Decisión nº A-0015-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, quince (15) de Abril de 2014

Años 203° y 155°

Expediente Nº A-0015-13

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Quinta “Amarisandra”, cercano a la UDO, Municipio G.d.E.N.E..

EL ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

PARTE OPOSITORA: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, casa S/N, cercano a la UDO, Municipio G.d.E.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

-II-

PREÁMBULO DE LA CAUSA

Conoce éste Juzgado Agrario la presente incidencia de oposición a la procedencia de la medida cautelar innominada especial de protección a los cultivos y a la actividad agroalimentaria, decretada en fecha 04 de febrero de 2013 por éste Tribunal Agrario en virtud del escrito presentado por el ciudadano J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, representado por sus apoderados judiciales los abogados C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, mediante el cual hacen formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, a favor de la actividad a.v. desarrollada por la ciudadana C.D.Q.D.C. arriba identificada, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., constante de una superficie de CUATRO MIL SETECENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770,00 Mts2), aproximadamente, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente: “(…) se acordó entre toda la familia, que mi tía C.D.Q.D.C. y mi persona nos encargáramos del conuco y siembra del terreno, para que no se perdiera los años de esfuerzo y trabajo del difunto J.Q., y así toda la familia que estaba compuesta por seis hermanos más mi persona pudieran disfrutar del producto del cultivo, por lo que mi tía C.Q.D.C. y mi persona formamos una sociedad de hecho. Yo compre el alambre y corte las maderas para cercarlo, construí dos tanques de agua para regar las matas, le puse luz y electricidad y siempre recibía el apoyo de mi tía C.D.Q., pagábamos semanalmente un trabajador, el cual nos ayudaba en las tareas agrícolas, así pasa el tiempo aproximadamente 12 años, mi tía hizo construir un CANEY, excesivamente grande para el área de terreno que estábamos cultivando, hizo un baño bien acomodado con cerámica y demás accesorios, una barrillera grande, para hacer esto corto varias matas de vieja data, como mango y pan de año. (…) mi persona nunca había tenido problemas con mi tía y que a finales del año 2012 cuando fui a celebrar mi cumpleaños que me entere por mi propia tía, que no podía entrar al conuco ni hacer fiesta en el mismo porque ella tenia un DERECHO DE PERMANENCIA, que se lo había otorgado el INTI, no me dejo entrar más al conuco y le metió candado a la puerta. (…)”.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la oposición planteada por el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria decretada por éste Juzgado Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, al respecto quien aquí decide observa lo siguiente:

Se inicia la presente acción, mediante solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada en fecha 29 de Enero de 2013, por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, debidamente asistida por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, sobre un lote de terreno (conuco), que se encuentra ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de Cuatro Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (4.770,00 Mts2) aproximadamente.

Al respecto, cabe destacar que la parte accionante en su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, expresó, lo siguiente:

- Que desde hace más de 14 años ha cultivado un terreno ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cuya superficie es de Cuatro Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (4.770,00 Mts2) aproximadamente, y sus linderos son: Norte: Terreno que es o fue de V.Á.V.; Sur: Terreno que es o fue de R.V.; Este: Av. 31 de Julio; y Oeste: Terreno ocupado por S.Q.V..

- Igualmente la parte accionante señala en su solicitud de medida preventiva que en el prenombrado terreno ha fomentado un sistema de cultivos del tipo conuco, en el cual actualmente hay plantas frutales como el coco, pan de año, castaña, guayaba, naranja, mango, plátano topocho, banano, yuca, cuyos frutos los consumen en su grupo familiar y los venden también.

- Asimismo la parte accionante expresa en su solicitud de medida preventiva que comenzó la ocupación y labranza en ese terreno por bastantes años fue su padre el difunto J.F.Q.V., estuvo más de 4 décadas laborando en ese terreno y de él aprendió las labores agrícolas. En el año 1996 su padre dejo de laborar el terreno, se retiro y estuvo un tiempo viviendo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en casa de su hermana, dicho terreno permaneció inactivo por alrededor de un año y medio, hasta que tomo posesión del terreno y reactivo la labor, tal y como más adelante lo relatara en éste escrito.

- Argumenta la parte accionante en su solicitud de medida cautelar que en el año 1998 poco tiempo luego de retirarse su padre de la actividad agrícola, continuo la actividad agrícola iniciada por él, así ha estado desde entonces de forma ininterrumpida, siendo que a fin de regularizar su situación jurídica dentro predio, solicitó Derecho de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le fue otorgado en fecha 29 de agosto de 2006, en reunión Nº 92-06 del Directorio Nacional de dicho Instituto, cuya copia acompaña al presente escrito marcada con la letra “A”.

- Aduce la parte accionante en su solicitud de medida cautelar que en sus labores la ayuda su cónyuge, el ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad Nº V-2-831.835, y también cuenta con la ayuda que esporádicamente le brindan los señores J.S. y M.R.P..

- Igualmente la parte accionante manifiesta en su solicitud de medida preventiva que desde 2006, año en que se le otorgó Derecho de Permanecía, como antes de ese año y antes finales del año 2012, su ocupación fue pacifica no tuvo inconvenientes de ninguna naturaleza con nadie, hasta que a finales del año 2012, el ciudadano J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.399.889, con quien la unen nexos de parentesco pues es su sobrino y quien comenzó a hostigarla en sus labores, al principio solo con palabras, amenazándola con destruirle los cultivos, a su cónyuge y a los señores que le ayudan en sus labores y a quienes identificó anteriormente, luego se introducía en la parcela a sabotear la labor. Por ese motivo busco asesoría y asistencia jurídica ante la Defensoria Pública Primera Agraria, en ese Despacho el Defensor Público, quien aquí la asiste, intentó una mediación entre el ciudadano J.R.Q.V. y su persona, a fin de que cesara el problema.

