Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07397.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, DOBSON S.I.M., titular de la cédula de identidad número V- 11.165.528, asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales (ver folio 06 del expediente judicial).

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 11 del expediente judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para que diera contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha 10 de junio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 14-1198, 14-1199 y 14-1200, dirigidos al Director Presidente de Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 43 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOBSON S.I.M., titular de la cédula de identidad número V- 11.165.528, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M) (ver folio 80 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago de prestaciones sociales, que presuntamente devengo el querellante hasta el 18 de febrero de 2014, cuando fue retirado del cargo de oficial agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En tal sentido se advierte que no se encuentra controvertido en autos que DOBSON S.I.M., antes identificado, fue funcionario policial en el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M), lo cual se evidencia del expediente personal consignado por la representación judicial del querellado en fecha 20 de julio de 2015.

En este sentido, la parte querellante expone que desde la fecha 18 febrero de 2014 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no ha cancelado ninguno de los conceptos que le corresponden.

Asevera que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda el pago de antigüedad por un lapso de diecisiete (17) años, calculados hasta el día 18 de febrero de 2014, por un monto aproximado de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000).

Manifiesta que dicha cantidad deberá ser verificada y calculada por una experticia complementaria al fallo, por cuanto se hace necesario el cálculo de los intereses derivados de la misma, así como los intereses de mora causados hasta la presente fecha por retardo en el pago. Asimismo arguye que no se le ha cancelado lo correspondiente por Fidecomiso.

De igual manera, narra que de conformidad con el artículo 233 de la Ley del Trabajo se le adeuda lo correspondiente por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas.

Insta que se ordene la experticia complementaria con un solo experto, el cual deberá ser nombrado por el demandante, con la debida inclusión de indexación monetaria.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y condenada la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero por los correspondientes conceptos:

• PRIMERO: Al pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado diecisiete (17) AÑOS, para la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales.

• SEGUNDO: Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.

• TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) correspondientes a la Antigüedad, las Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional, quedando por estimarse el valor del Fideicomiso existente en el Banco correspondiente.

• QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada.

• SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación.

Por último nos reservamos los derechos a intentar las demandas que por: Responsabilidad Personalísima y por daño Patrimonial otorga la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez que haya quedado definitivamente va a ser, contra los funcionarios que hubiesen participado en el Cálculo y Pago de las Prestaciones acá demandadas en Diferencia.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, las apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones aducidas en el escrito de interposición de querella.

Manifiesta que el querellante presto servicio desde el 21 de abril de 1997 hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la que fue notificado de la resolución Nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, la cual contiene la destitución como Oficial Agregado.

Esgrime que el referido acto administrativo fue recurrido ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alega en cuanto a la solicitud de pago de prestaciones sociales, que la presente querella no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que la misma resulta genérica e imprecisa, impidiéndoles así conocer los conceptos reclamados.

Arguye que dicha imprecisión vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que resulta impreciso conocer el monto especifico que reclama.

Al respecto niega, rechaza y contradice, la solicitud de pago de prestaciones sociales por el monto de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 270.000), y la cancelación de los intereses de mora, por cuanto no se le adeuda dichos conceptos.

Explana que el Instituto querellado cancelo al hoy querellante las prestaciones sociales por un monto total de sesenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 61.494,16), equivalente al tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 29 días.

Señala que en fecha 18 de diciembre de 2014, se realizo la liquidación de afiliado por un monto de veintitrés mil cuatrocientos trece bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 23.413,17).

De igual manera, indica que al hoy querellante se le depositaron anticipos de prestaciones por un total de treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 38.400).

Afirma que el instituto querellado para el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, ha realizado depósitos en un fidecomiso individual, en el Banco Federal hasta el segundo trimestre del año 2007, y en el Banesco Banco Universal, C.A. desde el tercer trimestre del año 2007, hasta la presente fecha.

Asevera que entre los principales pagos realizados al querellante por concepto de intereses, se encuentran reflejados en cheques del Banco Federal en la siguiente fecha: 1) 20 de febrero de 1999, por la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro con seis céntimos (Bs. 65.754,06 / monto en bolívares fuertes 65,75), correspondiente al periodo del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; 2) 14 de enero de 2000, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y un con veintisiete céntimos (Bs. 155.151,27 / monto en bolívares fuertes 155,15), correspondiente al periodo del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; 3) 17 de enero de 2001, por la cantidad de doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta (Bs. 276.850,00 / monto en bolívares fuertes 276,85), correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 4) 23 de enero de 2002, por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta y ocho con seis céntimos (Bs. 437.938,06 / monto en bolívares fuertes 437,93) correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; 5) 09 de enero de 2003, por la cantidad de un millón trescientos diecisiete mil setecientos quince con dos céntimos (Bs. 1.314.715,02 / monto en bolívares fuertes 1.317,17) correspondiente al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; 6) 13 de enero de 2004, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil doscientos setenta y un mil con ochenta y dos (Bs. 1.141.271,82 / monto en bolívares fuertes 1.141,27) correspondiente al periodo del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; 7) 07 de enero de 2005, por la cantidad de un millón setenta mil setecientos doce con ochenta y cuatro (Bs. 1.070.712,80 / monto en bolívares fuertes 1.070,71) correspondiente al periodo del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

