Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado V.C.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 96.867, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.532.712, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Octubre de 2009, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en su contra la ciudadana M.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.634.035, representada por el abogado L.B.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, y en el que aparece como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante, a título gratuito, la ciudadana M.T.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.157.942, representada igualmente por el prenombrado abogado L.B.D.. Los terceros llamados a esta causa mediante edicto están representados por el defensor de oficio que les fuera designado, abogado J.V.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de Julio de 2001 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el apoderado de la preidentificada ciudadana M.J.B.M. demandó por prescripción adquisitiva al igualmente identificado E.D.S.M., aduciendo que su representada es poseedora legítima de una casa construida sobre paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento, así como del terreno sobre el cual está edificada, y el patio o solar de dicha casa, ubicada en el sector La Sabanita, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Poniente, calle Los Naranjos; Naciente, que es o fue propiedad de R.B. (sic); Sur, propiedad de V.R.; Norte, terreno que es o fue de A.J.M..

Alega la demandante que la propiedad de la casa y del terreno sobre el cual ésta se halla construida, objeto de la presente acción por usucapión fue adquirida por el demandado ciudadano E.D.S.M., el 8 de Marzo de 2000, por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 36, Tomo 5 del Protocolo Primero, como consta en copia certificada de tal documento de propiedad que se produjo con el libelo marcada con la letra “B”.

Señala la demandante que ha venido ejerciendo posesión legítima sobre dicho inmueble de forma ininterrumpida durante más de veintiséis (26) años, en forma pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, y que durante ese lapso no le ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble, ni ha sido perturbada en el ejercicio de la posesión sobre tal inmueble; que ha destinado la casa a habitación familiar y que le ha hecho todas las reparaciones necesarias y pagado los servicios públicos tales como electricidad, aseo urbano y agua; que no ha compartido con nadie la posesión que ha ejercido a la vista de todos.

Alega la demandante que de la forma descrita se cumplen los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida por el artículo 772 del Código Civil y que por lo anteriormente expuesto concurre a demandar al ciudadano E.D.S.M. para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, en que ella ha adquirido la propiedad del aludido inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo); solicitó y obtuvo el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble; y fijó como domicilio procesal la oficina que se encuentra en la calle Paéz, entre avenidas Miranda y Sucre sin indicar la ciudad o población donde se encuentran tales calle y avenidas.

Como quiera que no fue posible la citación in faciem del demandado se ordenó su citación por carteles.

Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2004 a los folios 45 al 47, la demandante asistida por el abogado L.B. cedió a título oneroso, por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo), los derechos litigiosos a la ciudadana M.T.G.d.G., titular de la cédula de identidad número 9.157.942 quien aparece asistida en tal actuación por el abogado L.H.V., inscrito en inpreabogado bajo el número 104.986; cesión esa que se efectúo antes de que se diera contestación a la demanda y a la que el Tribunal de la causa impartió su aprobación por auto de fecha 16 de Marzo de 2004, en el que dispuso además que se tuviera a la ciudadana M.T.G.d.G. como parte actora y que se continuara el procedimiento en el estado en que se hallaba, esto es, para publicar los carteles de citación del demandado.

El apoderado de la cesionaria actora solicitó la emisión de nuevos carteles de citación del demandado lo cual fue acordado por auto del 3 de Septiembre de 2004 al folio 52.

Fijado y publicado el cartel de citación del demandado y transcurrido lapso para que compareciera a darse por citado sin que así lo hubiera hecho, se le designó defensor de oficio en la persona de la abogada Nelmari Delgado Briceño, por auto de fecha 24 de Febrero de 2005. No obstante, en fecha 28 de Febrero de 2005 compareció al proceso la abogada A.E.G.V., inscrita en inpreabogado número 57.235 y consignó instrumento de poder que le otorgó el demandado, al propio tiempo que se dio por citada en nombre de éste, como aparece al folio 69.

Por auto de fecha 1 de Marzo de 2005 el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones cumplidas por las partes hasta esa fecha y repuso el juicio al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto en el auto de admisión primigenio, de fecha 27 de Julio de 2001, al folio 10, no se acordó librar el edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil una vez constara en autos la citación del demandado.

En fecha 9 de Marzo de 2005 se profirió nuevo auto de admisión de la demanda siendo que la demandante original, ciudadana M.J.B.M., asistida ahora por el abogado L.H.V. presentó, en fecha 22 de Marzo de 2005, escrito de reforma de la demanda, folios 77 al 87, en el que básicamente se contienen los mismo fundamentos de la demanda original contra el ciudadano E.D.S.M., por prescripción adquisitiva del inmueble que se ha dejado determinado ut supra, y demanda también “… a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO SEA (sic) CONDENADO (sic) POR ESE TRIBUNAL, que he adquirido la propiedad del citado inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Ó USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD; y/o en su defecto pido, que ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que me declare PROPIETARIA de la casa, construida sobre paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, puertas de madera y el terreno donde está construida, así como del terreno anexo como corral ó solar ubicados en el Sector La Sabanita, Calle Los Naranjos con Niquitao N° 34, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del Estado Trujillo; la que se encuentra dentro de los siguientes linderos: poniente, Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es ó fue propiedad de R.B.; SUR, propiedad que es o fue de V.R.; y NORTE, terreno que es o fue de A.J.M.; y que aparece a nombre del demandado principal ciudadano E.D.S.M. según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, de fecha: 08-03-2000, Protocolo Primero, Tomo 5°, bajo el N° 36, que en copia fotostática Certificada produzco junto al presente escrito libelar marcada con la Letra ‘F’ y de la Constancia que en original produzco, marcada con la letra ‘G’, emitida por el Ciudadano Abogado R.O., Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha: 07-03-2005.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la demandante en su escrito de reforma de la demanda que es propietaria del inmueble descrito anteriormente, el cual adquirió en copropiedad con su hermano, ciudadano V.B., según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 24 de Noviembre de 1951, bajo el número 129, Protocolo Primero; que posteriormente dicho ciudadano vendió la parte que le correspondía sobre el referido inmueble, a la ciudadana A.M., según documento registrado en la Oficina de Registro de Boconó, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 1952, bajo el número 47, Protocolo Principal, y luego, dicha ciudadana vendió lo que le correspondía sobre el inmueble en litigio a la hoy demandante, quedando ésta como única y exclusiva propietaria del mismo.

