Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos D.J.R.A. y DOCARLY L.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, VIOLACIÓN EN CONCURSO REAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos siguientes:

…CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

En fecha 27 de diciembre de 2005, luego de las 10:00 p.m. los ciudadanos K.A.C.P., M.E. NOGUERA, D.E.V. y W.A.M.Á. estaban estacionados en el sitio conocido como estacionamiento de la PANADERÍA EL VIAJERO, ubicado en la autopista A.J.D.S., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, compartiendo como amigos, y como a las diez de la noche llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y les dijeron según palabras de K.C. ‘…eso era un atraco, y nos obligaron a meternos a mis amigas y al novio de ella atrás y dos de ellos la (sic) los lados adelante iban dos sujetos más; y se quitaron los pasamontañas y nos obligaron a subir los vidrios, y la alarma se disparó y ellos le decían al dueño de la camioneta que cómo se apagaba la alarma; que si la camioneta no tenía satélite; y él les explicó como apagar la alarma; y arrancaron la camioneta; y el que iba manejando recibió una llamada y le dijeron que el Ford que estaba allí era de una de las gevas (sic) entonces él le apuntó la cabeza a mi amiga y ella entregó las llaves del carro; entonces él volvió a llamar y quedaron en encontrarse en la piedrita, y nos dirigimos hacia el Distribuidor de Las Vegas, donde hay una piedra y entregaron las llaves del carro; pero no nos dimos cuenta a quien porque nos agachaban y nos prohibían mirar, y todo los de las llaves escuchaban porque los teléfonos sonaban duro, allí nos quitaron los celulares, cadenas, zarcillos, pulseras; luego el chofer recibió otra llamada donde él les decía que las gevas (sic) estaban bien, y a mi amiga le dijeron que iban a dejar el Ford cat (sic) en patiecitos; luego tomaron hacia una vía que era como una pendiente; y llegamos a un lugar desolado, y nos bajaron a todos de la camioneta y nos hicieron bajar un barranco a lado de una construcción; y nos mandaron a desnudar a todos; y uno de ellos me agarró y me tiró al suelo y me dijo que se lo chupara y luego me tiró boca arriba; y me violó; luego pasaron los otros dos; y a mi amiga Dani la violaron también y a ella le hicieron el sexo por delante y por detrás; pero sólo dos; y a mi amiga M.E. la violaron entre los tres; y uno de ellos que no nos violó sólo golpeaba al novio de mi amiga, luego nos sentaron en fila a todos desnudos; y uno de ellos me empezó a manosear nuevamente; y de allí se fueron y decían que nos quedáramos tranquilos y nos pusimos la ropa; ellos se fueron en la camioneta y nosotros empezamos a caminar y tratar de ubicarnos, luego caminamos y tocamos en la casa de un ciudadano que dijo ser el Arquitecto H.M., y nos prestó la colaboración y nos prestaron el teléfono para comunicarnos con nuestros familiares; luego llegó la policía, regresamos al sitio donde sucedió todo y allí conseguimos la billetera de mi amiga y una chaqueta y nos vamos con la policía y buscamos el Ford cat (sic) y estaba en una calle de patiecitos y la policía se lo entregó a mi amiga, y los policías se molestaron y decían que tenían que denunciar; el hecho que ninguno quiso denunciar…’. (sic). En la cuarta pregunta, contesta: ‘A W.A.M.Á. le robaron una Gran Vitara de color roja y a mi amiga M.E. un Ford cat (sic) de color verde perico, pero ese ya lo recuperaron anoche en Palmira’…

.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta del expediente relativo a la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso incoado contra el ciudadano DOCARLY L.Á.V., y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud de avocamiento es presentada por los abogados O.M.A.Z., V.M.G. y C.A.P., inscritos en el I.P.S.A. con los Nos. 41.378, 63.903 y 62.825 respectivamente, defensores privados del prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, VIOLACIÓN EN CONCURSO REAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 del Código Penal, artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 374, 174, 286 y 277 del Código Penal, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 4JM-1287/07, según lo indican los solicitantes de avocamiento.

