Sentencia nº 00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0262

Los abogados J.R.P. y G.Á.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.353 y 4.920, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de marzo de 2000, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.Á.D., titular de la cédula de identidad N° 617.263 demandaron por cobro de bolívares al FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), ente público creado por ley del mismo nombre publicada en G.O. N° 35.737 de fecha 21 de junio de 1995.

El 21 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de abril de 2000, se ordenó emplazar al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, en la persona de su Presidente, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 25 de abril de 2000, fue emitido por el Juzgado de Sustanciación el auto de comparecencia dirigido al Presidente del ente demandado.

El 28 de septiembre de 2000, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, en su carácter de apoderado judicial del ente demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con los requisitos de forma previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.

El 18 de octubre de 2000, los abogados G.Á.D., antes identificado y P.L.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.500, en su carácter de apoderados judiciales del demandante consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

El 25 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA CUESTIÓN PREVIA Fundamenta el apoderado del demandado la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

“(...) PRIMERO: Se opone el defecto de forma de la demanda, ya que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por no contener los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

En efecto, en el capítulo III de la demanda y que el actor titula como “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, al solicitar la corrección monetaria se indica lo siguiente:

Sobre la cantidad que debe ser pagada conforme a lo expresado anteriormente, debe acordarse corrección monetaria desde el momento en que culminó la ejecución de la obra, esto es, el 11 de diciembre de 1998 hasta el pago de la deuda, con base a la interpretación que esta misma Sala ha dado a los artículos 1269 y 1277 del Código Civil y con los mecanismos expresados en tal doctrina

.

Ahora bien, es el caso que la parte accionante no hace ninguna determinación en cuanto a la doctrina que invoca, por lo que se debe concluir que no existe un fundamento de derecho en tal sentido; es decir, en lo que respecta a las razones para la aplicación de la corrección monetaria apoyado en una doctrina de éste Alto Tribunal.

SEGUNDO: Se opone el defecto de forma de la demanda, ya que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haber acompañado el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.

En efecto, señala el actor en su libelo que el precio de la obra que dice haber ejecutado fue fijado por el árbitro designado y el mismo asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 33.000.000,00) indicando que el informe que contiene tal fijación de precio o valor, al igual que el recibo de pago de honorarios, “reposan en las oficinas de la demandada”. Ahora bien, es evidente que el supuesto informe que fija el valor de la obra en la cantidad antes señalada, constituye el documento en el cual el accionante basa su reclamación dineraria, por lo que el mismo ha debido de ser acompañado al libelo de la demanda; careciendo de toda eficacia la simple mención de que el mismo está en poder de mi representada y sin que se aporten los elementos que permitan determinar la veracidad de tal afirmación o los datos identificatorios del informe y su recepción, que como ya se ha dicho supuestamente fija la cantidad indicada (Bs. 33.000.000,00) el valor de la obra. (...)”

II

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Los apoderados judiciales del accionante, mediante escrito del 18 de octubre de 2000, alegaron estar subsanando la cuestión previa opuesta, y a tal efecto expusieron:

“(...) Aún cuando no existe el invocado defecto de forma, toda vez que se indican los fundamentos por los cuales se solicita la corrección monetaria y el informe del tercero que fijó el precio de la obra no es un instrumento fundamental, de conformidad con la facultad que confiere el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, procedemos a corregir los supuestos defectos en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la petición de que la cantidad que la sentencia ordene pagar debe adecuarse al valor de la moneda para el momento de la ejecución, la fundamentamos en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, invocando además, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de diciembre de 1998, en juicio de Servicios Profesionales AHSA contra CADAFE, en el cual se estableció:

“Por lo tanto, la Sala acuerda la corrección monetaria de la suma de dinero debida y condenada a pagar, desde la fecha que CADAFE reconoció su obligación, el día 28 de noviembre de 1998, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, con base en el promedio anual ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas de interés fijadas por la banca comercial, aplicando el método del monto actualizado con reinversión trimestral, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias números 528 y 554, publicadas en fecha 14 de agosto de 1997, casos: Plásticos del Guárico e Inversiones Orinoco, respectivamente”.