Instruye que el pago de intereses que generaron las prestaciones sociales, que se realizaron a partir del año 2007 en el Banesco Banco Universal C.A., se efectuaron en la cuenta nomina hasta la actualidad, en virtud del contrato de fideicomiso que se mantiene con la entidad bancaria antes identificada, por lo que razona que su representado no debe intereses al respecto.

Ahora bien, niega, rechaza y contradice, la solicitud de condenatoria de intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, la solicitud de corrección monetaria por presuntamente resultar improcedente, siendo que el presente caso se trata de una relación estatutaria que tuvo el querellante con el instituto querellado, instituto que goza de prerrogativas y privilegios acordados por la República.

De igual forma, niega, rechaza y contradice, la solicitud de experticia complementaria al fallo con un solo perito, por no ajustarse al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) correspondiente a la antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, quedando por estimarse el valor del fideicomiso existente en el Banco.

De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

CAPITULO II

PETITORIO

Por los argumentos y defensas expuestos en el presente escrito, le solicitamos al Tribunal declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOBSON S.I.M., titular de la cédula de identidad número V-11.165.528, contra nuestro representado, por concepto de pago de prestaciones sociales.

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de defecto de forma en la querella funcionarial interpuesta, alegato esté que fue presentado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por considerar que la misma no indica de manera breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :

…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, …

.

Al respecto este Juzgado observa, que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago de prestaciones sociales, alegando intereses moratorios por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida de valor y después de un análisis detallado del expediente concluye que la parte querellante si cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

1. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)” (Negrillas del Juzgado)

Por lo que de conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que se desprende del folio 10 del expediente judicial, que el interesado consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde establece claramente los montos, así como el origen que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del instituto querellado, asimismo es de resaltar que la parte querellada no impugno dicha planilla, de manera que no se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República, resultando forzoso para quien decide desechar el presente alegato y así se declara.-

Declarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y resalta que Dobson S. Insignares Meza ingreso a la administración pública en fecha 21 de abril de 1997, según se observa del folio 469 del expediente personal, y egreso en fecha 21 de febrero de 2014, según se observa del folio 39 del expediente personal, desempeñando el cargo oficial agregado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años y diez (10) meses. Así se declara.-

Siendo que el querellante ejerció funciones policiales en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Juzgado resalta que a la presente causa le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que quien decide considera menester referirse al artículo 1 eiusdem:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, (…)” (negrillas del Juzgado)

De igual forma el numeral 8 del artículo 15, prevé:

Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

…omissis…

8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. (…)” (negrillas del Juzgado).

En este mismo contexto, es necesario pronunciarse sobre el artículo 57 eiusdem:

Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la presentación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Negrillas del Juzgado).

Dicho artículo debe concadenarse con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que regula:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, este sentenciador, destaca que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, teniendo el recurrente derecho a exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales generados a su favor, siendo un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, se observa que el querellante calcula su prestación de antigüedad en un monto aproximado de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000), de igual manera riela en el folio 42 del expediente personal planilla de liquidación de prestaciones sociales, asimismo consta en el folio 41 del expediente personal, autorización de pago de prestaciones sociales por dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, por la cantidad total de sesenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 61.494,16), en este mismo sentido es de resaltar que dicha autorización de pago estableció como resultado neto a cobrar por caja la cantidad de quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27), de igual forma es de destacar el memorando identificado con el número IAPEM/DRRHH/DARRHH/9867/2014, que autoriza la elaboración de un cheque por la cantidad de quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27) a nombre del exfuncionario DOBSON S.I.M..

De acuerdo con lo planteado, es de declarar que no consta en autos la existencia de cheque emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le cancela al hoy querellante, la cantidad que según el Instituto querellado le corresponde como pago de prestaciones sociales, resultando menester mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas de este Juzgado)

De conformidad con la norma antes citada ut supra, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el pago de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000) y desechar el alegato de los quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27), que alega haber cancelado el Instituto querellado. Así se decide.

Con relación a lo anterior, se desprende del escrito de contestación que las apoderadas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (querellado), alegan como último sueldo devengado la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600), pero no consta en el expediente personal planilla de calculo de liquidación en donde se desglose por año la cantidad adeudada, sin embargo a simple vista este juzgado observa que existe un error en el calculo de las prestaciones sociales y así se declara.