Continua narrando la actora que “… por motivo y producto de un engaño, otorgue (sic) un documento ante la Oficina de Registro Subalterno de Boconó, en fecha 28-05-1974, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N° 29, folios 52 al 53, ( … ) en el que consta que realice (sic) venta al ciudadano A.J.A., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 1.745.124, soltero, expresando en el contenido del documento el cual fue producto de dolo, que: ‘Con el otorgamiento de este documento pongo al comprador en propiedad y posesión de lo vendido …’; pero, lo único que ocurrió fue la tradición, más no la verificación de la misma, pues mi persona nunca entrego (sic) la posesión del inmueble que había vendido a A.J.A.; posesión que he venido ejerciendo sobre el inmueble desde el 24-11-1951; y no obstante la venta realizada el 28-05-1974, me he mantenido en posesión legítima del inmueble, y en ningún momento realice (sic) la entrega material del inmueble al comprador, quedándome en la casa y terreno, ejerciendo la tenencia del inmueble en forma continúa, (sic) no interrumpida, pacífica, en forma pública, no equivoca, (sic) como mía propia.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la demandante que el ciudadano A.J.A. celebró contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio con el ciudadano R.O.R., titular de la cédula de identidad número 9.370.257, según consta en documento registrado en la citada Oficina de Registro de Boconó, en fecha 8 de Abril de 1996, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero, y posteriormente, dicho ciudadano le vendió el inmueble en cuestión al hoy demandado, ciudadano E.D.S.M., siendo éste la última persona que funge como propietario del mismo, según consta en documento registrado en la tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el fecha 8 de Marzo de 2000, bajo el número 36, Tomo 5 del Protocolo Primero, así como también se evidencia de la constancia emitida por el abogado R.O., en su condición de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 7 de Marzo de 2005.

Alega la actora que “La posesión legítima que he venido ejerciendo; es decir, M.J.B.M., sobre el inmueble descrito, lo he venido haciendo ininterrumpidamente durante más de treinta (30) años; y lo he hecho de manera continua, no interrumpida, en forma pacífica y pública conocida por todas las personas tanto en el Sector como en la colectividad Boconesa y por las autoridades, no equivoca (sic), y con intención de tener la cosa como mía propia, en efecto teniéndola como mía propia; y durante este lapso de tiempo no me fue, ni me ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble; ni tampoco he sido perturbada por ninguna otra persona en el ejercicio de la posesión que he disfrutado y ejecutado sobre el bien inmueble, en la manera expuesta; en consecuencia, he vivido, usado y gozado y disfrutado en el inmueble pacíficamente y a la vista de todos desde hace más de treinta (30) años, hasta la presente fecha; dando el uso de habitación familiar; preservando y manteniendo el inmueble, realizándole todas las reparaciones menores tales como: pintura, limpieza y mantenimiento; y reparaciones mayores como; construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambios de techos, pagando oportunamente los servicios públicos tales como: electricidad, aseo urbano y agua potable.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce la demandante que durante más de treinta (30) años ha vivido, usado y disfrutado el inmueble, ejerciendo actos legítimos sobre el mismo, que no lo ha compartido con ninguna otra persona y menos aun, a nadie le ha rendido cuentas; que “… por ningún concepto, nadie o ninguna persona me ha exigido o pedido cuentas sobre este inmueble descrito; desde hace más de treinta (30) años; he vivido en la vivienda, la he usado, la he gozado, disfrutado, utilizado, dando el uso de habitación familiar; en conclusión he habitado, usado, gozado, disfrutado de la casa y terreno, ejerciendo verdaderos actos materiales de posesión, como lo es el hecho de habitar, en dicho inmueble, lugar de asiento permanente de mi hogar, manteniéndola, conservándola, invirtiéndole, haciéndole modificaciones de construcción, construyéndole, trabajos de reparación, pintándola, limpiándola; y el terreno solar anexo lo he plantado, sembrado, cultivado como huerto familiar, he plantado y sembrado cultivos de ciclo corto como de larga duración tales como: matas de café, onoto, aguacates, entre otras; teniendo el inmueble activo con todos los servicios públicos; de manera pública a la vista de todas las personas; continuamente sin ningún tipo de interrupción, en forma pacífica sin utilizar ningún tipo de fuerza para mantenerme en la posesión, no equivocada, ininterrumpidamente con la intensión (sic) de verdadera propietaria; configurándose una verdadera posesión legítima, poseyendo el inmueble por mi (sic) misma y a título de propiedad.-” (sic).

