Decisión nº 227 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 7084-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.354, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado V.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916.

PARTE ACCIONADA: CENTRO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL DR. S.D.M.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Viernes Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano J.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.354, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra el Doctor A.E.L. en su condición de DIRECTOR DEL CENTRO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL “DR. S.D.M. ANGARITA” y los Doctores G.C.L. y H.S., en sus condiciones de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y JEFE DE LA DIVISIÓN DE RELACIONES LABORALES, ambos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 01 de Mayo de 2004, ingresó a prestar los servicios en el Hospital Materno Infantil S.D.M., en el cargo de Enfermero II, devengando un sueldo de Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 581,00) y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de Lunes a Lunes, con un día de descanso intermedio.

Que en fecha 06 de Agosto de 2006, el Abogado A.M.d.O., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.E.B., notificó a la Dra. Seham Yammoul Chebad, de que a partir del 08 de agosto de 2006, estaría de permiso remunerado por Tres (3) meses.

Que el día 15 de Octubre de 2006, se presentó a su sitio de trabajo, porque no le estaban depositando sus salarios, donde fue informado de su despido.

Que en fecha 09 de Noviembre de 2006, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue resuelta mediante P.A. N° 026-07 de fecha 24 de Enero de 2007, que declara con lugar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y ordena cancelarle el monto de los salarios caídos y darle cumplimiento voluntario a la Resolución.

Que en fecha 31 de Enero de 2007, se trasladó la Abogada A.A.M., funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Ejecutora de las Providencias Administrativas, a la sede del Hospital, a constatar el reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia de que fue atendida por la funcionaria C.R., quien fue notificada y manifestó que para la Institución se trató de un abandono voluntario del trabajador, más no de un despido.

Que mediante comunicación de fecha 05 de Febrero de 2007, la Dra. Seham Yammoul Chebad, en su condición de Directora del Hospital Materno Infantil S.D.M., le informa al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, que no iba a dar cumplimiento voluntario a la P.A. N° 026-07, por cuanto iba a ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.

Que vista la conducta asumida por la Directora del Hospital Materno Infantil, dirigió comunicaciones al Director de la Dirección Estatal de S.d.E.B. y Director de Recursos Humanos.

Que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigió Oficio N° 1008 de fecha 14 de Mayo de 2007, al Dr. Galex Ascul Abuchady, en su condición de Director Regional de S.d.E.B., indicándole que debía dar fiel cumplimiento a la P.a. N° 026-07 de fecha 24 de enero de 2007.

Que a partir del 01 de Octubre de 2007, el Hospital Materno Infantil S.D.M., fue asumido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la denominación de Centro Hospitalario Materno Infantil Dr. S.D.M., absorbiendo todo su personal.

Que el Colegio de Enfermería del Estado Barinas, dirigió comunicación al Dr. A.E.L., en su carácter de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil Dr. S.D.M., quien según comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2007, N° CHMI-OD N° 000073-2007, notificó, que había sido informado que el accionante había sido despedido, tras ausentarse de su sitio de trabajo por más de Tres (3) meses sin informarle a su jefe inmediato, la Dirección del Hospital Materno Infantil; que para la fecha en que el Hospital Materno Infantil de Barinas “Dr. S.D.M.”, se convirtió en Centro Hospitalario adscrito al IVSS, el licenciado Uzcategui, no formaba parte de la nomina, razón por la cual no fue incorporado como funcionario del mismo; que mal podría el IVSS, cumplir con una P.A. emanada para ser acatada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; que le sugieren que intente el cumplimiento de la misma ante el patrono original, que en el caso particular es la Dirección Regional de S.d.E.B..

Que vista la conducta asumida por el Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. Angarita”, en fecha 11 de Diciembre de 2007, solicitó al Inspector del Trabajo que se trasladara al mencionado Centro Hospitalario y notificara al médico Director y al Director de Recursos Humanos, sobre la apertura del procedimiento de multa por el no acatamiento de la P.A..