De acuerdo con lo antes planteado, este sentenciador ordena realizar un recalculo de las prestaciones sociales que le corresponden a Dobson Samuel. Insignares Meza, y visto que no se impugno la planilla que riela en el folio 10 del expediente judicial, se ordena incluir en el pago lo devengado por las vacaciones del año 2011, 2012, 2013, por bono de fin de año correspondiente al periodo 2013 y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Ahora bien, el querellante solicita el pago de intereses compensatorios (“intereses que genere dicha cantidad”), los cuales son aquellos que se deben antes de que el deudor este en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”. En tal sentido, este Juzgador considera que tal pretensión es lo que se ha denominado por la jurisprudencia como “Anatocismo”, por lo que es pertinente precisar la emanada de la corte segunda en fecha 26 de junio de 2008, con ponencia de A.S.V., quien ratifica el criterio establecido en la sentencia n° 85 de fecha 24 de enero de 2002, (caso: “Asodeviprilara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: `No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados´.

Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.

A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.

Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.

En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor. (Negrillas del Juzgado)

[…omissis…]

El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.

La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos

.

Visto el fallo anterior, se evidencia que el espíritu de la sentencia emanada de nuestro M.T. ha sido señalar que el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas, y que únicamente serán legales en los casos de préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses entre otras.

En este mismo orden de ideas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00340 de fecha 9 de marzo de 2005, señaló que:

El artículo 92 constitucional consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados.

(Negrillas del Juzgado) Posteriormente esta Corte mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (Caso: M.M.M. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los intereses causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, por lo que los intereses de mora ocurridos por el retardo del pago de las prestaciones sociales no generan intereses. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con los criterios parcialmente transcrito, no procede el pago de intereses sobre intereses, por lo que este sentenciador declara improcedente el pago de los intereses compensatorios, y en consecuencia se declara procedente el pago de intereses moratorios. Así se declara.

Por su otra parte, quien decide pasa a pronunciarse sobre el pago de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, en virtud de que ha transcurrido aproximadamente un (1) año desde que fue destituido hasta la presente fecha, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: T.d.J.C.S.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

…omissis…

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…omissis…

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: G.V.B.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.

La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

De lo antes transcritos, se concluye la procedencia de indexación pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.-

Con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: E.J.F.V.. Constructora N.O., S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 21 de febrero de 2014 hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.-

De conformidad con lo establecido anteriormente, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indexación) e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien con respecto al pago del Fideicomiso, quien decide observa que el contrato consignado en el expediente judicial, el cual regula el fideicomiso de prestaciones de antigüedad para los trabajadores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, prevé en su cláusula décima cuarta:

TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO: EL FIDEICOMISO finalizará en la fecha en que ocurra la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el FIDEICOMITENTE BENEFICIARIO y LA FIDEICOMITENTE, y en tal circunstancia ésta enviará a EL FIDUCIARIO una notificación por escrito de dicha terminación, así como los recaudos que fueren necesarios a la mayor brevedad posible. En tal caso, recibidos todos los recaudos necesarios EL FIDUCIARIO hará el pago de las GANANCIAS ACREDITABLES al FIDEICOMITENTE BENEFICIARIO, a sus parientes beneficiarios, o a sus herederos, en sus respectivos casos, dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación escrita.

.

De acuerdo con la cláusula ut supra trascrita, no consta en el expediente personal ninguna notificación escrita, en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informe al fiduciario la terminación de la relación laboral, así como no consta los recaudos necesarios para realizar el pago, resultando forzoso para este Juzgado ordenar al Instituto de Autónomo de Policía del Estado Miranda, la realización de una notificación dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante la cual, se informe la terminación de la relación laboral, para que realice dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el pago correspondiente de fideicomiso acumulados por el querellante y así se declara. En consecuencia; por los motivos expuestos, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOBSON S.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.528, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar sobre el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA procedente el pago de prestaciones sociales, calculadas desde 21 de abril de 1997 hasta el 21 de febrero de 2014, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se DECLARA improcedente el pago de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000) y desecha el alegato los quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27), que alega haber cancelado el Instituto querellado.-

TERCERO

Se DECLARA improcedente el pago de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) por conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional solicitados por el querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO

Se DECLARA improcedente la solicitud de pago de intereses compensatorios de conformidad con la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente al particulares primero de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEXTO

Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 21 de febrero de 2014 (fecha en que finalizó la relación de trabajo), hasta la fecha del efectivo pago.-

SEPTIMO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, realizar las gestiones necesarias para la cancelación del Fideicomiso, de conformidad con la motiva del presente fallo.

NOVENO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07397.-

E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-

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