Sentencia nº 01721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0743

Mediante Oficio N° 8.065 de fecha 11 de mayo de 2012 (recibido el 16 del referido mes y año), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2011-000429 (de su nomenclatura) contentivo de las apelaciones interpuestas el 9 de abril de 2012 por el abogado C.L.A.S. (INPREABOGADO Nº 138.496), actuando como apoderado judicial de la contribuyente BINGO GALAXIE C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 2, Tomo 42-A) y por el abogado Á.A.S.F. (INPREABOGADO N° 97.484), apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES (cédula de identidad número 24.897.245).

Los mencionados recursos se ejercieron contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 10 de octubre de 2011 por el abogado J.C.R.R. (INPREABOGADO N° 140.239), Consultor Jurídico Adjunto de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES y ordenó continuar con el procedimiento de embargo ejecutivo contra la referida sociedad mercantil y el responsable solidario Domingos Aires GONCALVES, ya identificado, en su carácter de Director de la empresa.

Según consta en auto del 17 de abril de 2012, las apelaciones se oyeron libremente, y se remitió a esta Sala el referido expediente.

El 17 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012 fundamentaron las apelaciones los abogados C.L.A.S. y Á.A.S.F., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Bingo Galaxie, C.A. y del ciudadano Domingos Aires GONCALVES, respectivamente.

El 21 de junio de 2012 contestaron las apelaciones la abogada C.M.V.G. y el abogado J.A.R.A. (números 140.402 y 142.006 del INPREABOGADO), actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 4 de julio de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, E.M.O.; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Ponente Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011 el abogado J.C.R.R., ya identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, demandó por el procedimiento del juicio ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a la contribuyente Bingo Galaxie C.A. y solidariamente al ciudadano Domingos Aires GONCALVES, ya identificado, en su carácter de Director de la referida empresa, para que proceda a pagar, apercibida de ejecución, con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, que confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-003 del 3 de agosto de 2009 las cantidades y conceptos que se discriminan en el siguiente cuadro:

TRIBUTO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ART. 11 LCCSBMT INTERESES MORATORIOS POR CONTRIBUCIÓN ESPECIAL MULTA TOTAL
CONTRIBUCION ESPECIAL ART. 11 LCCSBMT 19.764,30 10.588,78 35.073,51 65.426,59
REGALIAS ART. 41 LCCSBMT 5.526.567,57 3.753.577,11 9.706.071,25 18.986.215,93
TOTAL RESOLUCION 19.048.642,52

El 14 de octubre de 2011 el tribunal a quo le dio entrada a la anterior demanda y ordenó formar expediente bajo el N° AP41-U-2011-000429.

Por sentencia interlocutoria del 19 de octubre de 2011 el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó la intimación de la contribuyente y del responsable solidario para que, apercibidos de ejecución, paguen o demuestren haber pagado las cantidades reclamadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que ascienden al monto de sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 65.426,59), por concepto de obligación tributaria originada por contribuciones especiales, multas e intereses moratorios; y dieciocho millones novecientos ochenta y seis mil doscientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 18.986.215,93) por regalías, multas e intereses moratorios, junto con las costas procesales por la cantidad de tres millones ochocientos diez mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.810.328,50).

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 el abogado J.C.R.R., ya identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expuso lo siguiente:

(…)

…esta representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita muy respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente: Declare LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES, cuyo propietario sea el ciudadano: DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245 y sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil BINGO GALAXIE, C.A. en vista de la deuda que mantiene con esta Comisión de acuerdo a la Resolución Culminatoria de Sumario y evitar la insolvencia por parte de los demandados por la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.051.642,52) (…)

.

Mediante sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2011 el tribunal a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre cuentas bancarias de la sociedad mercantil Bingo Galaxie C.A. y sobre los bienes propiedad del ciudadano Domingos Aires GONCALVES, ya identificado, en su carácter de demandado solidario, por el monto de veinte millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 20.956.806,77).

El 12 de marzo de 2012 se dio por intimado en el presente procedimiento el abogado C.L.A.S., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Bingo Galaxie C.A.

En fecha 13 de marzo de 2012 se opuso a la medida de embargo ejecutivo el abogado Á.A.S.F., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domingos Aires GONCALVES.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012 se opuso a la demanda de juicio ejecutivo el abogado C.L.A.S., ya identificado, actuando como apoderado judicial de Bingo Galaxie C.A., a cuyo efecto el 19 de marzo de 2012 promovió pruebas en la incidencia correspondiente.