- Asimismo la parte accionante expresa en su solicitud de medida preventiva que fue convocado a una reunión de mediación, la cual se efectuó en fecha 14 de noviembre de 2012, y a la que acudió dicho ciudadano asistido del Abogado L.P., quien en esa oportunidad expreso lo siguiente: “El reclamo que hace mi asistido es en relación a las bienhechurias que hay sobre el terreno y que el ayudo a fomentar a la señora C.D.Q., y a su esposo el señor E.C.”. (SIC). Luego pidió intervenir en la mencionada reunión el ciudadano J.R.Q.V. y expreso: “Mi abuelo el padre de la señora C.D., trabajó durante más de 60 años ese terreno, al año de morir la señora me planteó hacer una sociedad entre ella y yo. Después construimos la cerca, el tanque, la luz y el agua, metimos mangueras, etc. Y tuvimos siete años trabajando, me vino un crédito para un carro, ella me dijo que me dedicara al carro y que metiéramos a su esposo el señor E.C.. Resulta que ahora construyeron un caney, un baño y hacen fiesta los fines de semana. Descubrí el asunto de que tiene la permanencia del INTI porque quise hacer mi cumpleaños y ella me lo negó, y me causo suspicacia. O sea, fue al INTI y nunca hablo eso conmigo, lo hizo a mis espaldas:” (SIC), por eso me vi en la obligación de replicarle en esa misma reunión y expuse: “Tengo facturas de las bienhechurias que hice en el terreno hice el caney, que dice el señor R.Q. para que los obreros reposan y duerman y no hago fiestas los fines de semana solo hice el cumpleaños de mi nieta y eso fue lo que molesto al señor Rafael.” (SIC). En esa misma reunión se acordó realizar visita de campo, con la finalidad de comprobar efectiva agroactividad en el terreno, como en efecto se realizó y se comprobó, y producto de ello la agrotecnica adscrita a ese Despacho Defensoril realizó un Informe Técnico. Copia del acta de esa reunión y del Informe Técnico acompaña al presente escrito marcado “B” y “B1”.

- La parte accionante argumenta en su solicitud de medida cautelar de protección a los cultivos que el hecho que colmo su paciencia y que en definitiva le hizo acudir ante éste Ilustre Juzgado, fue que el ciudadano J.R.Q., valiéndose del fin de semana y de horas nocturnas, entre el 18 y 19 de enero de 2013, rompió la cerca de alambre, coloco una puerta al sur del terreno, dañó varias plantaciones, continuó la amenaza a los señores que nos ayudan en el terreno. Asimismo, el siguiente fin de semana, (26 y 27 de enero de 2013) también en horas nocturnas, procedió a dañar mas plantaciones y colocó un acerca de alambre de púa por el medio del terreno. Está entrando y saliendo del terreno, a sabiendas de que no puede ingresar, y dice que a él nadie lo saca de ahí porque ese terreno es herencia que le dejo su abuelo y que además de eso él también trabajo la tierra en esa parcela, lo cual constituye una descarada perturbación a la actividad agroproductiva que ejerce en el terreno.

- Asimismo, la parte accionante afirma en su solicitud de medida cautelar que el ciudadano J.R.Q. tomo esa actitud a pesar de que en innumerables oportunidades le ha dicho que ese Derecho de Permanencia que le otorgaron es intransferible, intuito personae, que se le otorgo en base a que el INTI, comprobó la efectiva agroactividad que mantiene en el terreno, que no tiene ninguna animadversión hacia él puesto que es su sobrino y son parientes, que si tiene alguna reclamación que hacer en contra de ese instrumento que le otorgó el INTI, lo haga como lo establece la Ley de Tierras en su Título V, Capítulo II.

- Igualmente, la parte accionante expresa en su solicitud de medida cautelar que varias veces le ha aclarado que el caney y el sanitario al cual hace referencia él, los construyó para el reposo dentro de la faena y para resguardo de los implementos de siembra y en cuanto al sanitario es lógico que se necesita tenerlo. También el ciudadano J.R.Q., está en pleno conocimiento de que ese terreno NUNCA fue propiedad ni de su padre ni de sus hermanos ni de los hijos de sus hermanos ni de ella, ese terreno es propiedad de una tercera persona cuya identidad desconocen.

- La parte accionante manifiesta en su solicitud de medida cautelar que dicho ciudadano está en conocimiento de que alrededor de la parcela hay terrenos que están ociosos y que si fuese cierto que quiere producir la tierra pudiese solicitarle al INTI su intervención en esa situación del lote de terreno ocioso y nunca lo ha hecho. No obstante continúo en su afán de perturbarla en su actividad agrícola dentro del terreno. De que ha narrado hasta éste punto del presente escrito emerge la siguiente interrogante: ¿Cómo se entiende que luego de 06 años es que J.R.Q. va a reclamar que ella presuntamente actuó a espaldas de él solicitando Derecho de Permanencia ante el INTI?

