Sentencia nº 00091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0479

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y a la cosa juzgada; interpuestas mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003, por el abogado M.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1984, bajo el Nº 80 del Tomo 25-A-Pro. Las mencionadas cuestiones previas fueron alegadas en el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario de fecha 20 de junio de 1997, de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato y del Laudo Arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Arbitraje constituido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver la controversia existente entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la empresa C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO C.A.

I

ANTECEDENTES

Los abogados L.T.N. y L.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.040 y 46.845, procediendo como apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, interpusieron ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2002, recurso de nulidad contra el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario de fecha 20 de junio de 1997; de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato y del Laudo Arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, para resolver la controversia existente entre el mencionado Municipio y la empresa C y M CONSERVACIONES y MANTENIMIENTO, C.A.

La demanda se admitió por auto de fecha 16 julio de 2002, en consecuencia, se ordenó emplazar a la empresa C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., en la persona de su representante legal, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda.

El 6 de agosto de 2001, compareció el alguacil de este tribunal y consignó la compulsa, en vista de la imposibilidad de lograr la citación.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2002, los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitaron la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó dicha solicitud.

En fecha 24 de septiembre de 2002, compareció el abogado L.T.P., anteriormente identificado, a fin de dejar constancia que recibió los carteles de citación.

El 25 de septiembre de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, consignaron ante el Juzgado de Sustanciación, los ejemplares de los diarios “Ultima Noticias” y “El Nacional,” a fin de que fuesen agregados al expediente.

El 30 de octubre de 2002, compareció el abogado L.T.P. antes identificado, a fin de solicitar el nombramiento de un defensor judicial, en vista de haber transcurrido los quince (15) días calendarios, desde la consignación del último cartel de citación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, designó como defensor judicial al abogado R.Á.V..

En fecha 18 de diciembre de 2002, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó boleta dirigida al ciudadano R.Á.V., la cual fue firmada el día 18 de diciembre de 2002.

El 19 de diciembre de 2002, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el ciudadano R.Á.V., a fin de aceptar el cargo para el cual fue designado.

En fecha 14 de enero de 2003, compareció el abogado M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.618, a fin de darse por citado en el presente juicio. Asimismo, consignó el poder que acreditaba su representación de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A.

El 5 de marzo de 2003, el abogado M.B.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes referida, en la oportunidad de contestar la demanda, en su lugar procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, consignaron ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Por encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de abril de 2003, acordó remitir el expediente a Sala.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Para decidir, la Sala observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los abogados L.T.N. y L.T.P., antes identificados, procediendo como apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, interpusieron recurso de nulidad contra el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario de fecha 20 de junio de 1997, y/o de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato, así como del laudo arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, con el fin de resolver la controversia existente entre el Municipio antes mencionado y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., también identificada. Dicho laudo, en su decir, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares por daños y perjuicios interpuesta por la referida sociedad mercantil C y M Construcciones y Mantenimiento, C.A., y que condenó a dicho Municipio al pago de la cantidad de CUATRO MIL VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.023.497.485,00).

En el escrito contentivo de la demanda, se expresó fundamentalmente lo siguiente:

  1. - Que en fecha 20 de junio de 1997, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, suscribió con la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., sociedad mercantil anteriormente identificada, un contrato de interés público municipal.

  2. - Que en virtud de ese contrato, se le otorgó a C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., en concesión con carácter de exclusividad, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista.

  3. - Que en dicho contrato se fijaron los deberes y derechos de ambas partes.

  4. -Que en razón del colapso que presentaba el servicio de recolección de basura en el Municipio Anaco, por solicitud del Alcalde de dicho Municipio, la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., suscribió con el Municipio antes referido un anexo al contrato, en el que se previó un lapso de contingencia de dos (2) meses, durante el cual dicha empresa operaría el servicio, en las condiciones previstas en él.

  5. - Que en la cláusula octogésimo novena del referido contrato de interés público municipal, se estipuló que las discrepancias que surgieran con motivo del cumplimiento del contrato, a petición de cualquiera de las partes contratantes, podrían ser sometidas a la decisión de una comisión arbitral integrada por tres árbitros arbitradores.

  6. - Que la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., dirigió al entonces Alcalde del Municipio Anaco una comunicación que fue recibida el día 7 de agosto de 1998, en la que le manifestaba su decisión de someter, de conformidad con la cláusula octogésima novena, a una comisión arbitral, las cuestiones contempladas en la misiva que recibió el Municipio en fecha 6 de mayo de 1998. Asimismo, le indicaba el nombre e identificación del árbitro escogido, adjuntándole la carta de aceptación por parte del aludido árbitro.