Por último, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio y que se condene al demandado al pago de costas procesales con la respectiva corrección monetaria.

Fundamentó la demanda reformada en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional; 545, 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil; 38, 174, 218 Parágrafo único, 274, 286, 340, 342, 343, 345, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y estimó su valor en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo) equivalentes a setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 75.000,oo).

Acompañó su escrito de reforma de la demanda con los siguientes documentos: A) copia fotostática simple de documentos de compra venta protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fechas 24 de Noviembre de 1951, bajo el número 129; 18 de Octubre de 1952, bajo el número 47; 8 de Marzo de 1955, bajo el número 47 y 28 de Mayo de 1974, bajo el número 29; 8 de Abril de 1996, bajo el número 8; B) copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, bajo el número 36, Tomo 5 del Protocolo Primero de fecha 8 de Marzo de 2000; y C) constancia expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo según la cual el demandado es propietario de la casa objeto de la presente acción por usucapión.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2005, a los folios 102 y 103, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación del demandado y el emplazamiento, por medio de edicto, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la medida preventiva solicitada, se dispuso mantener vigente la medida dictada en la presente causa en fecha 28 de Noviembre de 2001.

Por cuanto fue imposible citar personalmente al demandado, se ordenó su citación por carteles, hecho lo cual, no compareció a darse por citado por lo que hubo de designársele defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, quien, debidamente notificado, compareció, aceptó el nombramiento y juró cumplirlo bien y fielmente.

La práctica de la citación del defensor de oficio designádole al demandado consta en autos en fecha 5 de Junio de 2006, al folio 164 y su vuelto.

En el ínterin, vale decir, entre la fecha de aceptación del nombramiento de defensor de oficio del demandado, 13 de Diciembre de 2005 -folio 153- y la fecha de citación de tal defensor, 5 de junio de 2006 -folio 164-, compareció al proceso la ciudadana M.T.G.d.G., titular de la cédula de identidad número 9.157.942, asistida por el abogado L.B.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, y mediante diligencia de fecha 2 de Febrero de 2006, folio 154, consignó documento autenticado por la Notaría Pública de Boconó el 28 de Noviembre de 2005, por medio del cual el abogado L.H.V., titular de la cédula de identidad número 11.706.347, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, obrando como apoderado de la demandante, ciudadana M.J.B.M., cedió a la prenombrada M.T.G.d.G. “todos los derechos que como parte actora le asisten a mi mandante en el juicio, que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION AL DERECHO DE PROPIEDAD, Expediente Nº 6995-01, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por auto de admisión de la demanda originaria de fecha: 09-03-2005; a los folios 75 y 76 del Expediente; así como auto de admisión de reforma total a la demanda de fecha: 28-03-2005, a los folios 102 y 103, ambos inclusive en contra del ciudadano E.D.S.M., ( … ) así como también en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio; ( … ) SEGUNDO: La presente cesión lo es a Título Gratuito.- …” (sic, mayúsculas en el texto).

Por auto de fecha 3 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa le reconoció plenos efectos a la aludida cesión de derechos litigiosos y dispuso que se tuviera como parte actora en el presente juicio a la ciudadana M.T.G.d.G..

En fecha 10 de Julio de 2006 compareció al proceso la abogada A.E.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 57.235, en su condición de apoderada del demandado, invocando las facultades que para darse por citada le confirió su representado y opuso a todo evento escrito en tres (3) folios útiles, más anexo marcado “B”, de conformidad con las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que no estaba dando contestación a la demanda; y solicitó que fuera levantada la medida decretada sobre el inmueble de autos.

En tal escrito consignado por la apoderada del demandado, a los folios 166 al 168, dicha mandataria señala al Tribunal de la causa que la demandante, ciudadana M.J.B.M., falleció el 2 de Diciembre de 2005, según consta en certificado de defunción que en copia fotostática simple produjo, y solicitó se practicara inspección judicial en la sede del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Boconó, a fin de dejar constancia de la existencia del registro de tal defunción, a cuyos fines pidió se comisionara el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

Alega la apoderada del demandado que el mandatario de la ciudadana M.T.G.d.G. consignó en los autos la cesión de derechos litigiosos que consta en el documento autenticado arriba citado, de fecha 28 de Noviembre de 2005, en fecha posterior a la del fallecimiento de la demandante M.J.B.M. y que con el fallecimiento de ésta se debe dar por terminada la presente causa, “pues la naturaleza del presente procedimiento es la posesión legitima (sic) y esta (sic) no es transferible por derechos Sucesorales o Hereditarios.-“ (sic).

En escrito presentado en fecha 19 de Julo de 2006, el apoderado de la ciudadana M.T.G.d.G. refutó lo alegado por la apoderada del demandado e impugnó “en todas y cada una de sus partes el supuesto Certificado de defunción emitido por [el] ‘Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social, y Estadísticas’, …” (sic, corchetes de este Tribunal Superior); y solicitó que la inspección judicial promovida por la apoderada del demandado fuera declarada improcedente.

