Sentencia nº RC.00399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000768

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), representada judicialmente por los profesionales del derecho R.A.S.P. y M.R.U., contra el ciudadano J.H.S.C. y la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión S.R.A., J.A.A.C. y M.A.A.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2007, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por las partes, parcialmente con lugar la demanda, se condenó al pago de los daños emergentes a la parte demandada, se condenó la indexación de la suma a pagar por concepto de los mencionados daños emergentes, no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, escrito de formalización de la parte actora Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), en el que fue formulada una denuncia contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, por infracción de fondo. En la misma fecha 12 de noviembre de 2007, fue consignado escrito de formalización de la parte demandada, en el que fueron formuladas denuncias por vicios de actividad y por infracción de ley.

La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: por razones metodológicas, altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver primero de la denuncia por defecto de actividad formulada por la parte demandada en torno a la sentencia recurrida, y de no ser procedente, pasaría a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo texto adjetivo, por incurrir en el vicio de inmotivación, así como los artículos 12 y 15 ibidem y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala: …

Igualmente el artículo 12 señala:…

El artículo 244 del Código de Procedimiento civil, establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ello, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictorio que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”

En efecto, la sentencia recurrido está viciada de ilogicidad o por manifiesta contradicción en su motivación, por cuanto desvía su conclusión al indicar que nuestro representado:

…Omissis…

En atención a las precedentes consideraciones, y fundamentalmente del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehiculo N°1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de T.T. de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley; debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehiculo N° 1, así se establece.

La recurrida fundamenta su decisión para el establecimiento de la responsabilidad en el accidente de tránsito, “fundamentalmente del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre”, cuando sobre estas ACTAS PROCESALES LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA CON OCASIÓN DE ESTE ACCIDENTE DE T.I. sobre la responsabilidad, …:

…Omissis…

Ahora bien, constatado como ha sido que efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, infringió los dispositivos legales denunciados en el recurso de Apelación, referente a la logicidad en su motivación, pues resulta extraño la apreciación de los testigos que rindieron declaración en este proceso penal, en forma distinta a lo expresado en el fallo objeto del recurso y que sirvió de fundamento para la condena del acusado, cuando los principios que rigen en materia penal, aluden por el contrario, a la presunción de la inocencia…

.

El fundamento de esta denuncia, está contenida en la CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues no consideró en forma correcta las pruebas aportadas a los autos, señalando hechos que se probó que no eran ciertos, lo cual vicia la sentencia por CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVACIÓN.

Evidentemente el fallo de la recurrida se CONTRADICE entre el fondo del asunto debatido y la fijación de los hechos, pues declara la responsabilidad del accidente de tránsito a mi representado, cuando existe una flagrante contradicción en tal motivación, y en función del principio de que la SENTENCIA ES UNA UNIDAD INDIVISIBLE, que debe bastarse a sí misma, debiendo contener MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DEBIDAMENTE MOTIVADOS, la sentencia debe considerarse viciada y ser casada por incurrir en el vicio delatado y así solicito respetuosamente sea decidido por esta honorable Sala”.

Para decidir la Sala observa:

Antes de entrar a analizar la presente denuncia, la Sala observa que dentro del contexto de la misma, el formalizante delata la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

Dicho lo anterior, pasa la Sala a analizar la denuncia en cuestión y observa que el formalizante señala a través de la misma, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que declara la responsabilidad del accidente de tránsito a su representado, cuando existe una flagrante contradicción en la motivación, pues basó su decisión sobre unas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que fueron objetadas en el proceso penal por la Corte de Apelaciones del estado Lara.

Atendiendo a lo delatado, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, el cual señala:

…Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre seguido por la empresa sociedad de comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (Domesa), contra el ciudadano J.H.S.C. y la sociedad de comercio “Escalante Motors, C.A.”, se recibió el presente expediente a los fines de que esta alzada conozca de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a los demandados a cancelar de manera solidaria las siguientes cantidades: a) diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00), por concepto de daños materiales y b) treinta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918.603,33) por concepto de daño emergente, derivado de los gastos clínicos del ciudadano Lincayo J.G.; más la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada con base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de enero de 1999, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

…Omissis…

Establecido como ha sido la ocurrencia del accidente de tránsito, y la cualidad de propietario de la empresa Documentos Mercantiles Domesa S.A. corresponde a esta alzada determinar sobre quién recae la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, dado que la actora aduce que fue por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº. 1, quien se desplazaba a exceso de velocidad, y por su parte los codemandados aseveran que no tienen responsabilidad alguna en la ocurrencia del mismo, sino que fue por la única y exclusiva culpa del conductor del vehículo identificado como Nº. 4, por encontrarse estacionado en el canal derecho de la carretera centro occidental en sentido este-oeste, donde no hay ningún tipo de alumbrado a las 12:30 a.m. y sin ningún tipo de señal de alerta.

En relación a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que: “El Juez A-quo incurre en una contradicción, pues luego de esperar una decisión por espacio superior a los seis años, en el proceso investigativo penal donde se establecería la responsabilidad y culpabilidad del accidente, sencillamente el Juez NO MENCIONA PARA NADA ESTA DECISIÓN, cuando contiene elementos que LIBERAN A MI MANDANTE DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO….”…“.De acuerdo al CONTENIDO DE LA DECISIÓN emanada de la CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL A-QUO NO MENCIONÓ EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es evidente que la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE no es de nuestro defendido, circunstancia que por motivo natural implica IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN EN TODAS SUS PARTES, y así expresamente se solicita”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil. Por último y por aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal el exento de responsabilidad penal no lo está de la civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En lo que respecta a la sentencia penal absolutoria basadas en las comprobaciones inferidas de las actas del proceso penal, la cosa juzgada criminal surtirá plenos efectos en el juicio civil. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “Más ello no significa que el juez civil deba desechar también la acción intentada, sino que debe tomar por ciertos los hechos comprobados por la jurisdicción penal y deducir de ellos las consecuencias civiles que se siguen de la aplicación de normas de esta índole”. “Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto; como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la víctima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento a la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la víctima o de un tercero como autores del accidente”.

El legislador venezolano en materia de tránsito terrestre acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, es por ello que cada día se hacen más frecuentes los casos en los en que el exento de responsabilidad penal no está exento de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero.

En este sentido se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 623 de fecha 08 de agosto de 2006, estableció que: “Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de T.T.”.