  7. - Que de conformidad con la referida cláusula, la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., ocurrió ante el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir la controversia.

  8. - Que en fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 15.221), dictó Laudo Arbitral para resolver la controversia existente entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., mediante el cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la referida sociedad mercantil.

  9. - Que el 30 de noviembre de 1999, el abogado C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el restante cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los árbitros designados al efecto en la presente controversia.

  10. - Que el 2 de diciembre de 1999, el mencionado abogado, solicitó la ejecución voluntaria del fallo, sin perjuicio de las cantidades que deben ser liquidadas según lo expresa la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, en virtud de que la sentencia recaída en el presente caso ha quedado definitivamente firme. Del mismo modo solicitó el nombramiento de experto para realizar la experticia ordenada.

  11. - Que por auto de fecha 1º de agosto de 2000, esta Sala Político Administrativa designó como experto al ciudadano Handam G.A., quien aceptó su designación el 8 del mismo mes y año.

  12. - Que el 21 de noviembre de 2000, el experto designado consignó la experticia requerida, señalando que según los parámetros de la sentencia, el monto a pagar a la empresa demandante por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui al 15 de julio de 1999, es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.556.320.591,oo). Dicha cantidad para el 30 de septiembre de 2000, según lo ordenado por la sentencia (indexación más intereses) asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.193.251.972,oo). Además se calcularon las costas del juicio (6%) y los daños y perjuicios (20%), lo cual dio un total de CUATRO MIL VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.023.497.485,oo).

  13. - Que en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante diligencia la representación de la demandante solicitó la aclaratoria de la experticia consignada en autos.

  14. - Que el 5 de diciembre de 2000, fue consignada por el experto la aclaratoria solicitada, la cual no modifica en modo alguno la cantidad fijada en la experticia.

  15. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vista la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte recurrente, esta Sala ordenó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, publicado en fecha 26 de febrero de 2002, la notificación de la Procuradora General de la República.

  16. - Que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, esta Sala ordenó suspender, la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la aludida notificación y que una vez transcurrido dicho lapso, esta Sala emitirá un pronunciamiento respecto de la solicitud planteada, lo cual aún no se ha verificado.

  17. - Que tratándose de un contrato de interés público municipal de concesión de un servicio público debió, de conformidad con el ordinal octavo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ser aprobado por el Concejo Municipal, lo cual no ocurrió, así como tampoco se verificó la autorización al Alcalde, para incluir en el señalado contrato de concesión una cláusula de arbitraje o compromisoria, la cual a decir de la actora, es violatorio del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - Que el acuerdo no fue publicado en la Gaceta Municipal, tal y como lo exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 160 del Reglamento Interno y Debates; de manera que, tal acto no podía ni puede surtir efecto legal alguno.

  19. -Finalmente, insisten en que al no haberse notificado al Municipio, a través de su Síndico Procurador, de todas y cada una de las actuaciones arbitrales, y no haber podido éste en consecuencia hacer valer sus derechos en juicio, el Laudo dictado en el mismo lo hace nulo de nulidad absoluta, por haberse omitido normas de obligatorio cumplimiento y que enmarcan el derecho al debido proceso en controversias donde están involucrados los intereses patrimoniales de un ente público.

    III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad fijada para proceder a dar contestación a la demanda en su lugar el abogado M.B.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003, opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 6º y 9º referidas a la incompetencia del Juez; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la cosa juzgada.

  20. - Respecto a la cuestión previa de la incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el antes mencionado apoderado judicial expresó, que si el recurso de nulidad contra el laudo arbitral debe ejercerse, por mandato expreso del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que dictó el laudo, mal puede el Municipio recurrente intentarlo ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y menos aún si lo hace extemporáneamente.

    Asimismo afirmó el hecho de que el Tribunal Arbitral estuviere constituido ante la Sala Político- Administrativa no puede entenderse como que esta Sala fue la que publicó el laudo.

  21. - En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa específicamente a la acumulación prohibida en el artículo 78, el apoderado judicial señala:

    2.2.- Que el Municipio recurrente acumuló de manera indebida diversas pretensiones.

    2.3.- Que se encuentra con la acumulación de un recurso de nulidad contra el contrato de concesión a la pretensión de nulidad del laudo arbitral, procedimientos que se excluyen entre sí y que jamás podrían ser conducidos paralelamente, ni siquiera aduciendo la pretendida y desde ahora negada posibilidad de subsidiaridad.