El planteamiento de la solicitud es el siguiente:

…nuestro defendido era sujeto de un proceso penal iniciado en la ciudad de San C.E.T., en fecha 16 de Diciembre del año 2003, por la supuesta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado y Falsa Atestación ante funcionario público, proceso éste que actualmente se lleva por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el N° IJU-756-04, llevado a su vez en contra de los ciudadanos F.A.M., D.R.A. y R.B.J., y como quiera que las víctimas mencionaron haber escuchado al momento que se les cometía el hecho el apodo de MORCILLA, los funcionarios investigadores lograron determinar que este morcilla era D.R.A.; y conociendo que se le llevaba un proceso por la causa antes referida, determinaron quienes habían sido su concausa, y a través de las fotografías determinaron que podían tener relación los otros ciudadanos a los cuales se les llevaba causa IUJ-756-04, logrando determinar que estaban gozando de cambio de medida debido al retardo en su juicio desde hace seis meses atrás, pero los tenían ubicados, sabían donde vivían, como citarlos, y en función de ello como llamarlos a declarar y en su defecto de considerar que tenían más elementos en su contra poder el Fiscal del Ministerio Público imputar a nuestro defendido previo llamado o citación para que se le fuera tomada su declaración (sic) (…) pese a que tenían todo lo necesario para citarlo pues sabían su dirección, sabían como ubicarlo, sabían que tenía que estarse presentando, simple y llanamente el Ministerio Público no lo cita por sí o a través de sus órganos auxiliares de investigación, sino que pide una orden de captura, a sabiendas que tenía que asistir el 14 de marzo del año 2006 a juicio y al momento de su llegada a la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, en una operación tipo comando es detenido, impidiéndole asistir al juicio en la causa N° IUJ-756-04, para la cual asistía luego de cumplir a cabalidad con las presentaciones asignadas como medida cautelar

(Folio 7 pieza 1). (Resaltados de la Sala)

Así mismo alegan los solicitantes de avocamiento:

…Falta de imputación formal de parte de la Fiscalía Décima Octava y Cuarta cada una de sus investigaciones que luego fueron acumuladas (…) no evacuación de pruebas de descargo de parte del Ministerio Público, siendo ellas la comparación espermática, pruebas de ADN, ubicación satelital; reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado como el verdadero realizador (…) falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones (…) cada vez que se apelaba sobre la no admisión de la evacuación de pruebas, incurriendo en evidente inmotivación (sic) (…) Destitución sin causa legal alguna de un juez de control de los defensores (…) declaratoria de la Corte de Apelaciones de sin lugar de admisión de pruebas de recusación por no haberse promovido como era la obligación según ellos en el escrito de recusación (…) Declaratoria Sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa (…) Conformación de un tribunal unipersonal, debiendo hacerse mixto, sin citación formal de las partes ni para el sorteo y menos para la constitución (…) Declaratoria Sin lugar de la Corte de Apelaciones de sin lugar la acción de amparo contra esa indebida constitución alegando falta de agotamiento de recurso de nulidad que no existe como medio procesal en nuestra legislación actual…

. (Folios 33 y 34 pieza 1).

De acuerdo al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, observa la Sala que al ciudadano DOCARLY L.Á.V. se le siguen diversas causas, que fueron acumuladas y que actualmente cursan por ante el Juzgado Primero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

La defensa aduce que ejerció los recursos de apelación contra la medida privativa de libertad y un amparo ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la negativa del Tribunal Tercero de Control sobre la petición de pruebas de descargo (pruebas de ADN en muestras seminales y de sangre, ubicación satelital de número celular y experticia fotográfica).

También señalan en el escrito de avocamiento, que fue constituido el Tribunal Unipersonal sin haber sido notificado el acusado de tal decisión unilateral del Juzgado Cuarto de Juicio, entre otras violaciones relacionadas con la producción de pruebas para la defensa.