En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (fs.160-161), mediante oficio Nº de LAR-04-48 de fecha 04 de enero de 2000, informó que cursa ante dicha oficina una averiguación penal en la que aparecen como imputados los ciudadanos J.H.S.C., Lincayo J.I. y C.A.C.F., en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de febrero de 1998, y que en dicha averiguación el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano J.H.S.C., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas viales de carácter graves y leves.

Se observa además que en fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto: KP01-R-2003-352, en la acción penal seguida contra el ciudadano J.H.S.C., por lesiones personales culposas graves, mediante la cual estableció que:

“considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo prevé el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y ASI SE DECIDE”.

…Omissis…

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano J.H.S.C., a través de su defensor definitivo, Abogado M.A.A.C., y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 eiusdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo anterior se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en modo alguno estableció la responsabilidad penal del ciudadano J.H.S.C. en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como tampoco dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, sino que aun cuando se indicó que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 se encontraba viciada, pues los hechos que le sirvieron de soporte no se verificaron en la forma allí establecida, sino en las indicadas por los testigos, no obstante declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o en su defecto condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no estamos en presencia de una cosa juzgada criminal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario corresponde a esta sentenciadora a los fines de poder condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en la actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en materia de tránsito existe una presunción de responsabilidad compartida respecto a los conductores intervinientes en la colisión:

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece una presunción de culpabilidad en la ocurrencia del accidente en contra del conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad.

En el presente caso consta en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la colisión que en efecto el vehículo Nº. 1, conducido por el ciudadano H.C., circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada.

Igualmente se observa en dichas actuaciones administrativas que el vehículo Nº. 1 al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nº. 2 (propiedad de la demandante), y lo arrastró cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), para finalmente impactar al vehículo Nº. 3, lo que ocasionó el volcamiento de éste, dejando un rastro de frenos en el pavimento de cincuenta metros (50 m), circunstancias éstas que a juicio de esta juzgadora son demostrativas de que efectivamente el conductor del vehículo Nº. 1, circulaba a exceso de velocidad, infringiendo las normas generales de circulación.

Especial consideración merece el hecho que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., en una vía sin iluminación. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica que:

“Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos”.

De conformidad con la disposición legal citada es obligación de todo conductor tomar en cuenta las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro del campo de su visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible y en el caso bajo análisis, resulta evidente para esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº. 1 y codemandado, no tomó en cuenta que el estado del tiempo era oscuro y que además no había iluminación en la vía, toda vez que de haber cumplido con esta normativa de circulación hubiese podido detener su vehículo ante la presencia del señalamiento de los palos en la vía y del vehículo accidentado.

En las actas procesales se observa igualmente que el conductor del vehículo Nº. 1, infringió además el artículo 252 del Reglamento de T.T. que prohíbe expresamente y además considera como una agravante, el cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua.

En efecto, en las actuaciones de tránsito consta que en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de doble línea de barrera, y que el conductor del vehículo Nº. 1, además de circular a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta el estado del tiempo, invadió el canal contrario y al hacerlo incurrió en la circunstancia agravante de pasar sobre una doble raya continua.

Es de hacer resaltar que la parte demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.A.M..

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano H.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.228.581(fs. 127 y 128), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C. es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y por cuanto la declaración del testigo H.A.M. por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a las precedentes consideraciones, y fundamentalmente del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo Nº. 1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de T. deT. de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley, debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehículo N° 1, así se establece.

Establecida la responsabilidad del conductor codemandado, ciudadano J.H.S.C., de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley de T.T., tanto el conductor como la empresa propietaria deben responder de forma solidaria por los daños materiales causados con ocasión de la colisión, en tal sentido corresponde entonces analizar la procedencia de los daños reclamados por la actora en su libelo y la cuantía de los mismos.

En este sentido se desprende de autos que la parte actora reclamó los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, considerados como pérdida total, y estimados por el experto avaluador en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Dichos daños fueron corroborados en la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la Zona Industrial III, calle 5 entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encontraba el vehículo accidentado, y en el cual se dejó constancia de la existencia del vehículo; de las fuertes abolladuras que presentaba en su parte frontal, de los desperfectos mecánicos, en dicho acto se designó un fotógrafo a los fines de que tomase las fotografías respectivas, las cuales fueron consignadas por el perito en fecha 13 de diciembre de 1999 (fs. 130-133). La anterior inspección judicial es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora y así se declara.

”…Omissis…”

En consecuencia, demostrado como quedó en la presente causa que el responsable en la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo Nº. 1, ciudadano J.H.S.C. y demostrados como fueron que los daños causados ascienden a la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00), quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago de los mismos a los codemandados de forma solidaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., más la indexación judicial, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 28 de enero de 1998, fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se resuelve”.-

Con respecto al vicio denunciado, este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos.

En el caso de marras, se evidencia que el juez superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la responsabilidad del accidente de tránsito y los daños y perjuicios ocasionados a causa del mismo, observándose que no sólo se limita a realizar un análisis de la situación en concreto, sino que además la resuelve, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante. Así se establece.

Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por la recurrida del artículo 431 del Código Civil por falsa aplicación, y del artículo 433 ejusdem, por falta de aplicación.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

“…El Recurso de Casación planteado contra de la recurrida y que hoy se formaliza, obedece al hecho cierto de que en el citado fallo la Jueza aplicó falsamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y no le dio aplicación al dispositivo contenido en el artículo 433 del mencionado código de las formas, de otra parte;…

En efecto honorables Magistrados; el petitorio de nuestra pretensión contenía, entre otros reclamos, el pago del daño emergente que se le ocasionó a DOMESA por el hecho de haberse visto obligada a cancelar la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08), a los centro de atención de salud en los cuales hubo de internar a los ciudadanos Lincazo Gil y J.L.S., empleados de esa empresa que resultaron seriamente lesionados con motivo del accidente de tránsito. A esta petición no hizo lugar la recurrida aduciendo para ello de que tales hechos no se acreditaron correctamente en la lid, con lo cual no solamente el jurisdiciente nos negó tan justa aspiración judicial, sino que también ello se erigió como elemento consecuente para no hacer lugar a reclamos de costas procesales, dado al principio del no vencimiento total.

