Sentencia nº 00763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 14.238 Por escrito presentado ante esta Sala el 10 de diciembre de 1997, los abogados A.P. D’ Ascoli y G.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.322 y 56.554, respectivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas A.D.Q.D.R. y R.V.Q., portadoras de las cédulas de identidad números 2.289.860 y 13.013.153, respectivamente impugnaron el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00000460 de fecha 14 de enero de 1997, suscrito por la DIRECTORA DE PERSONAL DEL C.D.L.J., actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto contra el cual había sido ejercido previamente recurso de reconsideración, el cual no fue respondido oportunamente, y jerárquico ante el Presidente y demás Magistrados del C. de laJ., el cual al no ser resuelto en el término legal, produjo la ficción legal del silencio administrativo denegatorio.

El 11 de diciembre de 1997, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó oficiar al C. de laJ., solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 25 de marzo de 1998.

El 07 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y oficiar al C. de laJ.. Igualmente, se previó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Librado, retirado, publicado y consignado el cartel, el 29 de julio de 1998, los apoderados judiciales de las recurrentes consignaron escrito de promoción de pruebas. Por auto del 12 de agosto de 1998, éstas fueron admitidas y visto que no requerían de evacuación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 21 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 03 de noviembre de 1998 se reconstituyó la Sala en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y consecuente incorporación del Magistrado Hermes Harting.

El 18 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo el abogado J.P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.457, apoderado judicial del C. de laJ., quien consignó por Secretaría sus conclusiones, mediante escrito que fue agregado a los autos.

El 26 de noviembre de 1998 el ciudadano I.D.B., Fiscal General de la República, consignó la opinión del Ministerio Público en relación con el presente asunto.

El 26 de enero de 1999 terminó la relación en este juicio y se dijo “vistos”.

El 09 de marzo de 1999 se reconstituyó la Sala en virtud de la vacante absoluta producida por la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y consecuente incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó a los Magistrados que lo conformarían, el 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

El 12 de julio de 2000, la representación de la parte actora solicitó a esta Sala se pronunciase acerca del recurso de nulidad intentado.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como Ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Sostienen los apoderadas judiciales de las recurrentes que en fecha 16 de junio de 1996 falleció el ciudadano F.B.R., quien se desempeñaba como Juez Superior Decimosexto en lo Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí que sus mandantes, cónyuge e hija de este último, en su condición de únicas y universales herederas, solicitaron al C. de laJ. que les otorgara la pensión de sobrevivientes a que hace referencia el artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial.

Sin embargo, el 22 de enero de 1997 fueron notificadas del Oficio Nº 0000460 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Personal del C. de laJ., mediante el cual fue negada la referida petición por cuanto “para el momento del fallecimiento del Dr. F.B., éste no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la jubilación, no adquirió el derecho a ese beneficio, lo cual es indispensable para la procedencia de la pensión de sobrevivientes”. Ejercieron las demandantes recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron contestados, y también, realizaron “gestiones conciliatorias” , resultando estas últimas infructuosas.

Señalan que de la norma invocada como fundamento del acto, artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial, contempla dos supuestos de hecho para la procedencia de la pensión aludida, a saber: que el juez estuviese en el ejercicio de su cargo o que ya jubilado, falleciere.

A su decir, la Administración habría incurrido en un falso supuesto al considerar que la concesión de la pensión está supeditada al cumplimiento, por parte del juez fallecido, de los requisitos exigidos por la ley para otorgamiento de la jubilación, “lo cual es absolutamente falso, pues... la referencia que la... norma contiene a la jubilación del juez es sólo a los fines de determinar el monto de la pensión de sobrevivientes”.

Es por todo lo anterior que piden sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00000460 del 14 de enero de 1997.

II ALEGATOS DEL C.D.L.J.

Por su parte, la representación del C. de laJ., mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1998, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

Que el C. de laJ. actuó conforme a derecho, pues de la norma invocada como fundamento del acto administrativo recurrido debe deducirse que tanto el cónyuge como los hijos, siempre que se encuentren en los supuestos allí señalados, tendrán derecho a percibir una asignación equivalente a la que corresponda al juez jubilado o al que estando activo, reúna los requisitos exigidos para la jubilación.

Que para el momento en que ocurrió el deceso del abogado F.B.R., éste contaba con cincuenta y tres años de edad y veintiocho años y tres meses de servicio, es decir, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial para hacerse acreedor de una pensión de jubilación y es por ello que fue denegada la petición de las recurrentes.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1998, el Fiscal General de la República consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, pronunciándose a favor de la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, en los términos que a continuación se exponen:

Que en el presente caso, las recurrentes cumplen con los extremos requeridos para hacerse acreedoras de la pensión a que alude el artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial. En efecto, la ciudadana A.D.Q.D.R. no ha contraído nuevas nupcias y la ciudadana R.V. RIVERO QUINTERO, para el momento en que fue admitido el recurso de nulidad, era menor de veintiún años y cursaba estudios superiores.

