 7 de Julio de 2003.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, al folio 10, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Debidamente practicada la citación de la demandada, ésta, dio contestación mediante escrito de fecha 4 de Diciembre de 2009, a los folios 21 y 22, a través del cual opuso, para ser decidida como punto previo en la definitiva, la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este pleito, en los términos siguientes: “opongo al fondo de la demanda mi falta de cualidad e interés actual para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no ostento la condición que indica la parte actora con relación al inmueble señalado en el libelo de demanda, así mismo por el hecho que el demandante indica en su libelo que quien ocupa el inmueble que pretende reivindicar es la ciudadana J.A.V. ‘BALZA’, titular de la cédula de identidad Nº ‘2.600.953’ vuelto del folio 01 mientras que yo me identifico como J.A.V. ‘DE BARRIOS’, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ‘2.620.953’, de allí que resulte total y absolutamente improcedente que pueda yo tener cualidad e interés actual para que se me demande por reivindicación del inmueble señalado en el libelo de demanda, pues no están cumplidos en mi persona los requisitos que la doctrina ha establecido como necesarios y concurrentes para ejercer la acción de reivindicación pretendida por el actor en su libelo contra mi persona.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La parte demandada niega rechaza y contradice de los alegatos narrados en la demanda por ser falsos; rechaza y contradice que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la presente causa, y que además no le reconoce ningún derecho de propiedad ni de posesión legítima sobre el mismo; y también rechazó que deba entregar el inmueble indicado en el libelo libre de personas y de cosas, ya que tal precepto no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

En la oportunidad para promover pruebas, el coapoderado de la demandada promovió las siguientes probanzas: a) valor y mérito probatorio de copia fotostática de documento de contrato de obra autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 59, Tomo 82, en fecha 13 de Octubre de 1999 para demostrar que su representada tiene una vivienda propia y que es allí donde ella habita; b) valor y mérito del registro de información fiscal (RIF) de la demandada; c) valor y mérito de constancia de supervivencia y residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 15 de Octubre de 2009; d) testimonios de las ciudadanas G.J.N.V.; S.d.C.A.d.V.; I.M.G.Á., R.d.V.M.R. y T.R.d.M.; e) inspección judicial sobre una casa ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 77, sector La Capilla, La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Mediante diligencias de fechas 23 y 24 de Febrero de 2010, la parte actora consignó pruebas documentales que determina el punto previo requerido en la contestación de la demanda por la parte demandada.

Por auto de fecha 1 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda de reivindicación de inmueble y condenó a costas a la parte demandada perdidosa.

Contra tal pronunciamiento el coapoderado de la demandada apeló mediante diligencia de fecha 3 de Febrero de 2011, recurso éste que fue oído libremente por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, al folio 116.

Ambas partes presentaron informes y observaciones ante esta alzada.

La apoderada del demandante en sus informes ratifica sus alegatos formulados ante el tribunal de la primera instancia y solicita se confirme la sentencia apelada.

El apoderado de la demandada alega en sus informes que el A quo incurrió en falso supuesto al considerar demostrada la ocupación del inmueble por su representada, con el recibo de citación otorgado por ésta al alguacil encargado de practicar su citación, pues, en tal recibo no se especifica el lugar donde fue citada, ya que sólo se expresa como lugar, Valera.

Ratificó la defensa perentoria de falta de cualidad y señala que el tribunal de la causa no determinó y valoró debidamente las pruebas y que pese a que no se promovió experticia, determinó la identidad entre el inmueble reclamado por el reivindicante y el ocupado por la demandada.

En sus observaciones a los informes del demandante, el apoderado de la accionada alega que no se cumplieron los extremos exigidos para que se declare procedente la acción reivindicatoria.

