Sentencia nº RC.000361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-0000554

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de cobro de bolívares vía Intimación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA. VALENCA S.A., representada por los profesionales del derecho abogados N.M.V.D., E.P.B. y O.R.B., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), representada judicialmente por los abogados J.A.A. y A.R.F. de Anyelo; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 13 de mayo de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirmó la decisión apelada y se condenó en costa a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCÓN DE LEY

I

Señala el formalizante:

…Alego como motivo de casación el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica expresa.

Denuncio infringido por la recurrida el artículo 147 del Código de Comercio.

En los informes ante la alzada invoco que en el presente caso existe una aceptación tácita de las facturas objeto de la presente demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 147 ejusdem, y ante este alegato, la recurrida declaro lo siguiente:

…De las normas antes citadas, se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas. No obstante, en el caso bajo estudio las referidas facturas fueron desconocidas y negado el recibo de las mismas, constatándose de las actas procesales que aquellas, se encuentran sin sello húmedo de la Corporación Pesquera de Sucre (COPESUCRE) C.A. y poseen rúbrica ilegible. A pesar de ello, la actora no desplegó una adecuada actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hechos aducidos en el acto de la litis contestatio.

Ante este Alzada la parte actora invocó sentencia N° RC.537 del 08/04/2008 (Expediente N° 07-0699) de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., señalando que hubo una aceptación tácita de las facturas.

Revisado el mencionado fallo, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, como lo alegó la parte actora, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, así como las propias facturas y su firma, correspondía a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste. Empero, lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples y prueba de informes a la propia parte promovente (actora), las cuales quedaron desechadas, la primera por tratarse de copias de documentos no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, fue desestimada por tratarse de una prueba que infringe el principio de alteridad, ya que la propia actora pretende crear una prueba a su favor.

De manera que, al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, este Órgano jurisdiccional deberá indudablemente, declarar sin lugar la demanda incoada.

De ahí, que no habiendo probado la parte intimante sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada no deberá prosperar en derecho, quedando confirmada la decisión recurrida y sin lugar la apelación, con la correspondiente condenatoria en costas…

En la contestación de la demanda el defensor ad-litem alego lo siguiente:

…Omissis…

Como se evidencia de la contestación de la demanda el defensor ad-litem, afirma que las firmas estampadas en las facturas no corresponden a ninguna persona ni representante legal de la demandada ni persona autorizada de esta.

La recurrida declara que no está configurada la aceptación tácita de la factura porque se negó el recibo de la mercancía y la obligación sostenida en las facturas así como las propias facturas y su firma.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece claramente que el comprador tiene derecho de exigir al vendedor forme (sic) y le entregue facturas de las mercancías vendidas por lo que la obligación del vendedor es la de entregar las facturas, y no la de comprobar el recibo de las mercancías, porque la referida norma no establece en forma alguna que se comprueba la entrega de la mercancía, sino la entrega de las facturas.

La parte demandada en su contestación invoca que las firmas que aparecen en las facturas no emanan de personas que puedan obligar a su representada, y que nunca recibió la mercancía, lo que implica, que no está negando que se le entregó las facturas, sino que las firmas que aparecen no emanan de un representante legal de la empresa demandada, alegato este que reproduce la recurrida, pero si observamos con detenimiento lo dispuesto por la norma, en ningún momento se exige que el vendedor verifique la entrega de la mercancía, sino la entrega de las factura (sic), y en el presente caso, consta que las facturas fueron entregadas por las personas que se identificaron con su cédula de identidad, pero dichas firmas no está comprobado que emanen del representante legal de la demandada, pero en todo caso, la obligación que tenía el vendedor de entrega (sic) las facturas se cumplió, aun cuando no fue firmada por el representante legal de la empresa demandada, pero en todo caso opero la aceptación tácita de las mencionadas facturas, porque la demandada no reclamo contra el contenido de las facturas.