Que el legislador “al utilizar la proposición alternativa ‘o’, quiso indicar que eran dos los supuestos de hecho para la procedencia de dicha pensión: que el juez fallecido estuviese en el cargo o que estuviese jubilado; pues de haber querido consagrar tal beneficio tan sólo a favor de los herederos de los jueces jubilados, le hubiera bastado con señalar ‘cuando el juez jubilado falleciere’, sin hacer referencia alguna al juez en el ejercicio del cargo”.

Que no cabe duda alguna que el C. de laJ. aplicó una norma distinta a la que correspondía al presente caso “ya que para la situación analizada, se debe aplicar el artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial, la cual es muy clara para establecer que si el juez en el ejercicio de su cargo falleciere, su cónyuge, mientras no contraiga nuevas nupcias, y los hijos menores de 21 años, como es en este caso, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, se debe otorgar dicha pensión a las recurrentes”.

IV

PUNTO PREVIO Mediante decisión Nº 00095, publicada el 13 de febrero de 2001, caso: Molinos San Cristóbal, esta Sala dispuso, en cuanto al supuesto de abandono de causas por las partes después de que esta Sala dijo “vistos”, lo siguiente:

...a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara

.

Examinado el presente caso a la luz de la decisión parcialmente transcrita se advierte que la causa permaneció inactiva desde el 26 de enero de 1999, fecha en la cual terminó la relación en el presente juicio y se dijo “vistos”, hasta el 12 de julio de 2000, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala se pronunciase sobre la demanda de nulidad intentada, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, lo cual, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el criterio establecido en el fallo supra transcrito, obligaría, en principio, a declarar de oficio consumada la perención y extinguida la instancia en el presente proceso.

Sin embargo, del texto del artículo 87 eiusdem se desprende que no basta el sólo transcurso del tiempo para declarar consumada la perención, sino que resulta igualmente imprescindible para proceder a ello que no estén presentes en el caso concreto materias que interesen o que puedan afectar o subvertir el orden público. Por tanto, para este M.T. no resulta procedente en este caso declarar consumada la perención, pues del estudio de las actas procesales se advierte que, indudablemente, están implícitas cuestiones en las cuales está comprometido el orden público, como son aquellas que atañen al desenvolvimiento vital de los ciudadanos. En efecto, en el presente caso lo discutido es el derecho a plantear ante los órganos jurisdiccionales una cuestión de especial trascendencia colectiva, como es la posibilidad de disfrutar de una pensión que garantice la subsistencia digna; la cual si bien está particularizada por la pretensión de la actora, no sólo a ella interesa la resolución de esta controversia, por cuanto la materia que se trata tiene una incontrastable repercusión social. Así se establece.

V MOTIVACIÓN

La presente controversia se ha suscitado con motivo de la interpretación que del artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial, hiciera el C. de laJ.. A juicio de la parte actora, aquél no fue analizado en su correcta dimensión y es por ello que el acto mediante el cual fue denegada su solicitud de otorgamiento de una pensión de sobreviviente, estaría viciado en su causa y por tanto, inficionado de nulidad absoluta. La norma aludida, dispone lo siguiente:

“Artículo 50.- Cuando el juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún (21) años o mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las previsiones del artículo anterior...”

En criterio de la representación de las demandantes, la utilización en el dispositivo aludido de la conjunción disyuntiva “o” revela la verdadera intención del legislador, que era de la de consagrar dos supuestos de hecho distintos que podrían dar lugar al otorgamiento de una pensión de sobreviviente, a saber: que el juez falleciere durante el ejercicio de su cargo o después de haberse jubilado; sin que pudiera entenderse que tal beneficio sólo correspondía a los herederos del juez que para el momento de su deceso, cumpliera con los extremos indicados en el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial. Si ése hubiera sido el propósito de la norma, afirma, bastaría con haber señalado “cuando el juez jubilado falleciere”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia, ciertamente, que existen dos supuestos en los cuales puede el C. de laJ. conceder una pensión de sobreviviente al cónyuge del juez fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias y a los hijos menores de veintiún (21) años o mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente. Estos dos casos, como afirma la parte actora, son los siguientes: que el juez falleciere durante el ejercicio de su cargo o después de haberse jubilado.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no es posible deducir, como pretenden las recurrentes, que en el primero de los dos supuestos, es suficiente para hacerse acreedor de dicho pago que el juez, para el momento de su deceso, se encontrare en el ejercicio de su cargo. Admitir esta tesis, conduciría a la absurda situación de acordar a los herederos de un juez fallecido que hubiese prestado escasos años, o apenas meses de servicio en la Administración de Justicia, el derecho a ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

En este sentido, observa este Alto Tribunal que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación, y esta última, además de un derecho del funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita hasta su muerte cubrir sus necesidades en forma análoga al sueldo que devengara durante su relación de servicio activo; es un reconocimiento de contenido patrimonial que el Estado concede a los funcionarios por los servicios que le han sido prestados cuando su duración así lo merece.

