Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.684.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS

EXPEDIENTE N° 28445.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por declinatoria de competencia por la materia. El escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones fue presentado por el abogado en ejercicio J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano D.A.G., para demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, por INTIMACIÓN DE COSTAS.-

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2008, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Consignados como fueron los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil de este Juzgado a-quo y dejó constancia de no haber logrado la citación de la demandada, en vista que se negó a recibir la compulsa.-

En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la demandada.-

En fecha 13 de julio de 2009, compareció el apoderado actor y consignó las copias necesarias a los fines de elaborar la compulsa de intimación, siendo librada la misma por auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano O.B.M., y consignó el recibo de Intimación sin la firma del representante de la demandada.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento

por las partes. La inactividad del Juez después de vista

la causa, no producirá la perención…

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2008, y en fecha 02 de julio de 2009, se repuso la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, y en fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la intimación. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2009, donde solicitó la intimación de la parte demandada, y la última actuación fue realizada por el Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de intimación y compulsa sin firma de la parte demandada. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procésales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir desde el 05 de noviembre de 2009, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

EMQ/ci*

Exp. N° 28445.-

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