  22. - En referencia con la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alega el mencionado apoderado lo siguiente:

    3.1.- Que en efecto, tal y como lo admiten los apoderados judiciales del Municipio recurrente, en fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado de Arbitraje constituido por ante la Sala Político Administrativa (Exp. 15.221), dictó un Laudo Arbitral sobre las materias sometidas a su decisión, todas ellas provenientes de la resolución e indemnizaciones derivadas del contrato de concesión.

    3.2.- Que dicho laudo arbitral fue dictado con estricto apego a las normas legales y contractuales, quedando definitivamente firme pues no se ejerció recurso alguno por parte del Municipio en contra del mismo.

    3.3.- Que las notificaciones que se hicieron al Síndico Procurador, al momento de la constitución del Tribunal Arbitral, al pagar los honorarios de los árbitros y una vez concluido el arbitraje para así pasar a la fase de ejecución del mismo, son notificaciones con validez plena, que demuestran fehacientemente que el Municipio recurrente sabía, conocía y estaba a derecho respecto del Tribunal Arbitral y que su no comparecencia implicó la aceptación de los actos procesales que ante tal Tribunal se efectuaban.

    3.4.- Que varios años más tarde, el Municipio pretende atacar un Laudo Arbitral mediante un infundado recurso de nulidad en un evidente fraude a la ley, pretendiendo suplir la carencia de recursos que debió ejercer “illo tempore.”

    3.5.- Que en efecto, una atenta lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad llevará a la conclusión indicada, amen de frases del Municipio recurrente tales como: ...“En consecuencia, insistimos, en que al no haberse notificado al Municipio, a través de su Síndico Procurador, de todas y cada una de las actuaciones arbitrales, y no haber podido éste en consecuencia hacer valer sus derechos en juicio, el Laudo dictado en el mismo lo hace nulo de nulidad absoluta”...(omissis).

    3.6.- Que es evidente la confusión del Municipio recurrente entre el posible contenido de la acción de nulidad contractual y la mal velada intención de lograr la impugnación del Laudo Arbitral intentando reabrir unos lapsos absoluta y fatalmente fenecidos.

    3.7.- Que al haber quedado definitivamente firme el Laudo Arbitral, encontrándose además en plena etapa de ejecución, no puede el Municipio minar su eficacia de cosa juzgada, omitiendo totalmente los medios procesales concedidos, ya extinguidos.

    Finalmente, pidió que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta, dado que es de fácil descubrimiento para el sentenciador la intención de utilizar el excepcional procedimiento de nulidad del contrato para disimular un ataque absolutamente extemporáneo contra el Laudo Arbitral válidamente dictado y plenamente ajustado a derecho.

    IV

    DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Los abogados L.T.N. y L.T.P., ambos identificados, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2003, contradijeron las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

    1.- Respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan que resulta improcedente la referida incompetencia, toda vez que se trata de la nulidad de un contrato administrativo y de un laudo arbitral dictado con base a aquél, es decir, ambas pretensiones se pueden subsumir o encuadrar dentro de los asuntos relativos a contratos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De igual manera señalan, que el laudo arbitral recurrido es un laudo en donde se condena a un ente público, en este caso, al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, esta peculiaridad lo diferencia de un laudo que dirima una controversia entre particulares, aunado a que la base o fundamento que dio lugar al laudo en referencia, fue una cláusula compromisoria, inserta dentro de un contrato administrativo, que también se recurre, lo cual conlleva a la inequívoca competencia de esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 en referencia.

    2.- En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, manifestaron que no existe tal inepta acumulación, pues tanto la nulidad del contrato administrativo como la nulidad del laudo arbitral dictado con base en aquél, al no tener tales pretensiones procedimiento especial alguno, a ambas les resulta aplicable el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    3.- En referencia con la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, expresaron que no existe en el presente caso, cosa juzgada alguna, ya que no se está replanteando un debate que haya sido decidido con anterioridad, que el objeto de la presente litis es un recurso de nulidad contra un contrato administrativo y contra un laudo arbitral dictado con base en una irrita cláusula compromisoria contenida en aquél.

