Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 6 de marzo de 2009, el ciudadano D.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 6.977.312, asistido por los abogados J.M.U.E., D.F.S. y R.M.S. deF., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.715, 100.988 y 68.171, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de “[…] la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano J.G.F., contra el fallo condenatorio dictado el 19 de Febrero de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dos años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada y, en consecuencia, anuló dicha sentencia y lo absolvió de los hechos imputados en la acusación fiscal”.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir con base en las consideraciones siguientes.

I

FUNDAMENTO DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

            El ciudadano D.C.M., en su escrito de solicitud de revisión, expuso lo siguiente:

            Como antecedentes a la presente solicitud señaló que “[e]n virtud de la denuncia que interpuse contra el ciudadano J.G.F., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua lo acusó por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS FALSO TESTIMONIO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –vigente para la época- y 243 y 464 del hoy reformado Código Penal” (Mayúsculas del escrito).

            Que “[e]l 19 de febrero de 2001, el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua –previa advertencia preliminar del cambio de calificación jurídica- condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dos años de prisión y las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la época”.

            Que “[c]ontra la mencionada sentencia, la defensa del acusado ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 de Febrero de 2002”.

            Que “[l]a señalada declaratoria fue impugnada mediante recurso de casación, siendo el mismo desestimado por manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de Noviembre de 2002”.

            Que “[c]oncluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal Primero de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, declaró la pena cumplida y, consecuencialmente, la libertad plena del ciudadano J.G.F.”.

            Que “[e]l 20 de octubre de 2005, el ciudadano J.G.F. con base en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión contra la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”.

            Que “[e]l Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual le correspondió por distribución la causa, el 11 de Noviembre de 2005, resolvió dicho recurso, declarándolo con lugar, anulando la sentencia condenatoria dictada el 19 de Febrero de 2001, por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, absolvió al ciudadano J.G.F., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada”.

            Que “[v]ista la referida absolutoria –por vía de revisión de sentencia- mi apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el 17 de enero de 2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del (sic) Estado Aragua […]”.

            Luego, una vez que cita textualmente el contenido de la sentencia adversada en revisión, así como refiere la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la revisión constitucional, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus requisitos de procedencia, afirma que en el presente caso están dados los mismos, ello por cuanto “[s]e trata de una sentencia dictada por un tribunal de la República: el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que adquirió el carácter de definitivamente firme al declarar la Sala Accidental N° 18 del señalado Circuito Judicial Penal, inadmisible el recurso de apelación ejercido en su contra, la cual no sólo vulneró principios jurídicos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, sino que incurrió en ERROR INEXCUSABLE, según el criterio fijado por esta Sala Constitucional en la mencionada sentencia dictada en el caso de Corpoturismo, al haber obviado por completo la interpretación de normas constitucionales […]. Con base en ello, estimó que el presente recurso es admisible y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

            Que “[l]a revisión de la sentencia definitivamente firme tiene su razón de ser en la tensión-contradicción dialéctica que en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia se dan entre el valor de la seguridad jurídica y el valor de la justicia, toda vez que la decisión sometida a revisión no sólo se le presume cierta y legal, proyección dada por su discurrir en las instancias, sino que además, se le presume también como veraz y justa, por el hecho encontrarse ejecutoriada y amparada por la cosa juzgada y, por si fuera poco, protegida por el principio de seguridad jurídica”.

            Que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 470, numeral cuarto establece la procedencia de la revisión: “4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió” (Subrayado del escrito).

            Que el citado numeral cuarto prevé un supuesto de naturaleza meramente objetiva referido a la demostración de hechos o pruebas nuevas.

            Que “[e]l hecho nuevo, previsto (sic) como causal de revisión es aquél acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata de algo que ocurrió después de la sentencia, sino de un sucedo (sic) ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal”.

            Que “[p]rueba nueva es en cambio aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado”.

            Que “[d]icha prueba puede versar sobre eventos hasta entonces desconocido (sic) (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); de manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”.

            Que “[o]bviamente no se dará esta causal cuando el demandante se limite a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalisticamente (sic) considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con el que ahora los examina, bien el demandante o el juez de la revisión”.

            Que “[…] no es lo mismo prueba falsa que falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta”.

            Que “[…] tratándose de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates ‘además de acompañar el escrito, deben ser trascendente (sic) desde el punto de vista probatorio’, igualmente que tampoco tiene que ver la causal de revisión en comento con la posibilidad de recaudar aquellos medios probatorios que pudieron haberse alegado en el juicio y que no fueron incorporados al proceso, sin que se sepa de antemano lo que podrían aportar para el establecimiento de la verdad material, sino a la obligación de demostrar el surgimiento de una prueba nueva o un hecho no conocido al tiempo de los debates, con la contundencia suficiente para derrotar el sentido de la declaración de justicia contenida en el fallo ejecutoriado”.