En fecha 29 de enero de 2008, la Sala admitió la solicitud y requirió al Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las actuaciones procesales signadas con el N° 4JM-1287/07, en el caso que se le sigue al ciudadano DOCARLY L.Á.V., de conformidad con lo previsto en la parte in fine del 10° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio entrada en la Sala, del expediente original N° 1JU-1371-08 remitido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constante de Cinco (5) piezas, cinco (5) Compulsas, y dos (2) Cuadernos de Amparo, juzgado que actualmente conoce de la presente causa.

Cursan a los autos las actuaciones siguientes:

En fecha 6 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Estado Táchira otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de la libertad a los ciudadanos DOCARLY L.Á.V. y F.A. MATERÁN AVILA, consistente en presentación cada 15 días por ante el juzgado. (Folios 186 y 1175 P.3).

En fecha 12 de Agosto de 2005, a solicitud de la defensa, el Tribunal Primero de Juicio del Estado Táchira modificó el lugar de presentación del imputado DOCARLY Á.V., ante las oficinas del Alguacilazgo en El Vigía, Estado Mérida y ordenó permanecer en dicha jurisdicción. (Folios 195 P.1 y 1183 P.3).

En fecha 28 de diciembre de 2005, cursa Denuncia Común rendida por la ciudadana K.A.C.P., quien refirió ante la Sub-delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (en lo sucesivo CICPC), el robo de su vehículo Ford Ka y el de W.A.M. una Gran Vitara Color Rojo (ambos recuperados posteriormente) y demás pertenencias, violación de su persona y otras tres ciudadanas y privación de libertad por parte de sujetos fuertemente armados (Folios 5 y 6 P.1).

En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria a los ciudadanos D.R.A., J.G.R. BRICEÑO, DOCARLY L.Á.V. y F.A. MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a D.J.R.A. y DOCARLY Á.V. por Robo Agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VÍA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal O.E.M.R., vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos D.J.R.A., J.G.R. BRICEÑO; Á.V. DOCARLY LEONARDO y F.A. MATERÁN AVILA, ya identificados.

(Resaltados del juzgado). (Folio 55 P.1).

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Control emitió el auto con los fundamentos para dictar la orden de aprehensión. Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2006, las correspondientes órdenes de aprehensión y oficios al Jefe de la DISIP, Director de la ONIDEX, al Comandante de la Policía del Táchira, a la Guardia Nacional y al C.I.C.P.C. (Folios 56 al 80 P.1).

En fecha 14 de marzo de 2006, el C.I.C.P.C. dejó constancia en Acta Policial, de lo siguiente:

…siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció por este despacho la funcionaria INSPECTOR JEFE L.M.M., Jefe de la Brigada sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de esta Sub-delegación, quien de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 169 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada. “En el curso de las investigaciones inherentes a la causa signada bajo el N° II084-076 que se instruye por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, bajo la dirección de la Fiscalía Octava del Ministerio Público …(omissis)… bajo el N° 20f18-1233.05 me trasladé en compañía de los funcionarios sub-inspectores V.M., K.M. (sic) Agentes A.F., A.A., G.V., A.S., en la unidad 3-0049 y vehículo particular , hacia la Sede de los Tribunales de Justicia de esta Circunscripción Judicial …(omissis)…por cuanto en el día de hoy fueron citados al Juicio Oral y Público en el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la causa N° 1J756-04 los ciudadanos ROJAS ALAÑA D.J., …(omissis)… y al ciudadano DOCARLY L.Á.V. …(omissis)… quienes figuran como imputados en las causas H-084.064 y por el delito de Robo de Vehículo; H-084-076 por el delito de (sic) Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias y H-084-521 por el delito de Robo de Vehículo y Contra las Buenas Costumbres, donde tiene conocimiento de las dos primeras la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la última la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Tenido conocimiento que los prenombrados ciudadanos según oficios números 2C- 370-06 y 2C-380-06 de fecha 21 de Febrero de 2006, les fue acordada Medida de privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, una vez en el citado recinto judicial y en presencia del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. O.M.R., siendo las 9 horas y cincuenta minutos de la mañana, se procedió a practicar la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos (…) a quienes el fiscal les leyó los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución…”. (Folio 143 P.1).