    Asimismo indicaron, que el principal fundamento de la supuesta e inexistente cosa juzgada, consistió en esgrimir que en el procedimiento que dio lugar al laudo arbitral, se practicaron las debidas notificaciones al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco. Circunstancia esta que fue negada en su escrito libelar donde fueron enfáticos al señalar lo contrario, es decir, que entre los múltiples vicios en que se incurrió dentro del procedimiento arbitral, destacan precisamente los incumplimientos reiterados de las debidas notificaciones, inclusive, la grave omisión de la notificación al Síndico Procurador del Laudo Arbitral, lo cual fue expresamente advertido en auto dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002.

    De igual manera aducen que en todo caso, el que se hayan o no practicado las debidas notificaciones no es una cuestión que deba ser dilucidada en una incidencia de cuestiones previas, pues ello deberá resolverse en el respectivo pronunciamiento de fondo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, C y M Construcciones y Mantenimientos, C.A., las cuales están contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, procede esta Sala a pronunciarse en primer término, respecto a la cuestión previa relativa a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente demanda.

    En tal sentido, se observa que la representación judicial de la demandada, opuso la incompetencia de esta Sala Político Administrativa para conocer y decidir de la presente demanda, aduciendo que el conocimiento de la misma corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, al mismo Tribunal Arbitral que dictó el laudo, por lo que concluye que no puede intentarse la presente demanda ante la Sala Político Administrativa.

    En este sentido, se observa que el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 42 “Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

  23. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;”

    Así mismo es pertinente observar que el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 625

    Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzará a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar

    . (negrillas de la Sala)

    Finalmente, se observa que el artículo 627 eiusdem establece:

    Artículo 627

    La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales Superiores, caso de interponerse apelación

    (negrillas de la Sala)

    Aunado a lo anterior, es jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala señalar, que conforme al artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de su competencia el conocimiento de aquellas cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

    Adicionalmente, y por cuanto lo que pretende la accionante es la nulidad consecuente de un laudo arbitral dictado con base a un supuesto contrato administrativo el cual alega se encuentra viciado, se colige claramente que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal ante el cual fueron designados los árbitros, el cual es a su vez el Tribunal que le corresponde la publicación del laudo arbitral, el cual no es otro que la Sala Político Administrativa, pues fue en ésta donde se publicó el Laudo Arbitral, así como también es esta Sala competente para conocer las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades. En consecuencia, es competente esta Sala Político Administrativa para conocer de la presente causa, toda vez que el contrato de concesión, del cual se pretende su nulidad, es un contrato administrativo donde una de las partes es un ente político territorial, es decir un Municipio. Así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    Procede esta Sala a conocer y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, dadas las características y consecuencias de esta.

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la demandada, alega la existencia de la cosa juzgada que se desprende del laudo arbitral dictado por el Juzgado de Arbitraje constituido por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en fecha 2 de diciembre de 1999.

    Aduce la demandada que la representación judicial de la parte actora lo que persigue, es la nulidad del laudo arbitral simulando la nulidad del contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario del área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., por una supuesta cláusula arbitral que a decir de la actora es ilegal, alegando que la misma viola el artículo 151 de la Constitución Nacional, el cual según su criterio, prohíbe la incorporación de cláusulas arbitrales en los contratos de interés público.

    Siguiendo este orden, se observa que la demandada alega que todas las defensas esgrimidas por la actora en su libelo son extemporáneas, toda vez que las mismas persiguen veladamente obtener la nulidad de un fallo arbitral como consecuencia de la presunta nulidad del contrato que contenía la cláusula compromisoria.

    Afirma que al ser publicado el laudo arbitral en fecha 2 de diciembre de 1999 y siendo que la última de las formalidades de notificación se efectuaron en fecha 2 y 5 de abril del año 2002, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dicho laudo está definitivamente firme, ya que transcurrió sobradamente el lapso procesal, establecido en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.

    En síntesis, la controversia respecto a esta cuestión previa se resume en el hecho de existir un laudo arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, el cual la demandada opone como sentencia firme y la actora pretende atacar por vía de nulidad las causas que dieron origen al mismo, el cual no es otra cosa sino el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario del área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A.

    Ahora bien, en primer término es importante analizar lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 151

    En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

    Del análisis de la norma transcrita, se colige que el legislador constitucional estableció que el monopolio de administrar justicia corresponde al Estado a través del Poder Judicial y el sistema de justicia, el cual está consagrado en el artículo 253 y siguientes del texto constitucional y está compuesto entre otros, por los medios alternativos de justicia como lo es el arbitramento establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta, contenida en la cuestión previa que consagra la denominada exceptio res iudicata, y en este sentido se observa que la doctrina cataloga esta cuestión previa dentro de las denominadas cuestiones de inadmisibilidad, en razón de que el alegato de las cuestiones previas de esta categoría, denuncian por parte del demandado, la existencia de elementos que impiden dilucidar en un proceso la pretensión del actor.