            Que “[…] cuando de la causal cuarta se trata es presupuesto de admisibilidad imprescindible que ‘las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos de procedencia: la novedad y trascendencia’”.

            Que “[…] es incuestionable que en el presente caso, el juzgador de juicio incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en el quebrantamiento de principios constitucionales fundamentales”.

            Que “[…] la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, su nulidad y la absolución del ciudadano J.G.F., se fundamentó en el hecho de que el razonamiento que la Juez Sexta de Juicio hizo para llegar a la conclusión de que se cometió el delito de apropiación indebida calificada, no estuvo fundado en una prueba obtenida legalmente, ni incorporada al proceso, viciando de nulidad la sentencia, tal como lo había sostenido el recurrente en revisión, en virtud de que los expertos –en su peritaje- habían expuesto que ‘(…) se lograron observar trazos primarios que corresponden a la firma auténtica del ciudadano J.G.F. (sic)…’” (Negrillas del escrito).

            Que “[…] sin embargo dichos trazos no eran determinantes porque carecían de los datos de igualdad en la proporcionalidad el orden y la regularidad, la angulosidad, continuidad, etc., obtenidos sólo cuando se peritan documentos originales. Aunado al hecho de que se estaba en presencia de un documento privado, desconocido por el acusado en su contenido y firma en un Tribunal de Municipio y por lo tanto, no tenía validez probatoria, además de que mal podía tomarse en cuenta una experticia efectuada sobre una copia simple de tal documento”.

            Que “[…] la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la sentencia, cuya revisión se solicita, incurrió en una EERÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, lo cual se traduce en una grosera violación del principio constitucional de la seguridad jurídica en su vertiente de la inmutabilidad de la cosa juzgada”.

            Por último, solicitó que se declare HA LUGAR la solicitud de revisión y en consecuencia, anule la sentencia impugnada y se declare en el presente caso la cosa juzgada.

  

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano J.G.F., contra el fallo condenatorio dictado el 19 de Febrero de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada y, en consecuencia, anuló dicha sentencia y absolvió al prenombrado ciudadano de los hechos imputados en la acusación fiscal.

Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

[…] Después de analizar tanto el escrito recursivo y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, así como los alegatos de las partes en la audiencia, el tribunal pasa a resolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia, de la siguiente manera:

Artículo 470 COPP. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a, favor del imputado, en los casos siguiente: …. ordinal 4°.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra, algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado  no lo cometió…

Como ya se dejó establecido previamente, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 4°, ibidem, aduciendo que la misma está fundada en el fraude procesal orquestado por la sedicente víctima y el Fiscal del Ministerio Público que actuó en el caso y en base a ese fraude se condenó injustamente al imputado. Asimismo, señala que su defendido jamás cometió el hecho que le fue imputado por cuanto el mismo no existió.

Los hechos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, son los siguientes:

‘Los hechos del debate oral y público en la presente causa quedaron por la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien imputó al acusado la comisión del delito de SUSTRACCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio público(sic) y los delitos de FALSO TESTIMONIO y ESTAFA, previstos y sancionados en los Artículos 243 y 464 del Código Penal respectivamente. El Fiscal señala que en fecha 21 de Octubre del año 1.998, es presentado ante el Juzgado del Municipio T. delE.A., para su reconocimiento y firma de un documento privado suscrito por el ciudadano J.G.F. y el ciudadano D.C.M., antes identificados, representado por la Abogado AMENAIDA BUSTlLLO ZABALETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979, I.P.S.A 57.088, en el referido documento se establecía que el ciudadano J.G.F. descontaría unas letras en el Banco Mercantil como en efectivo se realizó letras de cambio, que en principio estaban a nombre de AGRO-MATURIN S.A., causadas por la venta de unas maquinas (sic) agrícolas, pertenecientes a la empresa ya NOMBRADA DONDE Doménico corvino (sic) miele (sic), ES EL (sic) Presidente, las ventas se realizaron con reserva de dominio a nombre de AGRO MATURIN S.A. y luego se cambiaron a nombre del ciudadano J.C.G.F. a los fines de realizar la transacción de descuento, alcanzando un monto total de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), menos los intereses que cobraría el Banco Mercantil y la suma restante debería ser entregada al ciudadano D.C.M. por concepto de las ventas antes nombradas pero es el caso que el ciudadano cuando fue citado por carteles para el reconocimiento de firma se presenta con su abogado ciudadano J.A.D., por ante el Juzgado del Municipio Tovar y cuando fue interrogado sobre si conocía el contenido y firma a lo que respondió ‘el documento que se me demuestra (sic) lo desconozco en cuanto a su contenido, y es evidente que la firma que consta al margen inferior izquierdo no es mi firma y es evidente su fraudulenta (sic) forjamiento, jamás he firmado ni he conocido el contenido de este documento ratifica’.