Por su lado la apoderada del demandante también presentó observaciones a los informes de la demandada en las cuales insiste en sus alegatos planteados en la primera instancia.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER ESTE PLEITO ALEGADA POR LA DEMANDADA

Citada como fue la demandada, ésta compareció al proceso y dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 al folio 21, en el cual alegó su falta de cualidad e interés actual para ser demandada en el presente juicio “por cuanto no ostento la condición que indica la parte actora con relación al inmueble señalado en el libelo de demanda, así mismo por el hecho de que el demandante indica en su libelo que quien ocupa el inmueble que pretende reivindicar es la ciudadana J.A.V. ‘BALZA’, titular de la cédula de identidad Nº ‘2.600.953’ vuelto del folio 01 mientras que yo me identifico como J.A.V. ‘DE BARRIOS’, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ‘2.620.953’ de allí que resulte total y absolutamente improcedente que pueda yo tener cualidad e interés actual para que se me demande por reivindicación del inmueble señalado en el libelo de demanda, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En tal virtud, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Dr. A.R.-Romberg, que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

De acuerdo con la enseñanza del procesalista arriba transcrita, en el caso de especie se debe estar a la determinación de si realmente la demandada posee legitimación para obrar en un juicio de la naturaleza jurídica que ostenta el presente y, a estos fines, se debe examinar cuál es el objeto de la pretensión deducida en este proceso.

En ese orden de ideas, aprecia este juzgador que el demandante dedujo la presente acción con la finalidad de reivindicar de la demandada el inmueble descrito en la demanda, que, afirma el actor, ocupa de forma indebida la demandada; en tanto ésta se excepciona alegando que no tiene la condición de ocupante que le atribuye el actor y que fue identificada por éste con otro apellido y otro número de cédula de identidad.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la apoderada del demandante consignó durante el lapso de evacuación de pruebas copia fotostática de sentencia pronunciada por este Tribunal Superior en fecha 9 de noviembre de 1977 por medio de la cual declaró, por vía de consulta legal, con lugar el divorcio y, por ende, extinguido el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.V.B. y J.A.Q.G., siendo que en tal sentencia se expresa que dicha ciudadana se identificó con la cédula número 2.600.953.

Este documento que se analiza, cursante a los folios 39 al 41, debe reputarse copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, como tal instrumento público, puede ser presentado hasta los últimos informes, según las previsiones del artículo 520 ejusdem.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que al folio 18 cursa el recibo de la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, otorgado por la demandada ciudadana J.A.V.B., siendo de destacar que en tal recibo se aclara que el número de su cédula de identidad es 2.620.953 y que la demandada fue hallada y citada en el inmueble cuya reivindicación se pretende en este proceso, esto es, en la casa número 4-45, situada en la calle 9 entre las avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera.

Adminiculados ambos documentos, esto es, la sentencia de divorcio arriba señalada y el aludido recibo de los recaudos de citación otorgado por la demandada, se determina que tanto en dicha sentencia como en el libelo de la demanda, se incurrió en un error material al indicar el número de la cédula de identidad de la demandada, pues, se cambió el guarismo 2 por el guarismo 0, lo cual resulta intrascendente, pues, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro m.T. no es necesario señalar el número de la cédula de identidad de un sujeto procesal, a lo cual debe adicionarse que la propia demandada subsanó tal error material, al manifestar y dejarse anotado en el propio recibo de la citación, el número correcto de su documento identificatorio, vale decir, 2.620.953.

Igualmente se desprende del recibo de citación otorgado por la demandada que la misma se encontraba, en el momento cuando fue citada, ocupando el inmueble sobre el que versa la presente acción, por lo que se halla fuera de contexto la afirmación o pretexto del apoderado de la demandada, expresado en sus informes ante esta alzada, al alegar que en la parte del texto del recibo de citación donde se señala “lugar” no se hace referencia a ninguna dirección específica donde hubiera ocurrido la citación de la persona que firmó la misma, sin percatar que en el texto del recibo sí se indica la dirección donde se citó a la demandada.

Por manera que puede concluirse, sin lugar a dudas, que la accionada sí ostenta la condición de ocupante del inmueble en cuestión y, por tanto, tiene legitimación pasiva y puede ser convocada al presente proceso como demandada.

Por consiguiente, debe declararse sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad o de legitimación pasiva para sostener este pleito, opuesta por la demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Establecida como ha quedado la legitimatio ad causam de la demandada, pasa este tribunal de alzada a decidir lo principal de este pleito, a cuyos efectos aprecia que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a que a ello sea éste condenado, siendo que, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto”, que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor E.C., en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1 (página 7).

Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos, y en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad probationem contempladas por los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil.

Sentado lo anterior esta Superioridad aprecia que el actor presentó con el libelo de la demanda, como título de propiedad del cual hace derivar su interés para proponer la presente acción reivindicatoria y para acreditar la propiedad que dice tener sobre el inmueble que pretende reivindicar, un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 7 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 2 del Protocolo Primero, cursante a los folios 8 y 9, por medio del cual la ciudadana B.R.M.R., con cédula de identidad número 3.269.665 le dio en venta al hoy demandante, ciudadano J.S.G., con cédula número 4.845.031, una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de adobe y bloques de cemento, techada de tejas, distinguida con los números 4-45, construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle 9, antes Urdaneta, de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo; lote que mide 4,50 metros de frente por 34,20 metros de fondo y comprendido el inmueble todo dentro de los siguientes linderos: Norte, la calle 9; Sur, propiedad que es o fue del ciudadano R.S.; Este, inmueble que es o fue de P.C., sucesores; y Oeste, inmueble que es o fue de la ciudadana M.L.L.B.. Se indica en el documento aquí analizado que el precio pagado por el comprador a la vendedora monta a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalentes a seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo), y que el inmueble vendido le pertenecía a la vendedora por documento igualmente registrado en la citada oficina de Registro Público, el 15 de febrero de 2002, bajo el número 28, Tomo 8 del Protocolo Primero.

Este documento es de naturaleza pública y hace plena prueba de que el inmueble cuya reivindicación se pretende a través del presente juicio pertenece en propiedad al demandante, ciudadano J.S.G.; determinación y valoración que de esta documental se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 en armonía con lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 1.920 y el único aparte del artículo1.924 del Código Civil.

También consignó la apoderada del demandante, durante el lapso de evacuación, copia certificad del acta de defunción del ciudadano J.A.Q.G., expedida por el Registro Civil de la parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, la cual cursa al folio 44. Este documento, por ser de naturaleza pública, ex artículo 1.357 del Código Civil, pudo ser presentado hasta los últimos informes, de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero tal documental es impertinente, pues, no guarda relación con el debate sostenido entre las partes.

En punto a la demostración de que el inmueble a que se contrae la presente demanda de reivindicación es el mismo que detenta u ocupa la demandada, aprecia este Tribunal Superior que tanto la detentación como la identidad entre el inmueble a reivindicar y el ocupado por la demandada, se comprueban con los siguientes medios probatorios.

Tal como ha quedado señalado ut supra al resolverse la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, del recibo que ésta otorgó al alguacil del tribunal comisionado para su citación se evidencia que al momento de ser citada se encontraba en el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria.

Pero, además de tal fundado indicio, se observa que en el escrito de contestación de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del inmueble de autos y que por ello no le reconoce al actor ningún derecho de propiedad ni de posesión legítima sobre tal inmueble porque, alega, el accionante ha actuado de mala fe.

Las afirmaciones así efectuadas por la demandada constituyen otro fundado indicio de que ella detenta indebidamente el inmueble de marras porque, si no, cómo se explicaría que la demandada, quien en principio afirmó sin fundamento alguno que no ostentaba la condición de ocupante del inmueble que le atribuye el demandante, pueda negar, rechazar y contradecir que éste sea el propietario, por un lado, y por otro, en base a qué, o con fundamento de qué no le reconoce al demandante el derecho de propiedad ni el derecho de posesión sobre el inmueble, sin incurrir en una evidente contradicción, pues, si no detentara el inmueble, no tendría por qué preocuparse por la demanda intentada en su contra. A esto debe agregarse que la demandada le imputa al accionante actuar de mala fe, sin explicar en qué consiste tal conducta que le atribuye al demandante. En este punto vale la pena traer a colación el famoso y conocido adagio conforme al cual la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Se observa igualmente en el escrito de contestación que la demandada niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble indicado en el libelo libre de personas y de cosas. Esta afirmación también constituye otro fundado indicio de que el inmueble de autos lo detenta indebidamente la demandada, pues, si ello no fuere así no tendría por qué negarse a entregar algo que no se encuentre en su poder.