Por lo tanto, cuando la recurrida declara que no está probado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, le esta agregando un contenido a la norma, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, que no contiene, porque como se ha expresado la obligación del vendedor es la de entregar las facturas, y no el recibo de la mercancía como lo declara la recurrida.

Este error en que incurre la recurrida, en cuanto al contenido de la norma y su alcance tiene influencia en el dispositivo del fallo por las siguientes razones:

  1. - La parte demandada negó que la firma que aparece las facturas sea de personas autorizadas por sus representadas.

  2. - Negó la obligación contenida en la factura y

  3. - Negó el recibo de mercancía.

    La recurrida en base a dicho alegato, negó la demanda interpuesta porque no estaba comprobado en el proceso, el recibo de la mercancía ni existe prueba para verificar que la firma que aparece en las facturas emanan de un representante legal de la demandada, pero si hubiese analizado con detenimiento el texto de la norma, que establece única y exclusivamente como obligación del vendedor, entrega de las facturas, lo cual no fue negado en el presente proceso, habría concluido que en el presente caso ocurrió la aceptación tácita.

    En tal sentido la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala Constitucional establece claramente lo siguiente:

    …Omissis…

    En el presente caso la parte demandada no negó la entrega de las facturas, por lo que aceptó tácitamente que le fue entregada.

    En este orden de ideas, la recurrida debió declarar con lugar la demanda interpuesta por existir una aceptación tácita de parte de la demandada, incurriendo así en la mencionada infracción de Ley en cuanto al análisis que se hizo de la norma delatada, agregándole conceptos que esta no contiene y que fueron determinantes para que se declarara sin lugar la demanda interpuesta…”.

    La Sala para decidir observa:

    El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé específicamente los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, los cuales pueden configurarse en los siguientes casos: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley se traducen en lo siguiente: a) error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

    Por otra parte, en relación con el vicio de error de interpretación delatado, esta Sala considera pertinente revisar los supuestos de procedencia del mismo.

    Al respecto, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

    En el presente caso, el recurrente denunció la infracción del artículo 147 del Código de Comercio, que prevé el derecho del comprador de exigir a el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y el término del reclamo contra la factura. En su escrito de formalización, el recurrente indicó que en el presente caso existe una aceptación tácita de las facturas objeto de la presente demandada, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma.

    Ahora bien, a los efectos de verificar el vicio delatado, esta Sala considera oportuno indicar lo sostenido por el juzgado superior en la sentencia recurrida, en lo atinente al punto relativo a la aceptación tácita de las facturas lo siguiente:

    …IV

    DE LA MOTIVACION

    …Omissis…

    SEGUNDO: En relación con el desconocimiento, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Artículo 445: “Negada la firma o declara por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

    En efecto, consta de autos que la parte intimada hizo un desconocimiento expreso de las facturas cuyo pago se solicita (Nrs. 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006), quedándole a la parte intimante demostrar la autenticidad de las mismas, ya sea, a través de la prueba de cotejo o la testimonial, según sea el caso, tal y como lo ordena la norma antes citada, lo cual no fue impulsado por la recurrente, quien en los informes presentados en este Alzada alegó la aceptación tácita.

    Así, nuestro Código de Comercio en los siguientes artículos establece:

    Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas...”

    Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.”

    De las normas antes citadas, se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas. No obstante, en el caso bajo estudio las referidas facturas fueron desconocidas y negado el recibo de las mismas, constatándose de las actas procesales que aquellas, se encuentran sin sello húmedo de la Corporación Pesquera de Sucre (COPESUCRE) C.A. y poseen rúbrica ilegible. A pesar de ello, la actora no desplegó una adecuada actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hechos aducidos en el acto de la litis contestatio.

    Ante este Alzada la parte actora invocó sentencia N° RC.537 del 08/04/2008 (Expediente N° 07-0699) de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., señalando que hubo una aceptación tácita de las facturas.