Estos hechos, según el Juzgador de Primera Instancia, resultaron probados con la declaración de los expertos que realizaron la prueba grafotécnica, que textualmente dice:

‘…CONCLUSIONES: 1.- La firma que suscribe como ‘J.G. FERR’ (sic) en el documento (Acuerdo) debitado, al observar bajo control estereoscópico y Espectral de Imágenes VSC-1 se lograron observar trazos primarios que corresponden a la firma autentica (sic) del ciudadano J.G.F. (sic). 2.- La firma que con el carácter de ‘DOMENICO CORVINO, se observa en el documento (Acuerdo) debitado, fue realizada por el ciudadano D.C.M. 3.- El referido documento presenta en la FIRMA que suscribe como ‘J.G. FERR’ (sic), un repaso de los trazos primarios, es decir, en la parte inicial del documento fue remarcada con otro instrumento escritural con la finalidad de ocultar la firma original, por lo tanto esto constituye una maniobra encaminada a alterar el sentido y/o alcance original del documento. 4.- Con respeto (sic) a la copia al carbón de la Boleta de Notificación debitada, fue sometida al equipo de detección Electrostática (ESDA) a la incidencia de la luz puntal en forma oblicua y, a la luz azul del video Comparador Espectral de Imágenes VSC-1, donde se logró detectar en el espacio comprendido entre la firma como ‘EL JUEZ TEMPORAL’ y ‘EL CITADO’ un conjunto de surcos que corresponden a la firma que fue repasada o remarcada en el Documento (Acuerdo) Debitado, es decir a los trazos secundarios que aparecen en la firma que suscribe como ‘JUAN GARCÏA FERR (sic)’ en el documento antes citado. 5.- En relación a la data relativa de las escrituras manuscritas presentes en el Documento (Acuerdo) Debitado, no se logró establecer por cuanto las firmas fueron realizadas con tintas estereográficas o de bolígrafo, las cuales están constituidas por elementos estables, que no nos permiten evaluar su comportamiento con respecto al tiempo que tienen fijadas sobre el soporte. En este caso en particular, en el Laboratorio, se están realizando estudios en esta materia…’.

 

Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, señalados en la sentencia impugnada son los siguientes:

‘...De la declaración de los expertos en Grafotecnica (sic) ciudadanos LISANDRO JOSE  ALFONSO y  Z.R.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes expusieron sobre el contenido de la experticia y manifestaron que es una prueba de certeza, por cuanto pudieron determinar que el documento cuestionado había sido firmado por sus' suscriptores ciudadanos D.C.M. y J.G.F., asimismo dejaron claro que no se determino (sic) quien es el responsable de haber remarcado las firmas del documento, que trato (sic) de adulterar las referidas firmas, igualmente fueron suficientemente claros al explicar que el remarque de las firmas del documento debitado fue realizado en el cuerpo del expediente, toda vez que los surcos del remarque traspasaron el folio posterior que se trataba de una citación ... La declaración del ciudadano R.R.L., Alguacil del Tribunal de la Colonia Tovar  nos confirma que efectivamente existió un expediente compuesto por el documento debitado donde se solicitaba primero el reconocimiento de contenido y firma y posteriormente, una vez que observaron una presunta adulteración de las firmas, se solicito (sic) la apertura de una averiguación penal, ante el Tribunal de la Colonia Tovar que nunca se apertura, por una supuesta complacencia entre el Juez del Tribunal y el acusado ... La declaración de la ciudadana N.M. funcionaria (secretaria) del Tribunal de la Colonia Tovar, quien manifestó que efectivamente tenia (sic) conocimiento del caso, sabia del documento para el reconocimiento de firma pero no sabe quien (sic) podía haber tratado de falsificar la firma toda vez que el expediente siempre lo tenia (sic) el Juez, y lo pedían las partes y por ultimo (sic) el Juez se lo entrego (sic) a la Dra. AMENAIDA BUSTILLO, quien tuvo la causa por más de 15 días, ante (sic) que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial aperturaza (sic) la averiguación penal... declaración de la Dra. AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA quien expuso que el ciudadano J.G.F., de (sic) negaba a reconocer la firma del documento redactado por su cuñado D.C.M., quien había entregado al acusado unos títulos valores para ser descontados por el Banco Mercantil y nunca presento (sic) cuentas... Con la declaración del ciudadano A.M., no demostró que su relación de trabajo negocio que tenia con el acusado J.G.F., estuviese relacionada con esta causa penal. La  declaración de la victima de esta causa ciudadano D.C.M., quien expuso que su empresa estaba pasando por momentos difíciles y por ello le pidió a J.F., que le descontara una letras en el Banco Mercantil, los cuales puso a nombre para que realizara la operación y después, rindiera cuenta, esta operación la hizo con el acusado por el grado de amistad que los unía, pero no esperaba que no  cuenta y tampoco quisiera reconocer el documento. Considera quien aquí decide que el acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no quedando demostrado quien fue la persona que trato (sic) de adulterar el documento cuestionado donde se demostraba la relación comercial’ toda vez que el' expediente donde se encontraba el tan nombrado documento privado comercial, era manipulado por distintas personas y no se pudo demostrar del hecho punible de ADULTERACION DE DOCUMENTO, el autor, ni el momento en que se trato (sic) de adulterar las firmas del referido documento privado, para arribar a estas conclusiones el Tribunal MIXTO, tiene en cuenta las declaraciones antes analizadas y en especial la prueba de experticia grafotecnica (sic), practicada a la escritura del documento debitado, comprobándole con muestra tomadas tanto a la victima (sic) como al acusado. Por todo lo antes expuesto al Tribunal Mixto no le queda duda que se ha cometido un delito contra la propiedad y culpable de este delito el ciudadano J.G.F., que el Juez Presidente lo subsume en el tipo penal de APROPIAC/ON INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal...’.