El 22 de marzo de 2012 promovió pruebas el abogado J.C.R.R., ya identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1599 del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, confirmó la medida de embargo y ordenó continuar con dicho procedimiento contra la sociedad mercantil Bingo Galaxie C.A. y el ciudadano Domingos Aires GONCALVES, en los términos siguientes:

“(...)

Ahora bien, con respecto a la oposición presentada por el ciudadano A.S.F., en cuanto no se incorporó como sujeto pasivo procesal de la pretensión al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, toda vez que no fue admitida la demanda y acordada su intimación, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia N° 01263 publicada el 18 de octubre de 2011, donde la Sala Político-Administrativa sostuvo en torno a la responsabilidad solidaria lo siguiente:

(…)

Así las cosas, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la normativa tributaria deben cumplir con las obligaciones atribuidas a éstos, de allí que los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica, son responsables por los bienes que reciban, administran o disponga (sic), subsistiendo dicha responsabilidad de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición (artículos 25 y 28 del Código de la especialidad).

Ahora bien, se desprende del juicio principal que cursa ante este Juzgado bajo las siglas y números AP41-U-2010-000581, que el ciudadano DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES, obra con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil BINGO GALAXIE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 02, Tomo 42-A-Cto., donde se desprende claramente su responsabilidad solidaria.

Así, que la admisión de la demanda por juicio ejecutivo tiene como fin corroborar que el demandante (Administración Tributaria) exprese el objeto de ésta, formule las razones de hecho y de derecho en que se funda (artículo 290 COT), ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (291 COT), y que conste el título ejecutivo (289 COT), razón por la cual cumplidos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario admitirá conforme a la Ley la demanda.

De manera que el ciudadano J.C.R.R., Representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ‘de conformidad con lo previsto en los artículos 263 (parágrafo primero) 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario’ DEMANDA POR JUICIO EJECUTIVO contra la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A., y solidariamente contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su carácter de Director de la contribuyente como ‘…responsable solidario de las obligaciones contraídas por la contribuyente…’, siendo admitido por este Tribunal el 19-10-2011, previo cumplimiento de los requisitos de Ley (folios 42 y 43).

Asimismo, consta a los autos Boleta de Intimación (folios 44 y 45) y Cartel de Intimación (folios 65 y 66) librado por este Despacho en donde se hace expresamente saber a la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A. de la demanda por juicio ejecutivo en su contra y solidariamente contra el Director de la contribuyente ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la contribuyente; con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNC-D-RCS-003/10 de fecha 04 de octubre de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual ordena expedir planillas para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 30-04-2009, todas las fechas inclusive, por concepto de contribuciones especiales identificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como también ordena expedir planillas para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 30-04-2009, todas las fechas inclusive, por concepto de REGALIAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo intimada para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, advirtiéndosele que dentro de dicho lapso podrá formular oposición así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, siendo debidamente practicada la intimación a las partes, tal como consta (sic) los folios 60, 75, 93 y 94.

En virtud de la razones expuestas se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES. Así se declara.

En cuanto a la oposición realizada por el ciudadano C.L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en virtud del pago de la totalidad de las contribuciones especiales, y que la misma se encuentra solvente, este Tribunal observa que el mencionado ciudadano promueve documentales a los fines de su exhibición de las Planillas de Autoliquidación y Pago de la contribución especial, forma 20, correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2005 hasta el mes enero 2011 (ambos inclusive), distinguidas las Planillas con los Números: 3426, 3441, 3442, 3443, 3444, 3445, 3446, 3447, 3448, 2839, 0790, 2843, 4443, 0799, 3261, 4904, 4917, 4983, 4922, 4858, 4864, 4880, 4884, 4893, 2847, 4952, 4962, 3234, 2168, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 6211, 6212, 6213, 6214, 6215, 6216, 6217, 6218, 6219, 48, 49, 50, 776, 1132, 1133, 1579, 1581, 1583, 1585, 1308, 1309, 1310, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925 y 1927, y Oficio N° CNC/DA/2011/N°038 de fecha 07 de febrero del 2011 .

Por su parte, el ciudadano J.C.R.R., actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, promueve y consigna copia simple y certificadas del expediente administrativo, señalando que la oposición realizada por el demandado a la referida medida de embargo es por los montos adeudados por concepto de Contribución Especial, cantidad que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.426,59), siendo entonces en consecuencia aceptada la deuda por concepto de Regalías, determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010 por la cantidad (sic) de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.986.215,93) y no siendo demostrado su pago en la presente demanda y plenamente exigida en la misma. (Sic).