Adujo así mismo el mandatario de la ciudadana M.T.G.d.G. la validez de la cesión, por cuanto fue efectuada por apoderado con facultades para ello; y que, de ser cierto el deceso de la demandante primigenia, M.J.B.M., ello no entraña la extinción del proceso, sino la citación de sus herederos, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa dispuso que la muerte de la ciudadana M.J.B.M. no había sido acreditada en autos de forma fehaciente; le reconoció validez a la cesión de derechos litigiosos en cuestión; declaró improcedente la práctica de la inspección judicial que le fuera solicitada para ser realizada en los archivos del Registro Civil del Municipio Boconó, adscrito a la Alcaldía de tal Municipio; y negó el levantamiento de la medida decretada en autos.

En escrito presentado el 9 de Agosto de 2006, al folio 181, el apoderado de la ciudadana M.T.G.d.G., solicitó al Tribunal de la causa emitiera el edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, 9 de Agosto de 2006, el mandatario de la ciudadana M.T.G.d.G. promovió pruebas, consistentes en testimonio de los ciudadanos F.M., M.C.R.d.R., E.A.A.M., J.A.R.M., M.E.R.d.G., L.C.R.A., Tivisay del C.R.M., L.A.Á., R.R.T., M.T.C.d.P., P.P.R., J.R.M.V., L.J.R., A.A.G.F., M.G.B.B., A.D.Á., y C.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares, respectivamente, de las cedulas de identidad números 1.310.416, 2.468.732, 15.183.043, 9.154.289, 2.683.268, 5.636.044, 9.154.288, 5.638.547, 2.154.580, 16.328.270, 3.804.715, 2.469.642, 3.781.331, 15.173.312, 3.782.580 y 3.100.386.

Promovió igualmente, inspecciones judiciales a ser practicadas en el inmueble objeto del presente juicio; en la sede de la empresa CADELA, sucursal Boconó; y en la sede de la empresa HIDROANDES, sucursal Boconó.

Adujo los siguientes documentos: a) Informe social realizado por una concejal del Municipio Boconó; b) copia fotostática del contrato de servicio eléctrico; c) 2 copias fotostáticas de facturas por servicio de electricidad; y d) 3 copias fotostáticas de facturas por servicio de agua.

Mediante diligencia de fecha 1 de Marzo de 2007, al folio 331, la apoderada del demandado solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la misma, “en vista que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la publicación y consignación de los Edictos de fecha 30 de Octubre del Año 2006, …” (sic), así como también solicitó se declarara “la Nulidad de todos los actos realizados, por cuanto hasta la presente fecha no se han (sic) emplazado a los herederos desconocidos …” (sic), siendo que, por auto del 26 de Marzo de 2007, a los folios 332 al 334, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del acto de contestación a la demanda y repuso la causa al estado de agotarse el emplazamiento por edictos de los terceros desconocidos.

El 1 de Junio de 2007, fue librado el edicto a los terceros que se creyeran con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende y fueron publicados según lo ordenado por el Tribunal. No obstante, no hay constancia en autos de que un ejemplar del edicto hubiera sido fijado a las puertas del Tribunal.

Hechas las publicaciones del edicto en cuestión, fueron consignados en autos los ejemplares de los periódicos en que fueron publicados. En el ínterin el demandado revocó el poder que le había otorgado a la abogada A.E.G.V. y confirió poder a los abogados V.C.S. y V.C.B., como consta en instrumento consignado por uno de los nuevos apoderados el 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 9 de Julio de 2008, el apoderado de la cesionaria actora estampó diligencia por medio de la cual solicitó se designara defensor ad litem a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, siendo que, por auto del 21 de Julio de 2008, al folio 383, el Tribunal de la causa designó como tal defensor al abogado J.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.987.

El defensor ad litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 30 de Julio de 2008, y una vez citado, consignó escrito de contestación, el 26 de Enero de 2009, como consta al folio 392.

En su escrito de contestación, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados y el derecho mencionado, por no ser ciertas las pretensiones demandadas, y por ello, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Ninguna de las partes promovió pruebas, tal como consta en auto de fecha 3 de Marzo de 2009, al folio 393.

El apoderado actor presentó informes mediante escrito de fecha 2 de Junio de 2009, al folio 395, y manifestó que de las actas procesales se desprende la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda, y que además no promovió pruebas.

También solicita al Tribunal de la causa valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda, el informe cursante al folio 189 del presente expediente, las facturas de pago por servicio de electricidad y el contrato cursantes a los folios 196 al 199, la inspección judicial practicada en la sede de Cadela del Municipio Boconó, cursante al folio 272, la inspección de servicio de agua (sic) cursante al folio 274, la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial y que cursa a los folios 279 y 280, la declaración de testigos cursantes a los folios 279 al 292, la inspección judicial cursante al folio 293, la declaración de testigos cursante a los folios 297 al 300, y el informe social que consta a los folios 314 al 320.

Manifestó que la contestación de la demandada efectuada por el defensor ad-litem no debe ser tomada en cuenta por ser ambigua y sin fundamentación alguna y pidió que se repusiera la causa al estado de que se revocara la designación de tal defensor y se designara otro que cumpliera cabalmente sus funciones; pedimento este que fue denegado por el A quo.

En fecha 6 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con lugar la presente demanda; ordenó protocolizar la presente sentencia una vez quede firme y ejecutoriada y condenó en costas a la parte demandada.