- Aduce la parte accionante en su solicitud de medida cautelar que considera pertinente manifestar al Tribunal que en virtud de que el ciudadano J.R.Q.V.p. una cantidad de improperios y amenazas a la integridad física de ella y de su cónyuge, se vio en la obligación de denunciarlo ante el Ministerio Público, en la Unidad de Atención a la Víctima, y aun cuando no me expidieron comprobante de esa denuncia, éste Tribunal puede verificarlo oficiando a ese organismo, a fin de que informe si efectivamente denunció al mencionado ciudadano, dicha denuncia la formulo en fecha jueves 10 de enero de 2013 en horas de la mañana, y ahí le informaron que fue distribuida a la Fiscalía Décima bajo el Nº 235-2013.

- Esgrime la parte accionante en su solicitud de medida cautelar que ante la Prefectura del Municipio García se trasladó y planteó la situación, prueba de ello es la copia del documento que al efecto extendió dicha prefectura y que acompaña a éste escrito marcado “C”.

En tal sentido y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Agrario observa que la parte accionante y beneficiaria de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, fundamenta su solicitud de medida cautelar de protección preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, en concordancia con los artículos 196, 243, 244 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

La parte accionante anexo a su solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, presentada en fecha 29 de enero de 2013, los siguientes documentales:

i.-) Marcada “A”: Copia Simple de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de Agosto de 2006, en Sesión Nº 92-06, a favor de la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, cursante al folio 13 del presente expediente.

ii.-) Marcada “B”: Copia Simple de Acta de Reunión, de fecha 14 de Noviembre de 2012, efectuada ante la Defensoría Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, con la presencia de los ciudadanos: C.D.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, debidamente asistida por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.399.889, y el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente.

iii.-) Marcado “B1”: Copia simple de Informe Técnico de fecha 06 de Diciembre de 2012 elaborado por la TSU T.M. técnico III, funcionaria perteneciente al Área Técnica Agraria adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, contentivo de amenazas de paralización a la Actividad A.v. desarrollada en el lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cursante del folio 23 al 25 del presente expediente.

iv.-) Marcado “C”: Copia Simple de Denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 10 de Enero de 2013, por la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, cursante al folio 26 del presente expediente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

Del folio 75 al 78 del expediente, cursa escrito de OPOSICIÓN, presentado en fecha 13 de Febrero de 2013 por el ciudadano J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Casa S/N, cercano a la UDO, Municipio G.d.E.N.E., representado por su Apoderado Judicial el Abogado L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, a través del cual hace formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 04 de Febrero de 2013 por éste Tribunal Agrario. La parte opositora manifiesta en su escrito de oposición lo siguiente:

(…) de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por éste Tribunal Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, a favor de la protección a la actividad a.v. desarrollada por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., que tiene una superficie de Cuatro Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (4.770,00 Mts2) aproximadamente, ciudadano Juez mi abuelo J.Q. desde hace mas de 60 años venia poseyendo y cultivando un terreno de aproximadamente media hectárea, dicho terreno está ubicado en la carretera principal del Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., sembró árboles frutales y otros rubros, luego de morir en el año 2000, el conuco fundad quedó desasistido, al año siguiente es decir en el 2001, cuando la familia se reunió para hacerle, lo que las familias criollas llaman el cabo de año al difunto, aprovechando que estaban todos los hijos del difunto se acordó entre toda la familia, que mi tía C.D.Q.D.C. y mi persona nos encargáramos del conuco y siembra del terreno, para que no se perdiera los años de esfuerzo y trabajo del difunto J.Q., y así toda la familia que estaba compuesta por seis hermanos mas mi persona pudieran disfrutar del producto del cultivo, por lo que mi tía C.Q.D.C. y mi persona formamos una sociedad de hecho, yo compre el alambre y corte las maderas para cercarlo, construí dos tanques de agua para regar las matas, le puse luz y electricidad y siempre recibía el apoyo de mi tía C.D.Q., pagábamos semanalmente un trabajador, el cual nos ayudaba en las tareas agrícolas, así pasa el tiempo aproximadamente 12 años, mi tía hizo construir un CANEY, excesivamente grande para el área de terreno que estábamos cultivando, hizo un baño bien acomodado con cerámica y demás accesorios, una barrillera grande, para hacer esto corto varias matas de vieja data, como mango y pan de año, como a mediados del año 2012 mi tía hizo un cumpleaños en el caney mi persona nunca había tenido problema con mi tía y que a finales del año 2012 cuando fui a celebrar mi cumpleaños que me entere por mi propia tía, que no podía entrar al conuco ni hacer fiesta en el mismo porque ella tenia un DERECHO DE PERMANENCIA, que se lo había otorgado el INTI, no me dejo entrar más al conuco y le metió candado a la puerta. Ciudadano Juez de inmediato al ver la actitud de mi tía fui y le reclame, que como era posible que irrespetara el acuerdo y la sociedad de hecho que teníamos, además faltando al acuerdo familiar que habían llegado con sus hermanos de continuar con lo fundado por el difunto J.Q., a lo que mi tía contestó que el INTI me había quitado todo el derecho sobre el conuco, yo no me di por vencido y volví a reclamarle a mi tía, mi parte en la sociedad de hecho, logrando que cambiara de parecer tanto mi tía como el esposo y acordaron darme 35 metros en la parte de atrás del cultivo, en seguida mande a cortar los estantes y compre el alambre de púa para cercarlo y así dividirlo y separarnos, el esposo de mi tía me puso una condición y era que la cerca divisoria fuera de cuatro pelos de alambre, pero resulta que a los dos días llega mi tía y me dijo que no podía cercar porque el INTI no estaba de acuerdo con eso y el que decidía era el INTI, dejando la madera de cerca dentro del conuco. Ciudadano Juez, luego acudí al INTI y le presente una carta, explicándole que como era posible que fueran a favorecer a mi tía con ese documento dejándome por fuera a mi persona y a su demás hermanos, que ese era un acto injusto, respondiéndome las autoridades del INTI, que allí no había transmisión de derechos, lo que me pareció ilógico, ya que a la muerte de una persona, su familia es la que se encarga de todos sus haberes y no otra persona ajena al difunto, no logrando ninguna solución amigable por esta vía. Ciudadano Juez, el ciudadano N.M., fue la persona que cortó los estantes, cobrando 20 bolívares por cada estante, el mismo será promovido como testigo en su oportunidad legal, además los demás hermanos de la demandante también tienen conocimientos de estos hechos. Ciudadano Juez, posteriormente a estos hechos procedí a dividir y levantar la cerca para dividir la parcela y continuar trabajando y sembrando en la parcela, lo que en horas del día y no noche como dice ella, así fue que sembré 40 matas de yuca dulce y 30 matas de plátano largo, los cuales debido a la medida no he podido regarlas y temo que vayan a secar por falta de agua, motivo por el cual pido con todo respeto a éste honorable Tribunal, autorice al ciudadano J.A.Q., quien es mi hijo para que las pueda regar, por lo menos tres veces por semana, hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada…

