Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteSala Plena
ProcedimientoAuto

SALA PLENA

Caracas, 3 de diciembre de 2008

198° y 149°

Vista la decisión de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2008, en el expediente N° AA10-L-2008-000067 (nomenclatura de esta Sala) relativo a la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano C.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.658, quien ocupó el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy; sentencia en la cual la Sala Constitucional declaró su competencia para conocer de la acción de interpretación constitucional y así mismo declaró procedente la interpretación del primer aparte del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto lo siguiente:

…Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.

Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. H.J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales precedentes que sobrevivirían al “naufragio”, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría “subsistir” una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.

En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva.

En consecuencia, vista la integración de la laguna axiológica de que adolecía la norma constitucional, esta Sala declara resuelta la interpretación solicitada; y así se decide…

Visto además que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional son efectuadas algunas consideraciones con respecto al contenido de las normas previstas en los artículos 5, cardinal 2, 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la posible contradicción que podría existir entre ellas y su vinculación con la disposición constitucional en referencia, señalando que “… vista de la interpretación constitucional realizada y el hecho de que el último aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remita expresamente al Código Orgánico Procesal Penal «en todo lo no previsto» en lo que concierne a los procedimientos de antejuicio de mérito y enjuiciamiento de altos funcionarios hace concluir a esta Sala Constitucional, que la antinomia está resuelta(…omissis…) En consecuencia, la normativa aplicable en lo que concierne al Tribunal competente y al enjuiciamiento de altos funcionarios es la contenida en el Título IV (artículos 377 al 381) del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.”

En el caso de autos, la solicitud de antejuicio de mérito fue presentada por la doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano C.E.G.C. –quien ocupó el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy– por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, evasión de procesos licitatorios y concierto de funcionarios con contratistas, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (delitos comunes), solicitud esta que fue declarada ha lugar por esta Sala mediante decisión N° 56 de fecha 16 de junio de 2008; por lo que atendiendo a la interpretación dada por la Sala Constitucional al primer aparte del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo declarado respecto de la posible existencia de una colisión de normas o antinomia, entre los artículos 5, cardinal 2, 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de señalar como normativa aplicable en lo concerniente al Tribunal competente y al enjuiciamiento de altos funcionarios, la contenida en el Título IV (artículos 377 al 381) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido declarada con lugar la solicitud de antejuicio de mérito, tal como lo fue en el presente caso, esta Sala Plena ordena la remisión de los autos a la Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, en virtud de la potestad que confiere el artículo 62 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente, comparte la decisión de la mayoría al ordenar la remisión de los autos a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debe señalar, que considera que dicha remisión no debe proceder por las razones esgrimidas en el presente auto, sino porque para la presente fecha el ciudadano C.E.J.C., ya no ocupa el cargo de gobernador ni ninguno de los otros cargos a que alude la disposición contenida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea que ya no es recipendiario del fuero establecido en las citadas normas y siendo así deberá ser juzgado conforme al procedimiento ordinario consagrado en los artículos 280 y siguientes ejusdem.

Queda expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FRVT.-

Exp. N° AA10-L-2008-000067

VOTO SALVADO

B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto salvado en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este M.T., en la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de enjuiciamiento interpuesta por la Fiscalía General de la República en contra del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy C.E.G.C..

Considera quien aquí disiente, que es evidente que la competencia para conocer sobre el antejuicio de mérito en contra de los gobernadores, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 266.3 de la Constitución vigente, y el procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero De los Procedimientos Especiales, cuyo artículo 371 refiere la aplicación supletoria de las reglas del procedimiento ordinario a todo lo no previsto en el referido libro.

Ahora bien, en la presente causa, mi desacuerdo radica fundamentalmente en la realización de la audiencia de fecha 27 de mayo de 2008, donde fue consumada la vulneración de los principios al debido proceso, al derecho a la defensa y a la prohibición de juicio en ausencia.