El apoderado del demandado, abogado V.C.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 96.867, apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, al folio 420, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 22 de Febrero de 2010, al folio 422.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 11 de Junio de 2010, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 424.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta segunda instancia, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Julio de 2010, al folio 425.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el mismo fue incoado por la ciudadana M.J.B.M. y que ésta cedió inicialmente, a título oneroso y en las actas del presente proceso, sus derechos litigiosos a la ciudadana M.T.G.d.G., a quien el Tribunal reconoció el carácter de actora, por haber sido efectuádale la cesión antes de la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Tribunal de la causa declaró nulas todas las actuaciones cumplidas desde el auto de admisión, inclusive y repuso el procedimiento al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se librara edicto convocando a quienes se consideraran con derechos sobre el inmueble cuya prescripción pretende la demandante -edicto que se libraría luego de que fuera citado el demandado de autos- con lo cual se dejó sin efecto la cesión de derechos litigiosos ya indicada, tal como lo admite el apoderado de dicha cesionaria, en escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2006, específicamente en el folio 174.

Observa este Tribunal que, firme como quedó el auto que ordenó la reposición de la causa, se admitió nuevamente la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado para que diera contestación a la demanda y se dispuso que una vez constara en autos su citación, se libraría el edicto llamando a los interesados a hacerse parte en este proceso.

Se observa igualmente que antes de que se citara al demandado y se convocara a los terceros mediante edicto, fue reformada la demanda por la actora primigenia, ciudadana M.J.B.M., asistida ahora por el abogado L.H.V., quien había fungido como abogado asistente de la cesionaria, M.T.G.d.G., en el acto de la cesión que se anuló por efecto de la reposición decretada por el A quo.

La demandante, M.J.B.M. otorgo, apud acta, poder al abogado L.H.V. no sólo para que la representara en este juicio sino también para que cediera a título oneroso o a título gratuito sus derechos litigiosos a la ciudadana M.T.G.d.G..

No habiéndose logrado la nueva citación personal del demandado, se le designó defensor de oficio; designación que recayó en la persona del abogado A.A., quien, previa su notificación, compareció y aceptó el cargo.

Citado como fue el defensor ad litem del demandado, que no de los terceros a quienes se habría de convocar por edicto, se hizo presente en este juicio la apoderada del demandado y en un escrito que de motu proprio calificó como no contentivo de contestación, -pues, ciertamente, mal podría ser considerado como la contestación de la demanda, habida cuenta de que ni siquiera habían sido publicados los edictos llamando a los interesados a hacerse parte en este juicio-, tal apoderada del demandado formuló una serie de alegatos que apuntan a la no posibilidad de ceder los derechos litigiosos por parte de la demandante primigenia, por cuanto la posesión legítima aducida como fundamento de la prescripción adquisitiva, es personalísima y no puede ser traspasada a terceros; también manifestó que la demandante original había fallecido y presentó con su escrito, copia simple de un certificado de defunción, expedido por las autoridades sanitarias en el que se indica que la ciudadana M.J.B.M. falleció el 2 de Diciembre de 2005 y pidió al Tribunal de la causa que practicara una inspección judicial en los archivos del Registro Civil del Municipio Boconó, dependiente de la Alcaldía de tal municipio, para comprobar el registro del deceso de la demandante original, alegando la imposibilidad de obtener una copia del acta de defunción correspondiente.

Tales alegaciones de la apoderada del demandado fueron refutadas por la ciudadana M.T.G.d.G., ahora asistida por el abogado L.B.D., quien, inicialmente y obrando en representación de la actora M.J.B.M., introdujo la demanda. En tal escrito de contradicción de los hechos afirmados por la apoderada del demandado, redarguye que ésta no demostró fehacientemente la muerte de la ciudadana M.J.B.M. y que debía considerarse al demandado confeso por cuanto su apoderada había manifestado que no contestaba la demanda sino que, en su lugar, hacía los planteamientos arriba señalados.

Posteriormente, en fecha 2 de Febrero de 2006, compareció el abogado L.H.V., ahora apoderado de la demandante original, M.J.B.M., y consignó documento autenticado por la Notaría Pública de Boconó el 28 de Noviembre de 2005, otorgado por él con tal carácter, por virtud del cual le cedió a título gratuito, los derechos litigiosos de su representada a la ciudadana M.T.G.d.G., quien aparece suscribiendo tal documento asistida por el abogado L.B.D., a quien le otorgaría, apud acta, poder para que la represente en el juicio, ahora como actora sustituta de la demandante inicial. Tal consignación consta al folio 154.

El A quo negó lo solicitado por la apoderada del demandado en punto a verificar el deceso de M.J.B.M. en el Registro Civil del Municipio Boconó, mediante inspección judicial y declaró a la cesionaria M.T.G.d.G., como actora por efecto de la sustitución procesal que derivaba de la aludida cesión.

La recapitulación de los hechos que se ha dejado expuesta, a riesgo de que se considere reedición de lo narrado en la primera parte de esta sentencia, se ha hecho porque en tal compendio se encuentra comprendida una serie de elementos que este sentenciador considera necesarios y de impretermitible determinación a los fines, no ya de la resolución de esta controversia en el presente fallo, sino de la reordenación del proceso, pues, ciertamente, en estas actas se refleja un verdadero caos procesal, producto de dos factores sumamente importantes, que fueron pasados por alto por los sujetos de este proceso y que se refieren: en primer lugar, a la verificación de la posibilidad de ceder la posesión que se afirma ejercida legítimamente para adquirir por prescripción, a través de una cesión de derechos litigiosos a un tercero que no ha poseído el bien cuya propiedad se pretende sea declarada por usucapión; y, en segundo lugar, a la determinación del fallecimiento de la demandante original, M.J.B.M., pues, dependiendo de si es posible o no ceder los derechos litigiosos de la actora y de la comprobación del fallecimiento de la cedente, puede variar el sujeto procesal activo del presente juicio, materia que comporta la determinación precisa de quiénes deban ser considerados como sujetos activo y pasivo de la relación procesal y que importa o interesa al orden público, dados los efectos de la cosa juzgada que produce la sentencia, máxime en casos como el de autos en los que se declara extinguido del derecho de propiedad en cabeza de una persona determinada y se declara igualmente adquirido tal derecho por otra persona, con efectos erga omnes.

