Sentencia nº 0326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por solicitud de pensión de jubilación siguen los ciudadanos D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., J.N., J.S., L.S., M.E., M.M. y R.R., representados judicialmente por los abogados J.d.J.D., A.H., Freddlyn Morales, E.J.G.M., J.Á.R., M.J.P. y G.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A.d.L., C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., S.A.A.P., M.G.G.S., Giussepina de Folgart, E.P.O., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandantes D.L., H.T., Iraima Riobueno, J.D.H., J.M., J.S., L.S., M.E. y M.M., contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las ciudadanas J.N. y R.R. contra la descrita sentencia, en consecuencia, con respecto a éstas revoca la sentencia y declara con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, en fecha 5 de agosto de 2008, interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de abril de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P., y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En fecha 6 de octubre de 2009, en decisión N° 1.482 esta Sala de Casación Social, declaró admisible el presente recurso de control de la legalidad.

Por cuanto en fecha 7 de diciembre del año 2010 fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nuevos magistrados suplentes de esta Sala de Casación Social, se ordenó la convocatoria de los mismos mediante auto del día 10 de febrero de 2011.

El 18 de marzo de 2011, la Sala accidental quedó constituida de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente S.A.P., y la Tercera Magistrada Suplente C.E.G.C.. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

Mediante auto de la Secretaría de esta Sala, de fecha 6 de marzo de 2012 fue fijada la audiencia para el día 12 de abril de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad correspondiente, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO

Aduce la parte recurrente, que el ad quem viola lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.952 del Código Civil, al establecer en la motiva del fallo que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y declarar “que cuando las accionantes J.N. de Quintero y R.A. (Rodríguez) de Machado acudieron a reclamar sus derechos a la jubilación, lo hacían porque se trataba de un derecho imprescriptible e irrenunciable”. En tal sentido señala que el derecho a la jubilación, “aun cuando se le considere de orden público o irrenunciable está sujeto a prescripción”; citando al efecto, lo sostenido en la sentencia N° 387 proferida por esta Sala en fecha 4 de mayo de 2004.

Alega la impugnante que ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que la prescripción de la “acción mediante la cual se pide el beneficio de jubilación”, es “de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil”. Cita para sustentar lo manifestado, la sentencia N° 1903 proferida por esta Sala el 16 de noviembre de 2006 y la N° 289 de fecha 13 de marzo de 2007. En tal sentido señala que “al declarar que el beneficio de jubilación pretendido por la actora es imprescriptible, desacató la doctrina reiterada de esta Sala, infringiendo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, señala que con tal declaratoria infringió el artículo 1.952 del Código Civil, pues si hubiere aplicado este artículo hubiere declarado la prescripción.

Por otra parte denuncia quien recurre “el quebrantamiento del requisito de motivación que exige el artículo 159 de la LOPT (sic). Violación del artículo 177 ejusdem (sic)”; pues el juzgador de alzada “no indicó cuál es el vicio en el consentimiento que habría causado nuestra representada a las demandantes”; así como tampoco precisó “cuál es el daño que ordenó indemnizar”; ni indicó “cuáles son las normas jurídicas o los preceptos doctrinales que soportan la concesión de una indemnización por daños y perjuicios”. Alega que esta Sala de Casación Social en sentencia “N° 1022 de fecha 1/07/2008, se refirió a la necesaria indicación del daño a resarcir”, la cual no fue aplicada en la sentencia recurrida, pues “ésta carece de la debida especificación del daño que se condena a resarcir, la recurrida desacató la referida doctrina de esta Sala, violando así el artículo 177 de la LOPT (sic)”.

