Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecusación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Dio origen a la presente incidencia el escrito presentado por el ciudadano abogado O.M.A.Z., en su carácter de defensor del imputado Docarly L.Á.V., venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° 16.038.805, en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano abogado R.A.B.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidió:

…En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante lo constituye la dilación del proceso, por parte del juez a quo, así como la exclusión de los co-defensores del imputado DOCARLY ALVAREZ, además, de haberse reunido con las víctimas de la causa, por lo cual planteó formal denuncia en su contra, lo que ocasionó violación a una tutela judicial efectiva y en denegación de justicia. Sobre el particular, aprecia la Sala que tales presuntas irregularidades de orden procesal, podrían constituir aspectos propios del recurso de apelación de autos que podrían ejercer la parte presuntamente agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que ello por si sólo no pueden constituir el soporte fáctico capaz de generar la incapacidad subjetiva del juzgador, así como tampoco podría la Sala valorar tales hechos con relación a su repercusión en la relación jurídica procesal sostenida por las partes, habida cuenta que ello sólo es revisable por vía recursiva, conforme se expresó ut supra.

En cuanto a las presuntas reuniones del Juez recusado con las víctimas de la causa, sostiene el funcionario cuestionado que las mismas se han efectuado con ocasión de los actos procesales fijados y no celebrados, por las circunstancias allí expresadas, de manera que, las mismas se han efectuado en virtud de los actos fijados por disposición expresa de la ley, además, el supuesto normativo establecido en el artículo 86.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, refiere no sólo a la reunión, sino además, a la expresa comunicación con cualesquiera de las partes o sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración, y en el caso bajo análisis, este supuesto no está acreditado.

Así mismo, en cuanto a la enemistad manifiesta delatada por el recusante, el Juez recusado la rechazó explícitamente, afirmando su imparcialidad en la administración de justicia, de manera que, la misma es inexistente al no ser manifestada o declarada por el funcionario recusado.

Consecuente con lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia del soporte que constituye la causa pretendi que integra la pretensión del recusante, fundada en los ordinales 4°, 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada, y así se decide…

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La defensa, primeramente identificada, apeló de dicha decisión, al considerar que: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica; al aplicar erróneamente los articulo (sic) 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello declara inadmisible las pruebas presentadas por extemporáneas…”, razón por la cual solicitó a la Sala de Casación Penal “…la reposición de la causa al estado que dichas pruebas sean admitidas y practicadas, salvo su valoración en la definitiva…”.

Remitidas como fueron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal advierte, en el presente caso, que es inimpugnable la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa. No obstante ello, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se establece que: “… la Sala de Casación Penal está obligada, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución…”, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente en procura de una correcta administración de justicia:

A los fines de cumplir con la eficacia de la justicia y del proceso, exigidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala revisó las actas del expediente observando un vicio de orden público que vulnera los derechos a: la defensa (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, al nombramiento de un abogado de su confianza que la ejerza (artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), que hacen procedente la declaratoria de nulidad de oficio, por las razones siguientes:

Al folio cuarenta y siete (47) de la única pieza del expediente, cursa escrito presentado por los abogados V.M. y Carlos Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.903 y 62.825, respectivamente, mediante el cual solicitaron la inhibición del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando que: “…es la cuarta vez que se suspende la presente audiencia motivado a su ineficiencia, ya que lo prometido por usted se quedó en palabras (…) engañando por cuarta vez a quienes aquí defendemos (…) demostrando un interés (…) en retardar el proceso en la presente causa, ya que los retardos existentes con anterioridad son culpa del tribunal que usted preside (sic) ya que rumores de pasillo se corre el compromiso que adquirió con otros jueces integrantes de este (sic) y víctimas en retardar la presente causa que su imparcialidad y capacidad por lo que usted ciudadano juez no merece desde ningún punto de vista creíble tomar una decisión como lo que aquí espera que se tome. Por lo que existe una violación a la tutela judicial efectiva en su imparcialidad como es la presente causa…”.

Con ocasión de la solicitud anterior, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto del 15 de marzo de 2007, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza única del expediente, resolvió declarar inadmisible la inhibición propuesta por los abogados defensores, señalando lo siguiente: “…se entiende la INHIBICIÓN como un recurso propio del Juez, el cual procede cuando éste incurre en las causales señaladas en la norma adjetiva penal, en su artículo 86. Es por ello, que este Tribunal observa que los precitados abogados no tienen cualidad alguna para solicitar mi Inhibición, ya que el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son los funcionarios (en este caso el Juez), quienes deberán inhibirse, es decir, es éste un recurso motu proprio (sic) del juez y no de terceros…”.