En fecha 14 de Marzo de 2006, fueron realizados RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE PERSONAS, en los que los ciudadanos (víctimas) W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., D.E.V., J.M.V., reconocieron al ciudadano D.R. como partícipe de los delitos de Robo y Violación. Estos reconocimientos fueron realizados entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m. (Folios 151 al 156 P.1).

En la misma fecha 14 de marzo de 2006, fueron presentados los ciudadanos D.J.R.A. y DOCARLY L.Á.V. ante el Juzgado Segundo de Control de San Cristóbal, siendo “RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL”. (Folios 159 al 162 P.1).

En fecha 15 de marzo de 2006, fue realizado Reconocimiento en Rueda de Personas, donde las ciudadanas Y.M.V., K.A.C.P., M.E.N.C. y W.A.M. reconocieron a DOCARLY ÁLVAREZ como la persona que participó en el robo de los vehículos y la violación a las ciudadanas antes mencionadas. (Folios 169 al 173 P.1).

En fecha 16 de marzo de 2006, el mencionado juzgado decide Mantener la Aprehensión Judicial de los mencionados imputados y Niega la solicitud de nulidad invocada por la defensa respecto de la hora de presentación ante el tribunal. (Folio 179 p.1).

Los abogados representantes del ciudadano DOCARLY L.Á.V. interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado 2° de Control del Estado Táchira, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO en fecha 28 de abril de 2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. (Folio 1235 P.3).

En fecha 30 de abril de 2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal Décimo Octavo O.M.R., presentó formal acusación en la causa N° 2C-6408-06, seguida en contra de los ciudadanos D.R.A. y Docarly Á.V., llevada ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira. (Folios 354 al 396 P.1).

Cursa a los autos la denuncia formulada por el ciudadano E.G.H.D., quien refirió ante el C.I.C.P.C. sobre el robo de su vehículo por dos sujetos, se encontraba acompañado de la ciudadana Y.V.. Esta causa la sigue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el mismo Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, la cual fue acumulada a la causa donde aparecen como víctimas K.C. y M.N..

En fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira realizó la audiencia para presentación de los aprehendidos (en la causa donde aparecen como víctimas Y.M.V. y E.G.H.D.), por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Violación. En dicho acto la defensa solicitó la práctica de espermatograma comparativo a ambos imputados y declaración de diversas personas a favor de sus representados. El tribunal decretó Medida Privativa de libertad para D.J.R.A. y DOCARLY Á.V., así mismo el tribunal negó la realización como prueba anticipada de las testimoniales solicitadas por la defensa, por no haber demostrado elementos que pudieran hacerlas considerar como irreproducibles, igualmente el tribunal instó a la defensa a que justificara técnicamente la necesidad de realizar la prueba de espermatograma comparativo como prueba anticipada, luego de ello haría el pronunciamiento por auto separado. (Folio 478 al 482 P.2).

Cursan Actas de entrevista realizadas por ante el C.I.C.P.C. de los ciudadanos: Y.M. MOLINA, C.E. MOLINA CASADO, TILICA YAMILETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, M.A. MÁRQUES CAÑIZARES, WILZERP JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ, A.V. PEÑA VILLASMIL, BRENDA NORBELKIS Á.V., SUSMAYA ELIZABETH MÁRQUES MOLINA, R.E. MÁRQUES PARRA, LEIDA COROMOTO GRATEROL VÁSQUEZ, A.A. RONDÍN SALCEDO, W.J. ZERPA GUTIÉRREZ, A.L.V.C., testigos a favor del ciudadano DOCARLY Á.V.. (Folios 536 al 548 P.2).