Por último, se delata la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “al desconocer el juez de la recurrida la doctrina reiterada de la Sala según la cual, en casos similares, al otorgarse el beneficio de jubilación a extrabajadores de CANTV debe ordenárseles el reintegro de lo percibido por concepto de bonificación especial”. En este orden de ideas, manifiesta “la recurrida debió ordenar a las demandadas el debido reintegro de las indemnizaciones recibidas, así como la compensación referida (…)”, lo cual al no hacerlo contrarió la doctrina de la Sala, violando así lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

En el presente recurso de control de la legalidad las denuncias están enmarcadas en la prescriptibilidad del derecho de la jubilación, ya que el juzgado superior declaró que el mismo es imprescriptible, a tenor de lo siguiente:

En razón de lo anteriormente dicho, siendo irrenunciable el derecho a la jubilación, y que la conciliación o transacción extrajudicial si bien se constituye en una manifestación de voluntad de las partes que suscriben el documento, la misma se ve limitada por el principio de irrenunciabilidad, observa entonces éste Juzgador, que mal se podía durante la vigencia de la relación de trabajo para el día 15 de junio del año 1994 y 31 de diciembre del año 1993, mal se podía –repito- conforme a la Ley señalar que las ciudadanas J.D.Q. y R.A.d.M., en virtud de una indemnización o un pago triple que se le prometía cancelar al finalizar la relación de trabajo, renunciaba –las trabajadoras- a su derecho, esto es el derecho a su jubilación, cumpliendo con los 30 años de servicio para el disfrute lo que le otorgaba por el transcurso del tiempo de antigüedad, su derecho a la JUBILACIÓN NORMAL, lo cual se constituyó en un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible, no sujeto a tráfico jurídico alguno. (El subrayado es de la Sala).

(Omissis) (…)

Observa este Juzgador que en virtud de ello, el pago que se le dio a J.d.Q. (indemnización adicional 5.917.838,04) como a R.A.d.M. (pago triple de acuerdo a plan retiro convenio 8.513.327,79) como concepto de indemnización y plan retiro, compensa cualquier daño o indemnización por daños y perjuicios que le pudiera surgir a las ciudadanas accionantes por no haber disfrutado de ese beneficio de jubilación a tiempo, es decir, cuando nació el derecho; siendo procedente en consecuencia el otorgamiento del beneficio de la jubilación respetando como límite mínimo el monto del salario mínimo urbano, así como lo estableció la Sala Constitucional, lo cual será computado a partir de la fecha de la presente sentencia que declara el derecho con lugar la reclamación del derecho a la jubilación interpuesta por J.D.Q. y R.A.d.M., y, cualquier aumento que hubiese operado en la Convención Colectiva que disfrutan los trabajadores de la CANTV, específicamente al cargo que desempeñaba J.d.Q.J.d.D., y R.A.d.M.J.d.O.C., tal y como también lo estableció la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FETRAJUPTEL vs. CANTV, sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005 (…).

Para concluir declarando:

(…) CON LUGAR la demanda que por solicitud de jubilación incoaran los (sic) ciudadanas J.N. (CI Nª 846.095), quién acredita como fecha de ingreso el 06/06/1960 y de egreso el 15/05/1994, es decir, con más de 33 años de servicio, y R.R. (CI Nª 2.505.875), quien acredita como fecha de ingreso 11/01/1961 y fecha de egreso 31/12/1993, es decir, con mas (sic) de 32 años de servicio a la empresa, ello conforme a lo previsto en el artículo 4ª numeral 1ª letra b del Anexo “C” de la Convención Colectiva; a partir del 31-10-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñaron las demandantes.

Ahora bien, tal como lo denuncia quien recurre, el ad quem en la parte dispositiva del fallo otorgó la jubilación a las ciudadanas J.N. y R.R., con fundamento en que la misma es un derecho imprescriptible. Con respecto a los demandantes D.L., H.T., Iraima Riobueno, J.D.H., J.M., J.S., L.S., M.E., M.M., consideró que no reúnen los requisitos exigidos convencionalmente para solicitar el derecho a la jubilación, por lo que confirma para ellos la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda.

Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Por lo cual al declararse que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, la recurrida contrarió lo señalado por esta Sala que en reiteradas oportunidades ha establecido que el derecho a peticionar la jubilación está sometido al lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Todo lo antes expuesto conlleva, a esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a conocer sobre el fondo del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos D.L., H.T., IRAIMA RIOBUENO, J.D.H., J.M., J.N., J.S., L.S., M.E., M.M. y R.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a los fines de peticionar le sea reconocido su derecho a ser jubilados y el pago de las consecuenciales pensiones de jubilación que se generen, aduciendo que el derecho a la jubilación es imprescriptible.