(…)

Así, agrega el Representante de la República que las Planillas de Autoliquidación y Pago de Contribución Especial Forma 20, Nros. 3426, 3441, 3442, 3443, 3444, 3445, 3446, 3447, 3448, 2839, 0790, 2843, 4443, 0799, 3261, 4904, 4917, 4983, 4922, 4858, 4864, 4880, 4884, 4893, 2847, 4952, 4962, 3234, 00693, 00694, 00695, 00696, 00697, 00698, 00699, 00700, 6211, 6212, 6213, 6214, 6215, 6216, 6217, 6218, 6219, 00048, 00049, 00050, 00776, 01132, 01133 y 01579, contenida en los folios uno (1) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, correspondientes a los períodos fiscalizados, que van desde enero 2005 hasta abril 2009, las misma fueron utilizadas y tomadas en cuenta para efectuar los ajustes a que dieron origen al Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-003 de fecha 3 de agosto de 2009, y confirmados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 4 de octubre de 2010, ajustes que en ningún momento han sido pagados a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que a su vez fueron objeto del Recurso Contencioso Tributario, y el restante de las Planillas de Autoliquidación y Pago de la Contribución Especial, forma 20, Nros. 1581, 1583, 1585, 1308, 1309, 1310, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925 y 1927, se refiere a pagos de dicha Contribución correspondientes a los períodos no objetados en la controversia del juicio principal, los cuales van desde mayo 2009 hasta enero 2011. (Sic).

Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de las Planillas de Autoliquidación y Pago de Contribución Especial, forma 20 ‘Nros. 3426, 3441, 3442, 3443, 3444, 3445, 3446, 3447, 3448, 2839, 0790, 2843, 4443, 0799, 3261, 4904, 4917, 4983, 4922, 4858, 4864, 4880, 4884, 4893, 2847, 4952, 4962, 3234, 00693, 00694, 00695, 00696, 00697, 00698, 00699, 00700, 6211, 6212, 6213, 6214, 6215, 6216, 6217, 6218, 6219, 00048, 00049, 00050, 00776, 01132, 01133 y 01579’, que las mismas ya fueron tomadas en cuenta para el respectivo ajustes (sic) realizado por el funcionario actuante, tal como se evidencia en los anexos que acompaña el Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-003 de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 312 al 316), y el restante de Planillas de Pagos ‘Nros. 1581, 1583, 1585, 1308, 1309, 1310, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925 y 1927’, no corresponden al período fiscalizado, por lo que no consta a los autos el pago total de las obligaciones exigidas por las cantidades de Bs. 65.426,59 y Bs. 18.986.215,93. (Sic).

(…)

Cabe destacar, que la sociedad mercantil de marras ejerció recurso contencioso tributario el 24-11-2010, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 9 al 36), emanada de la Dirección de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue asignado a este Juzgado bajo las siglas y números AP41-U-2010-000581, decidido en Sentencia Definitiva N° 1590, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, y que en el transcurso del juicio principal no desvirtuó las pretensiones de la Administración, y en consecuencia, el Representante de la República en el presente juicio ejecutivo demanda a la empresa intimada y a su representante solidario, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo. (Sic).

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se desprende que el demandado no demostró en el lapso de articulación probatoria, que efectuó los pagos adeudados por las obligaciones exigidas, es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración los derechos de la República, así como en aras de asegurar de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, desestima los alegatos formulados por el representante de la sociedad mercantil BINGO GALAXIE; C.A. y el apoderado del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES Así se declara. (Sic).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara NEGADA las oposiciones formuladas y en consecuencia confirma la medida de embargo decretada, y ordena continuar con el procedimiento de embargo ejecutivo contra la sociedad mercantil BINGO GALAXIE; C.A. y el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Así se establece (…)”. (Sic).

III APELACIÓN

1) BINGO GALAXIE C.A.:

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en lo siguiente:

(…)

Se alega el vicio de falta de valoración de pruebas en que incurrió el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial al dictar la Sentencia Definitiva N° 1599, de fecha 30 de Marzo del 2.012, al no valorar una prueba fundamental promovida y evacuada, con lo cual se transgrede el derecho a la defensa y debido proceso, derivada de la inobservancia de los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas.