Ahora bien, el juicio que dio lugar a la recurrida, versó sobre la acusación presentada por el Fiscal Septimo (sic) del Ministerio Público, por los delitos de SUSTRACCION o DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, FALSO TESTIMONIO y ESTAFA y tal acusación se sustentó en un supuesto medio de prueba documental que no fue traído al juicio en ningún momento por el Ministerio Público, aun cuando en el escrito acusatorio que presentó señala que la acusación se basa en ‘ •••Documento inaubitado suscrito por los ciudadanos J.G.F. (sic) y D.C.M., en el cual el primero de los mencionados una vez que comparece por ante el tribunal desconoce en cuanto a su contenido y firma, manifestando que es evidente su forjamiento, que jamás ha firmado ni he conocido el contenido del mismo...’ el cual no fue presentado con la acusación ni en ninguna otra oportunidad y en el punto séptimo de la acusación manifestó que sobre dicho documento presuntamente se realizó una ‘...experticia grafotécnica practicada por los expertos LlSANDRO J.A. y Z.R.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Grafotécnica, cursantes en los folios 334 al 337, acompañada del documento (acuerdo) dubitado (sic), signado bajo el folio 338…', el cual, según se evidencio (sic) del estudio de las actas que conforman la presente causa, tampoco fue presentado junto con la acusación ni en ninguna otra oportunidad, ya que al debate fue sólo debatido por los expertos L.J.A. y Z.R.F., el resultado de experticia grafotecnica (sic) realizada sobre un presunto original, que no fue traído al debate, y menos aún, tal como se aprecia del acta de debate respectiva, fue incorporado por su lectura conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue consignado al juicio con la acusación, y de éstos dichos la juez de la recurrida extrajo su convicción del hecho a los fines de subsumirlo en un tipo penal que ni siquiera fue objeto de la acusación, es decir, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, del cual la Juez Sexto de Juicio advirtió el cambio de esta calificación en el debate, luego de declarar terminada la recepción de pruebas, sin advertir al acusado sobre esta situación. Es menester observar, que en el acta de debate, como ya se indico (sic) en líneas anteriores no se dejo (sic) constancia de incorporación de documento alguno, y ello se aprecia de la lectura de la misma, y en este sentido es importante acotar que el acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores, el acta de debate interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, como base documental al momento de ejercer los recursos ya que el acta está conformada por una serie de características que le dan fe publica (sic). En este orden de ideas tenemos, que el acta de debate tiene valor legal y fuerza obligatoria una vez ,que haya sido redactada por el secretario y firmada por el juez y las partes que se mantuvieron en el juicio, es decir, todo lo que conste en el acta vale como sucedido, y por argumento en contrario, no sucedió lo que no esta (sic) sentado en el acta como en el caso de marras no se aprecia incorporación alguna de pruebas documentales, ni su exhibición a las personas que declararon en el debate. Llama de igual manera la atención a esta juzgadora que al momento de presentar un escrito acusatorio, como acto conclusivo, el Fiscal del Ministerio Público califica los hechos, entre otros, como SUSTRACCIÓN  O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, lo cual hace presumir que cuando el Ministerio Público realizo (sic) su acusación es por que (sic) el documento central de los hechos denunciados por el ciudadano D.C.M., no estaba en las actuaciones en su estado original.