Así las cosas, se observa que el apoderado de la demandante primigenia, ciudadana M.J.B.M., abogado L.H.V., obrando en representación de aquella cedió, a título gratuito, los derechos litigiosos de su mandante a la ciudadana M.T.G.d.G., mediante documento privado otorgado el 22 de Noviembre de 2005 y presentado para su autenticación a la Notaría Pública de Boconó, el 28 de Noviembre de 2005, cuatro (4) días antes del 2 de Diciembre de 2005, fecha señalada por la apoderada del demandado como data del deceso de dicha ciudadana; documento de cesión ese que también aparece suscrito por la cesionaria y por el abogado L.d.J.B.D., como asistente de tal cesionaria y que va a los folios 155 y 156.

Ese hecho, considerado de forma aislada, sin un análisis que vaya más allá de la simple apreciación de un negocio jurídico celebrado extra litem, tal vez se tenga como una actuación aparentemente cumplida con todas las exigencias legales. Sin embargo, estima este juzgador que para su correcta apreciación y para la determinación de sus efectos en este proceso, debe, en primer lugar, determinarse la verdadera naturaleza jurídica de tal “cesión” y, en segundo término, dejar establecido si en su realización se dio cumplimiento a las exigencias que para ese tipo de negociación se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así se tiene que la doctrina nacional ha reconocido la posibilidad de que se realicen cesiones a título gratuito, a despecho de lo dispuesto por el artículo 1.549 del Código Civil, conforme al cual, existirá en el mundo jurídico la cesión de un derecho, de un crédito o de una acción, y será considerada perfecta esa cesión y el derecho cedido se tendrá como transmitido al cesionario, “… desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.” (sic, la subraya fue agregada por este Tribunal Superior).

Así, pues, el criterio señalado en el párrafo que antecede, imperante en la doctrina patria, que reconoce la posibilidad de que se celebren cesiones a título gratuito, no obstante la definición que de tal contrato trae la citada n.d.C.C., se encuentra matizado por la consideración de que, según los doctrinarios, en tales casos las cesiones a título gratuito deben ser tenidas como donaciones.

En ese sentido, De J.O., Alfredo, en estudio denominado “La cesión de créditos hipotecarios y la regla del accesorio”, publicado en Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, Nº 16, Caracas 2004), señala lo siguiente:

Tan sólo recordaremos que si bien la cesión de créditos, es en la gran mayoría de los casos un contrato oneroso (lo que hace que se suela entender como una especie de venta, especialmente cuando se verifica el pago de un ‘precio’) nada impide que se perfeccionen cesiones de crédito a título gratuito, con el objeto de hacer una donación o, por qué no, de constituir una garantía fiduciaria. Tomando por ejemplo la donación, que nuestro código consagra en ciertos casos como un contrato solemne, la cesión de créditos que se haga a título de donación deberá seguir las normas relativas a la validez de las donaciones.

(p. 150. Subrayas agregadas por este Tribunal de alzada).

Pues bien, admitida la posibilidad de que se ceda a título gratuito un derecho, un crédito o una acción -supuesto este último en el que se subsume el caso de autos-, en la cual hipótesis debe ser considerada la cesión como una verdadera donación, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1, 51, 57, 59, 64, 71 y 75 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que se transcriben a continuación:

Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.

Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y beberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.

Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en los capítulos V, VI, y VII de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables.

(sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Las transcritas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., con excepción del artículo 1, se encuentran comprendidas en el Capítulo VII de dicha ley y, por tanto, son aplicables a las donaciones, muy especialmente, la del artículo 51.

Sentadas las premisas que anteceden, se observa que en la cesión a título gratuito de los derechos litigiosos que ocupa la atención de este Tribunal de alzada, debió darse estricto cumplimiento a las normas de carácter tributario que se han dejado transcritas, vale decir, efectuar ante el Fisco Nacional la declaración previa de la cesión a título gratuito, a los fines de la determinación y pago del impuesto que grava la donación, lo que, dicho sea de paso, comportaba la obligación de señalar un valor, que no precio, atribuido a los derechos litigiosos cedidos gratuitamente, valor ese que vendría a ser la base imponible, y de tal suerte obtener el comprobante de liquidación y pago del impuesto causado por tal liberalidad, y, desde luego, la solvencia fiscal correspondiente, cuya exhibición debió exigir el Notario Público que autenticó el documento de cesión a título gratuito o donación de los derechos litigiosos que el apoderado de la demandante primigenia efectuó a la ciudadana M.T.G.d.G.; sin lo cual, el funcionario notarial no debió darle curso a tal negocio jurídico y sin lo cual tampoco puede este Tribunal Superior darle curso legal a tal donación, sin incurrir en la violación de la prohibición establecida por el supra citado artículo 51, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 75, ambos de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

De lo expuesto en los párrafos precedentes se sigue que, en faltándole a la cesión a título gratuito o donación que de los derechos litigiosos hizo el apoderado de la demandante original, ciudadana M.J.B.M., a la ciudadana M.T.G.d.G., el cumplimiento de la formalidad fiscal ya señalada, pues, ciertamente, en la nota de autenticación del documento por medio del cual se celebró tal negocio jurídico, el ciudadano Notario Público no hace constar que le fuera presentada la correspondiente solvencia fiscal, no puede este Tribunal Superior atribuirle efectos jurídicos a tal cesión -léase: donación-, por lo que forzosamente deviene nulo el auto de fecha 3 de Febrero de 2006, al folio 157, por medio del cual el A quo dispuso que se tuviera como parte actora de este proceso a la ciudadana M.T.G.d.G.. Así se decide.