(…)

Conforme consta de las actas procesales, del escrito de Promoción de Pruebas promovidas y de la Sentencia proferida -apelada-, mi representada estaba y está absolutamente imposibilitada de traer a los autos pruebas que comprueben sus alegatos, en virtud de estar cerradas -con precintos- sus instalaciones por orden de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, que impide en forma absoluta tener acceso a sus oficinas y en consecuencia a sus archivos y comprobantes, por tal circunstancia se solicitó mediante la prueba de Exhibición del Oficio CNC/DA/2011/N° 038 de fecha 07 de febrero del 2.011 emitido por la precitada Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se evidencia que ‘…dar respuesta a su comunicación recibida en fecha 26 de enero del corriente año, donde nos solicita formalmente el estado de cuenta del pago de las contribuciones especiales y regalías por parte de su representada. En tal sentido, le informo que de la revisión efectuada de los pagos por concepto de autoliquidación de las contribuciones especiales, se cotejó que se encuentra solvente hasta el 31 de julio del año 2010, no pudiendo realizar el cálculo del período 1° de agosto al 31 de diciembre del año 2010 por ausencia de los estados financieros correspondientes…’. (remarcado nuestro). (Sic).

Del análisis integral y concatenado del Oficio supra identificado se prueba con absoluta y total certeza que BINGO GALAXIE, C.A. se encuentra solvente con el pago de las contribuciones especiales hasta el 31 de julio del año 2010.

(…)

El Juzgador habiéndole otorgado pleno valor probatorio al Oficio emanado de la parte actora y de fecha 07 de Febrero de 2.011 (previo a la interposición del juicio ejecutivo), procede a desecharlo sin valorar su contenido o apreciarlo erróneamente, al concluir que se refiere a períodos no objetados de la fiscalización, cuando con certeza absoluta textualmente se dictamina, evidencia y prueba mediante el Oficio de marras que ‘…se encuentra solvente con el pago de las contribuciones especiales hasta el 31 de julio de 2010…’, sin que este medio probatorio hubiere determinado, especificado o referido a períodos diferentes a los fiscalizados (por exceso o por defecto), con lo cual se concluye que la Comisión otorgó certificado de solvencia y/o pago a contribuyente BINGO GALAXIE, C.A. con respecto al pago de ‘contribuciones especiales’ HASTA EL 31 de JULIO DEL AÑO 2010, al disponer ‘…se encuentra solvente…’. (Sic).

Lo anterior constituye el vicio de falta de valoración de pruebas delatado y fundamentado en este escrito, y que es fundamental a las resultas de la oposición esgrimida, toda vez que el pago (solvencia) constituye conforme a la normativa vigente alegada en su debida oportunidad, un medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda, habiendo sido probado documentalmente mediante PLENA PRUEBA la solvencia por contribuciones especiales hasta el 31 de julio del 2.010, se probó el pago de las contribuciones especiales para los períodos fiscalizados y objeto de la Resolución Culminatoria documento fundamental de la acción esgrimida, por lo cual, respetuosamente solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta

. (Sic).

2) DOMINGOS AIRES GONCALVES: El apoderado judicial del responsable solidario expuso lo siguiente: “(…)

Se alega el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el aquo (sic) en la Sentencia Definitiva N° 1599, de fecha 30 de Marzo de 2.012, al omitir pronunciarse respecto del alegato expuesto por [su] representada en su OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, atinente a la falta de intimación del propietario de los bienes embargados en la presente causa. (Sic). (Agregado de la Sala)

(…)

En el caso de marras fue alegado y probado -conforme consta suficientemente de las actas procesales- que, el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre del 2011, dictado por el Tribunal a quo, no incorporó como sujeto pasivo procesal de la pretensión al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, y por ende se omitió en ese auto decisorio la intimación del referido ciudadano como deudor personal, en consecuencia, no formando parte de la relación jurídico procedimental de marras, resulta improcedente en derecho, se decrete y practique medida ejecutiva de embargo sobre bienes de su propiedad.

(…)

Es el caso que, sin haberse admitido la demanda contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES ni acordado su intimación, y consecuencialmente sin haberse agotado la intimación personal (folio 60, exclusivamente a la demandada BINGO GALAXIE, C.A.), en fecha 17 de Noviembre del 2.011 se acuerda -a solicitud de la parte actora- librar cartel de intimación a la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A. y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, en su carácter de demandado solidario, visto que no fue posible practicar las referidas intimaciones en la dirección de la sociedad mercantil que a su vez funge como dirección de trabajo del demandado solidario. Se libró el CARTEL DE INTIMACIÓN (folio 65) ‘…A la sociedad mercantil ‘BINGO GALAXIE, C.A.’ y/o su Apoderado Judicial o Representante Legal, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en el asunto AP41-U-2011-000429, con motivo de la demanda por juicio ejecutivo, en contra de la mencionada contribuyente y contra el Director de la contribuyente ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.897.245, y de este domicilio, como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la contribuyente; con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario ..[…]..; este Tribunal por auto dictado el 19-10-2011 ordenó intimar a la referida empresa para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución por la cantidad de …[…]… Se le advierte que, una vez transcurrido dicho término, se entenderá por notificado a fin de formular oposición así como las defensas que considere oportunas…’. (Sic).