    Revisado el mencionado fallo, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

    Ahora bien, en el caso sub-iudice, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, como lo alegó la parte actora, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, así como las propias facturas y su firma, correspondía a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste. Empero, lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples y prueba de informes a la propia parte promovente (actora), las cuales quedaron desechadas, la primera por tratarse de copias de documentos no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, fue desestimada por tratarse de una prueba que infringe el principio de alteridad, ya que la propia actora pretende crear una prueba a su favor.

    De manera que, al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, este Órgano jurisdiccional deberá indudablemente, declarar sin lugar la demanda incoada.

    De ahí, que no habiendo probado la parte intimante sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada no deberá prosperar en derecho, quedando confirmada la decisión recurrida y sin lugar la apelación, con la correspondiente condenatoria en costas…

    .

    En este orden de ideas, a los fines de verificar el vicio delatado cabe observar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 537 del 8 de abril de 2008, Exp. N° 2007-699, en la solicitud de revisión constitucional incoada por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., “de la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2007, y publicada el 28 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, incoó dicha empresa solicitante contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO)”, que determinó en torno a la aceptación tácita de las facturas, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio y la promoción de la prueba de testigos, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, cuando estas sean desconocidas de conformidad con lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual señalo lo siguiente:

    ...IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s .S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

    En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

    En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    . (Subrayado añadido)

    De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

    De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

    Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.

    En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide.

    Del extracto de la sentencia recurrida transcrita ut supra, la Sala observa que la misma adolece del vicio delatado, toda vez que el juez de alzada en su labor de juzgamiento, al determinar la consecuencia del alcance y contenido de dicha norma incluyó una hipótesis que no se encuentra en ella consagrada, pues la consecuencia jurídica de la misma va dirigida a corroborar la aceptación de las facturas en caso que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, más en el presente caso el sentenciador de alzada adicionó que le correspondía “…a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste…”; es decir, impuso la obligación a la parte actora de demostrar la entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, lo que contraría incluso la posición de la doctrina de la Sala constitucional con respecto al punto.

    Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    II

    Señala el formalizante:

    …Alego como motivo de casación el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en un error en la valoración de las pruebas.

    Denuncio infringido los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio.

    En efecto, la recurrida declaro lo siguiente:

    …Ahora bien, en el caso sub-iudice, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, como lo alegó la parte actora, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, así como las propias facturas y su firma, correspondía a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste. Empero, lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples y prueba de informes a la propia parte promovente (actora), las cuales quedaron desechadas, la primera por tratarse de copias de documentos no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, fue desestimada por tratarse de una prueba que infringe el principio de alteridad, ya que la propia actora pretende crear una prueba a su favor.

    De manera que, al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, este Órgano jurisdiccional deberá indudablemente, declarar sin lugar la demanda incoada…

    .

    De lo expuesto se evidencia, que la recurrida establece que le corresponde a la parte actora, probar la aceptación tácita de las facturas.

    De acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio la aceptación tácita de las facturas es una consecuencia, que se deriva de las circunstancias de que el comprador no reclame contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes de su entrega, por lo tanto, no es una carga de la prueba que está en cabeza de la parte actora, porque como lo señala la recurrida la parte demandada no reclamo contra el contenido de las facturas, y mal podía imputarse a la parte actora la carga de la prueba de una consecuencia jurídica como lo es la aceptación tácita.

    Quien tiene la carga de evitar que unas facturas sean aceptadas de forma tácitas irrevocablemente, es el comprador, que en el presente caso es la parte demandada, quien no rechazo el contenido de la misma, pese a que aceptó tácitamente la recepción de las facturas, pero que negó que hubiesen sido firmada por un representante legal de la empresa demandada, lo cual no lo exime una vez recibidas las facturas realizar el respectivo reclamo.