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Igualmente, manifiesta la parte opositora en su escrito que su tía ha ocupado gran parte del terreno en construcciones, desviando totalmente el uso del mismo y eliminando varios árboles en producción, mas aun están tramitando la construcción de una piscina, que junto con el caney y la barrillera completan de manera armónica los festines campestres, ya que mi tía lo que piensa hacer allí es un ranchon campestre para alquilarlo y sacar provecho económico del lugar por lo cerca que esta de la ciudad y puede obtener jugosas ganancias económicas con el alquiler, desviando de manera total y absoluta el uso de agrícola para comercio y dejando de lado la actividad agrícola contraviniendo de esta manera tanto el Derecho de Permanencia como los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su artículo 1, prevé el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano, y acabando con un bastión agrícola, que pudiera de alguna manera paliar la gran demanda de rubros agrícolas, tan escasos hoy en día, prueba de ello es el informe emitido a petición del Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por el técnico A.M., que en sus indicaciones actual del predio y conclusiones manifiesta, la existencia de un galpón de 112 metros cuadrados y baño lateral, construido con fines recreativos, éste detalle debe ser apreciado con sumo cuidado por el Juzgador, ya que es evidente el cambio del uso del conuco, pues es el comienzo de la desaparición de los cultivos, aumentando de esta manera la escasez de los rubros alimenticios, adiós a los racimos de topocho y tobos de mangos que iban al mercado, todo esto que esta haciendo mi tía en el conuco, es contrario a la actividad que yo realizo con mi hijos, la cual es sembrar y cultivar la tierra, ya que somos amantes de la agricultura, por habérsenos inculcado esta actividad por nuestros antepasados. Ciudadano Juez, cuando empecé la sociedad de hecho con mi tía, quedamos que cada uno pagaba una semana de obrero, una ella y una semana yo, muchas veces trabajaba mi persona y mis hijos, y otras veces llevaba a un obrero de nombre J.M., y yo le cancelaba su semana de trabajo, de estos hechos tiene conocimiento todos los hermanos de la demandante, otras veces iban varias personas a ayudarme, los cuales demostrare en su momento oportuno…”.

