Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoNulidad y Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por las jueces Marisela Godoy Estaba, Aura Brandt de Grisanti y Luis Enrique Ortega Ruiz (ponente), en fecha 3 de enero de 2001, condenó a los ciudadanos Yaidee G.R., M.I.M.S., D.E.U.R., venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 9.959.349, 10.193.154 y 10.193.197, respectivamente, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de diez años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 15 de mayo de 1994, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, practicaron visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos Yaidee G.R. y D.E.U.R., situada en el sector A, vereda Nº 2, casa Nº 2.426, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo G. delE.N.E. e incautaron, en manos de la ciudadana M.I.M.S., una bolsa contentiva de presunta droga que, al practicársele la experticia química-botánica correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de cuatrocientos ochenta y cuatro gramos y trescientos dieciséis miligramos.

  1. - La abogada A.C. deD., Defensora Pública Quinta Penal de la misma Circunscripción Judicial, defensora de la procesada Yaidee G.R., fundamentó recurso de nulidad en los términos siguientes: Con apoyo en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la infracción de los artículos 365, ordinal 4º, 190, 13 ejusdem y 49, ordinal 2º, de la Constitución, por falta de análisis y comparación de los elementos de convicción procesal que obran en los autos. En criterio de la impugnante, si la recurrida hubiera analizado las declaraciones de los testigos de la visita domiciliaria, hubiera concluido que a su defendida no se le incautó ninguna droga, agregando que la inmotivación denunciada viola el derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho de presunción de inocencia.

  2. - Igualmente, la abogada C.S., Defensora Público Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, defensora de la acusada M.M.S., fundamentó recurso de casación en los términos siguientes: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la infracción del artículo 444, ordinal 2º, ejusdem, por falta de análisis de los elementos probatorios y por considerar que no fueron debidamente establecidos los hechos relativos a la culpabilidad de su defendida.

  3. - Por su parte, la abogada T.M.S.Á., Defensora Público Cuarta Penal del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, defensora del procesado D.E.U.R., apoyándose en el artículo 330, ordinales 2º y 3º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 ejusdem, por no haber expresado la recurrida las razones de hecho en las cuales fundamentó la condenatoria de su defendido.

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, para la contestación del recurso y este funcionario solicitó su desestimación, por inadmisible, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal derogado, no establecía la posibilidad de la casación múltiple.

Recibido el expediente, en fecha 2 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

RECURSO DE NULIDAD DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA YAIDEE G.R.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este sentido, cabe observar que, a diferencia con el régimen procesal penal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, no contempla el recurso de nulidad.

Es necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 526), el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos tribunales de reenvío o contra las sentencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados tribunales.

Por otra parte, ha dicho la Sala, en forma reiterada, que el régimen procesal transitorio, sirvió, en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al nuevo sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación Penal, después del 1º de julio de 1999 y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dictara nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal recurso.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 1999, al declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anuló el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas para que dictara una nueva decisión. Dicha decisión fue dictada por la Sala Nº 8 de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal el cual, como ya se dijo, no establece el recurso de nulidad.

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestima, por inadmisible, el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA M.M.S.

La impugnante denuncia la infracción del artículo 444, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Tal disposición, referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, no podía ser denunciada en casación. En consecuencia, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de la procesada M.M.S.. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO D.E.U.R.

El recurso fue propuesto, en fecha 13 de febrero de 2001, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, fue planteado conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, el artículo 525, ordinal 1º, del texto citado en primer término, referente al régimen procesal transitorio, establece que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las mencionadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Habiendo sido formalizado el recurso en la fecha indicada, lo procedente era que se formalizara de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado D.E.U.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación de los recursos, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

El sentenciador de reenvío consideró probada la culpabilidad de los acusados con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria (cuyo contenido no menciona) y con la de los ciudadanos A.J.R.R., G.J.I., O.J. deI. y A.J.C.M., testigos del allanamiento, algunos de los cuales si bien manifestaron no haber presenciado el momento en el cual se incautó la droga de manos de la acusada M.I.M.S., si expresaron que la bolsa contentiva de la droga se encontró en el interior de la residencia allanada.

El juzgador, al no efectuar el debido análisis y comparación de todas las pruebas de autos, dejó de establecer correctamente los hechos demostrativos de la responsabilidad de cada uno de los acusados. El hecho de que la droga haya sido encontrada en la residencia de los ciudadanos E.U.R. y Yaidee G.R., no demuestra que estos hayan tenido participación en el delito. La droga fue incautada en manos de la acusada M.Y.M.S..

El Juez de Reenvío, al omitir la motivación de los presupuestos de la decisión, infringió el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera la Sala procedente anular la decisión de fecha 3 de enero de 2001, dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Presidente del citado Circuito Judicial, para que una Sala distinta dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de nulidad propuesto por la defensa de la acusada Yaidee G.R. y, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados D.E.U.R. y M.I.M.S., anula, de oficio, el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente al Presidente del citado Circuito Judicial, para que una Sala distinta dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco días del mes de junio del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. RC-01-0136

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F., considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la parte dispositiva de la decisión que antecede, en la que se desestimó por manifiestamente infundados los recursos de casación propuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados D.E.U.R. y M.I.M.S. y se anuló de oficio el fallo de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, debido a la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, declara su inconformidad con la parte dispositiva del fallo en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la Defensa de la ciudadana acusada YAIDEÉ GONZÁLEZ REYES.

En la presente sentencia se ratificó el criterio de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno hacer referencia a mi voto salvado del 19 de junio de 2001, en relación con el expediente Nº 01-0177, en el que hice una reflexión acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados por los Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:

“...Pues bien: la Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que no había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador? Forzosamente ha de concluirse en que hay en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación. Y en realidad también debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a presentar la misma e injusta situación”.

Aquella reflexión era en lo tocante a la casación múltiple; pero el espíritu que la animó es del mismo oriente que el que, a mi juicio, debe regir lo relativo a la admisión del recurso de nulidad.

El artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal señalaba lo siguiente:

Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella, declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...

.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:

Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia...

.

El trascrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el recurso de nulidad para estas causas.

Empero, no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que para el momento en que entró en vigor el derogado Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío en lo penal.

Tal omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Aunado a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

. (Subrayado del Magistrado disidente).

Este artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.G.G. el 23 de agosto de 2001, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de enero de 2001 y le ordenó pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto en la causa seguida contra el ciudadano R.C. PARADO.

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal en relación con la inadmisibilidad del recurso de nulidad, ya que en esta causa las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia se apoyaron en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por la última de las mencionadas instancias judiciales.

En efecto, el 15 de mayo de 1994 se inició este proceso ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76 de Porlamar en el Estado Nueva Esparta. El Juzgado Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de octubre de 1997, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados M.Y.M.S., D.E.U.R. y YAIDEÉ G.R., de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente. El 11 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia absolutoria del tribunal de primera instancia y CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y SOBRESEYÓ la causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Y el 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia recurrida y ordenó que se dictara nueva sentencia y con prescindencia de los vicios que motivaron la declaratoria con lugar del recurso de casación.

A partir de este momento surgió el derecho de la Defensa de la ciudadana acusada, para impugnar a través del recurso de nulidad el fallo de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal derecho fue adquirido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, independientemente que la decisión haya sido dictada por la Sala de Casación Penal con posterioridad a la entrada en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

Fecha “ut-supra”

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Disidente) El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Expediente Nº 01-0136 AAF/scc

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