Estos tres indicios, graves, concordantes y convergentes entre sí y en relación con la prueba documental aportada por el actor para demostrar su propiedad sobre el inmueble en cuestión, producen en el ánimo de este sentenciador la presunción de que el bien inmueble, propiedad del demandante, es el mismo que se encuentra indebidamente poseído, detentado u ocupado por la demandada; presunción a la que arriba este sentenciador en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia pasa este sentenciador a determinar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandada a este proceso.

Se observa que la demandada promovió, en fotostato una copia certificada, expedida por la Notaría Pública Primera de Valera del documento autenticado el 13 de octubre de 1999, bajo el número 59 del Tomo 82, por medio del cual el ciudadano R.E.V.A., con cédula de identidad número 9.324.324, hace entrega formal de obra de construcción de vivienda familiar, a la ciudadana J.A.V., edificada sobre terrenos propiedad de la sucesión de A.J.B.G. y que, reza el documento, viene poseyendo la ciudadana J.A.V., ubicado en el sector La Capilla, de la población La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo. En este documento el constructor declara que recibió de la comitente el valor de la obra, esto es, ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) equivalentes a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo), que invirtió en mano de obra y materiales. La ciudadana J.A.V. declara que recibe conforme la obra descrita en ese documento.

Considera este tribunal de alzada que este documento es copia fidedigna de documento privado reconocido, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no demuestra otra cosa que el otorgamiento de un acta de entrega y finiquito de obra ejecutada, suscrita por el constructor y por la dueña de la obra allí señalada, conforme a las previsiones de los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, pero, con tal documento no se comprueba que el actor no es el propietario del inmueble objeto de la presente reivindicación, así como tampoco se demuestra que la demandada no ocupa indebidamente dicho bien.

También consignó la demandada su certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). Tal documento es de naturaleza administrativa que goza de presunción de legalidad y sólo comprueba que la ciudadana J.A.V.d.B. ha cumplido con su obligación fiscal de inscribirse en tal registro, mas no demuestra que el actor no es el propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, como tampoco demuestra que la demandada no ocupa indebidamente dicho bien.

Así mismo consignó la demandada constancia emanada de la Prefectura de la parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 15 de octubre de 2009 en la que se establece que la ciudadana J.A.V. vive y tiene residencia en la calle Bolívar, sector La Capilla casa sin número de dicha parroquia. Este documento también es de carácter administrativo, goza de presunción de legalidad, pero no demuestra que el demandante no es el propietario del inmueble sobre el que versa la presente demanda reivindicatoria, ni demuestra que la demandada no ocupa indebidamente tal bien.

La demandada promovió el testimonio de las ciudadanas G.J.N.V.; S.d.C.A.d.V.; I.M.G.Á., R.d.V.M.R. y T.R.d.M., así como inspección judicial sobre una casa ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 77, sector La Capilla, La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; pruebas estas que no fueron evacuadas.

Demostrado como ha quedado que la demandada detenta indebidamente el inmueble descrito en autos; que tal inmueble es propiedad del demandante; y que el mismo es idéntico al que reclama por vía reivindicatoria el demandante, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la definitiva dictada por el A quo el 1 de febrero de 2011.

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad o de legitimación pasiva para sostener este pleito, opuesta por la demandada.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propuso el ciudadano J.S.G. contra la ciudadana J.A.V.B., ambos identificados en autos.

En tal virtud se ORDENA a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble propiedad de éste y que aquella detenta indebidamente, formado por una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de adobe y bloques de cemento, techada de tejas, distinguida con los números 4-45, construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle 9, antes Urdaneta, de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo; lote que mide 4,50 metros de frente por 34,20 metros de fondo y comprendido el inmueble todo dentro de los siguientes linderos: Norte, la calle 9; Sur, propiedad que es o fue del ciudadano R.S.; Este, inmueble que es o fue de P.C., sucesores; y Oeste, inmueble que es o fue de la ciudadana M.L.L.B., y que pertenece al demandante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 7 de julio de 2003, bajo el número 23, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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