Asimismo, la opositora expresa en su escrito de oposición que en razón y fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal Agrario, se sirva levantar la Medida Cautelar Innominada decretada, y me permitan continuar con mi siembra y cultivo del conuco, tan importante para el desarrollo humano en estos tiempos difíciles que estamos viviendo hoy en día, garantizando con ello la producción agroalimentaria, dando con ello fortalecimiento y seguridad alimentaria, pues yo lo que estoy es sembrando y cultivando la tierra, en un fundo que he venido trabajando por años en sociedad con mi tía la actora, entonces mal se puede prohibir que trabaje la tierra, por un acto de mala fe y malintencionado de mi tía ciudadana C.D.Q., quien quiere cambiar el uso del terreno para fiestas y festines campestre. Ciudadano Juez, hacen 9 años, que yo sembré muchas matas en el conuco, entre elles sembré 7 matas de coco de las cuales 3 se secaron y 4 se pegaron y hoy en di están produciendo. Ciudadano Juez, si queremos una verdadera justicia social, pido se me permite seguir produciendo de la tierra como lo plantean nuestras leyes, pues yo si estoy sembrando y cultivando para ayudar en la producción agrícola, motor fundamental para el desarrollo humano, no podemos dejar morir ese amor por la agricultura y cambiarlo por fiestas y parrandas, con jugosas ganancias económicas. Téngase éste escrito, como una formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria decretada por el Tribunal. Finalmente pido, que una vez vencido el lapso probatorio de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y antes de sentencia, el Juez se sirva fijar una oportunidad para la conciliación, es decir un acto para la conciliación, es decir un acto conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de enero de 2013, fue presentado ante este Tribunal Agrario un escrito libelar con sus anexos respectivos conformado por quince (15) folios útiles por la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, debidamente asistida por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, contentivo de solicitud Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cursante a los folios 01 al 27 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, éste Tribunal Agrario le doy entrada a la solicitud Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el expediente Nº A-0015-13, asimismo ordenó que se practiqué una inspección judicial de oficio, para el día 31 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 29 al 31 del presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2013, éste Tribunal Agrario practicó la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 30/01/2013, en consecuencia se levantó el acta respectiva y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 34 al 36 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano L.C., en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó Oficio UEMPPAT/OD/082, de fecha 01 de febrero de 2013, emanado de la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual remite el Informe Técnico y Fotográfico contentivo de las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal Agrario acompañado de experto, en fecha 31 de enero de 2013, cursante a los folios 37 al 44 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2013, éste Juzgado Agrario se declaró competente para conocer la presente solicitud, admitió y decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, consistente en proteger la actividad a.v. desarrollada por la ciudadana C.D.Q.d.C., arriba identificada, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cursante a los folios 45 al 58 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano L.C., en su carácter de Alguacil de éste Tribunal Agrario, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.Q. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, en su condición de presunto agraviante en la presente causa, cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano R.Q.V., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.399.889, en su carácter de presunto agraviante, debidamente asistido por el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, mediante la cual consignó Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada en fecha 04 de febrero de 2013, por éste Juzgado Agrario, cursante a los folios 74 al 78 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, presentada por las ciudadanas D.J.Q.d.R. y G.E.Q.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.950 y V-8.383.169 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, mediante la cual consignaron Escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada en fecha 04 de febrero de 2013, por éste Juzgado Agrario, cursante a los folios 80 al 84 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal Agrario recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante en la presente causa, cursante a los folios 87 y 89 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal Agrario recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada en la presente causa, cursante a los folios 90 al 103 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal Agrario recibió Escrito de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano R.Q.V., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.399.889, en su carácter de presunto agraviante, a través del cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501 respectivamente, para que lo representen y defiendan sus intereses en la presente causa, cursante a los folios 104 y105 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, éste Tribunal Agrario admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por la parte accionante en la presente causa, cursante al folio 108 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, éste Tribunal Agrario admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por la parte accionada en la presente causa, y fijó la fecha para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, cursante al folio 109 del presente expediente.

En fecha 22 de febrero de 2013, se llevo a cabo la evacuación de los testigos correspondientes a los ciudadanos: C.O.B. y J.V.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.357 y V-12.921.359 respectivamente, en consecuencia se elaboraron las actas respectivas y se ordenó agregarlas al expediente, cursante a los folios 110 al 114 del presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se llevo a cabo la evacuación de la testigo ciudadana: A.R.M.M., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-14.542.342, en consecuencia se elaboró el acta respectiva y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 115 al 117 del presente expediente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos: J.R.M., N.J.M. y J.A.Q.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.487.363, V-5.478.975 y V-19.585.812 respectivamente, en consecuencia se elaboraron las actas respectivas y se ordenó agregarlas al expediente, cursante a los folios 118 al 124 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, éste Tribunal Agrario deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria, por consiguiente se acordó una prorroga de 8 días de despacho siguientes, para evacuar la prueba testimonial, y se fijó para el día 4 de Marzo de 2013, la practica de una Inspección Judicial de oficio en el predio objeto de la medida cautelar preventiva, cursante al folio 126 del expediente.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal Agrario recibió Escrito de fecha 25 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano R.Q.V., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.399.889, en su carácter de presunto agraviante, a través del cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501 respectivamente, y a su vez corrige el error involuntario del poder Apud Acta de fecha 18 de febrero de 2013, cursante a los folios 127 y 128 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal Agrario recibió diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, a través de la cual desiste de la prueba de los testigos J.S.M. y J.R.Q., cursante a los folios 129 y 130 del presente expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2013, éste Tribunal Agrario practicó inspección judicial, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., en tal sentido se levantó el acta respectiva, y se ordenó agregarla al expediente cursante a los folios 134 al 136 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el ciudadano L.C., Alguacil de este Despacho, consignó informe técnico contentivo de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 04-03-2013, cursante a los folios 137 al 144 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2013, éste Tribunal Agrario fijó para el día 22/04/2013 la celebración de una audiencia conciliatoria, a las 10:00 a.m, en la Sala de Audiencia de éste Despacho, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a la solicitud formulada por la parte accionada cursante al folio 145 del presente expediente.

En fecha 22 de Abril de 2013, se realizó audiencia conciliatoria ordenada por éste Tribunal Agrario mediante auto de fecha 05/04/2013, y se ordena practicar de inspección judicial para el día 25-04-2014, a las 9:30 am, en consecuencia se ordena librar oficio respectivo y se levantó acta que se agrego al expediente, cursante a los folios 152 al 155 del presente expediente.

En fecha 25 de Abril de 2013, éste Tribunal Agrario se trasladó al Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., a los fines de practicar inspección judicial, en consecuencia se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente cursante a los folios 158 al 160 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, presentada por el ciudadano L.C., Alguacil de este Despacho, consignó informe técnico contentivo de las resultas de la inspección judicial efectuada en fecha 25-04-2013, cursante a los folios 161 al 164 del presente expediente.