Por otro lado y en abono de lo decidido en el párrafo anterior, se aprecia que el autor Gert Kummerow al analizar los presupuestos de procedibilidad de la prescripción adquisitiva, vale decir, el ejercicio de la posesión legítima y el transcurso del tiempo, predicaba que el segundo de tales presupuestos, esto es, el transcurso del tiempo, veinte (20) años, se computa recurriendo a dos elementos o factores: 1) la sucesión en la posesión y 2) la accesión de posesiones, afirmado que la sucesión en la posesión sólo se puede dar en la sucesión a título universal, mortis causa, y no a título particular por acto entre vivos.

En efecto, dicho autor señala en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, (tercera edición, Ediciones Magon, Caracas 1980), lo siguiente:

“76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA

Para adquirir por prescripción -de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC.

Omissis

77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS)

El CC. actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977, a veinte años ( … ).

Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la successio possessionis (sucesión en la posesión), o la accessio possessionis (accesión de posesiones) ( … ).

  1. La successio possessionis se verifica únicamente en la sucesión a título universal. Como ya se ha estudiado, el heredero adquiere la posesión, ejercitada por el causante, ipso iure. Tratándose de una sola posesión (no de dos posesiones disímiles), la condición posesoria del causante se refleja en la del heredero. La “sucesión” posesoria es necesaria: se proyecta en el causahabiente universal, le favorezca o no.” (pp. 322 y 323. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Establecido lo anterior se aprecia que no es posible legalmente la cesión de los derechos litigiosos que el demandante por prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien efectúe a un tercero que no ha sido poseedor, pues, tal cesión implica, entraña o comporta la transmisión del derecho de posesión que es, precisamente, el que confiere al poseedor la titularidad del derecho real usucapible, tal como lo enseña el profesor Kummerow, quien de forma categórica afirma que sólo se puede transmitir la posesión que origina el derecho a adquirir la propiedad por usucapión, por sucesión a título universal, vale decir, por herencia, y no por sucesión a título particular, esto es, por acto entre vivos como lo es una cesión o una donación.

La explicación de ello estriba en el hecho de la retroactividad de la usucapión que es explicada por el profesor Kummerow en su mencionada obra, valiéndose de la opinión del maestro M.P., al expresar: “Una vez verificada la usucapión, el poseedor se reputa titular ‘no sólo a partir del día del vencimiento, sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó a correr la prescripción’.” (op. cit. p. 332. Subrayas agregadas por esta alzada) y esta enseñanza conduce a la siguiente interrogante: si el juez debe declarar propietario a quien ha sido poseedor legítimo de un bien durante el plazo establecido por la ley para usucapir, tomando en consideración que el poseedor se reputa titular de la usucapión desde cuando comenzó a poseer, esto es, veinte o más años atrás, cómo podría declarar titular del derecho de propiedad que se pretende adquirido por usucapión a quien no poseyó el bien?

Aplicada al caso concreto la reflexión que encierra la interrogante planteada en el párrafo precedente, puede, entonces, efectuarse la siguiente consideración: si se debe reputar titular del derecho de propiedad a quien ha ejercido la posesión legítima del inmueble desde hace veinte o más años, no sólo a partir del vencimiento del término para prescribir sino desde que se comenzó a ejercer la posesión, resulta claro entonces que aquél que nunca ejerció la posesión no puede ser considerado titular del derecho de propiedad por vía de prescripción, por más que tal derecho de posesión le haya sido transmitido, por acto entre vivos, a título oneroso o a título gratuito, por el poseedor.

Lo expuesto refuerza el aserto de este Tribunal Superior en el sentido de que no puede atribuírsele eficacia jurídica alguna a la cesión o donación que de los derechos litigiosos hizo el apoderado de la ciudadana M.J.B.M., demandante original, a la ciudadana M.T.G.d.G., por documento privado fechado el 22 de Noviembre de 2005 y autenticado el 28 de Noviembre del mismo año, lo cual apareja la nulidad del auto del Tribunal de la causa, de fecha 3 de Febrero de 2006, al folio 157, por medio del cual dispuso que se tuviera como parte actora de este proceso a la ciudadana M.T.G.d.G. en razón de una sucesión procesal cuya realización no es posible lograr a título particular, por acto entre vivos, sino a título universal, mortis causa. Así se decide.