(…)

En tal virtud y siendo que, el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES no fue incluido en el Decreto Intimatorio de fecha 19 de octubre del 2011 como parte a intimar, es por lo que no forma parte de la relación procedimental por expresa decisión del Tribunal a quo – que tiene firmeza definitiva ese auto decisorio a falta de ejercicio ordinario de parte del actor- que lo excluyó expresamente, así resulta que mal puede, posteriormente, ordenar su intimación por carteles, y menos aún considerar que la publicación de los carteles implique su intimación por dicha vía, siendo absolutamente írrita tal actuación en lo atinente a [su] representado, lo que constituye indefectiblemente el fundamento de la tercería que formalmente se opuso, al haberse decretado y practicado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado, contra quien no admitió la demanda en su contra, ni ordenó su intimación, esto es, apercibido para que pague o acredite haber pagado. (Agregados de la Sala)

(…)

Obsérvese por ejemplo en el caso de marras que, al no ser parte [su] representado, se le quita el derecho de hacer oposición por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no es parte, porque no está incluido como tal en el decreto de intimación, como acto decisorio del jurisdicente (…)”. (Subrayados y resaltados del escrito). (Agregado de la Sala).

IV CONTESTACIÓN

1) A LA APELACIÓN DE DOMINGOS AIRES GONCALVES

La representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de contestación a la apelación del demandado solidario alegando lo siguiente:

(…)

El 10 de octubre de 2011, apoderado de esta Comisión Nacional interpone demanda por juicio ejecutivo contra BINGO GALAXIE, C.A., y del ciudadano D.A.G., quien es el director y responsable solidario de la mencionada sociedad mercantil, todo esto de conformidad con el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, (sic) (destacado del escrito).

(…)

Así mismo, consta en autos la Boleta de Intimación al demandado solidario D.A.G., como responsable solidario (folios 44 y 45 que consta en el expediente principal) en virtud, de alegar, no existir en el decreto de intimación el responsable solidario de la sociedad mercantil, sin embargo, el tribunal emitió decreto de intimación, es de hacer valer, que en el escrito de demanda por juicio ejecutivo está incluido el ciudadano D.A.G., como EL DIRECTOR Y RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL. (Sic). (Destacado y subrayado del escrito).

Existe registro perteneciente a la Sociedad Mercantil BINGO GALAXIE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 02, tomo 42-a-cto, donde se desprende su responsabilidad solidaria. En el que aparece registrado como Director de la mencionada sociedad mercantil al ciudadano D.A.G., designado mediante Acta de Asamblea de fecha 30 de Septiembre de 2.004 y en el que le otorgan las más amplias facultades de administración de la compañía. Así mismo se consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el día 10 de enero de 2006, en la que el ciudadano antes identificado aparece nuevamente en calidad de Director; en el que se determinó en lo sucesivo lo relacionado al aumento del Capital Social de la Compañía identificada. (Sic).

TODO ESTO CON LA FINALIDAD DE CONSIDERAR EL CARÁCTER IMPERATIVO QUE EL CIUDADANO DOMINGOS AIRES GONCALVES, DEBE RESPONDER SOLIDARIAMENTE YA QUE DETENTA EL CARGO ALEGADO COMO DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IDENTIFICADA BAJO LOS PERÍODOS CUYO IMPERIO ESTÁ SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE DEBE CUMPLIR EN MATERIA TRIBUTARIA, todo esto de conformidad con el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario: (destacado del escrito).

(…)

En base a lo anteriormente expuesto, es que solicitamos ante esta honorable Sala Político-Administrativa que SE DECLARE INADMISIBLE la apelación interpuestas por el apoderado judicial abogado Á.A.S.F., cédula de identidad V- 13.945.742, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484, apoderado judicial del ciudadano D.A.G., contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012 (…)

. (Copia textual).

2) A LA APELACIÓN DE BINGO GALAXIE C.A.

La representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presentó escrito de contestación a la apelación del demandado principal expresando lo siguiente:

(…)

Como punto previo de defensa, es necesario solicitar muy respetuosamente ante esta Honorable Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., que sea declarado inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A., por considerar esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, que el alegato esgrimido en cuanto la consignación de un oficio N° CNC/DA/2011N° 038 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de esta Comisión, se refiere a períodos no objetados de la fiscalización, por cuanto se debe tomar en cuenta a la fecha del mencionado oficio, ya se encontraba en controversia el presente acto administrativo, en virtud, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 04 de octubre de 2010, confirma y deja constancia de las planillas utilizadas y tomadas en cuenta al efectuar los ajustes a que dieron (sic) al Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-003 de fecha 3 de agosto de 2009, mal puede invocar el apelante el vicio de valoración de pruebas por parte del (aquo) Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial al dictar Sentencia Definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012. (Sic). (Destacado y subrayado del escrito).

(…)

Considerando, que a través de la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-003/10, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado por el pago incompleto o falta de pago de los tributos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los intereses moratorios y de la multa impuesta, procedo a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en los artículos 263 (parágrafo primero) 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario:

(…)

Como se colige de lo anterior, sin lugar a equívocos se encuentra plenamente comprobado que la contribuyente de marras se subsume dentro de los supuestos de hecho de las normas antes copiadas, razón por la cual es procedente el embargo de bienes de su propiedad, a saber (…)

.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Galaxie C.A. y del ciudadano Domingos Aires GONCALVES, así como las contestaciones de los abogados sustitutos del Procurador General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas, al declarar sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales y ordenar la continuación de dicho procedimiento.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

Previamente, debe esta M.I. resolver las solicitudes de inadmisibilidad de las apelaciones expuestas por la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en sus contestaciones, las cuales se fundamentan en lo siguiente:

1) Contestación a la apelación de Domingos Aires GONCALVES:

(…)

TODO ESTO CON LA FINALIDAD DE CONSIDERAR EL CARÁCTER IMPERATIVO QUE EL CIUDADANO D.A.G., DEBE RESPONDER SOLIDARIAMENTE YA QUE DETENTA EL CARGO ALEGADO COMO DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IDENTIFICADA BAJO LOS PERÍODOS CUYO IMPERIO ESTÁ SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE DEBE CUMPLIR EN MATERIA TRIBUTARIA, todo esto de conformidad con el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario: (Sic).

(…)

En base a lo anteriormente expuesto, es que solicitamos ante este honorable Sala Político-Administrativa que SE DECLARE INADMISIBLE la apelación interpuestas por el apoderado judicial abogado Á.A.S.F., cédula de identidad V- 13.945.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484, apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012 (…)

. (Copia textual).

2) Contestación a la apelación de Bingo Galaxie C.A.:

(…)

Como punto previo de defensa, es necesario solicitar muy respetuosamente ante esta Honorable Sala Político Administrativa de nuestro M.T., que sea declarado inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A., por considerar esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, que el alegato esgrimido en cuanto la consignación de un oficio N° CNC/DA/2011N° 038 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de esta Comisión, se refiere a períodos no objetados de la fiscalización, por cuanto se debe tomar en cuenta a la fecha del mencionado oficio, ya se encontraba en controversia el presente acto administrativo, en virtud, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° CNC-D-RCS-003/10 de fecha 04 de octubre de 2010, confirma y deja constancia de las planillas utilizadas y tomadas en cuenta al efectuar los ajustes a que dieron al Acta de Reparo N° CNC-IN-2009-003 de fecha 3 de agosto de 2009, mal puede invocar el apelante el vicio de valoración de pruebas por parte del (aquo) Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial al dictar Sentencia Definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012 (…)

. (Sic).

De lo expuesto, observa la Sala que los motivos de la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para solicitar la inadmisibilidad de las apelaciones, no están referidos a la falta de razones de hecho y de derecho para impugnar el fallo apelado, ni que la apelación sea inadmisible por la cuantía, o que haya sido interpuesta fuera del lapso, así como tampoco por falta de representación del apoderado judicial de la parte demandada, sino que se relacionan, en primer lugar, con la condición de responsable solidario del ciudadano Domingos Aires GONCALVES, y en segundo lugar, con el Oficio CNC/DA/2011 N° 038 del 7 de febrero de 2011, sobre el cual la empresa Bingo Galaxie C.A. alegó el vicio de silencio de pruebas, lo que está relacionado con las apelaciones interpuestas.