En fecha 11 de Julio de 2013, éste Tribunal Agrario practico de oficio una inspección judicial en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., en tal sentido se levantó acta y se ordenó agregarla al expediente cursante a los folios 168 y 169 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, presentada por el ciudadano L.C., Alguacil de este Despacho, consignó informe técnico contentivo de las resultas de la inspección judicial efectuada en fecha 11-07-2013, cursante a los folios 170 al 177 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal Agrario deja constancia que a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada en fecha 13 de febrero de 2013 por la parte accionada, ordenó la práctica de una inspección judicial para el día 9 de abril de 2014 a las 9:00 am, líbrese oficio respectivo cursante al folio 178 del presente expediente.

En fecha 09 de abril de 2014, se llevo a cabo la practicó de la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, en consecuencia se levantó acta y se agregó al expediente, cursante a los folios 182 y 183 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal Agrario deja constancia de haber recibido el informe técnico y fotográfico elaborado por el Ingeniero Agrónomo J.M.B., experto designado por este Tribunal contentivo de las resultas de la inspección judicial practicada el día 9 de abril de 2014 a las 9:00 am, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cursante a los folios 184 al 191 del presente expediente.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE Y BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PREVENTIVA A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.-

En fecha 18 de febrero de 2013, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, debidamente asistida por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 88 y 89 del presente expediente, a través del cual procedió a ratificar, promover, invocar, producir y reproducir el merito favorable los autos, y toda la documentación probatoria que acompaño al escrito libelar presentado en fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual promovió los siguientes documentales:

i.-) Marcada “A”: Copia Simple de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de Agosto de 2006, en Sesión Nº 92-06, a favor de la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, cursante al folio 13 del presente expediente.

ii.-) Marcada “B”: Copia Simple de Acta de Reunión, de fecha 14 de Noviembre de 2012, efectuada ante la Defensoría Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, con la presencia de los ciudadanos: C.D.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, debidamente asistida por el Abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.399.889, y el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente.

iii.-) Marcado “B1”: Copia simple de Informe Técnico de fecha 06 de Diciembre de 2012 elaborado por la TSU T.M. técnico III, funcionaria perteneciente al Área Técnica Agraria adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, contentivo de amenazas de paralización a la Actividad A.v. desarrollada en el lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., cursante del folio 23 al 25 del presente expediente.

iv.-) Marcado “C”: Copia Simple de Denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 10 de Enero de 2013, por la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, cursante al folio 26 del presente expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem, este Tribunal Agrario pasa de seguidas a analizar y valorizar las pruebas cursantes en autos.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte accionante a la presente causa, este Tribunal Agrario las tiene como fidedignas en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria, y además se puede observar que son emanadas de diferentes instituciones públicas, por consiguiente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se valora como pertinentes para dar fe de su contenido. Y así se decide.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PREVENTIVA A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.-

En fecha 18 de febrero de 2013, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, debidamente representado por su Apoderado judicial el Abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.501, cursante a los folios 92 al 103 del presente expediente, a través del cual promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - De la Prueba Documental

    A.- Copia simple de Informe de Avaluo, de fecha 19/07/1996, expedida por la Unidad Agrotecnica de la Procuraduría Agraria del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 94 al 103.

  2. - De la Prueba de testigos

    En fecha 22,25 y 26 de Febrero de 2013, rindieron declaración testimonial ante éste Tribunal Agrario los ciudadanos C.O.B., J.V.G.M., A.R.M.M., J.R.M., N.J.M., J.A.Q.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.357, V-12.921.359, V-14.542.342, V-3.487.363, V-5.478.975 y V-19.585.812, respectivamente, según se evidencia de actas cursantes a los folios 110 al 124 del expediente.

    En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorizar las pruebas cursantes en autos, tomando como norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental indicada con el número 1, como antecede, este Tribunal Agrario la tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por la parte contraria, se puede observar que es emanada de una institución pública, por consiguiente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Y así se decide.

    Y con relación a la prueba de testigos promovida por la parte accionada indicada con el número 2, este Tribunal Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia Agrario antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano J.R.Q., titular de cédula de identidad Nº V-8.399.889, representado judicialmente por el Abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.501, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada por éste Tribunal Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, considera oportuno y necesario hacer las siguientes observaciones:

    El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010 establece:

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

    Del artículo supra transcrito, se desprende que el juez o jueza agrario deberá dictar las medidas preventivas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

    En tal sentido se hace necesario destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez o jueza agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

    Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley...

    .

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, lo siguiente:

    Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo

    rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...

    .

    De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que el juez o jueza agrario deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice nuestra Carta Magna, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, que tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

    La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar de este Órgano Jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En este mismo orden de ideas, debe decirse que la materia objeto de protección es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1649 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se estableció, lo siguiente:

    (…) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, debió decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal. Aunado a esto, el accionante trajo al expediente una sentencia emanada del tribunal a quo donde el referido Juez en un caso similar decidió lo contrario, admitiendo la medida solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo del año 2005…

    .

    Así lo expuesto, se puede concluir que tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal y representan materia de -orden público agrario- y de seguridad y soberanía alimentaria-.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgador también considera importante destacar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estable requisitos procesales de procedencia para que el juez o jueza agrario decrete este tipo de medidas preventivas, por cuanto el artículo en comento, solamente exige lo siguiente:

    (…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (…) asegurar la no interrupción de la producción agraria (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)

    .