    Con este proceder ilegal la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando le impuso una carga probatoria a mi representada, si tenerla, infringiendo igualmente el artículo 147 del Código de Comercio que establece claramente que dicha carga le correspondía a la parte demandada, demostrando que había realizado el reclamo contenido de las facturas en el lapso previsto de dicha norma.

    Infringiendo así mismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso desvirtuando así la carga de la prueba en beneficio de la parte demandada y en perjuicio de mi poderdante.

    Esta infracción de Ley tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si hubiese analizado con detenimiento el artículo 147 ejusdem, habría concluido que la carga de probar el rechazo de las facturas, le correspondía a la parte demandada, quien tácitamente admitió que recibió las facturas, y no a la parte actora como falsamente lo declara, y si hubiese interpretado correctamente las normas delatadas abría concluido e la aceptación tácita de las facturas por la demandada, y abría declarado con lugar la demanda interpuesta…”.

    La Sala para decidir observa:

    A pesar de que el formalizante en el encabezado de la presente denuncia delata error en la valoración de la prueba, en el desarrollo de la denuncia invoca la falsa de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la falsa aplicación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de falsa aplicación, establece lo siguiente:

    “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

    La norma precedentemente transcrita, es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba que no guarda relación con el establecimiento y valoración de los hechos, asimismo, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

    Con respecto a la falsa aplicación esta Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables decisiones que esta ocurre cuando el Juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, la errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

    Así bien, si el Juzgador ha errado finalmente en la aplicación de una disposición normativa no destinada a regir el hecho en concreto, como formalizante de tal infracción, dentro de otras obligaciones derivadas del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber de indicarle a la Sala, la especificación de las normas jurídicas que el Juez Ad Quem debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, de lo contrario, no podrá esta Sala de Casación Civil enterarse a cabalidad sobre el verdadero espíritu que ha querido plasmar el formalizante en su denuncia, al atacar el fallo recurrido.

    En el presente caso, al trasladarnos a la denuncia se observa que el formalizante delata como falsamente aplicada una norma que consagra el principio de la carga probatoria, no obstante ello, la Sala estima que tal vicio no se encuentra configurado si se toma en cuenta que ante el rechazo por parte de la demandada a las facturas objeto de la demanda, necesariamente debió el sentenciador determinar a quien correspondía probar, indistintamente de que su pronunciamiento fuera acertado o no.

    Por otra parte, analizando la forma en que fue delatada la denuncia se evidencia que en ningún momento el formalizante plasmo la disposición legal que el Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, tomando en consideración que se encuentra denunciando correlativamente el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, entonces, si considera que el Ad Quem utilizó ciertas normas jurídicas no destinadas a regir el hecho concreto, el formalizante le debió trasladar a la Sala, las disposiciones legales que considera como las que el Juez de última instancia debió aplicar con el debido razonamiento lógico que le permitiese a esta Sala de Casación Civil, entender su razonamiento. De manera que, ni mencionó las normas que el Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó, ni mucho menos el recurrente hizo el razonamiento lógico de tal situación, y bajo estas circunstancias, considera la Sala que el formalizante no ha cumplido con la técnica adecuada para plantear las tres denuncias por infracción de ley. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 13 de mayo de 2009. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el error de juicio que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ________________________________

    LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

    ______________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario Temporal,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2009-000554.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DE 2009 EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    La disentida declaró con lugar la denuncia relativa a la errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, expresando lo siguiente:

    “ Del extracto de la sentencia recurrida transcrita ut supra, la Sala observa que la misma obedece al vicio delatado, toda vez que el juez de alzada en su labor de juzgamiento , al determinar la consecuencia y el alcance de dicha norma incluyó una hipótesis que no se encuentra en ella consagrada, pues la consecuencia jurídica de la misma va dirigida a corroborar la aceptación de las facturas en caso que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, más en el presente caso el sentenciador adicionó que le correspondía “ a la parte actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste…”; es decir, impuso la obligación a la parte actora de demostrar la entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, lo que contraría incluso la posición de la doctrina de la Sala Constitucional con respecto al punto…”

    La recurrida en casación expresó:

    …IV

    DE LA MOTIVACION (sic)

    Vista la apelación interpuesta por el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de parte intimante, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad (sic) se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

    Se inició el presente proceso por demanda de cobro bolívares (Intimación), incoada por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., alusiva al cobro de seis facturas enumeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, ordenándose el respectivo emplazamiento.

