Sentencia nº 881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario remitió a esta Sala, mediante oficio nº 0047 del 4 de abril de 2002, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.C.E., titular de la cédula de identidad nº 6.197.123, representado por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.965, contra el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la supuesta vulneración del derecho a la defensa.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 16 de noviembre de 1999, el ciudadano L.E.Z.M. interpuso solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- El 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó su competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario en los siguientes términos:

El acto judicial que el recurrente considera lesivo a sus derechos constitucionales de (sic) defensa y al debido proceso, es su notificación de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, practicada mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de dicho tribunal... omissis... Tratándose, pues, el acto impugnado en amparo de una actuación judicial ejecutado (sic) por el mencionado Juzgado, actuando en ejercicio de su competencia agraria, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano judicial funcionalmente competente para conocer de dicho recurso de amparo no es este Tribunal sino el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, ya que el mismo es la alzada o superior en grado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en las causas e incidencias de que éste conozca en sede agraria, y así se declara

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3.- El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró inadmisible esta solicitud de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Ha sido doctrina reiterada inferir el carácter personal del amparo constitucional, establecido a los fines de brindar protección en cuanto al goce y ejercicio de los derechos constitucionales inherentes a la persona humana, y en virtud de ese carácter personal debe ser intentado por la persona que tenga interés legítimo y directo, o por el abogado que ejerza su representación, es necesario en consecuencia que esa representación sea efectivamente ejercida, o vigente para el momento de la interposición de la solicitud...omissis...El artículo 1.708 del Código Civil establece que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

En el caso de autos, ha sido consignado por el juez informante, copia del documento poder otorgado por el ciudadano D.C.E., titular de la cédula de identidad nº 6.197.123 a las abogadas R.A. ROA, I.U.T., M.O. y RAMONA COROMOTO D.P., otorgado en la Notaría Pública del Municipio T. delE.M., en el cual consta que había sido otorgado en fecha 03 de mayo de 1996. En consecuencia, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo por este Tribunal Superior, el mencionado abogado no tenía el carácter de mandatario del ciudadano D.C.E., y en consecuencia el amparo constitucional por él solicitado en su nombre (sic), en virtud del carácter personalísimo del amparo, ya indicado, debe ser declarado inadmisible

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4.-El 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario remitió el expediente contentivo de esta pretensión de amparo a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- El 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la facultad de esta última de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de la República.

6.- El 20 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia pronunciada, el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y ordenó la reposición de la causa a la fase liminar en los siguientes términos:

Según la disposición contenida en el artículo 1.078 del Código Civil, el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento, y según la disposición contenida en el artículo 165, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que el Juzgado Superior, conociendo la causa de amparo en primera instancia, fundó su decisión en que la representación del apoderado judicial del accionante había cesado por la presentación de nuevos apoderados para el mismo juicio, de lo cual dedujo que aquél carecía de representación para ejercer la presente acción, motivo por el cual la declaró inadmisible.

Sin embargo, la Sala advierte que la representación ejercida por el abogado L.E.Z., tanto en el proceso interdictal como en el amparo, deviene de un poder general; que la concurrencia de nuevos apoderados del ciudadano D.C.E., causante del cese de la representación del abogado en referencia, se produjo en el proceso interdictal; y que no consta que dicha concurrencia se haya producido en la presente causa de amparo constitucional.

En las circunstancias que anteceden, la Sala estima que la acción de amparo no debió ser declarada inadmisible por la razón anotada, toda vez que el criterio del Juzgado Superior era aplicable a la causa interdictal, pero no a la presente causa. En consecuencia, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, y el Juzgado Superior deberá juzgar de nuevo sobre la admisibilidad y en, su caso, sobre el mérito de la acción de amparo sometida a su conocimiento

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7.- El 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.C.E. con base en los siguientes argumentos:

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es una norma general, que se ubica en el Libro Primero del mencionado Código, que regula los deberes de las partes y de los apoderados. En otro sentido, el artículo 233 eiusdem, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174. Es criterio de este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que las reglas aplicables para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 eiusdem, que se refiere a la observación de lo especial con preferencia a lo general, en todo cuanto constituya la especialidad. Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal, no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la práctica de una notificación fijada en la cartelera del Tribunal, no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa, amén de que el gran número de expedientes en los cuales las partes tienen como domicilio procesal la sede del tribunal, ésto conlleva a librar gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otras en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de algunas notificaciones y por lo tanto conlleva una total desinformación que se traduce lógicamente en una indefensión, porque no existe una seguridad jurídica puesto que las notificaciones en la cartelera de las sedes del tribunal, por lo general están fuera del despacho y se dejan expuestas a manos de cualquier persona que pueda romperla o desprenderla y en consecuencia las partes no son debidamente informadas sobre las decisiones que a bien tome el tribunal y es por ese motivo que se viola el derecho a la defensa, la igualdad en el proceso y el debido proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(subrayado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencias pronunciadas el 20 de enero de 2000 en los casos: D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación o las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional proferidas en primera instancia por los Juzgados Superiores (salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan de la materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En razón de que la presente consulta tiene por objeto una sentencia pronunciada en sede constitucional por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, la Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante alegó la vulneración del derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la querella interdictal incoada en su contra por el ciudadano R.Z.V.. El recurrente señaló que el Juzgado a quo dictó de forma extemporánea la sentencia definitiva de la mencionada causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida notificó por cartelera a la parte demandada porque ésta soslayó la indicación de su domicilio procesal. El accionante aduce la especialidad de la norma consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que regula las modalidades de notificación de las partes cuando por disposición de la ley sea necesaria para la continuación del proceso. De igual forma, alega una interpretación literal de la obligación de las partes de indicar su domicilio procesal en el acto de contestación de la demanda, y la inexistencia de esta fase procesal en el procedimiento de interdictos posesorios contemplado en el Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.

Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia.

La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal

(subrayado de la Sala).

Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:

Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

(subrayado de la Sala).

En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: M.J.C. deC., en los siguientes términos:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...

(subrayado de la Sala).

La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, R.C.W. nos comenta:

El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...

(Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).

De tal manera, ¿cómo podría justicarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.C.E. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.

Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano D.C.E..

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia pronunciada el 26.03.02 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, y declara :

1.SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.C.E. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2. SIN EFECTOS la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano D.C.E..

3. VÁLIDA la notificación efectuada, el 29.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4 DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada por el ciudadano R.Z.V. contra el ciudadano D.C.E., y se ordena su ejecución.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-0852

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