En cuanto al informe del ingeniero A.G. mediante el cual fijó el valor de acuerdo a lo pautado en el artículo 1633 del Código Civil, el cual no reposaba en nuestro poder para el momento de introducir el libelo de la demanda, lo produzco en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles, con todo lo cual queda subsanado el alegado defecto de forma del libelo. (...)”

III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

  1. - La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    La representación del demandado considera que el libelo no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante no señaló la doctrina emanada de este Alto Tribunal, en relación a la corrección monetaria, concluyendo que no existe un fundamento de derecho en tal sentido.

    En relación al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el representante del ente accionado expuso que no se acompañó al libelo el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, que según su decir se trata del informe realizado por el árbitro escogido por ambas partes para determinar el precio o valor de la obra realizada.

    En respuesta de las imputaciones anteriores, la representación del accionante consignó un escrito de subsanación de los defectos de forma antes indicados, señalando una sentencia de este Alto Tribunal que según dicha representación se refiere “a la petición de que la cantidad que la sentencia ordene pagar debe adecuarse al valor de la moneda para el momento de la ejecución”; y consignando igualmente el informe suscrito por el Ingeniero A.G., referido al análisis y evaluación de costos de las obras de corrección de fisuras y protección del acero estructural del Internado Judicial de la Región Centro Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.

    En tal sentido, ratifica la Sala que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5° se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

    Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente la doctrina de este Alto Tribunal sobre corrección monetaria, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta. Por tanto, resulta improcedente la cuestión previa opuesta en este sentido, independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por el que pretende “subsanar” la cuestión previa opuesta. Así se declara.

  2. - En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

    De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

    Mantienen los apoderados judiciales del accionante que entre su representado y el ente demandado, se celebró un contrato de obra para realizar el trabajo de sellado de las fisuras de los elementos estructurales de diversos edificios del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara. Continúa exponiendo que los trabajos realizados no le fueron cancelados y por tanto mantuvo diversas reuniones con la Junta Directiva del ente demandado, culminando las mismas con un Acta suscrita el 10 de mayo de 1999, por la cual, según alega, se reconoció la realización de la obra acordándose la designación de un árbitro, el Ingeniero A.G.; quien mediante informe concluyó que la suma adeudada asciende a Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00), monto reclamado en la presente controversia. Se indicó así mismo en el libelo que dicho informe se encontraba en la oficina del ente demandado.

    En tal sentido, la representación de este último indicó:

    “(...) En efecto, señala el actor en su libelo que el precio de la obra que dice haber ejecutado fue fijado por el árbitro designado y el mismo asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 33.000.000,00) indicando que el informe que contiene tal fijación de precio o valor, al igual que el recibo de pago de honorarios, “reposan en las oficinas de la demandada”. Ahora bien, es evidente que el supuesto informe que fija el valor de la obra en la cantidad antes señalada, constituye el documento en el cual el accionante basa su reclamación dineraria, por lo que el mismo ha debido de ser acompañado al libelo de la demanda; careciendo de toda eficacia la simple mención de que el mismo está en poder de mi representada y sin que se aporten los elementos que permitan determinar la veracidad de tal afirmación o los datos identificatorios del informe y su recepción, que como ya se ha dicho supuestamente fija la cantidad indicada (Bs. 33.000.000,00) el valor de la obra. (...)”

    Advierte la Sala que en efecto el demandante no consignó con el libelo el informe en cuestión, el cual, según sus alegatos, es el que debe ser tomado en cuenta para determinar la suma reclamada. Sin embargo, se observa que conjuntamente con su escrito de subsanación, el cual fue introducido dentro del lapso legal a tal efecto, consignó dicho informe en original, subsanando así el defecto de forma opuesto por la representación del demandado. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación del ente demandado; razón por la cual no era necesaria la subsanación presentada por la parte actora.

  4. - SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal, previa notificación de las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2001.- Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.-

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria

    A.M.C. Exp. Nº 0262 LIZ/vwb.-

    Sent. Nº 00226

    En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.

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