Que es un hecho real que el Inspector del Trabajo, no va a aperturar un procedimiento de multa contra el Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. Angarita”, que al hacerle tal pedimento ofició al Director de Administración de Personal del IVSS, a nivel Central, y al Jefe de Administración de Personal del IVSS, a nivel Central, a los fines de que ordenarán al Director del mencionado Centro Hospitalario a dar cumplimiento a la P.A. N° 026-2007; que a la presente fecha no han dado respuesta alguna, es decir, que ha transcurrido un lapso mayor a cuatro (4) meses, sin haber obtenido respuesta, por lo que ha operado el silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que todo el personal contratado que laboraba en el Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M. Angarita”, el cual dependía del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a partir del 01 de Octubre de 2007, pasan al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la denominación de Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. Angarita”, como personal fijo; condición a la cual tiene derecho, pues el acto administrativo ordenó su reenganche al Hospital Materno Infantil Doctor S.D.M. y el pago de los salarios caídos, antes que se diera la transferencia.

Que mal puede alegar el Dr. A.E.L., en su condición de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. Angarita”, que no forma parte de la nómina de personal del mencionado Centro Hospitalario, y menos alegar que se trata de un patrono totalmente diferente, pues operó una sustitución de patrono, al mantenerse el mismo personal y el mismo objeto laboral.

Que realizados los actos necesarios a los fines de dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no han sido posibles por la conducta asumida por el Dr. A.E.L., en su condición de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M.A., y la falta de respuesta oportuna por los Doctores G.C.L. y H.S., en sus condiciones de Director de Administración de Personal del IVSS a nivel central, y Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS a nivel central.

Que el alegato del Dr. A.E.L., en su condición de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. Angarita” de que no forma parte de la nómina de personal del mencionado Centro Hospitalario y de que se trata de un patrono totalmente diferente, y la abstención y omisión por parte de los Doctores G.C.L. y H.S., de dar respuesta oportuna a las comunicaciones enviadas por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2008, y recibidas el 29 de Enero de 2008, en la Dirección de Administración de Personal y División de Relaciones laborales, le vulneran el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 21 eiusdem, pues, le han impedido la reincorporación a sus labores habituales que venía desempeñando como Enfermero II, en el Hospital Materno Infantil S.D.M., y que reciba el salario que le corresponde, además de los salarios caídos, acordados en la P.A. N° 026-2007 de fecha 24 de Enero de 2007.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone, acción de a.c., contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones ejecutados por los Doctores A.E.L., G.C.L. y H.S..

Solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándoles a los mencionados funcionarios, su reenganche en el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. ANGARITA”, en el cargo de ENFERMERO II, la cancelación de los salarios caídos, desde el 15 de Octubre de 2006, hasta la fecha de su incorporación definitiva, los cuales deben ser cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro beneficio que se origine por la prestación de servicios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el accionante interpone acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones ejecutados por los Doctores A.E.L., en su condición de Director del Centro Hospitalario Materno Infantil Dr. S.D.M.A., G.C.L. y H.S., en sus condiciones de Director de Administración de personal del IVSS a nivel Central y Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS, por la presunta violación del derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándoles a los mencionados funcionarios, su reenganche en el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M. ANGARITA”, en el cargo de ENFERMERO II, la cancelación de los salarios caídos, desde el 15 de Octubre de 2006, hasta la fecha de su incorporación definitiva, los cuales deben ser cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro beneficio que se origine por la prestación de servicios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, esto es, el accionante pide se ordene el cumplimiento de la P.A. N° 026-07 de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.U.M., hoy accionante en la presente acción de a.c..

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En el caso bajo análisis, de la solicitud de a.c. interpuesta se desprende la pretensión del accionante, de lograr la ejecución de la P.A. N° 026-07 de fecha veinticuatro de enero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° 12.552.354, ordenando la cancelación del monto de salarios caídos y su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones; es decir, pretende la ejecución de un acto de la Administración, a través del procedimiento de a.c.; siendo que la decisión administrativa puede hacerla cumplir la misma administración a través del procedimiento que a tal fin establece la ley; observándose al respecto, en el presente caso, que aún cuando la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa, mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus propias decisiones, en la oportunidad de interponerse la presente acción de a.c., el mismo no se había agotado.

En este orden de ideas, cabe citar sentencia número 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que sobre el carácter excepcional de recurrir a la vía del a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, dejó establecido lo que sigue:

“(L)a Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.552.354, asistido por el Abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, contra los Doctores A.E.L. en su condición de DIRECTOR DEL CENTRO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL “DR. S.D.M. ANGARITA” G.C.L. y H.S., en sus condiciones de Director de Administración de personal del IVSS a nivel Central y Jefe de la División de Relaciones Laborales del IVSS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) día del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las __X__ quedó registrada bajo el Nº _X__. Conste.

Scria Acc.FDO

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