Planteadas así las cosas, el tribunal observa que en la recurrida se dejó establecido que:

‘... Los hechos del debate oral y público en la presente causa, quedaron fijados por la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien imputó al acusado la comisión del delito de SUSTRACCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y los delitos de FALSO TESTIMONIO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Artículos 243 Y 464 del Código Penal respectivamente. El Fiscal señala que en fecha 21 de Octubre del año 1.998, es presentado ante el Juzgado del Municipio T. delE.A., para su reconocimiento y firma de un documento privado suscrito por el ciudadano J.G.F. y el ciudadano D.C.M. antes identificados,  representado por la Abogado AMENAIDA BUSTlLLO ZABALETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.246.979, IP.S.A 57.088, en el referido ,documento se establecía que el ciudadano J.G.F. descontaría unas letras en el Banco  Mercantil como en efectivo se realizó letras de cambio que en principio estaban a nombre de AGRO-MATURIN S.A, causadas por la venta de unas máquinas agrícolas, pertenecientes a : la empresa ya NOMBRADA DONDE D. corvino miele (sic) ES EL (sic) Presidente, las ventas se realizaron con reserva de dominio a nombre de AGRO MATURIN S.A. y luego se cambiaron a nombre del Ciudadano J.C.G.F. a los fines de realizar la transacción de descuento, alcanzando un monto total de NOVENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 90.000.000,oo), menos los intereses que cobraría el Banco Mercantil y la suma restante debería ser entregada al ciudadano D.C.M. por concepto de las ventas antes nombradas pero es el caso que el ciudadano cuando fue citado por carteles para el reconocimiento de firma se presenta con su abogado Ciudadano J.A.D., por ante el Juzgado del Municipio Tovar y cuando fue interrogado sobre si conocía el contenido y firma a lo que respondió ‘el documento que se me demuestra lo desconozco en cuanto a su contenido, y es evidente que la firma que consta al margen inferior izquierdo no es mi firma y es evidente su fraudulenta forjamiento, jamás he firmado ni he conocido el contenido de este documento ratifica…’.  

Asimismo, concluye la Juez de la sentencia en revisión, que los hechos que consideró acreditados constituyen el mencionado delito, lo cual asienta en estos términos:

 ‘…Considera quien aquí decide que el acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de APROPIACION  INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no quedando demostrado quien fue la persona que trato de adulterar el documento cuestionado donde se demostraba la relación comercial toda vez que el expediente donde se encontraba el tan nombrado documento privado comercial, era manipulado por distintas personas y no se pudo demostrar del hecho punible de ADULTERACION DE DOCUMENTO, el autor, ni el momento en que se trató de adulterar las firmas del referido documento privado, para arribar a estas conclusiones el Tribunal MIXTO, tiene en cuenta las declaraciones antes analizadas y en especial la prueba de experticia grafotecnica (sic), practicada a la escritura del documento debitado, comprobándole con muestra tomadas tanto a la victima (sic) como al acusado. Por todo lo antes expuesto al Tribunal Mixto no le queda duda que se ha cometido un delito contra la propiedad y culpable de este delito el ciudadano J.G.F., que el Juez Presidente lo subsume en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el  artículo 470 del Código Penal…’.

Por las razones que anteceden es menester analizar los elementos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que consideró probado la Juez Sexto de Juicio y para ello, se hace necesario  transcribir textualmente la figura contemplada en el artículo 470 en relación al artículo 468, ambos del Código Penal, vigente para el momento del hecho imputado, a los fines de su análisis y subsumir los hechos probados en el mismo, así:

Art. 470. C.P.- ‘Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario...’.

Art. 468. C.P.-‘EI que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión…’ (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del tipo, antes transcrito, se desprende como elemento fundamental para su comisión, que se realice sobre una cosa ajena u objetos confiados, es decir, que se requiere un acto voluntario e intencional destinado a apropiarse de la cosa sin el cual no podrá establecerse su comisión, toda vez que lo que se castiga es esa intención dolosa, como manifestación de la conciencia de querer y obrar, para imputarle la apropiación, ya que éste es un delito doloso y a ello debe dirigirse la atención del juzgador, para desarrolla el juicio de reproche encaminado a establecer la culpabilidad del presunto delito.

Dicho esto, el Tribunal, al analizar lo señalado por la jueza Sexto de Juicio para establecer los hechos, observa que si bien indicó que era suficiente con el acervo probatorio reflejado en su análisis, tales como la lectura del documento debitado donde consideró demostrado que entre los ciudadanos J.G.F. (sic) y D.C.M. existía una relación de comercio, lectura que no se dejo (sic) sentado en el acta como incorporado por su lectura, ni se indico (sic) en donde estaba asentado dicho documento; como ya se indico (sic) anteriormente, las declaraciones de los Expertos Grafotecnicos (sic) L.J.A. Y Z.R.F., declaración de los testigos R.R.L., N.M., AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, A.M. y D.C.M., y que con éstos elementos consideraba había quedado plenamente demostrado el delito de APROPIAClON INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solo (sic) se desprende del fallo impugnado  la afirmación que hace, en el sentido de que no había podido ser  demostrado quien fue 'la persona que trato (sic) de adulterar el documento cuestionado donde demostraba la relación comercial, toda vez que el expediente donde se encontraba el tan nombrado documento privado era manipulado por distintas personas y no se pudo demostrar quien tenia (sic) en su poder el tantas veces mencionado DOCUMENTO PRIVADO (ACUERDO), toda vez que ese hecho que el Tribunal da por cierto, no se evidencia de las pruebas aportadas en el debate.