III

A los folios (…) riela inserto escrito de promoción de pruebas consignados por mi patrocinada en el cual, entre otras se peticionó, mediante capítulo preciso, la denominada “Prueba de Informes” que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Tales pruebas consistieron en la solicitud que se hizo al Tribunal de la causa de que requiriese a un número de instituciones públicas y privadas (…), información detallada acerca de algunos tópicos que guardaban estrecha relación con los hechos que se debatían en la líd y que con seguridad constaban en sus archivos y demás papeles…

Como consecuencia de la probanza promovida, tanto los centros de salud como el Banco Provincial informaron por escrito acerca de todos y cada uno de los particulares solicitados, y al tiempo hasta enviaron copias de los documentos que reposaban en sus archivos y que guardaban relación con lo requerido. Así quedó demostrado en la lidia los hechos ciertos esgrimidos en el memorial de la demanda y que servían de soporte de hecho para el reclamo del daño emergente y sufragado por DOMESA para salvar la vida de sus trabajadores.

…Omissis…

Honorables Magistrados, (…) la recurrida lejos de dar aplicación debida del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en contrario la obvió y optó por dar una aplicación indebida a la letra del artículo 431 ejusdem”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación al caso concreto del artículo 431 de nuestro código adjetivo, aduciendo que en la etapa probatoria, promovió prueba de informes y que al momento de analizarla, el juez de alzada aplicó a dicha prueba el artículo 433 ejusdem.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así mismo, señala el artículo 433 ejusdem:

Artículo 433.-Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo orden de ideas, tenemos por un lado, que para configurarse el vicio de falsa aplicación es necesario que el juez aplique el supuesto de hecho previsto en la norma, a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Y por la otra, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, la cual es la llamada a regir en el caso concreto.

Dicho esto, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

…En segundo lugar reclamó la parte actora el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por los ciudadanos Lincazo J.G. y J.L.S., estimados en la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.37.852.179,08).

Ahora bien, con el fin de demostrar tales gastos médicos, durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes y en tal razón corre agregado a los folios 187 al 213, oficio suscrito por la Dr. D. deR., emanado de la Clínica Ávila en Barquisimeto, mediante el cual se remite historia clínica del paciente J.L.S., así como las copias de las facturas y de los bauches (Sic) de la tarjeta de crédito, que en su conjunto ascienden a la cantidad de dos millones setecientos treinta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.736.760).

De igual manera consta a los folios 247 al 301, prueba de informes rendida en fecha 18 de enero de 2000, por el Dr. A.U., Director Médico de la Clínica San Juan S.A., Barquisimeto, en la cual informa que el ciudadano Liscano Gil estuvo recluido en dicha institución desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1998, que el monto cancelado por dichos servicios fue la cantidad de diez millones sesenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 10.065.325,00), y que la persona que canceló los gastos clínicos fue DOMESA y anexó historia médica e informe médico de egreso del dicho paciente.

Igualmente consta a los folios 335 al 338, oficio suscrito en fecha 24 de enero de 2000, por el Dr. F.R.S., apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informe que el ciudadano Lincayo J.G.I. ingresó el 14 de febrero de 1998, a la Unidad de Cuidados Intensivos y egresó el 19 de marzo de 1998; que los gastos de hospitalización ascienden a la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 21.853.278,33) y que los mismos fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., y anexó originales de la factura de pago. Consta a los folios 339 al 341, prueba de informes suscrita en fecha 05 de mayo de 2000, por N.R., gerente de gestión administrativa del Banco Provincial, en la cual certifican que las planillas de depósitos Nos 08152537, 02152648, 49152831, efectuados por Domesa S.A., a favor de la Clínica Centro Médico Paraíso, aparecen conformes en sus registros contables.

Respecto al valor probatorio de la prueba de informes, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que “En cuanto a los daños condenados, el Juez incurre en una FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: ART. 431 LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERAN SER RATIFICADOS EN JUICIO POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La única forma que previó nuestro legislador para VALORAR DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, ES A TRAVÉS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y NO EN LA FORMA EVACUADO EN ESTE PROCESO, que fue una PRUEBA INFORMATIVA la cual no tuvo ningún CONTROL DE LA CONTRAPARTE”.….“ En razón de las motivaciones que anteceden, Solicito del Tribunal DESECHE LA RECLAMACIÓN SOBRE ESTOS PARTICULARES, POR NO HABER SIDO PROBADOS A TRAVÉS DEL MEDIO ORDINARIO Y LEGAL PARA ELLO, PRETENDIENDO SUSTITUIR LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL EN JUICIO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS A TRAVÉS DE LA PRUEBA INFORMATIVA”.

En tal sentido se observa que, conforme se denunció supra, la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso tales probanzas y por ende al no haberse acreditado a través de una prueba legalmente promovida y evacuada los gastos por servicios médicos resulta improcedente la suma reclamada por tal concepto y así se declara

. (resaltado de la Sala)

Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo:

“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).” (Resaltado de la Sala)

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez desecha la prueba de informes, porque a su razonamiento “la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros” confundiendo de esta manera los supuestos de hecho previstos en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron denunciados, lo cual sin lugar a dudas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que echó por tierra la procedencia del pago por concepto de daño emergente, demandado.

Por todas las razones expuestas, la presente denuncia resulta procedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317, el formalizante denuncia la violación por la recurrida del artículo 1.369 del Código Civil por falta de aplicación.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

“…El juez de la recurrida en su fallo declara procedente la reclamación de la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.250.000,00), por efectos de una supuesta contratación que realiza la empresa demandante con “BLINDADOS CENTRO OCCIDENTAL, S.A.”, entre los días 05 de febrero de 1998 hasta el día 20 de mayo de 1998, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) DIARIOS, precio convenido supuestamente entre ellos, como costo diario por la ruta Barquisimeto- Maracaibo, y que UNILATERALMENTE FIJARON SIN MEDIAR CONTROL DE LA PRUEBA SOBRE ESTE CONCEPTO.

…Omissis…

Sobre este particular el Juez de la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 1369 (sic) del Código Civil, que establece para la eficacia en contra de tercero de las fechas de los instrumentos privados, solo es viable desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado inhabilitado física (sic) de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público o consta habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público o que se haya archivado en una Oficina de Registro y otra competente.

Ninguna de estas consideraciones contiene el INSTRUMENTO OBJETO DE SU RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) a los efectos de considerar la PROCEDENCIA DE LA FECHA DE INICIO Y DE TERMINACIÓN DE LA SUPUESTA CONTRATACIÓN DE UN TERCERO PARA SUPLIR UNA ACTIVIDAD QUE LE ES PROPIA A SU OBJETO SOCIAL.