En sustento de su pretensión alegaron que prestaron servicios para la demandada, de la manera que a continuación se especifica: La ciudadana D.L. ingresó el 19 de octubre de 1993 (rectius:1973) y egresó el 16 de diciembre de 1993 con el cargo de supervisora de operaciones comerciales, la ciudadana H.T. ingresó el 16 de febrero de 1978 y egresó el 16 de diciembre de 1993 con el cargo de supervisora de operaciones comerciales, la ciudadana Iraima Riobueno ingresó el 1 de diciembre de 1980 y egresó el 30 de agosto de 1997 con el cargo de agente de operaciones comerciales, el ciudadano J.D.H. ingresó el 2 de junio de 1976 y egresó el 30 de junio de 1999 con el cargo de técnico en telecomunicaciones II, el ciudadano J.M. ingresó el 1 de abril de 1971 y egresó el 1 de diciembre de 1993 con el cargo de operador de tráfico III, la ciudadana J.N. ingresó el 6 de junio de 1960 y egresó el 15 de junio de 1994 con el cargo de jefe de departamento, el ciudadano J.S. ingresó el 15 de octubre de 1973 y egresó el 1 de diciembre de 1993 con el cargo de operador de tráfico II, el ciudadano L.S. ingresó el 1 de septiembre de 1980 y egresó el 15 de abril de 1997 con el cargo de técnico en telecomunicaciones III, la ciudadana M.E. ingresó el 1 de diciembre de 1980 y egresó el 3 de junio de 1996 con el cargo de agente de operaciones, la ciudadana M.M. ingresó el 1 de septiembre de 1981 y egresó el 31 de agosto de 1997 con el cargo de agente de operaciones comerciales, y la ciudadana R.R. ingresó el 11 de enero de 1961 y egresó el 31 de diciembre de 1993 con el cargo de jefe de operaciones comerciales.

Alegan que en el año 1991 la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inició una masiva reducción de personal, ello, en ocasión de la privatización, y se les ofreció a los trabajadores de la misma el pago de los beneficios e indemnizaciones a que hace referencia la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo de los mismos, en su Cláusula 76, más una Bonificación Especial, a cambio de que renunciaran al Plan de Jubilación que tenían derecho conforme a lo establecido en el artículo 4, numerales 1 y 3 del Anexo “D” (PLAN DE JUBILACIONES) de la referida convención colectiva.

Con lo cual a su entender incurrieron en error inexcusable que les impidió tener la jubilación que les correspondía.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que se haya iniciado una desincorporación masiva.

Admite los cargos desempeñados y las fechas de ingreso y egreso a excepción del caso de la ciudadana D.L. quien realmente ingresó el 19 de octubre de 1973.

Admite las transacciones celebradas.

Niega que los accionantes hayan sido estimulados por la empresa accionada a incurrir en un error excusable.

Niega que a los demandantes les corresponda la jubilación

Opone la defensa de prescripción.

De la manera en la que ha quedado planteada la controversia debe dilucidarse en forma previa lo atinente a la defensa de prescripción de la acción. En tal sentido puede apreciarse de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, que quedaron admitidas en autos las fechas de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes, a saber: D.L.:1993, H.T.:1993, Iraima Riobueno: 1997, J.D.H.:1999, J.M.:1993, J.N.:1994, J.S.:1993, L.S.:1997, M.E.: 1996, M.M.: 1997 y R.R.: 1993, respectivamente. Asimismo, se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 24 de octubre de 2006, según consta en comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 24 de octubre de 2006, que corre inserto al folio 76, con lo cual en cada uno de los casos habían transcurrido para el momento de interposición de la demanda mucho más de tres años, por lo que debe concluirse que efectivamente fue superado con creces el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente por esta Sala, lo cual conlleva a declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y hace inoficioso el análisis de los restantes argumentos de hecho y de derecho que conforman la litis. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008; y 2°) SIN LUGAR la demanda.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del actual fallo.

No firma la presente decisión la Tercera Magistrada Suplente C.E.G., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente

__________________________________ ________________________

C.E.G. CABRERA S.A.P.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. Nº AA60-S-2008-001816

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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