    Por cuanto el abogado J.A.A. compareció y acreditó ser apoderado de la demandada, pero sin que tuviera facultad para darse por citado o intimado, el Tribunal (sic) de la causa le designó como defensor ad-litem de la accionada, cumplimiento con la respectiva aceptación y juramentación, oponiéndose a la postre a las referidas facturas y desconociéndolas.

    En la fase probatoria ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

    Por decisión del 12 de marzo de 2008, el Tribunal (sic) de la causa declaró sin lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

    …La parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, toda vez que el defensor del demandado alegó que su defendida no había firmado ni aceptado las facturas ya que no había recibido tales mercancías. Ahora bien, la parte actora para demostrar la verdad de sus afirmaciones primero arrimó a los autos las facturas que cursan en los folios 20 al 25 del expediente, que son documentos privados cuyo contenido y firma fue desconocido por la partes (sic) demandada, sin que se hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos, por lo que tales instrumentos quedaron desechados del proceso y sin valor probatorio en este juicio; posteriormente, trajo copia de las guías de despacho que cursan en los folios 125 al 138 del expediente, pero éstas por ser copias fotostáticas simples de documento privados (sic) fueron desechadas y consideradas sin valor probatorio alguno; y por último promovió prueba de informes para traer a estos autos de información proveniente de ella misma, que tampoco pudo ser valorado por el tribunal.

    (…) se ha pronunciado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.

    Una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, por cuanto no existe plena prueba, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del (sic) este fallo. Así se decide.

    Declarada sin lugar la demanda, la representación de la parte intimante recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada (sic) lo siguiente:

    · Que las facturas objeto del cobro fueron aceptadas;

    · Que la operación mercantil fue realizada a crédito, y una vez que fueron exigibles, su cobro resulto (sic) infructuoso;

    · Que hay un (sic) aceptación tácita por parte de la intimada, a su decir, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 08/04/2008, Expediente (sic) N° 07-0699.

    En tanto que, la parte intimada adujo por ante esta Superioridad la falta de cualidad de su representada y la prescripción de la acción, las cuales ya fueron resueltas como puntos previos. Además, rechazó la demanda fundamentándose en que su representada nunca aceptó las supuestas facturas.-

    Esta Alzada (sic) Observa (sic):

    La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de seis facturas numeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, por la cantidad de 86.391.927,70 de los antiguos bolívares. Así como las sumas de Bs. 13.029.296,93 por interese (sic) de mora; Bs. 1.889.248,10 por el Impuesto al Valor Agregado; Bs. 25.917.578,31 por concepto de gastos y costos jurídicos, incluidos honorarios de abogados; y la indexación, incoada por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A.

    Mediante escrito libelar presentado por la abogada N.M.V., apoderada de la parte actora, DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

    …Las facturas anteriormente referidas fueron liberadas por DOMÍNGUEZ & CIA VALENCIA, S.A. Posteriormente presentadas para su aceptación y su presentación por LA DEMANDADA, quien las recibió conforme con su contenido obligándose con su aceptación a pagar a su vencimiento el monto que representa en cada factura el precio de los envases especificados más el Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley especial que así lo estipula para este tipo de operaciones, bajo las condiciones contenidas al reverso de las mismas, referentes tanto a la forma de aceptación de la obligación como a la forma de causación y determinación de los intereses de mora en caso de incumplimiento de la obligación de pago a la fecha de vencimiento de cada factura aceptada.

