Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-7379

Recurso: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: D.D.V.D.A..

Acto Recurrido: Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano P.J.G.P.H., en su condición de Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G..

Órgano Recurrido: Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana D. delV.D.A., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano P.J.G.P.H., en su condición de Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G., publicado en el Diario La Antena, en fecha 18 de Mayo de 2005, contentiva de la decisión de Removerla del Cargo de Asesor Jurídico, a partir del 12 de Mayo de 2005. Señalando en su escrito libelar que, en fecha 27 de Mayo de 1996 fue designada por la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., como Síndico Procurador, hasta el día 11 de Diciembre de 2000. En fecha 12 de Diciembre de 2000, fue designada Asesora Jurídica de la Alcaldía del mismo Municipio. Así mismo, señalo que una vez culminado el reposo médico otorgado por un lapso de 30 días, desde el 9 de Mayo de 2005 hasta el 07 de junio de 2005, se reintegró al trabajo encontrándose con la mayor sorpresa que mediante publicación de prensa había sido removida del cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio San J. deG., a partir del día 12 de Mayo de 2005. De igual forma manifiesta que con la irrita Resolución Nº. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emitida y publicada por el Ciudadano Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G., desconoce el contenido de los Artículos 83 y 87 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que ella es una funcionaria de carrera, por su trayectoria en la Administración Pública y por ende tiene el derecho a la estabilidad laboral, tal como lo prevé el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Alcalde, donde resuelve removerla, esta viciado de nulidad absoluta, conforme a la Ley especial, como lo es la Ordenanza de Recursos Humanos, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus Artículos 86 y 89, y que además para la fecha de su remoción ella se encontraba de reposo médico, lo cual atenta y viola el derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 87 ejusdem. Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 19 Ordinales 2 y 4 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se efectuó el retiro hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte la Querellada en su escrito de Contestación, como punto previo, procedió a tachar de falsedad conforme a los Artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento producido por la querellante y signado con la letra “A”, que corre inserto al folio 07 del expediente. Rechazó el reposo médico producido por la accionante junto con el libelo de la demanda y que riela signado con la letra “C”, al folio 08, por cuanto el mismo fue expedido por una persona que no es funcionario del IVSS, ya que para ese tipo de reposos tengan validez ante las oficinas publicas, deben ser autorizados y/o validados por un Medico del IVSS, conforme a los Artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, rechaza, niega y contradice que la Querellante haya sido designada en fecha 12 de Diciembre de 2000, como Asesor Jurídico de la Alcaldía, rechaza, niega y contradice que la querellante haya laborado de forma ininterrumpida para la Alcaldía, por cuanto ella se ausentó de forma injustificada de sus labores desde el día 09 de Mayo de 2005, niega, rechaza y contradice igualmente que el Ciudadano F.B. se haya presentado a la Alcaldía a presentar el reposo de la querellante. Así mismo, rechaza, niega y contradice que en la Alcaldía se hayan negado a recibir los reposos médicos de la querellante, y que la querellante se haya presentado a la Alcaldía en compañía con el Ciudadano F.B. y se entrevistara con el Alcalde y que el mismo le haya prometido el pago de los salarios pendientes, niega, rechaza y contradice que la resolución del Ciudadano Alcalde constituya una violación al derecho a la salud y a la estabilidad en el trabajo de la Ciudadana querellante.

De igual forma manifiesta que es falsa la afirmación contenida en el Capitulo I, del escrito liberar, en cuanto a que ella se enteró por prensa del Acto de Remoción, en virtud, de que la recurrente fué notificada por escrito, pero la querellante se negó a firmar la notificación; niega, rechaza y contradice que la querellante haya tenido una trayectoria en la Administración Pública de Funcionaria de Carrera y por ende el derecho a la estabilidad laboral. También aduce la Ciudadana Síndico que la querellante sea funcionaria de carrera, por el contrario afirma que ella era Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, y por lo tanto no tenia porque abrírsele procedimiento administrativo alguno y que el acto esta ajustado a derecho, rechaza, niega y contradice que esté vigente una Ordenanza Sobre Recursos Humanos del Municipio San J. deG. delE.G.. Solicita que se declare Sin Lugar el presente Recurso.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea vicios del acto administrativo de la Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano P.J.G.P.H., en su condición de Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G., publicado en el Diario La Antena, en fecha 18 de Mayo de 2005, contentiva de la decisión de Removerla del Cargo de Asesor Jurídico, a partir del 12 de Mayo de 2005, por lo que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicho acto.