Consideró la Sala Plena en el presente caso, que ante la negativa presentada por la defensa y por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, lo correcto era nombrar un defensor público y realizar la referida audiencia sin la presencia del justiciable.

Al respecto estimó, que el procedimiento de Antejuicio de Mérito se erige con fundamento en los principios procesales penales, dada la naturaleza de los hechos a ser investigados.

Ello implica necesariamente que, en dicho procedimiento deben ser verificadas las garantías y derechos previstos en la Carta Magna y en las leyes que los desarrollan.

Tal afirmación encuentra sustento en los Procedimientos Especiales contenidos en el Libro Tercero, Título I, Disposición Preliminar, específicamente en el artículo 371 eiusdem, que hace remisión a la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en las disposiciones no previstas en los procedimientos especiales.

Así establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal:

Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

. (Resaltados y subrayados de la Magistrada disidente).

En el caso concreto, la negativa de presentarse a la audiencia por parte de los defensores y del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, fue sustentada en la ausencia de respuesta por parte de la Sala Constitucional sobre la solicitud de nulidad del auto de fecha 20 de mayo de 2007, por considerar que les ha sido vulnerado el derecho a la defensa, debido al poco tiempo que estiman para su preparación.

Acoto, que dicho argumento de la defensa y del justiciable de este caso, no obsta en modo alguno la comparecencia a la audiencia fijada por esta Sala Plena, pues dichas razones o argumentos pueden ser presentados en dicho acto, y la negativa a asistir por parte de la defensa constituye abandono de la misma y por ello puede ser sustituida, siguiendo el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal (nombramiento de nuevo defensor por parte del investigado).

Pero el abandono sólo corresponde o es aplicable a la representación de la defensa, no así para el justiciable, quien tiene el derecho de presenciar la audiencia sobre hechos en su contra y el deber de asistir, en virtud del llamado que hace la autoridad judicial (en este caso la Sala Plena).

En el caso del justiciable, la autoridad judicial tiene la potestad que se deduce de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

(Resaltados y subrayados de la Magistrada disidente).

El segundo aparte del referido artículo establece claramente la potestad del juzgador para compeler por la fuerza pública, dentro de las formas y procedimientos de ley, la asistencia del justiciable a la audiencia, potestad ésta distinta a la que nace de una medida privativa de libertad, en las condiciones que señala el artículo 250 eiusdem, por lo cual, su comparecencia forzada es sólo a los fines de que presencie la audiencia (derecho) y para que cumpla con lo ordenado por la autoridad judicial (deber).

El juicio en ausencia fue abolido en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión a la promulgación de la nueva Constitución (donde ni siquiera se permite para los juicios por delitos contra la cosa pública), y por disposición expresa del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello el legislador procuró salvaguardar la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y ello es aplicable en cualquier estado y grado del proceso por ser de orden público.

Así pues, la comparecencia a la audiencia para dilucidar la posibilidad de ser enjuiciado en proceso penal es un acto personalísimo del procesado, que no se puede delegar en manos del defensor.

Todo lo anterior tiene fundamento en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional que establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

. (Resaltado de la Magistrada disidente).

Por las razones expuestas, quien aquí disiente salva su voto en la presente decisión, por cuanto la Sala Plena, quien es claramente la Sala competente para dilucidar la solicitud de antejuicio de mérito, no obstante no aplicó los mecanismos de ley para hacer efectiva legalmente la celebración de la audiencia en el procedimiento especial de mérito o no para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, previsto en los artículos 371 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando así la violación de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano C.E.G.C., Gobernador del Estado Yaracuy.

Por ello considero que debió ser declarada la NULIDAD de la audiencia celebrada en este caso y reponerla al estado de nueva audiencia con respeto y observancia de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución y las leyes, a los cuales tienen derecho todos los ciudadanos de la República.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

Y.J. GUERRERO L.M.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ E.R. APONTE APONTE

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

(Magistrada Disidente)

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G.R.

R.A. RENGIFO C. FERNANDO VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI G.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM MORANDI MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

Exp. N° AA10-L-2008-000067

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