La sentencia aquí recurrida no dio aplicación a esta normativa legal que “indefectiblemente” estaba obligada el Juez a considerar, aún cuando, había establecido = erróneamente por lo demás= en su fallo que si hubo relación de causalidad entre el contrato y el hecho reclamado en la demanda, PUES SE VALORÓ PARA ELLO UN TESTIGO DE CARGO GERENCIAL DE LA EMPRESA ACCIONANTE, no obstante haberse rechazado en forma expresa en el escrito de contestación de la demanda, este concepto por ser improcedente su reclamación.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en el artículo 1369 del Código Civil, que se ha denunciado como infringido por su falta de aplicación, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINÓ LA VALIDEZ DE ESTA RECLAMACIÓN CUANDO NO SE CUMPLIÓ CON ESTE REQUISITO DE FECHA CIERTA PARA LA CONDENA DE ESTE CONCEPTO, POR UNAS FECHAS INDICADAS EN FORMA UNILATERAL POR EL ACTOR Y UN TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA. Por lo antes expuesto solicito que declare con lugar el presente recurso de fondo.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 1.369 del Código Civil, aduciendo que el juez de alzada estaba obligado a considerarlo, ya que en él se establece la eficacia en contra de tercero de las fechas de los instrumentos privados.

Con respecto a la falta de aplicación, la Sala estableció su criterio en sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, caso: INVERSIONES AKOBA C.A. contra ABELFI S.R.L., indicando lo siguiente:

“…La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

…Omissis…

Al respecto, no evidencia la Sala que el recurrente haya indicado y fundamentado que sea determinante el vicio pretendido en el dispositivo del fallo impugnado, carga de impretermitible cumplimiento del recurrente, que permitiría a la Sala evitar la casación inútil.

Además del desacierto hecho patente, se encuentra otro, que consiste en la falta de fundamentación, pues nada expresa el recurrente respecto a los artículos denunciados por falta de aplicación, nada señala en relación a cómo entiende él el alcance y contenido de los mismos y la relación directa de éste en la resolución del asunto de autos, limitándose a señalar que “...Los artículos antes expresados son los aplicables a la situación de hecho que se deriva de las actas procesales, por cuanto en sus supuestos fácticos abstractos contemplan relaciones contractuales, la forma como se relacionan, como se resuelven, su incumplimiento, la reclamación de los daños y perjuicios...”.

Esta forma tan deficiente de tratar de exponer su denuncia, la deja sin fundamentación, lo cual conlleva a determinar que la presente delación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

…Omissis…

De lo anterior se desprende, que el Juzgado Superior hizo la calificación jurídica de la acción como posesoria, al considerar que el fondo de comercio que ocupaba el inmueble demandado, es parte del activo comercial de la demandada, en este juicio por restitución de la posesión por vía del juicio ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, si el formalizante no esta de acuerdo con la valoración de los hechos realizada por el juez de la recurrida, este podría solicitar el control de la valoración de los hechos, mediante la apropiada denuncia fundada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de norma jurídica expresa para la valoración de los hechos. Ello requiere que el hecho haya sido establecido en la instancia, pero se le haya dado una valoración o calificación contraria a lo establecido en una expresa disposición legal. Tampoco es éste el supuesto de la denuncia que se le plantea a la Sala…”.-

En este mismo orden de ideas, la decisión recurrida señaló:

…En tercer lugar reclamó la parte actora, el pago de los gastos en que incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa “Blindados Centro Occidente, S.A.” (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), desde el día 05 de febrero de 1998, hasta el día 20 de mayo de 1998, que por 69 días ascendió a un total de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00). Para demostrar tal gasto promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 05 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en fecha 25 de enero de 2000, rindió declaración el ciudadano Pausides E.G.H., en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), en la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y la empresa DOMESA canceló la cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato…

En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano C.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano C.H.C. quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del Vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara.

Promovió y evacuó la parte actora en fecha 23 de diciembre de 1999, la testimonial del ciudadano J.L.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.845.147 (f. 158), quien al ser interrogado manifestó: que el accidente de tránsito ocurrió el 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la vía Carora kilómetro 50, en el sector denominado Tanquesito; que el testigo iba en dirección Carora-Barquisimeto; que lo colisionó un camión ford rojo; que el vehículo que lo colisionó venía en sentido Barquisimeto, Carora; que era una recta de cuatro canales, claras las señales viales; que el otro vehículo venía a exceso de velocidad, se coleó y ocasionó el accidente al vehículo de DOMESA; que le consta lo declarado porque él era el copiloto del vehículo propiedad de DOMESA. La anterior testimonial es desechada por esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al resultar lesionado en el accidente ocurrido por trasladarse en el vehículo propiedad de Domesa, parte demandante, es evidente el interés directo en las resultas del juicio y así se declara.

En consecuencia, demostrado como quedó en la presente causa que el responsable en la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo Nº. 1, ciudadano J.H.S.C. y demostrados como fueron que los daños causados ascienden a la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00), quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago de los mismos a los codemandados de forma solidaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., más la indexación judicial, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 28 de enero de 1998, fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se resuelve

.

En el caso de marras, esta Sala observa que el formalizante de una forma deficiente fundamentó su denuncia, toda vez que se limitó a señalar que “… el Juez de la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 1369 del Código Civil…” así mismo, que “…siendo determinante en el fallo, pues su falta de aplicación determinó la validez de esta reclamación cuando no se cumplió con este requisito de fecha cierta para la condena de este concepto…”, nada señala en relación a cómo entiende él el alcance y contenido de la norma, y la relación directa de ésta en la resolución del asunto de autos.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo delatado, es una norma que regula la valoración de una prueba, y si el formalizante no esta de acuerdo con la valoración de los hechos realizada por el juez de la recurrida, este podría solicitar el control de la valoración de los hechos, mediante la apropiada denuncia fundada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de norma jurídica expresa para la valoración de los hechos.

En base a los argumentos explanados, la presente denuncia es improcedente. Así se decide

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 54 de la ley de T.T., por error de interpretación acerca del alcance de su contenido.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

“…Este artículo establece la RESPONSABILIDAD GENERAL derivada de un accidente de tránsito, Y LAS FORMAS DE LIBERACIÓN O EXENCIÓN DE CULPABILIDAD.

