Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, integrada por los Jueces Miguel Cásseres González, Rafael González Arias (ponente) y F.R.T., en fecha 26 de septiembre de 2002, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la parte acusadora, Funeraria La Pascua, S.R.L, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.C.M. y D.A.C.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 4.312.779 y 2.397.450, por el delito de estafa agravada (artículo 464 del Código Penal), de conformidad con el artículo 33, numeral 4, en relación el 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal (según el referido Juzgado, por ser las víctimas y los acusados, hermanos, sólo podía instarse el proceso a instancia de parte agraviada).

Los hechos, materia de la acusación propuesta por el Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte acusadora, son los siguientes: El día 2 de septiembre de 1998, el ciudadano J.A.C.M., presidente y administrador de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L, sin autorización de la junta directiva, reconoció a su hermano D.A.C.M., también socio de la mencionada compañía, el cobro de la cantidad de cincuenta y cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 54.320.000,00), como pago de prestaciones sociales por haber trabajado en la citada empresa durante treinta y siete años y seis meses. Dicho pago fue negado por el resto de los hermanos (socios de la empresa, entre sí), por cuanto, según expresan, D.A.C.M. jamás había presentado tales servicios en la compañía. Ante dicha negativa fue propuesta acción civil ante el Juzgado Primero del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ante la incomparecencia de los demandados, el Tribunal otorgó título ejecutivo a la demanda propuesta y decretó el embargo de un bien inmueble propiedad de la mencionada sociedad.

Los abogados D.C.M. y Saúl Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.303 y 7.562, apoderados judiciales de la parte acusadora, Funeraria La Pascua, S.R.L, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 483 del Código Penal, por errónea interpretación e indebida aplicación. Expresan que la Corte de Apelaciones aplicó la referida disposición legal a pesar de no estar dados los presupuestos señalados en la misma, por cuanto no existe vínculo de consaguinidad entre los acusados y la víctima (Funeraria La Pascua, S.R.L). En criterio de los impugnantes, la Corte de Apelaciones ignoró lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, el cual señala que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; 2) Infracción de los artículos 457 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones no decidió, adecuadamente, la apelación interpuesta, en lo referente a la violación del numeral 4 del artículo 451 del citado Código, por parte del Tribunal Tercero de Juicio. Indican que la Corte de Apelaciones no decidió, separadamente, cada una de las denuncias propuestas por la parte acusadora, limitándose a expresar que los puntos alegados fueron decididos al resolver el recurso de apelación del Ministerio Público. Según los impugnantes, si bien es cierto que el fiscal, denunció la infracción del artículo 483, último aparte, del Código Penal, también lo es que los fundamentos del Fiscal y de la parte acusadora son diferentes; 3) Infracción del articulo 457 ibidem, por falta de aplicación. Señalan, que la Corte de Apelaciones infringió la referida norma al omitir pronunciarse sobre la errónea aplicación del artículo 452, numeral 4, del mismo Código, por parte del Tribunal Tercero de Juicio.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 10 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado R.P. Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1º de julio de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año, con la asistencia de la Defensora Segunda ante la Sala, abogada Y.H. y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, abogada T.R..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos J.A.C.M. y D.A.C.M., por la comisión del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 464 del Código Penal. Igualmente, la víctima, Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L, presentó querella contra los nombrados ciudadanos por el mismo delito.

El Juzgado Tercero de Juicio, de oficio, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados, sosteniendo la existencia de una prohibición legal de intentar la acción propuesta (artículos 33, numeral 4, en relación con el 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal). Según el citado Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, en el presente caso, era procedente la aplicación de un procedimiento especial a instancia de parte y no del ordinario, como, en efecto, se hizo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por el Ministerio Público y la parte acusadora, indicó que si bien resulta cierto que la víctima de la supuesta estafa agravada es la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, no es menos cierto que la misma está integrada por los hermanos C.M., cuyas relaciones familiares se han visto afectadas. Concluye, señalando que en este caso, es aplicable la parte infine del artículo 483 del Código Penal, que autoriza el enjuiciamiento por el delito de estafa, cometido entre hermanos que no vivan bajo el mismo techo, sólo a instancia de parte agraviada.

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera víctima, los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen (numeral 3).

En el presente caso, la empresa Funeraria La Pascua, S.R.L., está integrada por diez socios, todos hermanos entre sí. De resultar cierta las imputación fiscal y de la parte acusadora, dos de estos hermanos, uno de los cuales era el administrador de dicha sociedad, habrían cometido un delito contra la empresa, siendo las víctimas, conforme a las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los ocho socios restantes que, como se dijo, son hermanos.

El denunciado artículo 483 del Código Penal, contiene una excusa absolutoria, según la cual no se promoverá acción penal contra ciertas personas vinculadas por parentesco de consaguinidad o afinidad, en los grados señalados en la referida norma. La parte infine de la referida disposición permite el enjuiciamiento, con una rebaja sustancial de pena, cuando el hecho se ha cometido en perjuicio, entre otros familiares, de hermanos que no vivan bajo el mismo techo, en cuyo caso no se procederá sino a instancia de parte.

En el presente caso, ocho de los diez hermanos que integran la empresa Funeraria La Pascua, S.R.L., presentaron querella ante el Ministerio Público contra los dos hermanos restantes por el delito de estafa. En base a esta querella el Ministerio Público inició investigación y presentó acusación por el mismo delito. Ahora bien, al no vivir dichos hermanos bajo un mismo techo, conforme a las previsiones del artículo 483, infine, del Código Penal, el enjuiciamiento de los imputados sólo puede iniciarse a instancia de parte, tal como lo expresó la recurrida.

Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación a las denuncias de infracción del artículo 457 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto, según los impugnantes, la Corte de Apelaciones no decidió, separadamente, cada una de las denuncias propuestas por la parte acusadora, esta Sala observa:

La defensa en su apelación planteó dos denuncias: La primera, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de la primera instancia y, la segunda, a la infracción del artículo 483, último aparte, del Código Penal.

La Corte de Apelaciones al conocer dicho recurso decidió, separadamente, cada uno de los alegatos expuestos. En relación a la primera denuncia, la referida Corte expresó que los impugnantes no explicaron en que consistían cada uno de los vicios alegados, limitándose a realizar una serie de consideraciones en relación al desarrollo del proceso, sin concretar el vicio imputado.

Respecto a la indebida aplicación del artículo 483, último aparte, del Código Penal (segunda denuncia), por cuanto la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L, constituía una persona jurídica distinta a la de los socios que la integran, no existiendo, por lo tanto, vínculos consanguíneos o afines entre la víctima y los acusados, se observa que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, dicho planteamiento fue resuelto al decidir la apelación del Ministerio Público, oportunidad en la cual se señaló que si bien resulta cierto que la víctima de la supuesta estafa agravada es la nombrada Sociedad Mercantil, no es menos cierto que la misma está integrada por los hermanos C.M., cuyas relaciones familiares se han visto afectadas. Resultando aplicable, según la referida Corte, la parte infine del artículo 483 del Código Penal, que autoriza el enjuiciamiento por el delito de estafa, cometido entre hermanos que no vivan bajo el mismo techo, sólo a instancia de parte agraviada.

No infringió, pues, la recurrida el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la segunda y tercera denuncia planteada por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recuso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. N° C2003-0005

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