Es oportuno señalar en primer orden, para el caso planteado que los cargos de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el Art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en este sentido la ley es clara y precisa la indicar y distinguir en su texto, quienes son funcionarios de carrera y quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, señalando que los funcionarios de carrera son aquellos que….” Habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente”. Igualmente define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que “pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley”. En consecuencia se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos categorías de funcionarios, la cual consiste en la estabilidad laboral de la que gozan a aquellos cargos catalogados de carrera en la administración publica, nacional, estadal y municipal, cual no beneficia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, la diferencia fundamental de los dos tipos clásicos o convencionales de funcionarios públicos es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la administración pública, según lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así pues, de lo visto en las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana D. delV.D.A., ocupaba un cargo catalogado dentro de la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, según se demuestra de lo manifestado por la propia recurrente, en su escrito libelar al señalar que desde su ingreso a la Administración Publica Municipal, ejerció inicialmente el cargo de Sindico Procurador y luego el de Asesor Jurídico, cargos estos, que por la naturaleza propia de sus funciones y responsabilidades son evidentemente cargos de libre nombramiento. Amén que tampoco ingreso a la administración Publica Municipal a través de concurso, como lo señala la ley para los funcionarios de carrera, por tanto no goza de la estabilidad laboral invocada. Así se declara.

Por tanto, la cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, no arropa a la recurrente de gozar de estabilidad laboral, en consecuencia es potestativo de la administración publica prescindir de sus servicios profesionales en cualquier momento, pues tiene el Estado la potestad de decidir desde cuando y hasta cuando requiere la administración publica municipal de sus servicios, en virtud de la característica del cargo, el cual califica dentro de los supuestos señalados en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a los cargos de confianza de la administración publica, por cuanto el cargo de Asesor Jurídico es catalogado como un cargo de alta jerarquía del Municipio, pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Alcalde del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mimo, aun cuando la ordenanza municipal no lo señala dentro de los cargos catalogados como de confianza, lo cierto es, que su ingreso tampoco fue producto de un concurso publico, que le permitiera acceder a un cargo de carrera y por ende a la estabilidad dentro de la administración pública municipal. Así se declara.

Así mismo, se demuestra de las actas procesales que la trayectoria profesional de la recurrente dentro de la Administración publica municipal ejerció en todo momento, Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, catalogados de cómo de confianza y de alto nivel dentro de la Administración Municipal, los cuales pueden son susceptibles de ser nombrados y removido libremente sin más limitaciones que las establecidas en la ley, de conformidad con el Art. 19, párrafo tercero de La Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

En este sentido mal podría la Administración Publica Municipal, aperturar procedimiento de destitución alguno a la recurrente, por cuanto solo son aplicables dichos procedimientos para el retiro de la administración publica de aquellos funcionarios de carrera, que estén incursos en una de las causales previstas en la ley, y que gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, presupuestos estos que no concurren para el cargo ejercido por la recurrente. Asi se declara.

Ahora bien, con respecto al reposo medico presentado por la recurrente de fecha 09/05/05, que corre inserto al folio ocho (08) del expediente, este juzgador acuerda desestimarlo, por cuanto el mismo no se encuentra expedido o avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad a lo establecido en el Art. 60 del Reglamento de Carrera Administrativa, que señala que …”para el otorgamiento de permisos por enfermedad, el funcionario deberá presentar certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si el funcionario esta asegurado o por el Servicio Medico de los organismos, si no lo está….” . Así se declara.

Con relación a la prueba documental promovida por la recurrente, que corre insertas a los folios 64 y 65 del expediente, este Juzgador observa que de las mismas no se evidencia la morosidad de la querellada con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegada por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, siendo que las misma se refieren a copia simple de Registro del Asegurado de fecha 28 de diciembre de 2004 y Estado de Cuenta Individual del Asegurado de fecha 21 de agosto de 2006, documentación esta que no es justificativo suficiente para obviar el requisito de Ley para avalar o sustituir un reposo medico privado, en consecuencia no se puede tener como cierto el reposo medico presentado por la recurrente, que corre inserto al folio 08 del expediente. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de la Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano P.J.G.P.H., en su condición de Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G., publicado en el Diario La Antena, en fecha 18 de Mayo de 2005, contentiva de la decisión de Removerla del Cargo de Asesor Jurídico, a partir del 12 de Mayo de 2005. Asi se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: D. deV.D.A., contra el acto administrativo de la Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano P.J.G.P.H., en su condición de Alcalde del Municipio San J. deG. delE.G., publicado en el Diario La Antena, en fecha 18 de Mayo de 2005, contentiva de la decisión de Removerla del Cargo de Asesor Jurídico, a partir del 12 de Mayo de 2005, en consecuencia se declara Firme el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nro. 11-2005, de fecha 10 de Mayo de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce días (14) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/wendy

Exp. N°. CA-7379

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