…Omissis…

En el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se negó y rechazó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C., se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera Centro Occidental, en sentido este-oeste, negándose que el accidente se produjera por culpa del precitado ciudadano, y se alegó que el accidente se debió al hecho de un tercero.

…Omissis…

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la Juez de la recurrida indicó como NORMA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE QUE: a) que el accidente se produjo por el hecho de un tercero; b) Que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano H.C., circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada; c) Que al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el N° 2.

Ahora bien, si la recurrida hubiera dado una CORRECTA Y APROPIADA INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE T.T., hubiera interpretado que el accidente en referencia fue originado por circunstancia “ajenas” al conductor que hacía inevitable o imprevisible para el conductor la ocurrencia del accidente.

En efecto, la Juez de la recurrida cuando alude la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 31 de mayo del año 2004, lo hace de manera sesgada, y no incorpora en su fallo una parte integrante del mismo que determinaba una INTERPRETACION DISTINTA A LA N.O.D.L.D., que hubiere determinado que el accidente NO OCURRIÓ POR RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO.”

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 54 de la Ley de T.T., aduciendo que el juez de alzada de haberle dado una correcta y apropiada interpretación a dicho artículo, hubiera entendido que el accidente en referencia fue originado por circunstancia “ajenas” al conductor que hacía inevitable o imprevisible para el conductor la ocurrencia del accidente y que no ocurrió por responsabilidad de su representado.

Señala la recurrida:

…En relación a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que: “El Juez A-quo incurre en una contradicción, pues luego de esperar una decisión por espacio superior a los seis años, en el proceso investigativo penal donde se establecería la responsabilidad y culpabilidad del accidente, sencillamente el Juez NO MENCIONA PARA NADA ESTA DECISIÓN, cuando contiene elementos que LIBERAN A MI MANDANTE DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO….”…“.De acuerdo al CONTENIDO DE LA DECISIÓN emanada de la CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL A-QUO NO MENCIONÓ EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es evidente que la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE no es de nuestro defendido, circunstancia que por motivo natural implica IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN EN TODAS SUS PARTES, y así expresamente se solicita”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil. Por último y por aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal el exento de responsabilidad penal no lo está de la civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En lo que respecta a la sentencia penal absolutoria basadas en las comprobaciones inferidas de las actas del proceso penal, la cosa juzgada criminal surtirá plenos efectos en el juicio civil. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “Más ello no significa que el juez civil deba desechar también la acción intentada, sino que debe tomar por ciertos los hechos comprobados por la jurisdicción penal y deducir de ellos las consecuencias civiles que se siguen de la aplicación de normas de esta índole”. “Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto; como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la víctima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento a la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la víctima o de un tercero como autores del accidente”.

El legislador venezolano en materia de tránsito terrestre acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, es por ello que cada día se hacen más frecuentes los casos en los que el exento de responsabilidad penal no está exento de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero.

En este sentido se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 623 de fecha 08 de agosto de 2006, estableció que: “Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de T.T.”.

En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (fs.160-161), mediante oficio Nº de LAR-04-48 de fecha 04 de enero de 2000, informó que cursa ante dicha oficina una averiguación penal en la que aparecen como imputados los ciudadanos J.H.S.C., Lincayo J.I. y C.A.C.F., en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de febrero de 1998, y que en dicha averiguación el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano J.H.S.C., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas viales de carácter graves y leves.

Se observa además que en fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto: KP01-R-2003-352, en la acción penal seguida contra el ciudadano J.H.S.C., por lesiones personales culposas graves, mediante la cual estableció que “considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo preve el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y ASI SE DECIDE”.

(omissis)

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano J.H.S.C., a través de su defensor definitivo, Abogado M.A.A.C., y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 eiusdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo anterior se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en modo alguno estableció la responsabilidad penal del ciudadano J.H.S.C. en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como tampoco dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, sino que aun cuando se indicó que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 se encontraba viciada, pues los hechos que le sirvieron de soporte no se verificaron en la forma allí establecida, sino en la indicada por los testigos, no obstante declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o en su defecto condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no estamos en presencia de una cosa juzgada criminal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario corresponde a esta sentenciadora a los fines de poder condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en materia de tránsito existe una presunción de responsabilidad compartida respecto a los conductores intervinientes en la colisión.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece una presunción de culpabilidad en la ocurrencia del accidente en contra del conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad.

En el presente caso consta en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la colisión que en efecto el vehículo Nº. 1, conducido por el ciudadano H.C., circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada.

Igualmente se observa en dichas actuaciones administrativas que el vehículo Nº. 1 al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nº. 2 (propiedad de la demandante), y lo arrastró cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), para finalmente impactar al vehículo Nº. 3, lo que ocasionó el volcamiento de éste, dejando un rastro de frenos en el pavimento de cincuenta metros (50 m), circunstancias éstas que a juicio de esta juzgadora son demostrativas de que efectivamente el conductor del vehículo Nº. 1, circulaba a exceso de velocidad, infringiendo las normas generales de circulación.

Especial consideración merece el hecho que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., en una vía sin iluminación. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica que:

Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos

.

De conformidad con la disposición legal citada es obligación de todo conductor tomar en cuenta las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro del campo de su visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible y en el caso bajo análisis, resulta evidente para esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº. 1 y codemandado, no tomó en cuenta que el estado del tiempo era oscuro y que además no había iluminación en la vía, toda vez que de haber cumplido con esta normativa de circulación hubiese podido detener su vehículo ante la presencia del señalamiento de los palos en la vía y del vehículo accidentado.

En las actas procesales se observa igualmente que el conductor del vehículo Nº. 1, infringió además el artículo 252 del Reglamento de T.T. que prohíbe expresamente y además considera como una agravante, el cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua.

En efecto, en las actuaciones de tránsito consta que en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de doble línea de barrera, y que el conductor del vehículo Nº. 1, además de circular a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta el estado del tiempo, invadió el canal contrario y al hacerlo incurrió en la circunstancia agravante de pasar sobre una doble raya continua.

Es de hacer resaltar que la parte la demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.A.M..

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano H.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.228.581(fs. 127 y 128), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C. es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y por cuanto la declaración del testigo H.A.M. por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a las precedentes consideraciones, y fundamentalmente del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo Nº. 1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de T. deT. de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley, debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehículo Nº. 1, así se establece”.

Sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en sentencia Nº 674 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 2005-407, señaló:

…Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil. (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ L.C. y otro).

En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece

.

En el caso sub iudice, la Sala observa que la situación planteada es similar a lo decidido en la doctrina citada, en razón que el formalizante, incumpliendo con la mínima técnica casacional exigida por la doctrina, no precisa en que sentido yerra el sentenciador de alzada y mucho menos expresa cómo a su juicio debe ser interpretada dicha norma, lo cual conlleva nuevamente a la Sala a desechar la pretendida violación del artículo antes mencionado. Así se declara.

Sin embargo y a mayor abundamiento esta Sala observa que contrario a los sostenido por el formalizante, el juez de la recurrida al analizar la decisión dictada en jurisdicción penal –a la que hace referencia en sustento de su denuncia-, estableció que la misma “en modo alguno estableció la responsabilidad penal del ciudadano J.H.S.C. en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como tampoco dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, sino que aun cuando se indicó que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 se encontraba viciada, pues los hechos que le sirvieron de soporte no se verificaron en la forma allí establecida, sino en las indicadas por los testigos, no obstante declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o en su defecto condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no estamos en presencia de una cosa juzgada criminal que constituya una limitación para el juez civil”.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

…La sentencia recurrida aprecia el valor testimonial del Ciudadano C.H.C.M., en su carácter de GERENTE de la empresa Domesa, en donde reconoció en su contenido y firma un documento suscrito con el representante de Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), y que sirvió de fundamento para el establecimiento en primer lugar, de la relación de causalidad del contrato con el objeto del asunto, y en segundo lugar, para el establecimiento de la condena de la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,oo) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).

Esta valoración deviene de un DOCUMENTO ELABORADO POR LA PROPIA PARTE ACTORA DEL P.C.U.T., y es la máxima representación de la parte demandante, pues consta en su declaración que atribuyó la condición de GERENTE DE LA EMPRESA DOMESA, S.A., con lo cual carece de la condición propia para la valoración de las testimoniales como es QUE LAS MISMAS SEAN EMANADAS DE PERSONAS AJENAS A LAS PARTES, y siendo que el Ciudadano C.H.C.M., no es tercero en la presente relación jurídica, sino que representa en su cargo de GERENTE a la propia parte actora, NO PUEDE OTORGARSELE NINGÚN VALOR A ESTA TESTIMONIAL sin infringir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los DOCUMENTOS PRIVADOS emanados de TERCEROS que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el TERCERO mediante la prueba testimonial, ESTO ES, NO PUEDE VALORARSE LA DECLARACIÓN DE LA PROPIA PARTE PARA RATIFICAR SU PROPIO DOCUMENTO.

En este caso se acredita la influencia de esta valoración en el dispositivo del fallo, pues fue determinante para el establecimiento de la condena de la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,oo) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176), elaborado y ratificado en juicio POR LA PROPIA PARTE ACTORA.

El Juzgador de Alzada incurre en el yerro de atribuirle valor a la declaración del Ciudadano C.H.C.M., conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a documentos emanados de TERCEROS, y siendo que este Ciudadano no tiene tal condición, aplicó falsamente a este dispositivo legal un supuesto no contemplado en el mismo.

Conforme lo expuesto, se observa que la recurrida aplicó falsamente una situación de hecho distinta a la pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la valoración de los documentos privados emanados de TERCEROS a través de la RATIFICACIÓN TESTIMONIAL, pero no de la propia PARTE como supuesto de hecho no configurable en dicha norma.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no falsamente como lo hizo, es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de que el juez de la Recurrida hubiera entendido que el mencionado dispositivo SÓLO PREVÉ UN SUPUESTO DE HECHO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, esto es, que los ratifique el TERCERO y no la PROPIA PARTE, razón por la cual la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por el vicio aquí descrito.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Juzgador de Alzada incurre en el yerro de atribuirle valor a la declaración del Ciudadano C.H.C.M., conforme lo previsto en dicho artículo, que se refiere a documentos emanados de terceros, y siendo que este ciudadano no tiene tal condición, aplicó falsamente a este dispositivo legal un supuesto no contemplado en el mismo.

Al respecto señalo la recurrida:

…En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano C.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano C.H.C. quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara

.

La Sala ha señalado con respecto al vicio de falsa aplicación, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 06-1033, lo siguiente:

“…Cabe señalar, que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

En el cumplimiento de la técnica para fundamentar una denuncia por falsa aplicación de norma jurídica, como su presupuesto, es la aplicación del precepto a un hecho que no está contemplado en él, se espera que en la denuncia se indique el texto de la sentencia en la que se evidencie la infracción y la explicación de las razones por las cuales se considera que los hechos previstos en la norma, son diferentes a los establecidos y apreciados por el Juez; pero, si lo que ha ocurrido es que los hechos o las pruebas no han sido apropiadamente establecidos o apreciados, lo que procede es la denuncia de infracción de una de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala quede facultada a extenderse al fondo de la controversia a analizar el establecimiento y apreciación de los hechos”.

Como se evidencia de la trascripción de la denuncia, el fundamento de la misma es la disconformidad con la apreciación del material probatorio presente en el expediente, sin que contenga una explicación de porqué son diferentes los hechos previstos en la norma denunciada, con los que el sentenciador ha subsumido en ellas. Más aún, esta Sala pudo constatar que el artículo delatado, tal y como se desprende del extracto de la sentencia supra, no fue aplicado por la recurrida para la valoración de la testimonial del ciudadano C.H.C.M., más por el contrario señala que ésta prueba adminiculada con el contrato valorado conforme al mentado artículo 431 de nuestra ley adjetiva, son demostrativos de la suma reclamada, es decir, en ningún modo estableció el valor probatorio de la testimonial conforme al artículo delatado.

En consecuencia, es evidente que la denuncia no contiene una adecuación lógica entre su motivación y la infracción denunciada, lo que determina su improcedencia por falta de fundamentación y técnica. Así se establece.