En esa misma decisión, el Juez de Control acordó sanción disciplinaria a los Abogados V.M. y Carlos Peña, ordenando la exclusión de los referidos abogados “…como defensores de los imputados Ciudadanos ROJAS ALAÑA D.J. y Á.D., o de cualquier otra persona imputada en esta causa y por estos hechos…”, fundamentando su decisión en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En 19 de marzo de 2007, los imputados ROJAS ALAÑA D.J. y Á.D., se negaron a firmar la notificación de dicha decisión. Y el 22 de marzo del mismo año, con ocasión del día fijado para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, el procesado DOCARLY L.Á.V. manifestó lo siguiente: “…todos los derechos que me amerita la Ley, la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) como imputado, yo mantengo y sostengo la palabra yo no quiero nombrar ningún otro abogado, y haré todo lo posible (…) que mis abogados signa (sic) siendo V.M. y C.P., yo me niego a la exclusión de mi defensa como yo se lo dije a el (sic) (…) el escrito que introdujeron mis defensores para la Inhibición (…) mis abogados lo hicieron porque yo se los pedí (…) y si el tribunal no acepta de nuevo como mi defensa a C.A.P. y a V.M. yo me rehusó como venezolano (…) a aceptar otra defensa imputada por el Tribunal…”. No obstante, el mencionado Juzgado Sexto de Control dejó constancia de que: “…los abogados C.A.P. y V.M. fueron desalojados del Tribunal a través de Alguaciles (…) En virtud de lo anterior se DIFIERE la celebración de la presente Audiencia…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio advertido, relacionado con la violación al derecho a la defensa del ciudadano DOCARLY L.Á.V., la Sala observa:

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

…Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…

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…Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el trasgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado …

. (Resaltado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad que no existe la sanción correctiva y disciplinaria “de la exclusión de la causa” a los abogados defensores que han sido designados y juramentados para dicha función.

Así se verifica de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

…Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con

arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen (…) 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales (…) 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse…

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Se colige entonces, que el juez se excedió en sus atribuciones al decretar la sanción disciplinaria “de la exclusión de la causa” y vulneró el derecho del imputado a la asistencia jurídica por un abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8.2.e y 8.2.f de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez, que se debe ponderar que las sanciones que los jueces apliquen a los profesionales del derecho con ocasión de algún procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no deben, en ningún modo lesionar los derechos fundamentales otorgados a los ciudadanos cualificados como imputados en el proceso penal, ello en virtud de las garantías que protegen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por último, es conveniente anotar, que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 2), establece que: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Comunicarse con (…) abogado de su confianza…”.

Así mismo el artículo 137 eiusdem, señala: “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…”. (Resaltado de la Sala).

Y el artículo 8 (d) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), refiere que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones transcritas, emerge con claridad, que el imputado, tiene el pleno derecho de designar para la asistencia técnica en el proceso penal instaurado en su contra a los profesionales del derecho de su confianza.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al indicar que: “…es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que, sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará-, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio…”. (Sentencia 381 del 1° de abril de 2005).

En el presente caso, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al excluir a los abogados de confianza V.M. y C.P. del imputado DOCARLY L.Á.V., aplicando una sanción disciplinaria no prevista en la ley, aunado al diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el imputado nombrase otra defensa, aún cuando éste manifestó clara e inteligiblemente su voluntad en cuanto a que la defensa que deseaba en su representación eran los ciudadanos abogados ya mencionados, violentó las normas parcialmente transcritas, por cuanto la revocatoria de los abogados defensores es potestad exclusiva del imputado, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO el Auto del 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual resolvió declarar inadmisible la inhibición presentada por los abogados V.M. y C.P. y, acordó la sanción disciplinaria de exclusión

de la causa de los referidos abogados defensores, así como los actos subsiguientes a éste y, ORDENA se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de resguardar el principio de imparcialidad al que esta obligado la administración de justicia, preservándose así el derecho que tiene el imputado de nombrar al o a los abogados de su preferencia para la constitución de la defensa técnica en el caso con el cual está vinculado. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA DE OFICIO el auto del 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;

2) ORDENA se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar.

3) Se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los efectos de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció la presente causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-235

ERAA

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