En fecha 5 de mayo de 2006, los representantes de la defensa de Docarly Álvarez y D.R.A. solicitaron al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la realización de prueba de ADN sobre las muestras seminales encontradas en el bikini y pantalón de una de las víctimas, y muestras de sangre tanto a la víctima como a los imputados para realizar comparación. (Folio 549 P.2).

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Negó la solicitud de prueba de ADN comparativa propuesta por la defensa, bajo los argumentos siguientes:

…Los mencionados abogados defensores solicitan se ordene la práctica de una prueba de ADN, y que se le tome muestra a la víctima, así como a los imputados para poder aclarar los hechos y determinar si el ADN de las evidencias recogidas coinciden con el ADN de la víctima y de los imputados, para lo cual solicitan que las muestras sean enviadas al C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, analizadas por la Licenciada Lisbeth Borges Fuentes, de la Facultad de Medicina en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica.

De lo solicitado por los abogados defensores se tiene que: si bien es cierto que el imputado a través de la defensa puede en la fase de investigación, solicitar la práctica de actuaciones conforme a lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fin de dicha solicitud, buscar el esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que las diligencias deben ser solicitadas oportunamente, toda vez que es claro y evidente que la solicitud fue presentada al día número treinta y cinco de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos y escasos diez días para que esta representante fiscal emita el acto conclusivo correspondiente, observándose entonces que la defensa tuvo el tiempo más que suficiente para haber solicitado dicha diligencia y no esperar a escasos diez días de vencerse la prórroga en la privación de libertad de los referidos imputados para solicitar tal diligencia.

Así mismo, es importante señalar que la prueba solicitada es compleja por su propia naturaleza, aunado a que la defensa solicita que se haga en la ciudad de Maracaibo donde presuntamente se encuentra la experto por ellos mencionados (sic), evidenciándose que en diez días no es posible toda la tramitación que implica la realización de dicha prueba comenzando con la juramentación de la experto en la sede judicial del Estado Táchira, es decir ante el Tribunal de Control que viene tramitando el presente caso, aunado a que los resultados deben obtenerse antes de la emisión del acto conclusivo correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal niega la solicitud presentada por los abogados M.C. y C.P., y se acuerda su notificación…

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En fecha 12 de mayo de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó la acusación contra D.R.A. y DOCARLY Á.V., por la comisión de los delitos de ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.H.D. y Y.M.V.. (Folios 558 al 581 P.3).

En fecha 31 de mayo de 2006, la defensa solicitó nuevamente la práctica de prueba de ADN, esta vez ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira (Folio 602 P.3).

En fecha 7 de junio de 2006, los abogados de la defensa solicitaron prueba de experticia de ubicación satelital del teléfono 0414 531-03-70 y la determinación de su ubicación para el día 28 de enero de 2006. Así mismo solicitaron experticia fotográfica del archivo del teléfono e impresiones fotográficas. (Folio 603 P.3).

En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Control ordenó la acumulación de las causas 2C-6408-06 y 2C-6586-06. (Folio 608 p.2).

En fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ la solicitud de prueba anticipada del ADN y sanguíneas y ofició al C.I.C.P.C. para tal diligencia (Folio 623 P.3).

En fecha 10 de agosto de 2006, fueron tomadas las muestras de sangre a los imputados de autos. (Folio 661 P.3).

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anuló la decisión sobre la privación de libertad decretada por el Juzgado 2° de Control en fecha 31 de marzo de 2006, y repuso la causa al estado en que se realizara nuevamente ante otro tribunal de control la audiencia correspondiente. (Folio 883 P.3).

Correspondió por distribución conocer de la causa al Juzgado Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal, quien en fecha 11 de octubre de 2006, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los referidos imputados, y fijó para el día 13 de octubre del mismo año la audiencia para revisión de la medida. (Folio 903 P.3).

En fecha 13 de octubre de 2006, fue realizada la audiencia y el juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad alegada por la defensa, (relativa a un error de foliatura), negó la producción de la prueba de ubicación por satélite del teléfono celular del imputado Docarly Álvarez, por considerarla inoficiosa, y ordenó el mantenimiento de las medidas judiciales de privación de la libertad a los mencionados imputados. (Folio 915 P.3).