CASACION SOBRE LOS HECHOS

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, todos relacionados con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, se denuncia el tercer caso de falso supuesto, por haber la recurrida dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

…De acuerdo con la naturaleza de la denuncia que se está formalizando en este capítulo de conformidad con las exigencias técnicas que ha señalado la Sala Civil en su consolidada jurisprudencia queremos señalar:

PRIMERO: Indicación del hecho positivo y concreto que el Juez de de (sic) la Recurrida estableció inexacta o falsamente en su fallo por error en su percepción:

Efectivamente, la sentencia recurrida incurrió en la suposición falsa denunciada cuando indicó expresamente en la parte motiva del fallo lo siguiente:

…omissis…

En conclusión el hecho positivo y concreto afirmado por el Juez falsamente es el siguiente: “QUE EN EL CANAL DERECHO DE CIRCULACIÓN SE ENCONTRABA UN VEHÍCULO ESTACIONADO ACCIDENTADO CON SEÑALIZACIÓN DE UNOS PALOS, SIN ILUMINACIÓN”.

SEGUNDO: Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa.

Si observamos la sentencia proferida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 31 de mayo del año 2004, específicamente en la página 13 de la misma donde indica:

…omissis…

Se constata y patentiza que efectivamente la Juez en su fallo atribuye un hecho concreto y positivo FALSAMENTE, como es haber indicado que había en la vía “UN VEHÍCULO ESTACIONADO ACCIDENTADO CON SEÑALIZACIÓN DE UNOS PALOS, SIN ILUMINACIÓN”, cuando del texto del fallo proferido por la CORTE DE APELACIONES SE ESTABLECIÓ “QUE NO HABÍA NINGÚN TIPO DE SEÑALIZACIÓN”, pues fue luego que ocurrió el accidente de tránsito que se colocó (por los testigos que declararon en el proceso penal ) tales ramas para evitar otras colisiones.

Se desprende con facilidad EL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIÓ LA RECURRIDA, pues dio por demostrado un HECHO POSITIVO Y CONCRETO cuya inexactitud resulta del propio texto proferido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, dado que indicó en forma expresa y concreta que “había colocado en la vía unas (sic) palos sin iluminación”, lo cual cuando en forma expresa, se indica en el fallo dictado exactamente lo contrario, esto es, “QUE NO HABÍA NINGÚN TIPO DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA”.

TERCERO: Indicación de la norma jurídica expresa infringida por falsa aplicación para valorar el mérito de la prueba.

El artículo 1357 y 1359 del Código Civil, que establecen el valor de plena prueba de aquellos instrumentos otorgados ante un Juez, Notario o Registrador, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas.

En efecto, consta que ESTE FALLO DICTADO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, contiene el valor de PLENA PRUEBA, dado que se constató la forma de ocurrencia de los hechos en el campo penal, DONDE SE INDICÓ EN FORMA EXPRESA ESTOS HECHOS que aparecen sin lugar a dudas evidenciados en las actas del expediente y en la declaración de la propia víctima y de los dos únicos testigos que rindieron declaración, y que claramente estableció que: “contraría el informe de tránsito indicado por el funcionario J.F.C. al momento de levantar el accidente de tránsito (folio 55), pues expresamente indicó: “…por la verificado (Sic) en el sitio, se pudo sacar las siguientes conclusiones: Que el vehículo N° 01, placa 88K-VAB, al percatarse de los obstáculos que había en la vía, éste frenó bruscamente perdiendo el control del volante, invadiendo el canal de circulación de los vehículos identificados con el N° 02 Y 03, lo que se deduce el exceso de velocidad de parte del vehículo N° 01…”

La recurrida otorga valor al expediente administrativo de tránsito CUANDO DEL TEXTO DEL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE DE APELACIONES EXPRESAMENTE ESTABLECE SU CONTRADICCIÓN CON LA APRECIACIÓN FALSAMENTE PERCIBIDA POR LA (SIC) RECURRIDO SIN EL DEBIDO RESPALDO PROBATORIO.

Con este proceder, viola las normas que regulan el establecimiento de los hechos, pues otorgó valor probatorio a un instrumento administrativo (expediente de tránsito), el cual quedó desvirtuado en el proceso o debate penal, cuyo resultado quedó explanado en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, infringiendo el artículo 1359 del Código Civil.

El atribuirle falsamente a este hecho concreto una conclusión errada en su percepción, aplicó falsamente el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, el cual se denuncia como infringido.

CUARTO: Acreditar la necesidad de la influencia de la suposición falsa en lo decidido.

En este caso fue determinante en el dispositivo de la sentencia, dado esta consideración determinó en cabeza de mi representados la responsabilidad del accidente de tránsito, y en consecuencia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, lo que significa que de haber apreciado debidamente las ACTAS DEL EXPEDIENTE, específicamente lo establecido por la SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, HUBIERE DETERMINADO QUE OCURRIÓ UN ELEMENTO EXIMENTE O POR LO MENOS ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE MOTIVÓ LA PRESENTE DEMANDA.

Por todo lo expuesto solicito que sea declarada con lugar la presente denuncia por suposición falsa

.

Para decidir la Sala Observa:

El formalizante en su denuncia, solicita a esta Sala descienda al análisis de las actas que conforman el presente expediente para que conozca de los hechos que llevaron al juez de la recurrida a tomar su decisión, manifestando que el error de juzgamiento se produjo por haber incurrido el fallo en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las prueba aportadas a los autos, pretendiendo además que la recurrida debió tomar como base de su decisión la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, lo cual sin duda alguna no pudo ser considerado por el juez superior, por no estar en presencia de una cosa juzgada criminal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario correspondía a la recurrida para condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor.

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, por haber incurrido la recurrida en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado la recurrida por apreciado la valoración de un hecho, así como la violación del artículo 507 ejusdem, el cual contempla el deber de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

…La sentencia recurrida aprecia el valor testimonial del Ciudadano C.H.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.434.823 (f 230), en su carácter de GERENTE de la empresa Domesa, en donde reconoció en su contenido y firma un documento suscrito con el representante de la Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), y que sirvió de fundamento para el establecimiento en primer lugar, de la relación de causalidad del contrato con el objeto del asunto, y en segundo lugar, para el establecimiento de la condena de la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,oo) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).

