Sentencia nº 754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 17 de enero de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada D.R.C.D.M., actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.697, e interpuso “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo”, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, conociendo en consulta de ley, revocó parcialmente la decisión dictada, el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso contencioso funcionarial interpuesto por la accionante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, por elección efectuada en Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.169 del 17 de mayo de 2013.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación, interpuesta por la ciudadana D.R.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia ordenó al mencionado Ministerio a: (i) realizar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los veintinueve (29) años de antigüedad; (ii) cancelar las diferencias que por prestaciones sociales y pensión de jubilación, fueron acordadas en ese fallo, así como los intereses de mora que se hayan generado por el pago de dichas diferencias, desde el mes de agosto de 2001, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago y; (iii) se ordenó practicar de una experticia complementaria del fallo.

En virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 4 de noviembre de 2010: (i) revocó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sometida a consulta, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios; (ii) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y (iii) ordenó el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad.

El 20 de diciembre de 2011, el experto designado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entregó el informe pericial solicitado.

El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud efectuada, el 7 de febrero de 2012, por la ciudadana D.R.C., de nombrar un nuevo perito contador, al no estar conforme con los cálculos efectuados.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la accionante que solicita justicia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE FUNDAMENTA EN LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, EL CUAL PROCEDE EN CUALQUIER TIEMPO, AÚN DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS LOS LAPSOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY, COMO LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL PREDICHO ARTÍCULO 5 […] VULNERADOS EN DECISIÓN POR CONSULTA DE LA ILUSTRE CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ATROPELLÓ [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES EN DICHA CONSULTA”.

Narra que, fue jubilada, el 16 de diciembre de 1996, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que ello hubiere sido solicitado y sin ser notificada al respecto como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le dejó en un estado de indefensión, siendo en el año 2001 cuando después de muchos reclamos, le hicieron entrega de un cheque por la cantidad (para la fecha) de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.652.410,36), lo cual aceptó con la advertencia de recibido como adelanto, pues sus necesidades familiares así lo requerían.

Que después de trece (13) años, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia y ésta subió en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió casi todo lo sentenciado por el tribunal de origen y, entre otras cosas, también cercena “2 AÑOS DE SERVICIO QUE AL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN NO LOS COMPUTA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN [sic], PUES [la] JUBILA CON 27 AÑOS DE SERVICIO Y NO CON 29”.

Que “CUANDO FUE JUBILADA EL [sic] AÑO 1.996, NO RECIBI[Ó] [SUS] PRESTACIONES SOCIALES POR ESOS 27 AÑOS QUE ELLOS COMPUTARON, LOS CUALES DEBIERON HABERLO CANCELADO CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE MORA, CUANDO EN EL AÑO 2001, RECIBI[Ó] EL INCOMPLETO PAGO DE LAS MISMAS, PUESTO QUE NO CANCELARON LOS PREDICHOS DOS AÑOS, AMÉN DE LOS INTERESES DE MORA CORRESPONDIENTES COMO LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 92 DE LA Constitución Y LA NOVÍSIMA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN SU ARTÍCULO 142, LETRA F); PUES LO TENÍAN QUE RECONOCER, PORQUE FUE UN ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O NEGLIGENCIA; DE MANERA QUE [SUS] PRESTACIONES FUERON LESIONADAS, DESDE EL MOMENTO DE [SU] JUBILACIÓN, YA QUE NO ESTABA NOTIFICADA PARA QUE [LA] JUBILARAN SIN LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN. POR ESA RAZÓN DESDE EL AÑO 1.996, EST[Á] DEJANDO DE PERCIBIR EN [SUS] INGRESOS COMO JUBILADA EL AJUSTE CORRESPONDIENTE AL CÁLCULO DE ESOS DOS AÑOS DE SERVICIO QUE [LE] HAN QUITADO”.