Con ocasión a la interposición de recurso de apelación por parte de la defensa de los acusados D.J.A. y Docarly Á.V., la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2006, Declaró Sin lugar dicho recurso, confirmando la medida privativa de libertad, y la negativa de la prueba de ubicación satelital, por considerar que la defensa tiene la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público encargado, la realización de dicha prueba. (Folio 1419 p.4).

En fecha 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó la acusación contra los ciudadanos D.J.R.A. y DOCARLY L.Á.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo, Violación, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de Y.M.V. y E.H.D.. (Folios 945 al 968 P.3 ).

En fecha 28 de noviembre de 2006, el acusado Docarly Á.V. revocó el nombramiento de defensores a los abogados J.F. y M.C., y nombró a los abogados V.M.G. y O.M.A.Z., y ratificó al Abogado C.A.P.P.. En la misma fecha aceptaron y juramentaron el cargo. (Folio 1248 P. 4).

En fecha 7 de junio de 2007, fue celebrada la Audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Táchira, (El Juez Sexto fue recusado) en la cual fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y admitidas las demás pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa. Admitió la acusación y ordenó la apertura del juicio oral y público.

(Folio 1605 P. 4 y 1601 al 1619).

En fecha 17 de octubre de 2007, fue constituido el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Estado Táchira, para la celebración del juicio público en la presente causa. (Folio 1764 P.5).

En fecha 19 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira resolvió solicitud de A.C. interpuesto por la defensa, en relación con la negativa de pruebas de ADN comparativo, declarando la solicitud de amparo Sin Lugar in limine litis . (Folio 35 Cuaderno de Amparo N°1).

Al folio 730 de la compulsa N° 2 del expediente, cursa copia de Oficio N° 303 de fecha 1° de septiembre de 2006, suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa remitida por el Juzgado Cuarto de Juicio, acumulando la causa N° IJU-1371-08. (Folio 1907 Pieza 5).

En la misma fecha dicho juzgado remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a los fines de la resolución de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa. (Folio 1908 P.5).

A los fines de decidir, la Sala observa:

Los solicitantes del avocamiento a favor del ciudadano DOCARLY L.Á.V. plantearon ante esta Sala la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, especificando que:

  1. No fue realizada la imputación formal de parte de la Fiscalía Décima Octava y Cuarta en cada una de sus investigaciones.

  2. No fue realizada la evacuación de pruebas de descargo de parte del Ministerio Público, siendo ellas la comparación espermática, pruebas de ADN, ubicación satelital, reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado como el verdadero implicado en los hechos.

  3. Falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre la no admisión de la evacuación de las referidas pruebas.

  4. Conformación de un tribunal unipersonal, debiendo hacerse mixto, sin citación formal de las partes ni para el sorteo ni para la constitución del mismo.

  5. Declaratoria Sin lugar de la Corte de Apelaciones de la acción de amparo contra la indebida constitución alegando falta de agotamiento de recurso de nulidad.

Respecto del planteamiento de la defensa, relativo a la falta de imputación formal por ante el Ministerio Público de las investigaciones seguidas en contra del ciudadano DOCARLY L.Á.V., observa la Sala de las actuaciones antes referidas lo siguiente:

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Estado Táchira, por solicitud de la defensa de los ciudadanos DOCARLY Á.V. y F.A. MATERÁN AVILA, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a ambos acusados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Falsa Atestación a Funcionario Público, consistente en presentación de fiadores y presentación ante dicho juzgado cada 15 días o las veces que sea requerido. (Folios 1175 al 1178 p.3).

En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos D.R.A., J.G.R. BRICEÑO, DOCARLY L.A.V. y F.A. MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a D.J.R.A. y DOCARLY Á.V. por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal O.E.M.R., vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos D.J.R.A., J.G.R. BRICEÑO, Á.V. DOCARLY LEONARDO y F.A. MATERÁN AVILA, ya identificados.