    (…)

    …Una vez transcurrida la fecha de vencimiento de las facturas… …DOMÍNGUEZ & CIA, VALENCIA, S.A., procedió a presentarlas al cobro, sin que pudiera obtener de la empresa aceptante la satisfacción del pago y sin que mediara causa justificada alguna par (sic) tal negativa al pago de la obligación. A lo que se agrega que recientemente han perdido contacto con los representantes de LA DEMANDADA, quienes evaden sus llamadas y se niegan atenderlos, por otra parte sus centros de producción parecen inactivos y no han dado explicaciones con respecto a su situación legal y económica. En vista de estos hechos LA DEMANDANTE solicitó a través de sus abogados tramitaran la gestión extrajudicial al cobro, y ante la infructuosa gestión proceden en este acto a demandar judicialmente por el procedo (sic) de intimación el (sic) pago de la obligación vencida…

    Anexo al libelo, la representación de la actora produjo los siguientes instrumentos:

    1. Copia certificada del mandato otorgado por la accionante a los ciudadanos N.M.V.D. y E.P., el 05 (sic) de abril de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (anterior denominación), actual Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

    2. Seis (06) (sic) facturas numeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, que fueron impugnadas por la demandada, alegando que las mismas no estaban firmadas por nadie que pudiera obligar a la empresa accionada (Corporación Pesquera de Sucre C.A.). De manera que, habiendo sido impugnadas, dichos instrumentos serán objeto de análisis en el decurso (sic) del presente fallo.

    Dentro del lapso otorgado a la parte intimada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, compareció el defensor ad-litem y apoderado judicial de CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A. y formuló oposición al procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

    …desconozco las presuntas facturas en que la actora pretende sustentar su demanda, es decir, desconozco en su contenido, firma y presunta aceptación, las facturas anexas a la demanda…

    En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda, desconociendo, como se señaló anteriormente, las facturas objeto de la pretensión.

    En el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales pasan a ser examinadas a continuación:

    Pruebas de la parte intimante:

  4. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.

  5. Documentales: Copias simples de catorce (14) Guías (sic) de Despacho (sic) numeradas: 03022 del 11/1198, 04041 del 22/01/99, 04168 del 12/02/99, 6181 del 14/09/99, 6182 del 14/09/99, 6183 del 14/09/99, 6224 del 20/09/99, 04234 del 03/03/99, 5049 del 18/03/99, 5760 del 12/07/99, 5902 del 05/08/99, 5926 del 10/08/99, 6139 del 08/09/99 y 6180 del 14/09/99 (Folios 121-134), con la finalidad de probar la recepción de la mercancía por la intimada. Dichas copias fotostáticas al ser fotostátos que emanan de instrumentos privados simples carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido;

  6. Prueba de informes: dirigida a la misma parte intimante, con la finalidad de probar de las guías de despacho antes promovidas, la fecha de expedición de éstas, a nombre de quién se emitieron, la orden de compra, la fecha de entrega y el procedimiento de entrega, la cual se desestima por emanar de la misma actora que alega la obligación y quien (sic) es parte interesada en el presente proceso, no constituyendo dicha prueba un medio idóneo para probar la verosimilitud de los instrumentos producidos con el libelo o la existencia de la entrega de las facturas, y de aceptarse ello vulneraría el principio de alteridad.

    Pruebas de la parte intimada:

  7. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.

  8. Documentales: Copia simple del Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de Corporación Pesquera Sucre C.A. (COPESUCRE) del 14 de septiembre de 1.992, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera De (sic) Caracas, bajo el N° 64, Tomo 110 de los Libros de Autenticación (Folios 78-82), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas las pruebas producidas por las partes, esta Alzada (sic) hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como se desprende de los autos, la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro por vía intimatoria de 1) seis (6) facturas por un valor de 86.391.927,70 de los antiguos bolívares; 2) Bs. 13.029.296,93 por intereses de mora; 3) Bs. 1.889.2488,10 (sic) por conceptos de gastos y costos jurídicos, incluidos honorarios de abogados; y 5) la indexación.