De manera que no evidencia la Sala motivos para declarar inadmisibles las apelaciones de la parte demandada, por lo que se desestima la solicitud de la representación judicial de la referida Comisión. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa la Sala a resolver los vicios alegados contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012.

1) Incongruencia negativa

Denunció el apoderado judicial del demandado solidario “…el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el aquo (sic) en la Sentencia Definitiva N° 1599, de fecha 30 de Marzo de 2.012, al omitir pronunciarse respecto del alegato expuesto por [su] representada en su OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, atinente a la falta de intimación del propietario de los bienes embargados en la presente causa…”. (Agregado de la Sala).

Igualmente adujo que “…el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal a quo, no incorporó como sujeto pasivo procesal de la pretensión al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, y por ende se omitió en ese auto decisorio la intimación del referido ciudadano como deudor personal, en consecuencia, no formando parte de la relación jurídico procedimental de marras, resulta improcedente en derecho, se decrete y practique medida ejecutiva de embargo sobre bienes de su propiedad…”.

Finalmente, “…siendo que el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES no fue incluido en el Decreto Intimatorio de fecha 19 de octubre del 2011 como parte a intimar, es por lo que no forma parte de la relación procedimental por expresa decisión del Tribunal a quo -que tiene firmeza definitiva ese auto decisorio a falta de ejercicio ordinario de parte del actor- que lo excluyó expresamente, así resulta que mal puede, posteriormente, ordenar su intimación por carteles, y menos aún considerar que la publicación de los carteles implique su intimación por dicha vía, siendo absolutamente írrita tal actuación en lo atinente a [su] representado, lo que constituye indefectiblemente el fundamento de la tercería que formalmente se opuso, al haberse decretado y practicado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado, contra quien no [se] admitió la demanda en su contra, ni [se] ordenó su intimación, esto es, apercibido para que pague o acredite haber pagado…”. (Agregados de la Sala).

A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos estos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia N° 01113 del 10 de noviembre de 2010, caso Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

En el presente caso, el apoderado judicial del demandado solidario denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el tribunal a quo sobre su oposición a la medida de embargo ejecutivo, en el sentido que se omitió en la admisión de la demanda, la intimación de su representado como deudor personal y solidario, por lo que no formando parte de la relación procesal, resulta improcedente en derecho se decrete y practique medida ejecutiva de embargo sobre bienes de su propiedad.

Sobre el particular, debe la Sala transcribir la parte pertinente del fallo apelado, el cual expresó lo siguiente:

(…) Asimismo, consta a los autos Boleta de Intimación (folios 44 y 45) y Cartel de Intimación (folios 65 y 66) librado por este Despacho en donde se hace expresamente saber a la sociedad mercantil BINGO GALAXIE, C.A. de la demanda por juicio ejecutivo (sic) en su contra y solidariamente contra el Director de la contribuyente ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la contribuyente; con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario No. CNC-D-RCS-003/10 de fecha 04 de octubre de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual ordena expedir planillas para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 30-04-2009, todas las fechas inclusive, por concepto de contribuciones especiales identificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como también ordena expedir planillas para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 30-04-2009, todas las fechas inclusive, por concepto de REGALÍAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo intimada para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, advirtiéndosele que dentro de dicho lapso podrá formular oposición así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, siendo debidamente practicada la intimación a las partes, tal como consta los folios 60, 75, 93 y 94.

En virtud de la razones expuesta se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anteriormente expuesto, verifica esta M.I. que el tribunal a quo sí se pronunció sobre la defensa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Domingos Aires GONCALVES, confirmando su condición de responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Bingo Galaxie C.A., advirtiéndose que la demanda de ejecución de créditos fiscales se admitió contra ambos (deudor principal y responsable solidario), constando en autos las boletas de intimación libradas y debidamente practicadas, al punto de que se opusieron, el 13 de marzo de 2012, el primero de los nombrados y el 15 del mismo mes y año, la referida contribuyente.

De manera que no verifica la Sala que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por lo que se desestima el alegato del apoderado judicial del responsable solidario. Así se declara.

2) Silencio de pruebas

El apoderado judicial de Bingo Galaxie C.A., alega “…el vicio de falta de valoración de pruebas en que incurrió el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial al dictar la Sentencia Definitiva N° 1599, de fecha 30 de Marzo de 2.012, al no valorar una prueba fundamental promovida y evacuada, con lo cual se transgrede el derecho a la defensa y debido proceso, derivada de la inobservancia de los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas…”. (Sic).