    Como puede apreciarse, no hay un llamado expreso de los requisitos procesales previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para que el juez dicte este tipo de medidas preventivas, las cuales, por cierto, no se deben confundirse con las medidas preventivas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exigen el cumplimiento de ciertos requisitos procesales para ser decretas por el juez o jueza –vale decir- cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

    (…) En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

    .

    En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

    Así pues cabe destacar, que la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 04 de febrero de 2013, por éste Tribunal Agrario busca la no interrupción, y el amparo de la producción a.v. existente en el lote de terreno objeto de la presente causa.

    Establecidas las consideraciones precedentes, quien aquí decide observa que la parte opositora en su escrito de oposición presentado en fecha 13 de febrero de 2013, hace formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha (04) de febrero de (2013), argumentó básicamente, lo siguiente:

    (…) en razón y fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal Agrario, se sirva levantar la Medida Cautelar Innominada decretada, y me permitan continuar con mi siembra y cultivo del conuco, tan importante para el desarrollo humano en estos tiempos difíciles que estamos viviendo hoy en día, garantizando con ello la producción agroalimentaria, dando con ello fortalecimiento y seguridad alimentaria, pues yo lo que estoy es sembrando y cultivando la tierra, en un fundo que he venido trabajando por años en sociedad con mi tía la actora, entonces mal se puede prohibir que trabaje la tierra, por un acto de mala fe y malintencionado de mi tía ciudadana C.D.Q., quien quiere cambiar el uso del terreno para fiestas y festines campestre. Ciudadano Juez, hacen 9 años, que yo sembré muchas matas en el conuco, entre elles sembré 7 matas de coco de las cuales 3 se secaron y 4 se pegaron y hoy en di están produciendo…

    .

    Ahora bien, con respecto a lo expresado por la opositora en su escrito su oposición presentado en fecha 13 de febrero de 2013, ante éste Tribunal Agrario, quien aquí decide- considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba….

    .

    Del artículo supra transcrito, se desprende que -las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho-, por tal motivo, es importante advertir que el escrito de oposición deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el mismo, por lo que no basta, ni es suficiente con la argumentación genérica de una serie de alegatos de defensa como lo hizo la parte accionada en su escrito de oposición, sin señalar las razones por las cuales se opone a la Medida Cautelar Preventiva decretada por este Tribunal Agrario, pero además es necesario poner en manos del Juzgador o Juzgadora -elementos probatorios- en los cuales se sustenten y demuestren la veracidad de sus afirmaciones de hecho expresadas en dicho escrito de oposición, en consecuencia resulta insuficiente para este Juzgador los alegatos esgrimidos por la parte opositora en contra de la medida cautelar preventiva y temporal decretada por este Tribunal Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, en cuanto a que -se sirva levantar la Medida Cautelar Innominada decretada, y me permitan continuar con mi siembra y cultivo del conuco, tan importante para el desarrollo humano en estos tiempos difíciles que estamos viviendo hoy en día, garantizando con ello la producción agroalimentaria, dando con ello fortalecimiento y seguridad alimentaria, pues yo lo que estoy es sembrando y cultivando la tierra, en un fundo que he venido trabajando por años en sociedad con mi tía la actora, entonces mal se puede prohibir que trabaje la tierra, por un acto de mala fe y malintencionado de mi tía ciudadana C.D.Q., quien quiere cambiar el uso del terreno para fiestas y festines campestre,- y más aun, sin aportar documentos probatorios en los cuales se sustenten dichos alegatos.

    Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción a.v. existente en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., es suficiente para actuar en esta incidencia más aun cuando exista amenaza por parte de terceros a la actividad a.v. realizada en el predio, por lo que resulta no ha lugar los alegados esgrimidos por la parte opositora. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, cabe destacar que a los folios 182 y 183 del expediente cursa acta contentiva de inspección judicial de fecha nueve (09) de a.d.D.M.C. (2014), practicada de oficio por este Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

    (…) Acto seguido, Acto seguido, el Tribunal Agrario deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se hicieron presentes la ciudadana C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, en su condición de parte actora en la presente causa, y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.835, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal Agrario pasa a designar como experto al Ingeniero Agrónomo J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.720, Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que asesore a éste Tribunal en la práctica de la presente Inspección Judicial; quien estando presente aceptó tal designación y prestó el juramento de Ley. El Tribunal Agrario previo recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial y con el asesoramiento del experto designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal Agrario deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, existe una actividad a.v. consistente en la siembra de musáceas: sesenta (60) matas de cambur y sesenta (60) matas de topocho aproximadamente; SEGUNDO: El Tribunal Agrario deja constancia que las condiciones fitosanitarias de los cultivos de musáceas (cambur y topocho) existentes en el terreno inspeccionado son buenas, requiriendo algunas plantas la aplicación de la técnica del desbarejado y del deshije, asimismo se deja constancia que dicho terreno está limpio y sin maleza; TERCERO: El Tribunal Agrario deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado no se observó amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad a.v. existente en el terreno inspeccionado; No habiendo otro particular al cual hacer referencia, éste Tribunal Agrario deja concluida la respectiva inspección judicial. En tal sentido se le concede al experto designado y juramentado un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a los efectos de que consigne el respectivo informe técnico y fotográfico. Siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) concluyó la presente inspección judicial y aún en sitio se ordena el regreso a su sede natural…

    .

    Ha este medio de prueba este juzgado Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta respectiva. Y así se decide.