Este tribunal estima que, efectivamente, el razonamiento que la Juez Sexto de Juicio hizo para llegar a su conclusión de que se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que es impugnado como inexistente por el recurrente, no está fundado en una prueba obtenida legalmente, ni incorporada al proceso, viciando de nulidad la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo 'el recurrente, en virtud de que los expertos manifestaron que ‘...se lograron observar trazos primarios que corresponden a la firma autentica (sic) del ciudadano J.G.F. (sic)…’, sin embargo es de resaltar que técnicamente tales trazos no son determinantes porque carecen de los datos de igualdad en la proporcionalidad, el orden y la regularidad, la angulosidad, continuidad, etc., que se obtiene cuando se expertician (sic) los documentos originales. Aunado al hecho de que se esta (sic) en presencia de un documento privado, de (sic) dicho sea de paso fue desconocido en su contenido y firma en un Tribunal de Municipio con ocasión de solicitud de este procedimiento de reconocimiento, y que fuera presentado luego de dictada sentencia condenatoria en COPIA tal y como se ha dejado evidenciado en el desarrollo de esta decisión.

En este sentido debemos tomar en cuenta que el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘...Ios instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes .... La copia de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’ (subrayado de este Tribunal), así mismo la doctrina ha dejado sentado que ‘no podrá admitirse' como prueba documental en el proceso, fotocopias o reproducciones simples y en todo caso  se exigirá originales o copias certificadas  conforme a la Ley Civil, que es el que rige el ámbito de validez probatoria de los hechos que se pretenden acreditar por esos medios, pues se trata de hechos 'de naturaleza eminentemente civil...’ (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Erick (sic) L.P.S.).

Por lo tanto si un documento privado que fue desconocido y rechazado en su contenido y firma, en este caso por el acusado, en un procedimiento aperturado para tal fin, no tiene validez probatoria, mal puede ser tomado en cuenta una experticia efectuada sobre una copia simple de tal documento, y en la cual sólo se desprende que:

‘…CONCLUSIONES: 1.- La firma que suscribe como ‘J.G. FERR (sic) documento (Acuerdo) debitado, al observar bajo control estereoscópico (sic) y Espectral de Imágenes VSC-1 se lograron observar trazos primarios que corres anden a la firma autentica del ciudadano J.G.F.. 2.- La firma que con el carácter de ‘DOMENICO CORVINO’, se observa en el documento (Acuerdo) debitado, fue realizada por el ciudadano D.C.M. 3. - El referido documento presenta en la FIRMA que suscribe como ‘J.G. FERR (sic)’, un repaso de los trazos primarios, es decir, en la parte inicial del documento fue remarcada con otro instrumento escritural con la finalidad de ocultar la firma original, por lo tanto esto constituye una maniobra encaminada a alterar el sentido y/o alcance original del Documento. 4.- Con respeto a la copia al carbón de la Boleta de Notificación debitada, fue sometida al equipo de detección Electrostática (ESDA) a la incidencia de la luz puntal en forma oblicua y, a la luz azul del video Comparador Espectral de Imágenes VSC-1, donde se logro detectar en el espacio comprendido entre la firma como ‘EL JUEZ TEMPORAL’ Y ‘EL CITADO’ un conjunto de surcos que corresponden a la firma que fue repasada o remarcada en el Documento (Acuerdo) Debitado, es decir, a los trazos segundarios que aparecen en la firma que suscribe como ‘J.G. FERR’ (sic), en el documento antes citado. 5.- En relación a la data relativa de las escrituras manuscritas presentes en el Documento (Acuerdo) Debitado, no se logro establecer por cuanto las firmas fueron realizadas con tintas estereográficas o de bolígrafo, las cuales están constituidas por elementos estables, que no nos permiten evaluar su comportamiento con respecto al tiempo que tienen fijadas sobre el soporte. En este caso en particular, en el Laboratorio, se están realizando estudios en esta materia…’.

Apreciándose y creando duda que en la conclusión de la experticia, antes transcrita, en lo que se refiere a la firma del ciudadano J.G.F. (sic) sólo logran determinar los expertos que ‘...se loqraron observar trazos primarios que corresponden  a la firma autentica (sic) del ciudadano J.G.F. (sic) ..’ pero no indican, como si lo afirman con el análisis de la firma del ciudadano D.C.M., donde dejan bien claro que en lo que se refiere a su firma ‘...fue realizada por el ciudadano D.C.M..