(Folio 55 P.1).

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Control emitió el auto con los fundamentos para dictar la orden de aprehensión. Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2006, las correspondientes órdenes de aprehensión y oficios al Jefe de la DISIP, Director de la ONIDEX, al Comandante de la Policía del Táchira, a la Guardia Nacional y al C.I.C.P.C. (Folios 56 al 80 P.1).

En fecha 14 de marzo de 2006, el C.I.C.P.C. dejó constancia en Acta Policial, de lo siguiente:

“…siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció por este despacho la funcionaria INSPECTOR JEFE L.M.M., Jefe de la Brigada sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de esta Sub-delegación, quien de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 169 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Científicas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada. “En el curso de las investigaciones inherentes a la causa signada bajo el N° II084-076 que se instruye por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, bajo la dirección de la Fiscalía Octava del Ministerio Público …(omissis)… bajo el N° 20f18-1233.05 me trasladé en compañía de los funcionarios sub-inspectores V.M., K.M. (sic) Agentes A.F., A.A., G.V., A.S., en la unidad 3-0049 y vehículo particular , hacia la Sede de los Tribunales de Justicia de esta Circunscripción Judicial …(omissis)…por cuanto en el día de hoy fueron citados al Juicio Oral y Público en el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la causa N° 1J756-04 los ciudadanos ROJAS ALAÑA D.J., …(omissis)… y al ciudadano DOCARLY L.Á.V. …(omissis)… quienes figuran como imputados en las causas H-084.064 y por el delito de Robo de Vehículo; H-084-076 por el delito de (sic) Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias y H-084-521 por el delito de Robo de Vehículo y Contra las Buenas Costumbres, donde tiene conocimiento de las dos primeras la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la última la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Tenido conocimiento que los prenombrados ciudadanos según oficios números 2C- 370-06 y 2C-380-06 de fecha 21 de Febrero de 2006, les fue acordada Medida de privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, una vez en el citado recinto judicial y en presencia del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. O.M.R., siendo las 9 horas y cincuenta minutos de la mañana, se procedió a practicar la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos (…) a quienes el fiscal les leyó los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución … “ (Resaltados de la Sala). (Folio 143 P.1).

En fecha 14 de Marzo de 2006, fueron realizados RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE PERSONAS, en los que los ciudadanos (víctimas) W.A.M., K.A.C.P., M.E.N.C., D.E.V., J.M.V., reconocieron al ciudadano D.R. como partícipe de los delitos de Robo y Violación. Estos reconocimientos fueron realizados entre las 4 pm y las 6 pm. (Folios 151 al 156 P.1).

En la misma fecha 14 de marzo de 2006, fueron presentados los ciudadanos D.J.R.A. y DOCARLY L.Á.V. ante el Juzgado Segundo de Control de San Cristóbal, siendo “RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL”. (Folios 159 al 162 P.1).

En fecha 15 de marzo de 2006, fue realizado Reconocimiento en Rueda de Personas, donde las ciudadanas Y.M.V., K.A.C.P., M.E.N.C. y W.A.M. reconocieron a DOCARLY ÁLVAREZ como la persona que participó en el robo de los vehículos y la violación a las ciudadanas antes mencionadas. (Folios 169 al 173 P.1).

En fecha 16 de marzo de 2006, el mencionado juzgado decide Mantener la Aprehensión Judicial de los mencionados imputados y Niega la solicitud de nulidad invocada por la defensa respecto de la hora de presentación ante el tribunal. (Folio 179 p.1).

Los abogados representantes del ciudadano DOCARLY L.Á.V. interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado 2° de Control del Estado Táchira, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO en fecha 28 de abril de 2006, por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. (Folio 1235 P.3).