Invocó los artículos 89 (protección al trabajo) en sus numerales 2 (irrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y 3 (aplicación de la norma más favorable al trabajador) y 92 (derecho a las prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6, 8, 18, 19, 141, 142 letra f) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró sus derechos constitucionales, pues no puede renunciar a sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó se restablezca su situación jurídica delatada como infringida y se ordene el mandamiento de ejecución sobre “[SUS] INTERESES DE MORA, DESDE EL AÑO 1.996, HASTA HOY; EL AJUSTE DE [SU] JUBILACIÓN, CON LOS DOS AÑOS DE SERVICIO QUE NUNCA [LE] COMPUTÓ EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE MORA, PUESTO QUE [LA] JUBILAN CON 27 AÑOS DE SERVICIO, CUANDO [LE] CORRESPONDEN 29 AÑOS, ASÍ SE DEMUESTRA EN DOCUMENTO ANEXO Y QUE PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN NO SE TOMARON EN CUENTA ESOS DOS AÑOS Y DE ESO HACE YA TRECE AÑOS”.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue del siguiente tenor:

[…]

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la ‘consulta obligatoria de Ley’, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere a la caducidad estableció que ‘….al no estar contemplado en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con las prestaciones sociales se hacía imperativo que cuando se tratase de este concepto de prestaciones sociales la Ley a observar debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de dicha Ley, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse en un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios (…) que en el presente caso la querellante fue jubilada el 16 de diciembre de 1996, no obstante, el pago de sus prestaciones sociales tuvo lugar en el mes de agosto de 2001, por lo que a contar de esta fecha al 09 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue incoada la presente querella tan solo habían transcurrido cinco (5) meses, de lo que se concluye que en la presente causa aún no había operado el fatal lapso de caducidad. Así se decide…’ Asimismo, agregó el ‘…ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los veintinueve (29) años de antigüedad. (…) las diferencias que por prestaciones sociales y pensión de jubilación, (…) así como los intereses de mora que se hayan generado por el pago de dichas diferencias, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mes de agosto de 2001, fecha en la que le fue cancelado las prestaciones sociales, hasta la fecha en la que se haga efectivo el respectivo pago. (…) la práctica de una experticia complementaria del presente fallo…’, siendo en consecuencia esos los puntos a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en el fallo consultado, estimó que ‘…aunque no fue expresamente solicitado por la parte actora, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los amplios poderes de que goza el Juez contencioso administrativo para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, (sic) cual le permite logar (sic) una verdadera administración de justicia, ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas que resulten de las diferencias antes acordadas, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Asimismo, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el escrito libelar de la querellante, donde se observa que únicamente solicitó que le fuera cancelada la diferencia que le adeuda ‘…el Ministerio de Educación por prestaciones sociales, y que se calcule en base al sueldo que como docente pasivo disfruto hoy por hoy (497.979,36) cuatrocientos noventa y siete mil, novecientos setenta y nueve bolívares, con treinta y seis céntimos; a partir del año 1996, en que deje de ser Docente VI Activo y que se calcule el Fideicomiso correspondiente, en base al mencionado año y al sueldo actual…’, sin mencionar o solicitar en ningún momento el pago de los intereses moratorios a los que hace referencia el Juzgado A quo.

Así, comparado el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, esta Corte considera que al fallo consultado está viciado por ultrapetita al haber acordado el pago de los intereses de mora, lo cual no había sido planteado en la litis.

Respecto al vicio de ultrapetita, resulta menester señalar, que dicho vicio se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia esta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente. Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aprecia lo siguiente:

[…]