  [Omissis]

En base a lo indicado y dado el tal grado de insuficiencia probatoria derivada de la inexistencia del pretendido documento original, cuya circunstancia fue descubierta pasados como fueron mas (sic) de trescientos días después de que quedó firme la sentencia revisada, es decir, cuando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público remite con fecha 10 de octubre de 2001, con oficio N° 05-F7-1597, a la Corte de Apelaciones, el expediente original proveniente del Régimen Transitorio, en el cual debía encontrarse el presunto documento original, pero lo cierto es que tal documento no existía, tal como se dejó establecido después de que quedó firme la sentencia, en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos (sic) a solicitud del penado recurrente, de modo que este hecho ocurrido después de firme la sentencia, que permitió verificar que la Fiscalía nunca tuvo en su poder el documento original en el que basó su acusación y que solo (sic) contaba con una copia fotostática, constituye, a juicio de este tribunal, el caso previsto en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hace evidente que no existió el hecho por el cual se le condenó y, obviamente, el imputado no lo cometió, lo que da lugar a que la sentencia revisada sea declarada nula, debiendo absolverse al penado recurrente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 470 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

(Destacado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la solicitud de revisión bajo examen y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que la Sala Constitucional detenta para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurado por la doctrina de esta misma Sala (Vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -G.O. N° 37.942 del 20 de mayo de 2004-, donde se delimitó esta competencia de manera más específica.

En este orden, esta Sala mediante sentencia N° 1992/2004, recaída en el caso: P.H.S., reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la informan, dispuesto en el artículo 5, numeral 16 eiusdem.

Asimismo, esta Sala en su decisión Nº 93/2001, recaída en el caso: “Corpoturismo”, dispuso que con base en su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene la potestad para revisar las siguientes sentencias:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

 Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua –la cual tiene el carácter definitivamente firme, en virtud de que el Ministerio Público no ejerció recurso alguno- y respecto a la cual se alegó “[…] una grosera violación del principio constitucional de la seguridad jurídica en vertiente de la inmutabilidad de la cosa juzgada”.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la potestad de revisión extraordinaria de sentencias no se asimila a la naturaleza jurídica de los recursos de gravamen o impugnación (apelación o casación) diseñados para cuestionar las sentencias definitivas, así como tampoco al recurso de revisión de sentencias previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación en materia penal está circunscrita a los supuestos taxativos contenidos en la señalada disposición adjetiva; por el contrario para la procedencia de las solicitudes de revisión constitucional de las sentencias, en atención a lo previsto en el artículo 336.10 del Texto Constitucional, no basta con alegar el mero perjuicio que pueda ocasionar la sentencia objeto de revisión sino que es determinante que se evidencie en dicho fallo: a) un desconocimiento absoluto de algún precedente vinculante dictado por esta Sala; b) la indebida aplicación de una norma constitucional; y c) un error grotesco en su  interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación; ello es así por cuanto existe la presunción de que los jueces de la República, de instancia o de casación, según sea el caso, actúan como custodios primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Así, en su fallo N° 1878/ 2006, recaída en el caso: Inversiones Rifeba, S.R.L., lo siguiente:

Para la revisión constitucional el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: ‘Margarita de Jesús Ramírez’).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, de conformidad con los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’, pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia y las decisiones de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso

(Subrayado y negrillas de esta decisión).

En el caso sub lite, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal interpuesto por el ciudadano J.G.F., contra el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dos años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada y, en consecuencia, anuló dicha sentencia y lo absolvió de los hechos imputados en la acusación fiscal; todo ello con base en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición adjetiva penal dispone taxativamente lo que sigue:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

 [Omissis]

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…

.

Así tenemos que del contenido de la sentencia cuya revisión se solicita, se constata lo siguiente:

[…] De la lectura del tipo, antes transcrito, se desprende como elemento fundamental para su comisión, que se realice sobre una cosa ajena u objetos confiados, es decir, que se requiere un acto voluntario e intencional destinado a apropiarse de la cosa sin el (sic) cual no podrá establecerse su comisión, toda vez que lo que se castiga es esa intención dolosa, como manifestación de la conciencia de querer y obrar, para imputarle la apropiación, ya que éste es un delito doloso y a ello debe dirigirse la atención del juzgador, para desarrolla el juicio de reproche encaminado a establecer la culpabilidad del presunto delito.