Como quiera que ambas pensiones comparten las mismas características, esto es, como se ha señalado, constituyen un testimonio del reconocimiento del Estado por los años de servicio prestados, el cual en el caso de la descrita en el artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial se extiende a quienes sobreviven al funcionario, y a la vez tienden a garantizar la subsistencia del grupo familiar del juez, es evidente que su otorgamiento está supeditado al cumplimiento de los mismos requisitos.

Por otra parte, observa la Sala que lo sostenido por la actora contradice el contenido de la parte in fine del referido artículo 50, en la cual se dispone que la pensión a la que tienen derecho los herederos del juez debe calcularse conforme a los parámetros establecidos para la jubilación, esto es: por veinticinco años de servicio, el setenta por ciento del sueldo devengado durante el último mes; por veinticinco años de servicio sin haber llegado a los treinta, el ochenta por ciento; y por treinta años o más de servicio, el noventa por ciento. En efecto, carecería de sentido que se hubiese previsto este mecanismo para el cálculo del monto que corresponde, por concepto de pensión de sobreviviente, a los causahabientes del funcionario, si la intención del legislador hubiera sido la de consagrar un beneficio que se acordaría al cónyuge y a los hijos del juez fallecido, por el simple hecho de encontrarse este último, para el momento de su muerte, en el ejercicio de su cargo.

Las consideraciones anteriores conducen a este Alto Tribunal a concluir que el contenido del artículo 50 de la Ley de Carrera Judicial debe entenderse conforme a la interpretación hecha por la Dirección Personal del C. de laJ.; vale decir, que la pensión de sobreviviente se causa por el deceso de un juez ya jubilado o de uno en actividad, quien a la fecha de su muerte llene los requisitos para gozar del derecho a la jubilación. Constituye, por tanto, un presupuesto indispensable que el juez cumpla con los extremos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 45.- Tendrán derecho a la jubilación los Jueces que hayan cumplido treinta (30) años de servicio. También gozarán del mismo derecho los Jueces con veinticinco (25) años de servicio, siempre que hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad...”

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se constata, por una parte, que el abogado F.B.R. ingresó al Poder Judicial el 18 de marzo de 1968, habiendo transcurrido veintiocho años dos meses y veintinueve días para la fecha en que ocurrió su deceso, a saber, el 16 de junio de 1996; y por la otra, que para el momento de su fallecimiento, éste contaba con cincuenta y tres años de edad, resultando evidente que aquél no cumplía con los extremos legalmente exigidos para ser titular del derecho a la jubilación. De manera que encuentra la Sala ajustado a derecho el acto administrativo dictado por la Dirección de Personal del C. de laJ., mediante el cual fue denegada la solicitud formulada por las ciudadanas A.D.Q.D.R. y R.V.Q..

No obstante lo anterior, estima este Alto Tribunal que tal y como ha sido concebido el Estado venezolano en la actual Constitución, esto es, social y democrático de Derecho y de Justicia, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran y con el desarrollo humano que les permita una calidad de vida digna, resultaría contrario a su finalidad misma, que en definitiva se resume en la consecución del bienestar general, archivar el presente asunto sin haber procurado alcanzar una solución que se ajuste a los principios aludidos.

En este orden de ideas, reitera la Sala que la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna. Si bien no han sido adoptadas, hasta la fecha, suficientes medidas legislativas para solventar contingencias como la de autos; lo cierto es que el compromiso del Estado, plasmado en el Texto Fundamental, de procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, obligan a esta Sala a exhortar a la Administración y concretamente, al órgano competente en la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a examinar de nuevo y por vía de gracia el presente asunto, esta vez a luz de las vigentes disposiciones constitucionales, teniendo en cuenta que el ciudadano F.B.R. prestó sus servicios a la Administración de Justicia por un lapso de veintiocho años dos meses y veintinueve días.

En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzga la Sala procedente declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por los abogados A.P. D’ Ascoli y G.T.H., apoderados judiciales de las ciudadanas A.D.Q.D.R. y R.V.Q., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00000460 de fecha 14 de enero de 1997, suscrito por la DIRECTORA DE PERSONAL DEL EXTINTO C.D.L.J..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 14238

LIZ/rr

Sent. Nº 00763

En ocho (8) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00763.

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