    Igualmente, cabe destacar que a los folios 186 al 191 del expediente cursa Informe Técnico de fecha 09 de abril de 2014, elaborado por experto designado por este Tribunal, el Ingeniero Agrónomo J.M.B., titular de la cédula de identidad número V-9.271.720, Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la mencionada inspección judicial, en el cual se estableció lo siguiente:

    (…)1- INTRODUCCIÓN.

    El presente informe es el resultado de la Inspección Técnica realizada en un lote de terreno ubicado en el sector, Guatamare, municipio García, del Estado Nueva Esparta el 09 de abril de 2014 en colaboración con el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Visto el requerimiento del ciudadano Abg. J.H.P. en su carácter de Juez, expresado a través de la comunicación Oficial, signada con el Nº JANE-047/14 de fecha 03 de abril de 2014, con motivo del Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la ciudadana: C.D.Q.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.830.640, en contra de J.R.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, que cursa en el Exp. Nº A-0015-13 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta designó al: Ingeniero Agrónomo J.M.B.G. a los fines de realizar la respectiva experticia y el informe que a continuación se detalla:

    2- OBJETIVOS.

    • Verificar la actividad agrícola realizada tanto por la ciudadana C.D.Q. como por el ciudadano J.R.Q. en las áreas de terreno que ocupan respectivamente.

    3- UBICACIÓN POLITICO-TERRITORIAL.

    • Estado: Nueva Esparta.

    • Municipio: García.

    • Sector: Guatamare.

    4- CARACTERIZACIÓN AGROPRODUCTIVA AREA DE C.Q..

    4.1- Actividad A.V.: se pudo constatar la presencia de los siguientes cultivos:

    • Musáceas: (cambures y topochos) ocupan aproximadamente el 90% de la superficie total del terreno; con cepas productivas en buen estado fitosanitario, a las cuales le aplica las labores culturales apropiadas de: deshije y desbarejado (eliminación de hojas enfermas o secas).

    • Frutales: hay plantas de diversos frutales en asociación con las musáceas tales como: pomalaca, aguacate, guayaba y mango de laga data.

    • Control de Malezas: se observó un correcto control de malezas y recolección de restos vegetales sobre toda la extensión del predio.

    • Riego: se realiza con mangueras de 2 pulgadas.

    5- CARACTERIZACIÓN AGROPRODUCTIVA AREA DE J.Q..

    5.1- Actividad A.V.: se pudo constatar la presencia de los siguientes cultivos:

    • Musáceas: (cambures y topochos) ocupan aproximadamente el 95% de la superficie total del terreno; con cepas productivas en regular estado fitosanitario, a las cuales se les debe aplicar las labores culturales de: deshije y desbarejado (eliminación de hojas enfermas o secas).

    • Frutales: hay plantas de diversos frutales en asociación con las musáceas tales como: coco, pomalaca, aguacate, guayaba y mango. En desarrollo, sin producción aun, a excepción de un árbol de mango de vieja data.

    • Control de malezas: se observó que no se está realizando el debido control de malezas y recolección de restos vegetales sobre toda la extensión del predio.

    • Riego: se realiza con manguera de 2 pulgadas.

    6- CONCLUSIONES.

    Se pudo constatar que efectivamente tanto en el área ocupada por la Ciudadana C.D.Q. como la ocupada por J.R.Q.; se está ejerciendo actividad agrícola regular. En el caso de C.D.Q. en mejores condiciones dado el estado fitosanitario, la densidad de siembra, el control de malezas, la diversidad de especies con diferentes edades y demás labores culturales como: el deshije, resiembra y desbarejado de las musáceas. Mientras que el caso de J.Q. se observó deficiencias en el control de malezas y las necesarias labores culturales de deshije, resiembra y desbarejado de las musáceas…

    .

    Ha este medio de prueba; este juzgado Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las circunstancias circunscritas en el mismo. Y así se decide.

    En el caso de autos, este Juzgado Agrario, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra: plátanos, cambures, topochos y frutales en asociación con las musáceas tales como: pomalaca, aguacate, guayaba, coco y mango de vieja data, decretó en fecha 04 de febrero de 2013, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, realizados por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción a.v., y haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a dichos cultivos.

    Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgador concluye que por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida cautelar preventiva y temporal decretada en fecha 04 de febrero de 2013 por este Tribunal Agrario, a favor de la actividad a.v. desarrollada por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., ya que lo único que debe probarse es la existencia de una determinada actividad a.v., así como la amenaza que pudiera afectarla, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Sin Lugar la oposición planteada por el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente, a la medida cautelar preventiva, en consecuencia, se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, decretada en fecha 04 de febrero de 2013 por este Tribunal Agrario, así como el tiempo de vigencia de dicha medida cautelar, por siete (07) meses continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

    - VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados C.Y.S. y L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.654.517 y V-5.491.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, a la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada por este Juzgado Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, a favor de la actividad a.v. desarrollada por la ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión decretada por este Juzgado Agrario en fecha 04 de febrero de 2013, a favor de la actividad a.v. desarrollada por ciudadana C.D.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio G.d.E.N.E., como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Asimismo este Juzgado Agrario actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la notificación mediante boletas de la presente decisión a la parte opositora, así como a la parte accionante y beneficiaria de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada, y por Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, y al Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.N.E., a los fines legales consiguientes. Líbrense las boletas de notificación y los respectivos Oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los quince (15) días del mes de a.d.d.m.c. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0015-13

JHP/LMN/wm/nv

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