Sentencia nº 1166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de de prestaciones sociales laborales que sigue el ciudadano D.D.Z.F., representado por las abogados Carlenis del Valle Marcano Altuve y M.G.S., contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A., representada por los abogados P.R.R.M., Maigre A.M.L. y Zdenko Seligo Montero, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte demandada y la adhesión de la apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 31 de enero de 2006, declaró sin lugar la apelación de la demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública en fecha 29 de junio de 2006, con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida dejó establecidos hechos que no se tienen en autos, y que sólo hace referencia a uno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, es decir, la jornada de trabajo con lo cual omitió en forma absoluta toda consideración sobre las facturas y recibos de pago de la demandada.

Aduce el recurrente que la omisión de un cúmulo de pruebas cursantes a los autos incidió en el dispositivo del fallo pues éstos evidencian la labor que desempeñaba el actor para la demandada.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Tribunal de alzada sólo estableció como cierto que el actor cumplía con la jornada de trabajo y que tomó en cuenta solamente el contrato de servicio sin mencionar en forma alguna las pruebas aportadas por la demandante, como las facturas y los recibos de pago la cual consta en el expediente; y en consecuencia tampoco mencionó, cuál era su valor y qué hechos quedaban demostrados.

Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Sala de Casación Social que omitida en la recurrida el examen o análisis de las pruebas antes señaladas, resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de prueba, con violación del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que inició la relación laboral el 15 de septiembre de 2002, como Gerente de Administración y Finanzas, devengando un salario de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); que la empresa lo obligó a constituir una firma personal para crear una relación mercantil y no laboral; que la empresa dejó de pagarle al actor todo los conceptos laborales por el tiempo que prestó servicio y que se retiró justificadamente el 22 de octubre de 2004, por las causales previstas en los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en este hecho pretende el actor el pago de la cantidad de ochenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 80.463.745,65).

En la contestación de la demanda, la demandada admitió que hubo una relación laboral de trabajo entre el 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de junio de 2001, rechazó todos los demás conceptos reclamados, negó que la relación sea de carácter laboral, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el salario que devengaba, el cargo que ocupaba y que cumplía con una jornada de trabajo.

Alega que el actor presentó una oferta de servició de asesoría y que de esa forma se inició una relación mercantil con la sociedad INDICA, constituida por el actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios a la demandada, de esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, si la relación entre las partes era mercantil o laboral.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada corresponde a la demandada, pues admitió que el actor le prestó servicios personales y alegó que estos servicios correspondían a una relación mercantil.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La demandada promovió marcado “A” finiquito de pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral del 21-02-02 al 24-06-01, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

Promovió marcado “B” oferta de asesoría petrolera de fecha 5 de agosto de 2002, la merece valor probatorio.

Marcado “C” contrato de servicio que suscribiera la petrolera con INDICA, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

Promovió de recibos de pago consignadas copias al carbón; de recibos de pagos por la prestación del servicio También promovió prueba testimonial de los ciudadanos Dayanis C.H.D., M.R.P.M.-G.O. y H.M.Á.N., los cuales no comparecieron a dar declaración;

Respecto a las documentales consignadas por la demandada, éstas no fueron impugnadas y merecen pleno valor probatorio.

Sobre la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los recibos de pagos, no fueron impugnadas por la actora y merecen pleno valor probatorio.

Respecto a los recibos de pagos al ciudadano D.D.Z.F., éstos están suscritos por el mismo como recibido, se les otorga valor probatorio.

De las pruebas de la parte actora:

En el lapso de promoción de pruebas consignó marcado “A”, Registro de la firma personal denominada Ingeniería Di Zilo” (INDICA), constante de cuatro (4) folios.

Marcada “B” contrato de la prestación del servicio, suscritas por ambas partes, se les otorga valor probatorio.

Marcada “C” Organigrama operacional de la empresa, donde no consta ninguna firma, y en consecuencia se desecha.

Marcada “D” lista de empleados de la empresa Huabei Petroleum Services, S.A., la cual no se encuentra suscrita, y en consecuencia se desecha.

Marcada “F” avisos de pagos de la empresa, en donde se verifica la retención de IVA e ISLR, la cual merece valor probatorio.

Del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que el ciudadano D.D.Z.F. prestó servicio para la empresa Huabei Petroleum Services S.A, en calidad de asesoría petrolera, por 160 horas mensuales, y que recibía por su trabajo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, de igual forma quedó demostrado el contrato de servicio suscrito entre las partes y las facturas de pago por el servicio prestado igualmente suscrito por el actor como conforme.

De igual forma se observa, que de los recibos de pago se hacía el descuento del IVA. y I.S.L.R., correspondiente al contrato de servicio, lo cual confirma que entre las partes existía una relación civil y no laboral.

Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.D.Z.F. contra la sociedad mercantil Huabei Petrleum Services S:A:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2°. 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.D.Z.F., contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A.,

Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000260

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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