En lo que hace al otro punto o aspecto que a juicio de este Tribunal de alzada debe ser determinado a los fines de reordenar el presente proceso, vale decir, la verificación del fallecimiento de la demandante primigenia, ciudadana M.J.B.M., denunciado por la apoderada del demandado en su escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2006, a los folios 166 al 168, considera este Tribunal Superior que, dado el hecho de que la cesión o donación que de los derechos litigiosos hizo el apoderado de dicha demandante a la ciudadana M.T.G.d.G., en fecha 22 de Noviembre de 2005, no se le atribuye efectos jurídicos procesales, debe establecerse la veracidad de la afirmación que del fallecimiento de la demandante original efectuó la apoderada del demandado porque ello constituye materia en que está interesado el orden público.

En efecto, interesa al orden público procesal, por razones de certeza y seguridad jurídicas, así como por los efectos de la cosa juzgada, determinar quiénes son los sujetos verdaderamente legitimados para estar en este juicio como demandante y como demandado. De allí que, habiéndose dejado sin efecto, ut supra, la cesión o donación que de los derechos litigiosos hizo el mandatario de la demandante original, M.J.B.M., a la ciudadana M.T.G.d.G., queda ésta excluida del presente juicio y, por consiguiente, es necesario verificar si ciertamente ocurrió el deceso de la demandante original, a los fines de que este proceso continúe su curso por el cauce legalmente establecido.

A los fines señalados en el párrafo que antecede, considera este juzgador necesario reponer esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia proceda a verificar por vía de inspección en las actas del registro de defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Boconó, correspondiente al mes de Diciembre de 2005, tal como le fuera solicitado oportunamente por la apoderada del demandado, en escrito de fecha 10 de Julio de 2006, a objeto de que se deje constancia de si en ese Registro Civil aparece asentada o no el acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.J.B.M., quien presuntamente falleció el 2 de Diciembre de 2005 en el Hospital R.R.d. la ciudad de Boconó, Estado Trujillo y, según las resultas de tales pruebas, continuar el procedimiento conforme a la ley, toda vez que es materia que interesa al orden público, como se ha señalado antes, que se deje establecido de forma indubitada quién o quiénes son los sujetos llamados a intervenir válidamente, como actores o como demandados, en un proceso, dados los efectos de la cosa juzgada que, en casos como el de autos, se extienden a terceros, lo cual explica porqué el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordena que sean llamados a procesos como el de especie, a los terceros que puedan tener algún derecho en el inmueble que se pretende adquirir por usucapión.

En efecto, dependiendo de los resultados que arrojen las comprobaciones que deberá hacer el Tribunal de la primera instancia respecto del fallecimiento de la ciudadana M.J.B.M., este proceso seguirá su curso entre dicha ciudadana, si no ha fallecido, como actora, o, caso de haber ocurrido su deceso, entre sus herederos conocidos o los desconocidos que, debidamente convocados al proceso conforme a las previsiones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, comparecieren e intervinieren, como demandantes, por una parte, y por la otra, el ciudadano E.D.S.M., como demandado.

En consecuencia, este Tribunal Superior, obrando conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del auto de fecha 3 de Febrero de 2006, al folio 157, por medio del cual el Tribunal de la causa dispuso que se tuviera como parte actora en el presente juicio a la ciudadana M.T.G.d.G., así como la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por la ciudadana M.T.G.d.G.. De igual forma, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del auto de fecha 01 de Agosto de 2006, al folio 178, inclusive, por medio del cual el Tribunal de la causa negó la práctica de la inspección judicial en la sede del Registro Civil del Municipio Boconó, que le fuera solicitada por la apoderada del demandado para comprobar el fallecimiento de la ciudadana M.J.B.M., por considerar que tal organismo es “distinto al que es encargado de registrar la muerte de dicha ciudadana” (sic), y reponer esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se traslade y constituya en la sede del Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, adscrito a la Alcaldía de dicho Municipio, situada la calle Bolívar entre las avenidas Miranda e Independencia de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a objeto de que por vía de inspección judicial verifique si en los archivos de tal dependencia registral civil se encuentra asentada el acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.J.B.M., identificada con cédula número 5.634.035, quien presuntamente falleció el 2 de Diciembre de 2005 en el Hospital R.R.d. dicha ciudad y en jurisdicción de tal Municipio, dada la circunstancia de que se trata en el sub lite de materia en que está interesado el orden público. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, el 6 de Octubre de 2009.

Se DEJA SIN EFECTO la cesión de derechos litigiosos que a título gratuito efectuó el apoderado de la demandante primigenia, ciudadana M.J.B.M., a la ciudadana M.T.G.d.G., identificadas en autos.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 3 de Febrero de 2006, al folio 157, por medio del cual había dispuesto que se tuviera como parte actora a la ciudadana M.T.G.d.G..

Se EXCLUYE del presente proceso a la ciudadana M.T.G.d.G..

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por la ciudadana M.T.G.d.G..

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del auto de fecha 01 de Agosto de 2006, al folio 178, inclusive, por medio del cual el Tribunal de la causa negó la práctica de la inspección judicial en la sede del Registro Civil del Municipio Boconó, que le fuera solicitada por la apoderada del demandado para comprobar el fallecimiento de la ciudadana M.J.B.M..

Se REPONE esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se traslade y constituya en la sede del Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, adscrito a la Alcaldía de dicho Municipio, situada la calle Bolívar entre las avenidas Miranda e Independencia de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a objeto de que por vía de inspección judicial verifique si en los archivos de tal dependencia registral civil se encuentra asentada el acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.J.B.M., identificada con cédula número 5.634.035, quien presuntamente falleció el 2 de Diciembre de 2005 en el Hospital R.R.d. dicha ciudad y en jurisdicción de tal Municipio.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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