Decisión nº 53.169 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE: 53.169.-

PARTE DEMANDANTE: D.D.M.D.D.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. E. 774.801, y de este domicilio, y A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.426.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. L.M.R.D.S., Inpreabogado N° 61.232.-

PARTE DEMANDADA: F.D.M. DI MAGGIO Y S.D.M.D.M., venezolano el primero y de nacionalidad Italiana el segundo, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-14.856.611 y E-957.992, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO S.D.M.D.M.: Abog. I.N.F.S., Inpreabogado Nros 125.368.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre del 2009, por la abogada I.N.F.S., Inpreabogado N° 125.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.M.D.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E-957.992, y de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

Alega “…que por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa demanda signada con el N° 2657, en contra del ciudadano A.D.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.426, por concepto de INHABILITACIÓN CIVIL, y que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa demanda signada con el N° 164627, en contra de la ciudadana D.D.M.D.D.M., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-774.801, por concepto de INTERDICCION CIVIL”

En fecha 21 de Octubre del 2009, el abogado L.M.R.D.S., Inpreabogado N° 61.232, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de CONTRADICCIÓN a la cuestión previa opuesta.

II

Este Tribunal observa, que uno de los demandados, específicamente el ciudadano S.D.M.D.M., opone la cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 8°, de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …..8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….

.

En fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta alegando que “Así pues, las demandas de inhabilitación civil e interdicción en contra respectivamente de A.D.M.D.M. y DOMENICA DI MAGGIO DE DI MAGGIO, ya identificados, datan de fecha 02 de junio de 2009, sin que hasta la presente fecha haya existido citación o notificación positiva de la apertura de dichos procedimientos, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de introducción del libelo de demanda que partición hemos intentado, por lo que a todas luces representa estas solicitudes de inhabilitación e interdicción, a nuestro criterio, un acto de distracción de los objetivos que persigue el presente juicio (partición), como lo es la equitativa y perfecta aplicación de las normas civiles sobre partición del caudal hereditario que se declaró en la oportunidad procesal respectiva. Es pues, que con base a los hechos narrados que esta representación actora en virtud que hasta la presente fecha no consta en autos que forman el presente expediente, de que existe citación o notificación positiva sobre la apertura formal de dicho procedimientos (inhabilitación civil e interdicción) en contra de mis representados, o lo que es lo mismo, no se ha trabado la litis, en dichos procedimientos, por lo que no puede existir una cuestión prejudicial que deba resolverse con antelación al juicio de partición intentado en este procedimiento.”.

Al respecto de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…”

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado lo siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

(Sala Político Administrativa. Sentencia 13/05/99. Ponente: Magistrado Dr. H.L.R.. Reiterada 25/06/02. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá).

Ahora bien, conforme con la doctrina anteriormente señalada, para la procedencia de una cuestión prejudicial se exige la existencia efectiva de un proceso judicial. En el caso de marras la parte actora no contradice la existencia de los juicios de inhabilitación civil e interdicción, sino más bien contradice el propósito con el cual la parte demanda de la prejudicialidad de incluso alegando que esta circunstancia fue realizada con el fin de efectuar “… un acto de distracción de los objetivos que persigue el presente juicio (partición), …”, y además alegó que no consta en autos la existencia de citación o notificación positiva en su contra. Al respecto a criterio de quien suscribe el solo reconocimiento de la existencia de los juicios de inhabilitación civil e interdicción implica el reconocimiento de la existencia de los dos juicios pendientes, haya o no habido citación, ya que esta última no es necesaria para su existencia, aunado al hecho que el propósito por el cual fueron intentado estos dos juicio no es materia sobre la cual debe pronunciarse este Juzgador, sino solo le compete emitir pronunciamiento sobre su existencia, circunstancia que como se indicó anteriormente quedó reconocida por el actor, en consecuencia, se demostró la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil y que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto al presente y así se decide.

El artículo 18 del Código Civil establece la mayoridad en los dieciocho (18) años de edad y establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. Esta presunción de capacidad derivada de la mayoridad admite prueba en contrario; ya que existen personas mayores de edad afectadas por defectos síquicos o mentales que los imposibilitan para atender por si mismos al cuidado de su propia persona y al manejo de sus propios intereses. Por ello nuestra ley sustantiva civil ha dispuesto de dos figuras ha saber, por una parte la interdicción y por la otra la inhabilitación.

Así tenemos que, la interdicción es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por si mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses, mientras que la inhabilitación civil se utiliza para aquellos casos en donde el defecto o enfermedad que afecta a la persona es de menor gravedad y por ello no implica la privación total de la capacidad, ni el sometimiento de la persona afectada a un régimen que lo ponga bajo potestad de otra, en palabras de la doctrina, la inhabilitación es un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, pero por supuesto que ello también implica un pronunciamiento judicial sobre la inhabilitación. Ahora bien, el entredicho queda sometido a un régimen de tutela, mientras que el inhabilitado queda sometido a un régimen de curatela.

En sintonía con lo anterior la inhabilitación civil y la interdicción en ambos casos se trata de juicios que afectan la capacidad de las personas y por lo tanto, este Juzgador estima que la decisión en sea tomada ambos casos se encuentra vinculada con la pretensión reclamada en el presente proceso a tal punto que puede influir en la decisión que sea tomada en ésta causa, por lo que este Juzgador llega a la convicción es necesario resolverla con carácter previo y así se decide.

Finalmente en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgador llega a la convicción que la cuestión previa opuesta por los demandados conforme al ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y producir los efectos previstos en el artículo 355 eiusdem y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada I.N.F.S., Inpreabogado N° 125.368, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.M.D.M., en consecuencia, la causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelvan los juicios seguidos por ante los juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidos en los expedientes distinguidos con los números 2657 y 16462 respectivamente con motivo de la inhabilitación civil e interdicción en su orden.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2010. Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación.

Se Condenada en costas a la parte perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).

La Secretaria,

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