    De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:

    Artículo 1.395

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:...

    ...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    (negrillas de la Sala)

    La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

    Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, con lo cual lo que se persigue es evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa, en este sentido, al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, pero con diferente posición procesal, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

    En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que el Laudo Arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999 estableció lo siguiente:

    OMISSIS...Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el laudo, este Tribunal pasa a fallar, en base a las consideraciones siguientes:

    No obstante que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, procedió a admitir la solicitud que al efecto hiciera la empresa C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en razón de haber constatado la existencia de la cláusula compromisoria en el referido documento autenticado, contentivo del contrato que une a las partes litigantes en este proceso, este Tribunal extremando su labor, procedió a revisar la mencionada cláusula Octogesimonovena (sic) del contrato de concesión, y por estar contenida en un documento auténtico, en el que consta la voluntad de los contendientes, y siendo que el Arbitraje es un instrumento concedido por la Ley, con la finalidad de resolver controversias, ante “Tribunales Especiales”, distintos a los establecidos permanentemente, cuyo origen contractual deriva de la concertación de voluntades, como lo ha señalado la Doctrina Clásica Italiana; y en razón de que el asunto sometido a la decisión del presente Tribunal de Arbitraje, no está comprendido dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como las que determina el encabezamiento del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las contrarias al orden público o a las que versen sobre delitos o faltas; las que conciernan directamente a las atribuciones o funciones del imperio del Estado o de personas o entes de derecho público; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas incluyendo el divorcio o separación de los cónyuges; las relativas a bienes o derechos de incapaces; y, en general, sobre los asuntos en los cuales no cabe transacción; este Tribunal tiene plena competencia y jurisdicción por voluntad legítima y auténticamente manifestada por las partes en el presente juicio, para conocer de la materia sometida a su consideración. Así se decide.

    Por ser el mecanismo de Arbitraje, producto de la voluntad de los interesados, tal como ha quedado establecido, es a ellos a quienes compete determinar las reglas y formas procedimentales que deben regir, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, cuyo límite indiscutible es el orden público; en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en la cláusula nonagésima del contrato en que las partes establecieron el compromiso arbitral, en la que se estableció un lapso de dos (2) meses para que la Comisión Arbitral recabara los elementos, pruebas, explicaciones e informes que estimare necesarios para formarse criterio sobre lo controvertido, y uno de tres (3) meses para emitir el laudo, fue la razón por la cual se fijaron los plazos antes indicados que se subsumen dentro de las previsiones convenidas por las partes. De allí que el Tribunal Arbitral, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito e intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, es indudable que la intención de las partes fue el que las controversias que deban dilucidarse por hechos o interpretaciones derivadas del contrato que la(sic) vincula, debe hacerse por medio de arbitraje de equidad, en razón de que los otorgantes así lo establecieron al señalar que la “comisión arbitral (será) integrada por tres (3) árbitros arbitradores”(subrayado del Tribunal), en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, se podrá proceder con entera libertad, según les parezca mas conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad, lo cual hará este Tribunal, tomando en consideración los alegatos las pruebas aportados a este procedimiento. Así se decide…OMISSIS”(negrillas de la Sala)

    En el presente caso, se demanda la nulidad de un contrato o en su defecto de una cláusula contenida en el mismo, con lo cual se diferencia de la sentencia opuesta como cosa juzgada, toda vez que aquélla, dilucidó un cobro de bolívares presuntamente generado por el contrato que aquí se demanda en nulidad.

    De este modo, es factible inferir que el segundo supuesto, es decir el de identidad de cosa, no se puede plantear en el presente caso, toda vez que el objeto de la demanda en uno y otro caso es distinto, conforme a lo explicado anteriormente. Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir identidad de causa, pues al no coexistir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado laudo arbitral como cuestión previa referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe esta Sala desechar esta defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

    En razón de la declaración anterior, procede la Sala a analizar la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido observa:

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 78

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De la transcripción anterior se infiere claramente que no pueden ser acumuladas pretensiones que por mandato legal, tengan procedimientos incompatibles entre sí.

    Por consiguiente, advierte la Sala que a la nulidad del contrato administrativo como a la nulidad del laudo arbitral dictado con base en aquél, les resulta aplicable el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados de la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/mm

Exp. 2002-0479

En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00091.

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