Dicho esto, el Tribunal, al analizar lo señalado por la jueza Sexto de Juicio para establecer los hechos, observa que si bien indicó que era suficiente con el acervo probatorio reflejado en su análisis, tales como la lectura del documento debitado donde consideró demostrado que entre los ciudadanos J.G.F. (sic) y D.C.M. existía una relación de comercio, lectura que no se dejo (sic) sentado en el acta como incorporado por su lectura, ni se indico (sic) en donde estaba asentado dicho documento; como ya se indico (sic) anteriormente, las declaraciones de los Expertos Grafotecnicos (sic) L.J.A. Y Z.R.F., declaración de los testigos R.R.L., N.M., AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, A.M. y D.C.M., y que con éstos elementos consideraba había quedado plenamente demostrado el delito de APROPIAClON INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solo (sic) se desprende del fallo impugnado  la afirmación que hace, en el sentido de que no había podido ser  demostrado quien fue 'la persona que trato (sic) de adulterar el documento cuestionado donde demostraba la relación comercial,, toda vez que el expediente donde se encontraba el tan nombrado documento privado  era manipulado por distintas personas y no se pudo demostrar quien tenia (sic) en su poder el tantas veces mencionado DOCUMENTO PRIVADO (ACUERDO), toda vez que ese hecho que el Tribunal da por cierto, no se evidencia de las pruebas aportadas en el debate.

Este tribunal estima que, efectivamente, el razonamiento que la Juez Sexto de Juicio hizo para llegar a su conclusión de que se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que es impugnado como inexistente por el recurrente, no está fundado en una prueba obtenida legalmente, ni incorporada al proceso, viciando de nulidad la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo 'el recurrente, en virtud de que los expertos manifestaron que ‘...se lograron observar trazos primarios que corresponden a la firma autentica (sic) del ciudadano J.G.F. (sic)…’, sin embargo es de resaltar que técnicamente tales trazos no son determinantes porque carecen de los datos de igualdad en la proporcionalidad, el orden y la regularidad, la angulosidad, continuidad, etc., que se obtiene cuando se expertician (sic) los documentos originales. Aunado al hecho de que se esta (sic) en presencia de un documento privado, de (sic) dicho sea de paso fue desconocido en su contenido y firma en un Tribunal de Municipio con ocasión de solicitud de este procedimiento de reconocimiento, y que fuera presentado luego de dictada sentencia condenatoria en COPIA tal y como se ha dejado evidenciado en el desarrollo de esta decisión

.

Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al conocer del recurso extraordinario de revisión penal emitió consideraciones tendientes a cuestionar el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; toda vez que centró su análisis en la insuficiencia probatoria del proceso penal, con énfasis en el resultado de la experticia grafotécnica practicada en su oportunidad para luego afirmar que el fallo condenatorio estuvo fundado en una prueba no obtenida legalmente ni incorporada al proceso, viciándolo así de nulidad; limitándose asimismo -sobre estas consideraciones- a concluir que se estaba en presencia del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público nunca tuvo en su poder el documento original sobre el cual fundamentó su acusación, sino lo que constaba en las actas del expediente era una copia fotostática. 

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

Por tanto, la decisión sometida a revisión constitucional ante esta Sala, dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se fundamentó en consideraciones de mérito que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso.

En efecto, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión no se compagina con el supuesto taxativo contenido en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual el mismo procederá cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; lo cual no es el caso de autos por cuanto el señalado Juzgado Segundo en Funciones de Juicio centró su análisis en la insuficiencia probatoria del proceso penal, con énfasis en el resultado de la experticia grafotécnica practicada en su oportunidad para luego afirmar que el fallo condenatorio estuvo fundado en una prueba no obtenida legalmente, ni incorporada al proceso; lo cual evidencia, en este caso, la violación del principio constitucional de intangibilidad de la cosa juzgada al no subsumirse dicho pronunciamiento en el supuesto taxativo contenido en la disposición adjetiva penal en referencia.

Ello así, esta Sala estima que en el presente caso, al incurrirse en la violación del aludido principio constitucional debe ejercerse la potestad de revisión constitucional de sentencia prevista en el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el precedente judicial establecido por esta Sala en su sentencia N° 325/2005, recaída en el caso: Alcido P.F., M.D.G. y J.D.F.A., toda vez que la interpretación efectuada por el juzgador penal comportó la infracción constitucional advertida supra. 

Colofón de lo expuesto, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional solicitada por el ciudadano D.C.M., asistido por los abogados J.M.U.E., D.F.S. y R.M.S. deF., contra “[…] la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano J.G.F. […]” y lo absolvió de los hechos imputados en la acusación fiscal, la cual se anula.

Asimismo y por cuanto se constata de las actas del expediente que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró la pena cumplida y decretó la libertad plena del ciudadano J.G.F.; se declara definitivamente firme el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano J.G.F. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aplicable ratione temporis (hoy artículo 468). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano D.C.M., asistido por los abogados J.M.U.E., D.F.S. y R.M.S. deF., y, en consecuencia ANULA “[…] la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano J.G.F. […]” y lo absolvió de los hechos imputados en la acusación fiscal.

Asimismo, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano J.G.F. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aplicable ratione temporis (hoy artículo 468).

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo y Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  23  días del mes de julio   de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                                                                         Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0230

CZdeM/  

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