De las anteriores actuaciones transcritas observa la Sala que contra los acusados DOCARLY L.Á.V. y D.R.A. pesaba medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por parte del Juzgado Primero de Juicio del Estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2004, quien conoce de la primera causa a ellos seguida, y que actualmente conoce de las siguientes causas que fueron remitidas por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la defensa, respecto de las pruebas de ADN solicitadas, observa la Sala que en fecha 30 de junio de 2006 el Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ la solicitud de prueba anticipada del ADN y sanguíneas y ofició al C.I.C.P.C. para tal diligencia (Folio 623 P.3) y al folio 730 de la compulsa N° 2 del expediente, cursa copia de Oficio N° 303 de fecha 1° de septiembre de 2006, suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C. en el que deja constancia de lo siguiente:

…Muy respetuosamente me dirijo a usted en esta oportunidad, a fin de notificarle que este Despacho recibió en fecha 01 de Septiembre de 2006, su Oficio No. 9700-134-LCT-2833, de fecha 31 de Agosto de 2006, donde solicita realizar Experticia de ADN, consignando las siguientes evidencias: Un (01) Pantalón jeans de color azul, marca CHEVIGNEY, Una (01) Blusa de color blanca, etiqueta Karen-OUT, Una (01) Pantaleta de color blanca, Un (01) Braziere de color blanco, etiqueta LE LATINA, talla 34-B, así como también Una (01) Muestra sanguínea en Soporte FTA, perteneciente al ciudadano: ROJAS ALAÑA D.J., Cédula de Identidad No. V-13.283.139 y Una (01) Muestra sanguínea en Soporte FTA, perteneciente al ciudadano: Á.V. DOCARLY LEONARDO, Cédula de Identidad No. V-16.038.805, relacionado con el Expediente No. H-084.521.

Al respecto le informo, que hasta los actuales momentos el Laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para practicar la prueba de Perfil Genético, por lo que se está en espera de la nueva dotación de los mismos, los cuales son importados…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior observa la Sala que la referida prueba de ADN se encuentra pendiente por realizar debido a causas ajenas a la voluntad de las partes, del tribunal o del órgano de investigación científica, para lo cual advirtió el funcionario del C.I.C.P.C. que se encuentran a la espera de los reactivos para la realización de la prueba de ADN, de lo cual se deduce que las resultas de dicha prueba, una vez obtenidas, deben ser remitidas al juzgado, a los fines de su valoración, razón por la cual la Sala declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto la referida prueba no ha sido negada, sino que se encuentra pendiente por realizar. Así se declara.

Respecto de las pruebas de ubicación satelital del número telefónico del acusado DOCARLY Á.V., reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado por la defensa como el verdadero implicado en los hechos, la Sala revisó el expediente y no encontró actuaciones donde fueran negadas o aprobadas dichas pruebas por el Ministerio Público o por el Tribunal de Control encargado.

Al respecto, la Sala observa lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltados de la Sala).

El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada B.R.M. deL.).

En el presente asunto no se observó respuesta por parte del órgano encargado de la Investigación sobre las referidas pruebas de ubicación satelital del número telefónico del acusado DOCARLY Á.V., reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado por la defensa como el verdadero implicado en los hechos, por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la Sala acoge el planteamiento hecho en este sentido, y ORDENA al Ministerio Público (Fiscalía 18° del estado Táchira) dar respuesta sobre tal solicitud, a los fines previstos en la mencionada disposición legal. Así se decide.

Por último, en relación con las solicitudes de la defensa sobre la indebida constitución de tribunal unipersonal, la Sala observó de la revisión del expediente que dicha situación fue subsanada en su oportunidad, tal como consta a los autos que en fecha 17 de octubre de 2007, fue constituido el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Estado Táchira, para la celebración del juicio público en la presente causa (Folio 1764 P.5), causa que luego fue acumulada en el Juzgado Primero de Juicio del Estado Táchira, quien actualmente conoce de ella. Por ello se desestima la solicitud formulada por la defensa en este sentido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos DOCARLY Á.V. y D.R. ROJAS ALAÑA.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento referida a la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, por haberse configurado la causa excepcional prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Ministerio Público (Fiscalía Décima Octava del estado Táchira) a dar respuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de ABRIL del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

A EXP. No. 07-0489

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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