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, razón por la cual esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso la querellante fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1996, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de agosto de 2001, por lo que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía judicial, resultando necesario señalar que para la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 9 de enero del 2002, el criterio aplicable era de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, y no como erradamente consideró el Juzgado A quo al aplicar el criterio de un (1) año a los efectos de la caducidad. Sin embargo, aún cuando el A quo aplicó el criterio de (1) año, para declarar que no existía caducidad, esta Corte evidencia que desde que le cancelaron las prestaciones sociales a la querellante, hasta que interpuso el presente recurso habían transcurrido cinco (5) meses, de los seis (6) que tenía en virtud de lo establecido en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en relación al ajuste de la pensión de jubilación ordenado por el A quo, conforme a veintinueve (29) años de antigüedad, esta Corte observa que consta de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, traída a los autos por la parte recurrente, de donde se evidencia que la misma ingresó por primera vez al Ministerio recurrido en fecha 1° de octubre de 1960, reingresando en fecha 16 de febrero de 1962, no constando en autos ambas fechas de egreso, y luego en fecha 1° de octubre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Asimismo, el Ministerio recurrido consideró a los efectos de computar su antigüedad, el lapso comprendido entre la fecha de su último ingreso, esto es, el 1° de octubre de 1969, y la de su jubilación -16 de diciembre de 1996- sumándole una antigüedad de veintisiete (27) años, dos (2) meses y quince (15) días.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa -de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de fecha 25 de junio de 2001, efectuada por la propia Administración, que riela al folio sesenta y uno (61)- que la querellante para el mes de julio de 1980, tenía 12 años de antigüedad, de lo cual se puede deducir que la Administración dejó de computar a los efectos de la antigüedad un (1) año y (3) tres meses de servicios prestados en la Administración Pública, correspondiéndole efectivamente a la recurrente veintiocho (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días.

Ello así, esta Corte evidencia que el A quo ordenó el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a veintinueve (29) años de servicios, siendo lo correcto (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad, es por lo que este órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo erró al computar dicha antigüedad. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.R.C., actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se ORDENA el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.R.C., actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010, sometida a consulta en lo que respecta al pago de los intereses moratorios.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA el pago a la recurrente de la diferencia de prestaciones sociales conforme a (28) años, cinco (5) meses y quince (15) días de antigüedad

.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, la accionante pese a que señala que interpone una acción de amparo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala luego de la revisión exhaustiva de la pretensión concluye que estamos es en presencia de un amparo contra sentencia a que alude el artículo 4 eiusdem, ya que la presunta infracción no deviene de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, sino que la presunta lesión se atribuye a una decisión judicial emanada de un órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Sala, visto que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asume la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 4 referido supra. Así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

Como punto preliminar, esta Sala advierte que la accionante erró al calificar su pretensión como una “acción de amparo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha acción no se encuentra prevista en el mencionado precepto legal, ya que, la norma antes referida lo que permite es la posibilidad de ejercer de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de amparo constitucional la cual, en estos casos, tiene naturaleza cautelar, sólo a los fines de suspender la ejecución del acto impugnado, mientras se dicta sentencia definitiva en el proceso contencioso administrativo.

No obstante, en aplicación del principio pro actione, visto que el accionante dirigió su pretensión contra la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso contencioso funcionarial interpuesto por la accionante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Sala considera que se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia, ejercida con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de enero de 2013, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, ni de los alegatos expuestos ni de las actas se evidencia en qué oportunidad la accionante tuvo conocimiento de la decisión en cuestión. Sin embargo, consta en el expediente un auto dictado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud efectuada, el 7 de febrero de 2012, por la ciudadana D.R.C., de nombrar un nuevo perito contador para realizar los cálculos ordenados en la decisión hoy impugnada.

Siendo ello así, esta Sala concluye que la accionante, por lo menos desde el 7 de febrero de 2012, tenía conocimiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de noviembre de 2010; no obstante, no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, cuando decidió interponer su pretensión de amparo contra la misma.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.4, que dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el lapso establecido en la citada norma es un lapso de caducidad que transcurre fatalmente, sin que pueda interrumpirse o suspenderse, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción.

Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 17 de enero de 2013, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si bien de la cual no existe en actas la certeza de cuándo se dio por notificada la accionante, si se evidencia que para el 7 de febrero de 2012, realizó una petición ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que delató el conocimiento que tenía de la misma, y si tomamos esa fecha como referencia, tenemos que la tutela contra dicha decisión fue invocada pasados los seis (6) meses previstos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Excepcionalmente, existen razones de orden público o de interés social que ameritan el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

Conforme a lo expuesto y del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, la tutela constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta inadmisible, de conformidad con la norma in commento. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.R.C.d.M., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conociendo en consulta de ley revocó parcialmente la decisión dictada, el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso contencioso funcionarial interpuesto por la accionante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 13-0059

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