A tales efectos, la parte actora produjo seis (6) facturas, las cuales fueron desconocidas por el defensor judicial y representante legal de la intimada, negando tanto en la oposición al decreto intimatorio, como en la contestación de la litis, que su representada haya recibido la mercancía alusiva a las referidas facturas y que haya aceptado la obligación contenidas (sic) en las mismas por persona alguna capaz de obligarse a ello.

No obstante el desconocimiento de que fueron objeto los mencionados instrumentos, la parte actora no hizo uso de ningún medio de prueba idóneo tendiente a demostrar la autenticidad de aquéllas, sino que se limitó a promover copias fotostáticas simples de unas guías de despacho e informes, los cuales quedaron desechados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.

SEGUNDO

En relación con el desconocimiento, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de l (sic) demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445: “Negada la firma o declara por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

En efecto, consta de autos que la parte intimada hizo un desconocimiento expreso de las facturas cuyo pago se solicita (Nrs. 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006), quedándole a la parte intimante demostrar la autenticidad de las mismas, ya sea, a través de la prueba de cotejo o la testimonial, según sea el caso, tal y como lo ordena la norma citada, lo cual no fue impulsado por la recurrente, quien en los informes presentados en este (sic) Alzada (sic) alegó la aceptación tácita.

Así nuestro Código de Comercio en los siguientes artículos establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …con facturas aceptadas…”

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se lo hubiere entregado.”

De las normas antes citadas, se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas. No obstante, en el caso bajo estudio las referidas facturas fueron desconocidas y negado el recibo de las mismas, constatándose de las actas procesales que aquellas (sic), se encuentran sin sello húmedo de la Corporación Pesquera de Sucre (COPESUCRE) C.A. y poseen rúbrica ilegible. A pesar de ello, la actora no desplegó una adecuada actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hechos aducidos en el acto de la litis contestatio.

Ante esta Alzada (sic) la parte actora invocó sentencia N° RC.537 del 08/04/2008 (Expediente N° 07-0699) de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., señalando que hubo una aceptación tácita de las facturas.

Revisado el mencionado fallo, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, como lo alegó la parte actora, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, así como las propias facturas y su firma, correspondía a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste. Empero, lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples y prueba de informes a la propia parte promovente (actora), las cuales quedaron desechadas, la primera por tratarse de copias de documentos no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, fue desestimada por tratarse de una prueba que infringe el principio de alteridad, ya que la propia actora pretende crear una prueba a su favor.

De manera que, al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, este Órgano (sic) jurisdiccional deberá indudablemente, declarar sin lugar la demanda incoada…”.

De lo anterior se colige, que no existe el vicio declarado en la disentida, es decir, no existe el error de interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, ya que contrario a lo expuesto, el juez de la recurrida en razón de la actividad defensiva de la parte demandada, que desconoció las facturas y negó su recibo, consideró que la parte actora no desplegó una adecuada actividad probatoria tendente a desvirtuar los hechos aducidos en la contestación de la demanda.

Por ende, habiendo negado el recibo de la factura y la obligación que en ella se contiene, no podía el juez de la recurrida considerarlas aceptadas de acuerdo al 147 del Código de Comercio, puesto que existía incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, por ende, lo correcto era hacer uso del mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que le permitía comprobar la autenticidad de los documentos consignados en autos, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, con ponencia de quien suscribe el presente voto, en sentencia Nº 65, del 18-02-08, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA (SERVINTSA), R.L., contra la sociedad mercantil VERAICA, C.A.:

“…Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (Sentencia Nº 65, del 18-02-08).

De manera que en base a las anteriores consideraciones, estimo que la denuncia atinente a la errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, ha debido desecharse en razón de que el juez de la recurrida realizó una interpretación acorde a la doctrina de la Sala Civil.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

______________________

C.O.V. Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario Temporal,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000554.

Secretario,

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