Que “…Del análisis integral y concatenado del Oficio supra identificado [CNC/DA/2011/N°038 de fecha 07 de febrero del 2.011] se prueba con absoluta y total certeza que BINGO GALAXIE, C.A. se encuentra solvente con el pago de las contribuciones especiales hasta el 31 de julio de 2010…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “…El Juzgador habiéndole otorgado pleno valor probatorio al Oficio emanado de la parte actora y de fecha 07 de Febrero de 2.011 (previo a la interposición del juicio ejecutivo), procede a desecharlo sin valorar su contenido o apreciarlo erróneamente, al concluir que se refiere a períodos no objetados de la fiscalización, cuando con certeza absoluta textualmente se dictamina, evidencia y prueba mediante el Oficio de marras que ‘…se encuentra solvente con el pago de las contribuciones especiales hasta el 31 de julio de 2010…’, sin que este medio probatorio hubiere determinado, especificado o referido a períodos diferentes a los fiscalizados (por exceso o por defecto), con lo cual se concluye que la Comisión otorgó certificado de solvencia y/o pago a [la] contribuyente BINGO GALAXIE, C.A. con respecto al pago de ‘contribuciones especiales’ HASTA EL 31 DE JULIO DEL AÑO 2010, al disponer ‘…se encuentra solvente’…”. (Copia textual, agregado de la Sala).

Que “…Lo anterior constituye el vicio de falta de valoración de pruebas delatado y fundamentado en este escrito, y que es fundamental a las resultas de la oposición esgrimida, toda vez que el pago (solvencia) constituye conforme la normativa vigente alegada en su debida oportunidad, un medio de extinción de la obligación tributaria objeto de la demanda, habiendo sido probado documentalmente mediante PLENA PRUEBA la solvencia por contribuciones especiales hasta el 31 de julio de 2010, se probó el pago de las contribuciones especiales para los períodos fiscalizados y objeto de la Resolución Culminatoria documento fundamental de la acción esgrimida, por lo cual, respetuosamente solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta…”. (Sic). (Mayúscula de la fuente).

En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:

(...)

…cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

.

En atención a lo antes expuesto y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Sala que el Tribunal de instancia, en la parte narrativa del fallo apelado, indicó lo siguiente:

(…)

Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, el ciudadano C.L.A.S., ya identificado, promueve documentales señaladas en su escrito de oposición, referente al Oficio CNC/DA/2011/N° 038 de fecha 07 de Febrero del 2.011, emanada de la mencionada Comisión, y las Planillas de Autoliquidación y Pago de la Contribución Especial, Forma 20, que allí describe, así como prueba de exhibición debido a que ‘…encontrándose los originales de las pruebas referidas … del presente escrito de promoción de pruebas, en poder de la actora, promovemos la prueba de exhibición por parte de la precitada Comisión … Dicha prueba de exhibición se solicita a los efectos de demostrar el pago opuesto conforme oposición formulada en fecha 15 de marzo del 2.012 (…)

.(Sic).

También se evidencia del texto del fallo apelado que el a quo, al momento de decidir, valoró el Oficio CNC/DA/2011/ N° 038 de fecha 07 de febrero de 2011, y atendiendo a su contenido, apreció:

(…)

En cuanto al Oficio N° CNC/DA/2011N° 038 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal aprecia que dicho oficio se refiere a los períodos no objetados de la fiscalización (…)

.

Al respecto, observa esta Sala que el juzgador de instancia hizo una relación de las pruebas promovidas, resumió los alegatos esgrimidos por las partes, fijando así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para concluir en la negativa de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales y ordenar la continuación de dicho procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala que el tribunal de mérito sí valoró el Oficio CNC/DA/2011 N° 038 de fecha 07 de febrero de 2011, estimando que dicha solvencia se refería a períodos no objetados por la fiscalización, concluyendo que la opositora no había demostrado el pago de las cantidades de sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 65.426,59) por concepto de obligación tributaria originada por contribuciones especiales y por regalías dieciocho millones novecientos ochenta y seis mil doscientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 18.986.215,93), resultando por ello improcedente el vicio de omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

En virtud del razonamiento anterior, debe la Sala declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la empresa Bingo Galaxie C.A. y por el ciudadano Domingos Aires GONCALVES, ya identificado, contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012, la cual se confirma. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones incoadas por la contribuyente BINGO GALAXIE C.A. y por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, contra la sentencia definitiva N° 1599 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente y al responsable solidario en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de la demanda, por aplicación supletoria del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01721.
La Secretaria, S.Y.G.

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