Esta valoración deviene de un DOCUMENTO ELABORADO POR LA PROPIA PARTE ACTORA CON UN TERCERO, y es la máxima representación de la parte actora, pues se atribuyó la condición de GERENTE de la empresa Domesa, S.A., con lo cual, carece de la condición propia para la valoración de las testimoniales como es QUE LAS MISMAS SEAN EMANADAS DE PERSONAS AJENAS A LAS PARTES, y siendo que el Ciudadano C.H.C.M., no es tercero en la presente relación jurídica, sino que representa en su cargo de GERENTE a la propia parte actora, NO PUEDE OTORGARSELE NINGÚN VALOR A ESTA TESTIMONIAL sin infringir el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece en primer lugar, la forma de apreciación de un TESTIGO, resultando claramente que el Ciudadano C.H.C.M., no reúne tal condición, PUES ES PARTE, y en segundo lugar, NO CONSIDERÓ COMO REGLA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL LA MÁXIMA DE EXPERIENCIA QUE LA INDICA QUE LAS PERSONAS QUE REPRESENTAN A ALGUNAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO NO PUEDEN TESTIFICAR A SU FAVOR, y menos aún, para RATIFICAR UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE ELLA MISMA.

En este caso se acredita la influencia de esta valoración en el dispositivo del fallo, pues fue determinante para el establecimiento de la condena de la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,oo) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176), elaborado y ratificado en juicio POR LA PROPIA PARTE ACTORA.

Si la sentencia recurrida hubiere apreciado las NORMAS DE VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS A TRAVÉS DE LA SANA CRITICA, tal y como lo regula el artículo 507 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del mismo texto legal, hubiese declarado IMPROCEDENTE ESTA RECLAMACIÓN, y no fijar una condena fundamentada en un ERRADO (Sic) VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL AQUÍ DENUNCIADO (Sic) COMO INFRINGIDA.

En efecto, establece el aludido artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

De acuerdo con este principio fundamental, la valoración de la prueba debe estar encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalamos que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no en forma errónea en cuanto a su contenido y alcance, es precisamente el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo.

Por todo lo expuesto solicito que sea declarada con lugar la presente denuncia por suposición falsa

.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata el tercer caso de suposición falsa, aduciendo que la recurrida aplico incorrectamente al valorar la testimonial del ciudadano C.H.C.M. el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que debió aplicar dicho artículo en concordancia con el artículo 507 ibidem correctamente en cuanto a su alcance y contenido, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo.

Señala la recurrida:

… En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano C.H.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano C.H.C. quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara

.

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Así, se ha señalado a través de pacífica y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, se expresó:

...Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente controladora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

En el presente caso, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo, que deviene de un proceso de raciocinio mediante el cual, como lo señala la recurrente, el juez superior con apoyo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estableció que la testimonial tiene valor probatorio porque de allí se desprende la relación de causalidad, la cual adminiculada con otras pruebas, hace procedente la reclamación de la suma reclamada, lo que constituye un razonamiento jurídico que conllevó al ad quem a declarar, procedente la reclamación.

En conclusión, considera la Sala que en el sub iudice no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se alega como tal no es un hecho sino una apreciación de carácter jurídico, lo cual conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por apreciado la valoración de un hecho, lo que supone el tercer supuesto del referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la violación de una forma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, así como la violación del artículo 507 ejusdem, el cual contempla el deber de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Como argumento de su denuncia, el formalizante señala:

…La sentencia recurrida desecha el valor testimonial del Ciudadano H.A.M.A., (…), quién al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del Kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, quien chocó por la parte trasera lateral al camión C70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando sales de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilómetraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”, que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C. es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 0 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

La Sentencia recurrida para desechar el valor de este testimonio señaló:

…omissis…

La Juez en su fallo, al NEGAR VALOR A ESTE TESTIMONIO, por estimar que era la “ÚNICA prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil”, cuando ello no es correcto, PUES HUBO DOS TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACERCA DEL ESTABLECIMIENTO Y FORMA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, que de haberse apreciado =tal y como lo hizo la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara= NO APRECIA EN FORMA GENERAL SU DECLARACIÓN, SINO AISLADA QUE LE HACE LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN FALSA, pues le otorga valor a las ACTUACIONES DE TRÁNSITO que quedaron desvirtuadas con lo ESTABLECIDO EN EL FALLO PENAL, MOTIVO POR EL CUAL, HA DEBIDO adminicularla a estas probanzas Y APRECIARLE EN SU justo y debido valor.

En este caso se acredita la influencia de esta valoración en el dispositivo del fallo, pues fue determinante para el establecimiento de la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE EN LA PERSONA DE MI REPRESENTADA, cuando ha debido llegar a una conclusión distinta.

Si la sentencia recurrida hubiere apreciado las NORMAS DE VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS A TRAVÉS DE LA SANA CRÍTICA, tal y como lo regula el artículo 507 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del mismo texto legal, hubiese VALORADO ESTA DECLARACIÓN =que también de (sic) dio en el proceso penal=, y no DESECHAR SU TESTIMONIO POR UN ARGUMENTO QUE NO ERA CORRECTO esto es, el haber indicado que consistía en “ÚNICA prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil”. CUANDO EN LOS AUTOS CONSTA UN FALLO PENAL QUE SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS INDICÓ:

Si observamos la sentencia proferida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 31 de mayo del año 2004, específicamente en la pagina 13 de la misma donde indica:

…omissis…

En efecto, establece el aludido artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

De acuerdo con este principio fundamental, la valoración de la prueba debe estar encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalamos que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente el artículo 507 y 508 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo.

Por todo lo expuesto solicito que sea declarada con lugar la presente denuncia

.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata el tercer caso de suposición falsa, aduciendo que la recurrida no debió desechar la testimonial del ciudadano H.A.M.A., y con respecto a esta testimonial para su valoración debió aplicar correctamente los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo.

La recurrida explanó con respecto a la testimonial en comento lo siguiente:

… Es de hacer resaltar que la parte demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.A.M..

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano H.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.228.581(…), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano J.H.S.C. es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y por cuanto la declaración del testigo H.A.M. por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

.

En la anterior denuncia quedó establecido que la suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil., argumentos que esta Sala reproduce íntegramente en la presente denuncia.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante aduce como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo, que deviene de un proceso de raciocinio mediante el cual, como lo señala la recurrente, estableció que la declaración testimonial por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y al no constar en autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, la desechó de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un razonamiento jurídico que conllevó al ad quem a declarar, la responsabilidad del conductor codemandado, ciudadano J.H.S.C..

En conclusión, considera la Sala que en el sub iudice no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se alega como tal no es un hecho sino una apreciación de carácter jurídico, lo cual conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Primero: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2007. Segundo: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora en contra de la sentencia antes señalada. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000768.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR