Decisión nº 812 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000044

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000352

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: DOMINGO A.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.930.724., y J.I.V., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.599.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS GUILLEN, R.A.N.U., R.R., S.L., G.N.S., L.N.Z., BETSABETH CHAVARRI, L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.222, 21.085, 82.358, 154.750, 115.498, 161.039, 135.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado M., en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 31 del Tomo 20-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho D.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo fijada la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte actora manifestó que la presente apelación ataca la sentencia del Tribunal A-Quo, señalando que de ella se desprende una serie de situaciones mediante las cuales la Juez del Tribunal A-Quo, no toma en consideración el principio de la sana critica establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, manifestó que sus representados en el libelo de la demanda admiten que fueron despedidos el dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012), ya que así fue redactado el libelo de la demanda, pero cuando los mismos fueron interrogado por la Juez del Tribunal A-Quo, ellos alegaron que fueron despedidos ciertamente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil once (2012), siendo que de las pruebas se desprende que el último recibo de cobro de los trabajadores es de fecha veintitrés (23) de octubre, es decir, si vamos a tomar en cuenta que la Juez del Tribunal A-Quo valoró todas las pruebas, en especifico los recibos de pago, se debió tomar en consideración, pese a que los trabajadores señalaron que fue el treinta (30) de octubre que los despidieron, ya que lo que pueden probar es que no fue el dieciséis (16), sino el veintitrés (23) de octubre; en razón de ello, manifiesta que la diferencia de días influyen es un mes, y dicha incidencia afecta el cálculo de las prestaciones sociales.

Por otra parte, señala la parte actora que el Tribunal A-Quo, señala en su sentencia que ellos no fueron despedidos, por cuanto no existen pruebas fehacientes que demuestren dicho despido; ahora bien, la representación judicial de la parte actora señala que de los mismos recibos de pago de los trabajadores se evidencia que tres (03) semanas antes del día veintitrés (23), los trabajadores cobraron solamente el salario base, más no las propinas y el 10%, cuando las mismas estaban debidamente demostradas y de los recibos se desprende que no se las pagaron, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora considera que de conformidad con el artículo 103 de la Ley derogada, el cual establece que uno de los motivos de retirarse de manera voluntaria y justificada el trabajador, es que le quiten el salario, entonces, al haberle quitado el salario, es decir, no pagarle el 10% y la propina, evidentemente la renuncia que los trabajadores presentaron ante su patrono fue una “renuncia justificada”, figura que se equipara al despido injustificado cuya indemnización esta establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Asimismo, la representación judicial de la parte actora ratifica que de acuerdo a la pruebas presentadas se deja constancia que la entidad de trabajo al descontarle el salario, el cual estaba conformado por el salario base, más una parte variable conformada por el 10% y las propinas, al quitarle las mismas, evidentemente los trabajadores fueron despedidos de manera indirecta, razón por la cual, no les quedó mas remedio que el día treinta (30), cuando fueron a cobrar reclamaron ante el patrono el descuento que les estaban haciendo, por lo que el patrono les dijo que si no les gusta se pueden ir de la entidad de trabajo, en consecuencia, lo único que pueden probar es que fueron despedidos el veintitrés (23), y que la causa de su retiro es justificado, equivalente al despido injustificado.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, señaló que la Juez del Tribunal A-Quo, admite que fue probado que los trabajadores en toda su actividad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el final de la misma, siempre trabajaron los domingos, tal y como lo señala la sentencia; sin embargo, al momento de entrar a conocer los días domingos la Juez se acoge al contenido del Reglamento, el cual señala que el tipo de trabajo ejercido por la entidad de trabajo, es de esos trabajos de continuidad, y que no se debía pagar el día domingo como un día de descanso, porque el día de descanso era posterior al domingo, pero obvio lo que dice el artículo 92 del Reglamento, que a pesar que el trabajador libre otro día, pero trabaje un domingo, hay que pagarle de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual decía que el domingo tomado como feriado, debe pagarse con un día y medio, con un 150% del valor del día normal de su trabajo, lo cual no tomó en consideración la Juez del Tribunal A-Quo, a pesar de haber tomado en cuenta que haberle dado el valor probatorio a una Inspección que hizo el Ministerio del Trabajo, en la cual la funcionaria competente dejó constancia de que el patrono no pagaba los días domingos, el salario mínimo y mucho menos cumplía con las horas extrasordinarias, ni el bono vacacional.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora señala que las horas extraordinarias que se están demandando y al horario que se extendía los días viernes y sábado hasta el amanecer, la Juez del Tribunal A-Quo manifestó que no se había probado, a lo cual la representación judicial de la parte actora señala que si el Tribunal A-Quo, le dio valor probatorio total a la inspección que realizó el funcionario del Ministerio del Trabajo, poco podía decir ella si le está diciendo que el horario era los viernes y sábados desde las 03:00pm, hasta las 12:00am o hasta el cierre, razón por la cual, si la Juez tenía esos elementos donde se determinaban los hechos, o le generaba dudas de que efectivamente trabajaban hasta el amanecer, el A-Quo, no tomó en consideración que el horario era hasta las 12:00am, o hasta el cierre; manifestó que tampoco tomó en consideración que pese que se había alegado el horario que era hasta la 01:00am, todos los días, la única prueba que presentó la parte demandada es el horario del día domingo, que se establece desde las 04:00pm, hasta la 01:00am, señalando que es rotativo, y resulta que no consigna el horario correspondiente de lunes a sábado, que es exactamente lo mismo, a sabiendas que ya el funcionario había determinado que ese lugar los días viernes y sábados cerraba al amanecer, razón por la cual, no se consideró o no se tomó en cuenta la sana critica, porque el Juez debió tomar en cuenta el principio de la primacía de los hechos sobre el derecho.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte actora que en casi todos los recibos aparece una constante, es decir, salario base, domingo (que no los pagaban como dice la Ley), y lo arreglaron después que le hiciera la fiscalización el Ministerio del Trabajo, de allí que no les pagaron ni la propina, ni el 10% porque trataron de arreglar, ya que si le pagaron el domingo como era, al 1.50 adicional, y además le pagaban bono nocturno y el feriado, de allí que eso se puede observar de la ultimas tres (03) semanas, y por ello le quitan el 10%, es decir, aquí que prestar atención a tal situación, ya que en los demás recibos aparece una constante, es decir, siempre ganaban 602.94, y 644 en todos los recibos, y por todos es sabido que si un restaurant que vende todos los días, no sabe cuanta ganancia tiene, ya que es fluctuante, es decir, otro día vende más, y otro menos, por supuesto, el 10% y la propina también puede variar, es decir, un día pueden cobrar más y otros días menos, razón por la cual es imposible que exista una constante 9 meses de 602.90, y mucho menos 6 meses consecutivos 644bs, lo cual debe fluctuar porque la misma Juez del A-Quo, señaló que el salario variable estaba formado por el 10% mas la propina, por eso es que a su opinión la Juez del Tribunal A-Quo, no utilizó el principio de la sana critica, ni utilizó los elementos que tenía a su disposición en el expediente, y lo que había escuchado de las partes, para sentenciar como lo hizo, en perjuicio de los trabajadores, desconociendo que habían sido despedidos, desconociéndoles las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), desconociendo el bono nocturno, desconociendo las horas extraordinarias, desconociendo que nunca le cancelaron los domingos y feriados como lo establece la Ley, y desconociendo igualmente que nunca le cancelaron el salario mínimo, tal y como fue detectado por la funcionaria del trabajo, a la cual la sentenciadora le prestó toda la atención, y valoró íntegramente como prueba la inspección que dejó constancia en el trabajo.

En este sentido la representación judicial de la parte actora y recurrente manifestó que para concluir señala que los puntos apelados son cuatro (04):

  1. - Que fueron despedidos, y en consecuencia deben ser indemnizados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

  2. - Que los días feriados nunca fueron cancelados, lo cual se evidencia de los mismos recibos.

  3. - En las últimas 3 semanas le cancelaron solamente el salario, dejando fuera el 10% y la propina, es decir, desde antes que se realizara la inspección por parte del Ministerio del Trabajo, hacia atrás, ellos cobraron solamente el 10% y las propinas, y al momento de efectuar sumas y restas se puede evidenciar que era una constante y que del 10% y la propina se sacaba el salario base, el cual variaba cuando había un feriado atravesado, por cuanto lo quitaban de ese mismo 10%, pero la suma siempre era la misma, razón por la cual ello debe llamar la atención de esta superioridad.

  4. - No le cancelaban el bono nocturno.

  5. - No le cancelaban las horas extraordinarias que se generaron durante la relación laboral.

    Todo ello, incide en el cálculo de las prestaciones sociales que se demandan, e igualmente incide en el pago de la antigüedad, del bono vacacional, de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas.

    Seguidamente, el otro apoderado judicial tomo la palabra, a los fines de realizar la explicación del cuadro que consignó durante la celebración de la audiencia preliminar, a lo cual este Tribunal Superior, dejó establecido que iba a ser agregado al expediente, sin embargo, no era vinculante para la resolución de la presente controversia por cuanto no es la oportunidad procesal para promover dicha prueba.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si la fecha de finalización de la relación laboral de los accionantes, es la señala por ellos, o la que estableció el Tribunal A-Quo; 2) Determinar sí es procedente el despido injustificado alegado por los accionantes, y en consecuencia, el pago de las indemnizaciones de Ley; 3) Verificar la procedencia del retiro justificado alegado por los accionantes en esta Instancia, lo cual se equipara al despido injustificado; 4) Verificar la procedencia en el pago de los días domingos y feriados reclamados por los accionantes; 5) Verificar la procedencia del pago de las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes; 6) Determinar la procedencia del pago del bono nocturno reclamado por los accionantes.

    Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la materia objeto de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadano D.A., R.A., F.M. y M.R., en contra de la empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder entrar a resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES

  6. - Marcados con las letras y números desde la letra “A” hasta la letra “A20”, Recibos de pago de salarios de los ciudadanos:

    1.1.- J.V.: cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y siete (77) de la 1era pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, de los cuales se puede observar lo siguiente: nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo que ocupa; período a cancelar; fecha de ingreso; salario básico semanal en el cual se señala seis (06) días, más un (01) día de descanso; propina; pago del 10% de servicio; domingos laborados; bonos nocturno; todos ellos firmados por el trabajador; en este sentido, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal adminiculará dichos recibos de pago, a los fines de realizar los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE

    1.2.- Domingo F.: cursante a los folios setenta y ocho (78) al noventa y siete (97) de la 1era pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, de los cuales se puede observar lo siguiente: nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo; período a cancelar; fecha de ingreso; salario básico semanal en el cual se señala seis (06) días más un (01) día de descanso; propina; 10%; domingos laborados; todos ellos firmados por el trabajador; en este sentido, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal adminiculará dichos recibos de pago, a los fines de realizar los cálculos correspondientes. ASI SE ESTABLECE

  7. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la 1era pieza del expediente, listado y horarios de trabajo, los cuales no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio por la empresa demandada; en este sentido, este Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por la empresa demandada, razón por la cual no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio cien (100), hasta el ciento nueve (109) de la 1era Pieza del expediente, Acta de Visita de Inspección, levantada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de la acta en cuestión se evidencia que el funcionario del trabajo dejó constancia de las siguientes observaciones:

    3.1.- En el centro de trabajo debe existir anuncios visibles relativo a los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, dejando constancia que el horario de trabajo de los capitanes de mesoneros era: De lunes a domingo con 1 día libre, desde las 10:00 a.m. a 5:00 p.m.; con 1 hora de descanso de 11a.m. a 12m., de Domingo a Jueves de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., de viernes y sábado de 5:00 p.m. a 12:00 pm; o cierre y con descanso de 5:30 p.m. a 6:30 p.m., con 1 día libre.

    3.2.- La jornada de trabajo laborada no debe exceder los límites máximos legales, señalando la Inspectoría del Trabajo que la empresa lo cumple.

    3.3.- Los trabajadores deben disfrutar interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.

    3.4.- El empleador no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año por trabajador, la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.

    3.5.- El empleador debe tener permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo, para horas extraordinarias, la Inspectoría del Trabajo señala que no aplica.

    3.6.- Las horas extraordinarias deben ser canceladas con el 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diaria; la Inspectoría del Trabajo señala que no aplica.

    3.7.- La jornada nocturna debe ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre salario convenido para la jornada diurna, la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.

    3.8.- El empleador debe cancelar el salario correspondiente a los días feriados o descanso semanal (no trabajados), la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.

    3.9.- El empleador debe cumplir con el pago de salario mínimo vigente según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.

    3.10.- Finalmente se observa que al folio ciento siete (107) del expediente, el funcionario del Trabajo dejó constancia de que la empresa canceló un adelanto de utilidades con base a treinta (30) días de salario. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112) de la 1era pieza del expediente, Recibos de pagos de utilidades y vacaciones del ciudadano J.V.; en este sentido, se observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no fueron impugnados por la demandada, razón por la cual este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de dichos recibos de pago esta J. observa lo siguiente:

    4.1.- Se observa al folio ciento diez (110) de la 1era pieza del expediente, recibo de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, en el cual la empresa canceló al trabajador quince (15) días por concepto de vacaciones, diez (10) días de bono vacacional, dos (02) días feriados, tres (03) días inhábiles, dos (02) días adicionales, monto total a pagar; asimismo, se señala el disfrute de ese período. ASI SE ESTABLECE.

    4.2.- Se observa al folio ciento once (111) de la 1era pieza del expediente, recibo de vacaciones del período 2009-2010, en el cual la empresa canceló quince (15) días por concepto de vacaciones, nueve (09) días de bono vacacional, tres (03) días inhábiles, y un (01) día adicional; asimismo, se indica el período a disfrutar. ASI SE ESTABLECE.

    4.3.- Se observa al folio ciento doce (112) de la 1era pieza del expediente, recibo de pago de anticipo de utilidades a nombre del ciudadano J.V., con base a treinta (30) días, arrojando un total de mil novecientos cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.940, 25). ASI SE ESTABLE.

  10. - Marcada con la letra “E”, cursante al folio ciento trece (113) de la 1era Pieza del expediente, Acta levantada en la Sala de Conflictos Laborales de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011); observándose de la misma que en la fecha antes señalada se celebró a cabo el acto de conciliatorio en el procedimiento de incumplimiento de la normativa laboral, interpuesto por los demandantes en contra de la demandada, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.V. y D.F., así como de la parte demandada Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A., en este sentido, este Tribunal desecha la misma por cuanto no aporta nada a resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  11. - Los accionantes solicitaron que la empresa demandada exhiba el libro de propinas y la Declaración de Impuestos Sobre la Renta de los años en los cuales laboraron los trabajadores para dicha empresa; en este sentido, tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo acompañar dicha solicitud con copia del mismo o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; y en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; ahora bien, este Tribunal considera que la consecuencia jurídica prevista en la norma antes descrita no es aplicable al presente caso, por cuanto la parte accionante no cumplió con la obligación de afirmar los datos o registros que conoce sobre los documentos que solicitó en exhibición. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

  12. - Los accionantes solicitaron la intervención como testigos de los siguientes ciudadanos: W.D., J.P., D.A., R.A., F.M., M.R., titulares de la cedula de identidad N.. V-6.488.758, V-18.930.237, V.-19.508.737, E.-83.671.235, V.-19.123.794, y V.-15.541.492, respectivamente, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

  13. - Solicitaron la prueba de informe dirigida al SENIAT, a los fines de que remitan las Declaraciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; ahora bien, el Tribunal A-Quo, instó a la parte promovente que informara en un lapso de dos (02) días hábiles, cuales son las declaraciones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT), que está solicitando y que información requiere de las mismas; sin embargo, este Tribunal observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que la parte actora no cumplió con lo solicitado, en consecuencia, este Juzgado desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA

    PRUEBAS REFERIDAS AL CIUDADANO JOSÉ VIZCAÍNO

  14. - Cursante a los folios ciento dieciséis (116), al ciento ochenta y nueve (189) de la 1era pieza del expediente, Recibos de pago de Salarios, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos lo siguiente: nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo; período a cancelar; fecha de ingreso; un monto fijo denominado pago de salario básico semanal en el cual se señala seis (06) días más un (01) día de descanso; propina; 10%; domingos laborados; todos debidamente firmados por el trabajador, en este sentido, por cuanto dichos recibos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y los mismos se adminicularán al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Cursante al folio ciento noventa (190) de la 1era pieza del expediente, Ficha de Ingreso del Trabajador, la cual no fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la cual se puede observar lo siguiente: Nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo y fecha de ingreso; sin embargo, se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS REFERIDAS AL CIUDADANO DOMINGO FLORES

  16. - Cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la 1era pieza del expediente, Ficha de Ingreso del Trabajador, la cual no fue impugnada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la cual se observa lo siguiente: nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo; fecha de ingreso; firmada por el trabajador; ahora bien este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191), al doscientos once (211) de la 1era pieza del expediente, Recibos de pago de Salarios, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, observándose de los mismos lo siguiente: nombre de la empresa; nombre del trabajador; cargo; período a cancelar; fecha de ingreso; un monto fijo denominado pago de salario básico semanal en el cual se señala seis (06) días más un (01) día de descanso; propina; 10%; domingos laborados; firmados por el trabajador; en este sentido, este Tribunal los aprecia en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se adminicularán al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Cursante a los folios doscientos doce (212), doscientos trece (213) y del doscientos dieciséis (216) al doscientos veintinueve (229) de la 1era pieza del expediente, Libro de Horas Extraordinarias, sellado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado V., Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), Auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), los cuales no fueron impugnados por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en este sentido, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo no haberse laborado horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Cursante a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la 1era pieza del expediente, copias del horario de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las prueba en cuestión que en el Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.; los B. y mesoneros poseen un horario de: 1er turno de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.; 2do turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 3er turno de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., con 1 día de descanso interjornada, sin excederse de cinco (05) horas continuas de trabajo; ahora bien, este Tribunal adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante, bajo las siguientes consideraciones:

    Siendo así, quien aquí decide pasa a resolver el primer punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido específicamente a Verificar si la fecha de finalización de la relación laboral de los accionantes, es la señala por ellos, o la que estableció el Tribunal A-Quo.

    En este sentido, con respecto a este particular, este Tribunal luego de haber escuchado los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, pudo verificar que se encuentra dirigida a determinar cual es la fecha real de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte recurrente alega que lo que se puede demostrar en los autos es que la última fecha de cobro de los trabajadores fue en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), aún cuando los trabajadores alegaron que fueron despedidos en fecha treinta (30) de octubre del mismo año.

    Siendo ello así, quien aquí decide pudo evidenciar que de la contestación de la demanda la parte accionada negó de manera pura y simple que haya despedido a los trabajadores en fecha alguna, es decir, ni el veintitrés (23), ni el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011).

    En este sentido, vista la negativa de la parte accionada de tal hecho, esta sentenciadora es del criterio que la carga de probar la fecha de finalización de la relación laboral recae sobre los accionantes, por ser un hecho negativo absoluto, razón por la cual bajo esta consideración, pasa de seguida a realizar un análisis exhaustivo tanto de la sentencia de Primera Instancia, como del acervo probatorio de lo cual se pudo observar lo siguiente:

  20. - Esta J. pudo evidenciar que cursante al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, consta recibo de pago de sueldos y salarios, a nombre del ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.555.550, el cual corresponde al último periodo en el cual le fue cancelado el salario al ciudadano en cuestión, el cual va desde el día diecisiete (17), al veintitrés (23) de octubre del año dos mil once (2011).

  21. - Asimismo, quien aquí decide pudo evidenciar que cursante al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, consta recibo de pago de sueldos y salarios, a nombre del ciudadano D.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.930.724, el cual corresponde al último periodo en el cual le fue cancelado el salario al ciudadano en cuestión, el cual va desde el día diecisiete (17), al veintitrés (23) de octubre del año dos mil once (2011).

    Vale destacar por parte de esta sentenciadora, que tal y como fue señalado anteriormente, dichos recibos de pago no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorgó plena eficacia probatoria.

  22. - Igualmente, esta J. pudo verificar que el Juez del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de sentenciar, procedió a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos de: a) Días feriados; b) Días de descanso; c) Días domingos y; d) Prestación de antigüedad, por cuanto existían una diferencia en cuanto al salario minino legal de los accionantes, observándose de los mismos que dichos cálculos son efectuados hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011).

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta sentenciadora pudo evidenciar que efectivamente la Juez del Tribunal A-Quo, tomó como fecha de terminación de la relación laboral de los accionantes, el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), lo cual no coincide con la fecha de egreso que esta debidamente probada en autos, por cuanto de los recibos de pago antes señalados se puede evidenciar que el último recibo de pago que la empresa le efectuó a los ex – trabajadores, comprendía el periodo que va desde el diecisiete (17), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), razón por la cual, resulta a todas luces evidente para quien aquí decide que la fecha real de egreso de los accionantes, fue el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), y no como erróneamente lo estableció el Tribunal A-Quo, el cual tomó como fecha de egreso el día dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), para así realizar los cálculos correspondientes a los conceptos antes descritos.

    Sin embargo, luego de realizar la verificación de los recibos de pago consignados por las partes, a los fines de poder evidenciar si existe alguna variación en cuanto al quantum de los cálculos antes descritos, debido a la variación de la fecha de finalización de la relación laboral, esta J. pudo verificar que en virtud del tiempo de servicio de cada uno de los accionantes, solo surge una diferencia en los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano J.V., razón por la cual se procederá a realizar el recálculo de dicho concepto para su reajuste.

    En consecuencia, por todo lo antes señalado, resulta forzoso para esta J. declarar el presente punto apelado procedente. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, específicamente referido a determinar sí es procedente el despido injustificado alegado por los accionantes, y en consecuencia, el pago de las indemnizaciones de Ley.

    Siendo así, esta sentenciadora pudo observar que los accionantes en el libelo de la demanda señalaron que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), se presentaron a la sede de la empresa y al llegar el ciudadano M.R. le manifestó a los mismos que los despedía; asimismo, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez del Tribunal A-Quo, tomó la declaración de partes de cada uno de los accionantes, los cuales manifestaron que laboraron el la empresa hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil once (2011).

    En este sentido, este Tribunal pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó en forma pura y simple que la empresa haya despedido a los ciudadanos J.V. y D.F. en las fechas siguientes:

  23. - J.V.: dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011).

  24. - Domingo F.: veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

    Ahora bien, visto que la parte accionada negó de forma pura y simple que los ciudadanos J.V. y D.F., fueron despedidos en las fechas antes indicadas, este Tribunal considera que la carga de la prueba recae sobre los accionantes, es decir, deben demostrar que la empresa efectivamente los despidió sin justa causa.

    En este sentido, este Tribunal considera necesario citar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a los hechos negativos absolutos, siendo así, en Sentencia Nº. 444 de fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003); expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, quien aquí decide no evidencia de los autos que los accionantes hayan probado de manera alguna que la empresa los despidió, razón por la cual no existen indicios que hagan presumir a esta J. que los accionantes fueron despedidos sin justa causa, razón por la cual resulta forzoso para esta J. declarar improcedente el presente punto apelado, y por ende no a lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE DECIDE.

    Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el tercer punto apelado por la representación judicial de la parte accionante, referido específicamente a verificar la procedencia del retiro justificado alegado por los accionantes en esta Instancia, lo cual se equipara al despido injustificado, bajo las siguientes consideraciones:

    Siendo así, durante el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante y recurrente, señalo:

    (…)que de los mismo recibos de pago de los trabajadores se evidencia que tres (03) semanas antes del día veintitrés (23), los trabajadores cobraron solamente el salario base, más no las propinas y el 10%, cuando las mismas estaban debidamente demostradas y de los recibos se desprende que no se las pagaron, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora considera que de conformidad con el artículo 103 de la Ley derogada, el cual establece que uno de los motivos de retirarse de manera voluntaria y justificada el trabajador, es que le quiten el salario, entonces, al haberle quitado el salario, es decir, no pagarle el 10% y la propina, evidentemente la renuncia que los trabajadores presentaron ante su patrono fue una “renuncia justificada”, figura que se equipara al despido injustificado cuya indemnización esta establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora ratifica que de acuerdo a la pruebas presentadas se deja constancia que la entidad de trabajo al descontarle el salario, el cual estaba conformado por el salario base, más una parte variable conformada por el 10% y las propinas, al quitarle las mismas, evidentemente los trabajadores fueron despedidos de manera indirecta, razón por la cual, no les quedo mas remedio que el día treinta (30), cuando fueron a cobrar reclamaron ante el patrono el descuento que les estaban haciendo, por lo que el patrono les dijo que si no les gusta se pueden ir de la entidad de trabajo, en consecuencia, lo único que pueden probar es que fueron despedidos el veintitrés (23), y que la causa de su retiro es justificado, equivalente al despido injustificado.(…)

    .

    Es decir, esta J. observa que la representación judicial de la parte accionante y recurrente, pretende ante esta Segunda Instancia, que se le reconozca la figura del “retiro justificado”, por cuanto a los ex – trabajadores, no les cancelaron las últimas tres (03) semanas ni las propinas, ni el 10% de servicio, tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), norma que establece los motivos por los cuales el trabajador puede retirarse de la empresa de manera voluntaria o justificada.

    Ahora bien, este Tribunal en vista de el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, referido al retiro justificado, procedió a realizar un análisis exhaustivo de la totalidad del expediente, pudiendo evidenciar que la pretensión de los accionantes siempre estuvo dirigida a la declaración por parte del Tribunal de Instancia que los ex – trabajadores fueron despedidos injustificadamente, y en consecuencia, tenían derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y no como pretenden hacer ver ante este Tribunal Superior del Trabajo, que los mismos se retiraron de manera justificada de su puesto de trabajo, debido a que las últimas tres (03) semanas de trabajo no les cancelaron la propina y el 10% de servicio.

    Todo ello, se puede evidenciar del libelo presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el cual señala textualmente lo siguiente:

    (…) Estos hechos acaecieron el día domingo 16 de octubre de 2011 siendo las 10 am cuando los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES y J.I.V. se presenta a su lugar de trabajo en el empresa HOTEL BAR RESTAURAT PUERTO MAR con la intención de laborar y al llegar a la msima el ciudadano M.N.R.C. le manifestó verbalmente que estaban DESPEDIDO y que le desocuparan el local no incumpliendo nosotros en ningún causal del artículo 102 LOT(…).

    Asimismo, en el libelo de subsanación señalan expresamente en la tabla general de los pagos solicitados, textualmente lo siguiente:

    * Renglón 6: DESPIDO INJUSTIFICADO. 19.932,30.

    Finalmente, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionante y recurrente, señaló expresamente que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y que los ciudadanos J.V. y D.F., fueron despedidos en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011).

    Señalado todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, pudo verificar que efectivamente la pretensión de la parte accionante y recurrente, estuvo dirigida exclusivamente al despido injustificado, ya que los trabajadores no alegaron las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y así solicitar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley antes mencionada.

    Siendo así, esta sentenciadora considera prudente citar el contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 6.- Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas.

    En consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte actora alegar ante esta instancia un hecho nuevo, que no se encuadra dentro de lo pretendido en la presente demanda incoada por los ciudadano J.V. y D.F., en contra de la empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A., y mucho menos que no fueron discutidos durante el desarrollo del presente Juicio; razón por la cual resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cuarto punto apelado, referido específicamente a verificar la procedencia en el pago de los días domingos y feriados reclamados por los accionantes.

    En este sentido, los accionantes en su escrito libelar solicitan el pago de los días domingos laborados más el recargo del 50% de recargo, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y el artículo 88 de su Reglamento.

    Asimismo, este Tribunal pudo verificar del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada niega el pago de los días domingos laborados más el recargo del 50%, por cuanto de los recibos de pago se desprende su cancelación.

    Ahora bien, en vista de lo alegado por ambas partes, este Tribunal considera que le corresponde a los accionantes, demostrar que trabajaron los domingos y feriados que no le fueron cancelados.

    En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, observa que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el reclamó de los días domingos y feriados efectuado por los accionantes, señalando que de conformidad al artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la empresa ejercía una actividad comercial de diversión y esparcimiento público, por lo que debía prestar sus servicios los días domingos y los feriados, por lo que mal podría pagarse el mismo como un día adicional, por cuanto comprende un día normal de trabajo.

    Siendo así, la parte accionante y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación señaló que al momento de entrar a conocer los días domingos reclamados, la ciudadana J. se acogió al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que el tipo de trabajo ejercido por la entidad de trabajo, es de esos trabajos de continuidad , y que no se debía pagar el día domingo como un día de descanso, porque el día de descanso era posterior al domingo, pero obvió lo que dice el artículo 92 de dicho Reglamento, que a pesar que el trabajador libre otro día, pero trabaje un domingo, hay que pagarle de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual decía que el domingo considerado como feriado, debe pagarse con un día y medio, con un 150% del valor del día normal de su trabajo, lo cual no tomó en consideración la Juez del Tribunal A-Quo.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el presente punto controvertido, considera necesario citar el contenido de los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento, los cuales establecen respectivamente lo siguiente:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a. Los domingos; (…).

    Artículo 88.- El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, una vez citado lo que establece la Ley sustantiva laboral y su reglamento, este Tribunal es del criterio que aún cuando no coincida el día domingo con el día de descanso, el primero de ellos deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 88 de su Reglamento, es decir, con el recargo del 50%.

    En este sentido, luego de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, esta J. observa que el Tribunal A-Quo, recalculó el pago de los días domingos y feriados, con respecto a la diferencia existente al salario mínimo correspondiente a la fecha en que se causó el salario, sin añadirle el 50% de recargo conforme a la Ley; en consecuencia, a este Tribunal en atención a la Ley, le resulta forzoso declarar el presente punto apelado procedente, y en consecuencia se procederá a realizar el reajuste del cálculo del concepto de los días domingos y feriados reclamados, con el recargo del 50%. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguida a resolver el quinto punto apelado, referido específicamente a verificar la procedencia del pago de las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes, bajo las siguientes consideraciones.

    En este sentido, este Tribunal pudo evidenciar que la parte accionante y recurrente, solicita el pago de las horas extraordinarias, por el monto de ciento setenta y un mil trescientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 171.300,48), ello equivalente a 624 horas anuales, para cada uno de los trabajadores, tal y como se evidencia del libelo de demanda y su respectiva subsanación.

    Asimismo, la empresa negó en forma pura y simple que los accionantes hayan laborados durante la vigencia de la relación laboral un total de seiscientas veinticuatro (624) horas extraordinarias anuales.

    Ahora bien, este Tribunal es del criterio que al momento en que la parte accionante alega un concepto extraordinario, como lo es en el presente caso el pago de las horas extraordinarias, tiene la carga de probar las mismas, a los fines de que le sea otorgado ese derecho; sin embargo, del acervo probatorio esta J. no pudo evidenciar prueba alguna que demuestre que los trabajadores aquí accionantes laboraran todas las horas extraordinarias reclamadas, ya que del libelo de la demanda, así como de su respectiva subsanación solo se efectúa un señalamiento genérico y ambiguo de las misma, sin estar estas soportadas con prueba alguna, aunado a ello, en la Inspección efectuada por el Ministerio del Trabajo, en la sede de la empresa, los trabajadores admitieron el horario de trabajo consignado en el expediente a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente, del cual además se desprende que es el horario correspondiente a los BARMAN Y MESONEROS, es decir, el aplicable a los accionates en el presente caso, ya que los mismo no son capitanes de mesoneros, tal y como fue alegado ante este Tribunal de alzada, no desprendiéndose del acervo probatorio que hayan laborado horas extraordinarias; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente punto apelado, confirmando así el criterio tomado por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal Superior pasa a resolver el sexto y último punto apelado, referido específicamente a determinar la procedencia del pago del bono nocturno.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte accionante y recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que reclamaba el bono nocturno, sin embargo, este Tribunal pudo verificar del libelo de la demanda y de su respectiva subsanación, así como el debate de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte accionante no solicitó en su pretensión el bono nocturno, razón por la cual este Tribunal por ser un hecho nuevo alegado en fase de apelación, el cual no versa sobre lo pretendido por los accionantes, declara improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo en su sentencia, canceló la propina y el 10% de servicio, hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), razón por la cual este Tribunal procederá a realizar el reajuste correspondiente, es decir, agregar la propina y el 10% de servicio a los trabajadores, en el periodo comprendido desde el dieciséis (16), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), fecha de egreso de los trabajadores, tal y como consta de los recibos de pago anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.

    1. como han sido todos y cada uno los puntos apelados señalados en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal en consecuencia, declara Parcialmente Con Lugar la presente apelación, conforme a los argumentos antes citados, y en base a ello pasa a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    CUADRO DE REAJUSTE DEL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO JOSE VIZCAINO

    Nombre: J.V.F. de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 23 dias

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    23/06/2008

    jul-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66

    ago-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66

    sep-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66

    oct-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 7 0,71 30 3,05 40,42 5 202,12 202,12

    nov-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 7 0,71 30 3,05 40,42 5 202,12 404,24

    dic-08 799,23 200 200,8 1.200,03 40 7 0,78 30 3,33 44,11 5 220,56 624,8

    ene-09 799,23 372,9 160,64 1.332,77 44,43 7 0,86 30 3,7 48,99 5 244,96 869,75

    feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 7 0,82 30 3,49 46,25 5 231,25 1.101,01

    mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 7 0,82 30 3,49 46,25 5 231,25 1.332,26

    abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,6 7 0,79 30 3,38 44,77 5 223,87 1.556,13

    may-09 879,23 360 120,48 1.359,71 45,32 7 0,88 30 3,78 49,98 5 249,91 1.806,03

    jun-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 7 0,99 30 4,22 55,87 5 279,35 2.085,38

    jul-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 8 1,13 30 4,22 56,01 5 280,05 2.365,43

    ago-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 8 1,13 30 4,22 56,01 5 280,05 2.645,48

    sep-09 967,5 480 160,64 1.608,14 53,6 8 1,19 30 4,47 59,26 5 296,31 2.941,80

    oct-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 8 1,31 30 4,91 65,17 5 325,83 3.267,62

    nov-09 967,5 360 120,48 1.447,98 48,27 8 1,07 30 4,02 53,36 5 266,8 3.534,43

    dic-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 8 1,31 30 4,91 65,17 5 325,83 3.860,25

    ene-10 1.064,25 480 160,64 1.704,89 56,83 8 1,26 30 4,74 62,83 5 314,14 4.174,39

    feb-10 1.064,25 240 80,32 1.384,57 46,15 8 1,03 30 3,85 51,02 5 255,12 4.429,51

    mar-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 8 1,3 30 4,87 64,57 5 322,87 4.752,38

    abr-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 8 1,3 30 4,87 64,57 5 322,87 5.075,25

    may-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 8 1,3 30 4,87 64,57 5 322,87 5.398,12

    jun-10 1.223,88 360 156 1.739,88 58 8 1,29 30 4,83 64,12 5 2 439,87 5.837,99

    jul-10 1.223,88 322,28 135 1.681,16 56,04 9 1,4 30 4,67 62,11 5 310,55 6.148,54

    ago-10 1.223,88 480 208 1.911,88 63,73 9 1,59 30 5,31 70,63 5 353,17 6.501,71

    sep-10 1.223,88 600,7 260 2.084,58 69,49 9 1,74 30 5,79 77,01 5 385,07 6.886,77

    oct-10 1.223,88 442,42 187 1.853,30 61,78 9 1,54 30 5,15 68,47 5 342,35 7.229,12

    nov-10 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 9 1,59 30 5,31 70,65 5 353,27 7.582,39

    dic-10 1.223,88 404,4 166 1.794,28 59,81 9 1,5 30 4,98 66,29 5 331,44 7.913,83

    ene-11 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 9 1,59 30 5,31 70,65 5 353,27 8.267,10

    feb-11 1.223,88 360,42 156 1.740,30 58,01 9 1,45 30 4,83 64,29 5 321,47 8.588,58

    mar-11 1.223,88 562,56 239 2.025,44 67,51 9 1,69 30 5,63 74,83 5 374,14 8.962,72

    abr-11 1.223,88 404,28 166 1.794,16 59,81 9 1,5 30 4,98 66,28 5 331,42 9.294,14

    may-11 1.407,47 444 166,8 2.018,27 67,28 9 1,68 30 5,61 74,56 5 372,82 9.666,96

    jun-11 1.407,47 413 155,1 1.975,57 65,85 9 1,65 30 5,49 72,99 5 4 644,53 10.311,49

    jul-11 1.407,47 382 143,4 1.932,87 64,43 10 1,79 30 5,37 71,59 5 357,94 10.669,42

    ago-11 1.407,47 222 236,1 1.865,57 62,19 10 1,73 30 5,18 69,1 5 345,48 11.014,90

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 10 1,43 30 4,3 57,34 5 286,71 11.301,61

    23/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 10 1,43 30 4,3 57,34 5 286,7 11.588,31

    185

    Días por Antigüedad 189 Total 11.588,31

    RECALCULO DE LOS DIAS DOMINGO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, CON EL AGREGADO DEL 50% DE LEY

    CIUDADANO: JOSE VIZCAINO

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario 50% de recargo Total con recargo Domingo cancelado por la empresa Diferencia del Dia Domingo Dias Domingos laborados en el mes Diferencia mensual por dias domingos laborados

    23/06/2008

    jul-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 4 113,44

    ago-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 4 113,44

    sep-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 4 113,44

    oct-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 4 113,44

    nov-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 4 113,44

    dic-08 799,23 200 200,8 1.200,03 40 20 60 26,63 33,37 5 166,85

    ene-09 799,23 372,9 160,64 1.332,77 44,43 22,215 66,645 26,63 40,015 4 160,06

    feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 20,97 62,91 26,63 36,28 4 145,12

    mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 20,97 62,91 26,63 36,28 4 145,12

    abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,6 20,3 60,9 26,63 34,27 0

    may-09 879,23 360 120,48 1.359,71 45,32 22,66 67,98 30 37,98 3 113,94

    jun-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 30 45,99 4 183,96

    jul-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 30 45,99 4 183,96

    ago-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 30 45,99 4 183,96

    sep-09 967,5 480 160,64 1.608,14 53,6 26,8 80,4 32,26 48,14 4 192,56

    oct-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 29,47 88,41 32,26 56,15 5 280,75

    nov-09 967,5 360 120,48 1.447,98 48,27 24,135 72,405 32,26 40,145 3 120,435

    dic-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 29,47 88,41 32,26 56,15 5 280,75

    ene-10 1.064,25 480 160,64 1.704,89 56,83 28,415 85,245 32,26 52,985 4 211,94

    feb-10 1.064,25 240 80,32 1.384,57 46,15 23,075 69,225 32,26 36,965 2 73,93

    mar-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 35,48 52,135 4 208,54

    abr-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 35,48 52,135 4 208,54

    may-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 40,8 46,815 4 187,26

    jun-10 1.223,88 360 156 1.739,88 58 29 87 40,8 46,2 3 138,6

    jul-10 1.223,88 322,28 135 1.681,16 56,04 28,02 84,06 40,8 43,26 3 129,78

    ago-10 1.223,88 480 208 1.911,88 63,73 31,865 95,595 40,8 54,795 4 219,18

    sep-10 1.223,88 600,7 260 2.084,58 69,49 34,745 104,235 40,8 63,435 5 317,175

    oct-10 1.223,88 442,42 187 1.853,30 61,78 30,89 92,67 40,8 51,87 4 207,48

    nov-10 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 31,875 95,625 40,8 54,825 4 219,3

    dic-10 1.223,88 404,4 166 1.794,28 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 4 195,66

    ene-11 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 31,875 95,625 40,8 54,825 4 219,3

    feb-11 1.223,88 360,42 156 1.740,30 58,01 29,005 87,015 40,8 46,215 3 138,645

    mar-11 1.223,88 562,56 239 2.025,44 67,51 33,755 101,265 40,8 60,465 5 302,325

    abr-11 1.223,88 404,28 166 1.794,16 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 4 195,66

    may-11 1.407,47 444 166,8 2.018,27 67,28 33,64 100,92 46,92 54 4 216

    jun-11 1.407,47 413 155,1 1.975,57 65,85 32,925 98,775 46,92 51,855 4 207,42

    jul-11 1.407,47 382 143,4 1.932,87 64,43 32,215 96,645 46,92 49,725 4 198,9

    ago-11 1.407,47 222 236,1 1.865,57 62,19 31,095 93,285 46,92 46,365 3 139,095

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,415 0

    23/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,42 -0,005 4 -0,02

    Total: 6.659,38

    CIUDADANO: DOMINGO FLORES

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario 50% de recargo Total con recargo Domingo cancelado por la empresa Diferencia del Dia Domingo Dias Domingos laborados en el mes Diferencia mensual por dias domingos laborados

    15/12/2010 1.223,89 296 176 1.695,89 56,53 28,265 84,795 40,8 43,995 2 87,99

    ene-11 1.223,89 480,56 208 1.912,45 63,75 31,875 95,625 40,8 54,825 4 219,3

    feb-11 1.223,89 360,42 156 1.740,31 58,01 29,005 87,015 40,8 46,215 4 184,86

    mar-11 1.223,89 562,56 239 2.025,45 67,52 33,76 101,28 40,8 60,48 4 241,92

    abr-11 1.223,89 404,28 166 1.794,17 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 3 146,745

    may-11 1.223,89 444 166,8 1.834,69 61,16 30,58 91,74 46,92 44,82 4 179,28

    jun-11 1.407,47 413 155,1 1.975,57 65,85 32,925 98,775 46,92 51,855 4 207,42

    jul-11 1.407,47 382 143,4 1.932,87 64,43 32,215 96,645 46,92 49,725 4 198,9

    ago-11 1.407,47 222 236,1 1.865,57 62,19 31,095 93,285 46,92 46,365 5 231,825

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,42 -0,005 2 -0,01

    23/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,42 -0,005 4 -0,02

    Total: 1698,21

    RECALCULO DE LOS DIAS FERIADOS DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, CON EL AGREGADO DEL 50% DE LEY

    CIUDADANO: JOSE VIZCAINO

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario 50% DE RECARGO TOTAL CON RECARGO Feriados cancelado por la empresa Diferencia del dia feriado Dias feriados laborados en el mes Diferencia mensual por dias feriados laborados

    23/06/2008

    jul-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 2 56,72

    ago-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 26,63 28,36 1 28,36

    sep-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 0

    oct-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 0

    nov-08 799,23 200 100,44 1.099,67 36,66 18,33 54,99 0

    dic-08 799,23 200 200,8 1.200,03 40 20 60 26,63 33,37 2 66,74

    ene-09 799,23 372,9 160,64 1.332,77 44,43 22,215 66,645 0

    feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 20,97 62,91 26,63 36,28 2 72,56

    mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 20,97 62,91 0

    abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,6 20,3 60,9 0

    may-09 879,23 360 120,48 1.359,71 45,32 22,66 67,98 0

    jun-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 30 45,99 1 45,99

    jul-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 0

    ago-09 879,23 480 160,64 1.519,87 50,66 25,33 75,99 0

    sep-09 967,5 480 160,64 1.608,14 53,6 26,8 80,4 0

    oct-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 29,47 88,41 32,26 56,15 1 56,15

    nov-09 967,5 360 120,48 1.447,98 48,27 24,135 72,405 0

    dic-09 967,5 600 200,8 1.768,30 58,94 29,47 88,41 32,26 56,15 2 112,3

    ene-10 1.064,25 480 160,64 1.704,89 56,83 28,415 85,245 0

    feb-10 1.064,25 240 80,32 1.384,57 46,15 23,075 69,225 0

    mar-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 35,48 52,135 2 104,27

    abr-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 35,48 52,135 2 104,27

    may-10 1.064,25 480 208 1.752,25 58,41 29,205 87,615 0

    jun-10 1.223,88 360 156 1.739,88 58 29 87 0

    jul-10 1.223,88 322,28 135 1.681,16 56,04 28,02 84,06 40,8 43,26 1 43,26

    ago-10 1.223,88 480 208 1.911,88 63,73 31,865 95,595 0

    sep-10 1.223,88 600,7 260 2.084,58 69,49 34,745 104,235 0

    oct-10 1.223,88 442,42 187 1.853,30 61,78 30,89 92,67 40,8 51,87 1 51,87

    nov-10 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 31,875 95,625 0

    dic-10 1.223,88 404,4 166 1.794,28 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 2 97,83

    ene-11 1.223,88 480,56 208 1.912,44 63,75 31,875 95,625 0

    feb-11 1.223,88 360,42 156 1.740,30 58,01 29,005 87,015 0

    mar-11 1.223,88 562,56 239 2.025,44 67,51 33,755 101,265 40,8 60,465 2 120,93

    abr-11 1.223,88 404,28 166 1.794,16 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 3 146,745

    may-11 1.407,47 444 166,8 2.018,27 67,28 33,64 100,92 0

    jun-11 1.407,47 413 155,1 1.975,57 65,85 32,925 98,775 46,92 51,855 1 51,855

    jul-11 1.407,47 382 143,4 1.932,87 64,43 32,215 96,645 46,92 49,725 1 49,725

    ago-11 1.407,47 222 236,1 1.865,57 62,19 31,095 93,285 0

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 0

    16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,42 -0,005 1 -0,005

    Total: 1209,57

    CIUDADANO: DOMINGO FLORES

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario 50% DE RECARGO TOTAL CON RECARGO Feriados cancelado por la empresa Diferencia del dia feriado Dias feriados laborados en el mes Diferencia mensual por dias feriados laborados

    15/12/2010 1.223,89 296 176 1.695,89 56,53 28,265 84,795 40,8 43,995 2 87,99

    ene-11 1.223,89 480,56 208 1.912,45 63,75 31,875 95,625 0

    feb-11 1.223,89 360,42 156 1.740,31 58,01 29,005 87,015 0

    mar-11 1.223,89 562,56 239 2.025,45 67,52 33,76 101,28 40,8 60,48 2 120,96

    abr-11 1.223,89 404,28 166 1.794,17 59,81 29,905 89,715 40,8 48,915 3 146,745

    may-11 1.407,47 444 166,8 2.018,27 67,28 33,64 100,92 0

    jun-11 1.407,47 413 155,1 1.975,57 65,85 32,925 98,775 46,92 51,855 1 51,855

    jul-11 1.407,47 382 143,4 1.932,87 64,43 32,215 96,645 46,92 49,725 3 149,175

    ago-11 1.407,47 222 236,1 1.865,57 62,19 31,095 93,285 0

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 0

    16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 25,805 77,415 77,42 -0,005 1 -0,005

    Total: 556,72

    Una vez realizado el recálculo de los conceptos declarados procedentes por parte de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado V., se evidencia de la sumatoria de dichos conceptos, que la empresa Hotel Bar Restaurant hotel Puerto Mar, C.A., debe cancelarle a los accionantes, la cantidad global de:

  25. - JOSE VIZCAINO: 1.1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.588,31).

    1.2.- DOMINGOS LABORADOS: SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.659,38).

    1.3.- FERIADOS LABORADOS: MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.209,57).

    1.4.- PARA UN TOTAL DE: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 19.457,26).

  26. - DOMINGO FLORES: 2.1.- DOMINGOS LABORADOS: MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (BS. 1.698,21).

    2.2.- DIAS FERIADOS LABORADOS: QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 556,72).

    2.3.- PARA UN TOTAL DE: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.254,93).

    Asimismo, con respecto a los días de descanso, este Tribunal por cuanto en puntos anteriores estableció que la fecha de finalización de la relación era el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), pudo evidenciar que no existe variación alguna en cuanto al quantum de el cálculo efectuado por el Tribunal A-Quo, ya que de los recibos no se desprende que los accionantes hayan laborado algún día de descanso adicional, a los reflejados; en este sentido, este Tribunal pasa a reflejar el cálculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, modificando lo relativo a la fecha de culminación de la relación laboral.

    JOSE VIZCAINO

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Dias de descansos cancelado por la empresa Diferencia del dia descanso Dias descanso en el mes Diferencia mensual por dias descanso no laborados

    23/06/2008

    jul-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 5 50,13

    ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10

    sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10

    oct-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 5 50,13

    nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03 4 40,10

    dic-08 799,23 200,00 200,80 1.200,03 40,00 26,63 13,37 5 66,86

    ene-09 799,23 372,90 160,64 1.332,77 44,43 26,63 17,80 4 71,18

    feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24

    mar-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31 4 61,24

    abr-09 799,23 298,32 120,48 1.218,03 40,60 26,63 13,97 5 69,86

    may-09 879,23 360,00 120,48 1.359,71 45,32 30,00 15,32 4 61,29

    jun-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65

    jul-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 5 103,31

    ago-09 879,23 480,00 160,64 1.519,87 50,66 30,00 20,66 4 82,65

    sep-09 967,50 480,00 160,64 1.608,14 53,60 32,26 21,34 5 106,72

    oct-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 4 106,73

    nov-09 967,50 360,00 120,48 1.447,98 48,27 32,26 16,01 4 64,02

    dic-09 967,50 600,00 200,80 1.768,30 58,94 32,26 26,68 5 133,42

    ene-10 1.064,25 480,00 160,64 1.704,89 56,83 32,26 24,57 4 98,28

    feb-10 1.064,25 240,00 80,32 1.384,57 46,15 32,26 13,89 4 55,57

    mar-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 5 114,64

    abr-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 35,48 22,93 4 91,71

    may-10 1.064,25 480,00 208,00 1.752,25 58,41 40,80 17,61 4 70,43

    jun-10 1.223,88 360,00 156,00 1.739,88 58,00 40,80 17,20 5 85,98

    jul-10 1.223,88 322,28 135,00 1.681,16 56,04 40,80 15,24 4 60,95

    ago-10 1.223,88 480,00 208,00 1.911,88 63,73 40,80 22,93 4 91,72

    sep-10 1.223,88 600,70 260,00 2.084,58 69,49 40,80 28,69 5 143,43

    oct-10 1.223,88 442,42 187,00 1.853,30 61,78 40,80 20,98 4 83,91

    nov-10 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79

    dic-10 1.223,88 404,40 166,00 1.794,28 59,81 40,80 19,01 5 95,05

    ene-11 1.223,88 480,56 208,00 1.912,44 63,75 40,80 22,95 4 91,79

    feb-11 1.223,88 360,42 156,00 1.740,30 58,01 40,80 17,21 4 68,84

    mar-11 1.223,88 562,56 239,00 2.025,44 67,51 40,80 26,71 5 133,57

    abr-11 1.223,88 404,28 166,00 1.794,16 59,81 40,80 19,01 4 76,02

    may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36 4 81,42

    jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 5 94,66

    jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04

    ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 5 76,33

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 51,61 4 206,43

    23/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 2 - 51,63

    Total: 3.222,68

    En este sentido, de las operaciones matemáticas antes señaladas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano J.V., en consecuencia, se ordena al pago de la cantidad de Bs. 3.222,68, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DOMINGO FLORES

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA SALARIO MIXTO MENSUAL Salario Diario Dias de descansos cancelado por la empresa Diferencia del dia descanso Dias descanso en el mes Diferencia mensual por dias descanso no laborados

    15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53 40,80 15,73 3 47,19

    ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,80 22,95 4 91,79

    feb-11 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,80 17,21 4 68,84

    mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,80 26,72 5 133,58

    abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,80 19,01 4 76,02

    may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36 4 81,42

    jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 18,93 5 94,66

    jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 17,51 4 70,04

    ago-11 1.407,47 222,00 236,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27 4 61,06

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 51,61 5 258,04

    23/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 77,42 - 25,81 2 - 51,63

    Total: 883,83

    En este sentido, de las operaciones matemáticas antes señaladas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano DOMINGO FLORES, en consecuencia, se ordena al pago de la cantidad de Bs. 883,83, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, con respecto a las utilidades fraccionadas del año dos mil once (2011), reclamadas por los accionantes, este Tribunal pudo evidenciar que no existe variación alguna en el quantum de los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, aún cuando este Tribunal Superior, estableció como fecha de culminación de la relación laboral el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), razón por la cual, este Tribunal pasa a reflejar el cálculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, modificando lo relativo a la fecha de culminación de la relación laboral.

    Nombre:

    José Vizcaíno

    Cargo: Mesonero Fecha de Ingreso:

    23-06-2008 Fecha Egreso:

    23-10-2011

    1. S= 3 años 4 meses

    Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x el salario diario promedio del último año por concepto de utilidades fraccionadas del año el cual es obtenido del promedio mensual devengado durante el último año de servicio que arrojó el monto de Bs. 1.993,42 / 30 días = Bs. 66.44

    30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x Bs. 66.44= Bs: 1.494,90.

    Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 1.494,90, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.

    Nombre:

    Domingo Flores Cargo: Capitán de Mesonero Fecha de Ingreso:

    15-12-2010 Fecha de Egreso:

    23-10-20111

    Tiempo de Servicio: 10 meses y 8 día

    Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x el salario promedio mensual de los últimos 10 meses; es decir, Bs. 1.939,57 /30 días= Bs. 64,65

    30 días /12 meses= 2,5 días x 9 meses: 22,5, x Bs. 64,44= Bs: 1.454,62.

    Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 1.454,62, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, ordeno el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, señalando que a los fines de realizar los cálculos correspondientes que se efectuaran hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), sin embargo, este Tribunal en virtud de que estableció como fecha de finalización de la relación laboral el veintitrés (23) de octubre del año dos mil once (2011), se ordena el cálculo de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria tomando en cuenta esta última fecha, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia solicitada al Banco Central de Venezuela, el cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es en el caso de JOSE VIZCAINO desde el día 23-10-2011 y DOMINGO FLORES desde el 23-10-2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cada uno de los trabajadores J.V. desde el día 23-10-2011 y D.F. desde el 23-10-2011, y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de diciembre del año 2011, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el Banco Central de Venezuela, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta al alegato de la parte accionante y recurrente, referido a que el Juez del Tribunal A-Quo, no se acogió al Principio de la Sana Critica, este Tribunal Superior del Trabajo, una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, valoro todoas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, razón por la cual, esta J. no evidencia vulneración alguna del Principio anteriormente mencionado, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta J., procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

    Nombre: J.V.F. de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Nombre: J.V.F. de Ingreso: 23-06-2008 Fecha de Egreso: 16-10-2011

    Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo

    Desde Hasta Desde Hasta

    30/06/2008 06/07/2008 186,63 05/04/2010 11/04/2010 248,36

    07/07/2008 13/07/2008 186,63 12/04/2010 18/04/2010 248,36

    14/07/2008 20/07/2008 186,63 19/04/2010 25/04/2010 248,36

    28/07/2008 03/08/2008 186,63 26/04/2010 02/05/2010 248,36

    746,52 799,23 52,71 993,44 1.064,65 71,21

    04/08/2008 10/08/2008 186,63 02/05/2010 09/05/2010 285,60

    11/08/2008 17/08/2008 186,63 10/05/2010 16/05/2010 285,60

    18/08/2008 24/08/2008 186,63 17/05/2010 23/05/2010 285,60

    25/08/2008 31/08/2008 186,63 24/05/2010 30/05/2010 285,60

    746,52 799,23 52,71 1.142,40 1.223,89 81,49

    01/09/2008 07/09/2008 186,63 31/05/2010 06/06/2010 285,60

    08/09/2008 14/09/2008 186,63 07/06/2010 13/06/2010 285,60

    22/09/2008 28/09/2008 186,63 14/06/2010 20/06/2010 285,60

    29/09/2009 05/10/2008 186,63 856,80 1.223,89 367,09

    746,52 799,23 52,71 12/07/2010 18/07/2010 285,60

    06/10/2008 12/10/2008 186,63 19/07/2010 25/07/2010 285,60

    20/10/2008 26/10/2008 186,63 26/07/2010 01/08/2010 285,60

    20/10/2008 26/10/2008 186,63 856,80 1.223,89 367,09

    27/10/2008 02/11/2008 186,63 02/08/2010 08/08/2010 285,60

    746,52 799,23 52,71 09/08/2010 15/08/2010 285,60

    03/11/2008 09/11/2008 186,63 16/08/2010 22/08/2010 285,60

    10/11/2008 16/11/2008 186,63 23/08/2010 29/08/2010 285,60

    17/11/2008 23/11/2008 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49

    24/11/2008 30/11/2008 186,63 30/08/2010 05/09/2010 285,60

    746,52 799,23 52,71 06/09/2010 11/09/2010 285,60

    01/12/2008 07/12/2008 186,63 13/09/2010 19/09/2010 285,60

    08/12/2008 14/12/2008 186,63 20/09/2010 26/09/2010 285,60

    15/12/2008 21/12/2008 186,63 27/09/2010 03/10/2010 285,60

    22/12/2008 28/12/2009 186,63 1.428,00 1.223,89 - 204,11

    19/12/2008 04/01/2009 186,63 04/10/2010 10/10/2010 285,60

    933,15 799,23 - 133,92 11/10/2010 17/10/2010 285,60

    05/01/2009 11/01/2009 186,63 18/10/2010 24/10/2010 285,60

    12/01/2009 18/01/2009 186,63 25/10/2010 31/10/2010 285,60

    19/01/2009 25/01/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49

    26/01/2009 01/02/2009 186,63 01/11/2010 07/11/2010 285,60

    746,52 799,23 52,71 08/11/2010 14/11/2010 285,60

    02/02/2009 08/02/2009 186,63 15/11/2010 21/11/2010 285,60

    09/02/2009 15/02/2009 186,63 22/11/2010 28/11/2010 285,60

    16/02/2009 22/02/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49

    23/02/2009 01/03/2009 186,63 29/11/2010 05/12/2010 285,60

    746,52 799,23 52,71 06/12/2010 12/12/2010 285,60

    02/03/2009 08/03/2009 186,63 20/12/2010 26/12/2010 285,60

    09/03/2009 15/03/2009 186,63 27/12/2010 02/01/2011 285,60

    16/03/2009 22/03/2009 186,63 1.142,40 1.223,89 81,49

    23/03/2009 29/03/2009 186,63 03/01/2011 09/01/2011 285,60

    746,52 799,23 52,71 10/01/2011 16/01/2011 285,60

    11/05/2009 17/05/2009 210,00 17/01/2011 23/01/2011 285,60

    18/05/2009 24/05/2009 210,00 24/01/2011 30/01/2011 285,60

    25/05/2009 31/05/2009 210,00 1.142,40 1.223,89 81,49

    630,00 879,30 249,30 31/01/2011 06/02/2011 285,60

    01/06/2009 07/06/2009 210,00 07/02/2011 13/02/2011 285,60

    08/06/2009 14/06/2009 210,00 14/02/2011 20/02/2011 285,60

    15/06/2009 22/06/2009 210,00 856,80 1.223,89 367,09

    22/06/2009 28/06/2009 210,00 28/02/2011 06/03/2011 285,60

    840,00 879,30 39,30 07/03/2011 13/03/2011 285,60

    29/06/2009 05/07/2009 210,00 14/03/2011 20/03/2011 285,60

    06/07/2009 12/07/2009 210,00 21/03/2011 27/03/2011 285,60

    13/07/2009 19/07/2009 210,00 28/03/2011 03/04/2011 285,60

    07/07/2009 02/08/2009 210,00 1.428,00 1.223,89 - 204,11

    840,00 879,30 39,30 04/04/2011 10/04/2011 285,60

    03/08/2009 09/08/2009 210,00 11/04/2011 17/04/2011 285,60

    10/08/2009 16/08/2009 210,00 18/04/2011 24/04/2011 285,60

    17/08/2009 23/08/2009 210,00 25/04/2011 01/05/2011 285,60

    24/08/2009 30/08/2009 210,00 1.142,40 1.223,89 81,49

    840,00 879,30 39,30 02/05/2011 08/05/2011 328,44

    31/08/2009 06/09/2009 225,82 09/05/2011 15/05/2011 328,44

    07/09/2009 13/09/2009 225,82 16/05/2011 22/05/2011 328,44

    14/09/2009 20/09/2009 225,82 23/05/2011 29/05/2011 328,44

    21/09/2009 27/09/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71

    903,28 967,50 64,22 30/05/2011 04/06/2011 328,44

    28/09/2009 04/10/2009 225,82 06/06/2011 12/06/2011 328,44

    05/10/2009 11/10/2009 225,82 13/06/2011 19/06/2011 328,44

    12/10/2009 18/10/2009 225,82 20/06/2011 26/06/2011 328,44

    19/10/2009 25/10/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71

    26/10/2009 01/11/2009 225,82 27/06/2011 03/07/2011 328,44

    1.129,10 967,50 - 161,60 04/07/2011 10/07/2011 328,44

    09/11/2009 15/11/2009 225,82 10/07/2011 17/07/2011 328,44

    16/11/2009 22/11/2009 225,82 18/07/2011 24/07/2011 328,44

    23/11/2009 29/11/2009 225,82 1.313,76 1.407,47 93,71

    677,46 967,50 290,04 08/08/2011 14/08/2011 328,44

    30/11/2009 06/12/2009 225,82 15/08/2011 21/08/2011 328,44

    07/12/2009 13/12/2009 225,82 22/08/2011 28/08/2011 328,44

    14/12/2009 20/12/2009 225,82 29/08/2011 04/09/2011 361,28

    21/12/2009 27/12/2009 225,82 1.346,60 1.407,47 60,87

    28/12/2009 03/01/2010 225,82 05/09/2011 11/09/2011 361,28

    1.129,10 967,50 - 161,60 26/09/2011 02/10/2011 361,28

    04/01/2010 10/01/2010 225,82 722,56 1.548,22 825,66

    11/01/2010 17/01/2010 225,82 03/10/2011 09/10/2011 361,28

    18/01/2010 24/01/2010 225,82 10/10/2011 16/10/2011 361,28

    25/01/2010 31/01/2010 225,82 17/10/2011 23/10/2011 361,28

    903,28 967,50 64,22 1.083,84 1.548,22 464,38

    01/02/2010 07/02/2010 225,82 2.966,73

    08/02/2010 14/02/2010 225,82 TOTAL: 4.304,04

    451,64 967,50 515,86

    08/03/2010 14/03/2010 248,36

    15/03/2010 21/03/2010 248,36

    22/03/2010 28/03/2010 248,36

    29/03/2010 04/04/2010 248,36

    993,44 1.064,65 71,21

    1.337,31

    De lo cual se infiere que al ciudadano: J.V., la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.304,04, por concepto de diferencia de salario mínimo, devengado durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Nombre: Domingo Flores Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Nombre: Domingo Flores Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011

    Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo Fecha Salario Pagado por la Empresa Salario Minimo Decretado por el Ejecutivo Diferencia de Salario Monimo

    Desde Hasta Desde Hasta

    20/12/2010 26/12/2010 285,60 30/05/2011 04/06/2011 328,44

    27/12/2010 02/01/2011 285,60 06/06/2011 12/06/2011 328,44

    571,20 1.223,89 652,69 13/06/2011 19/06/2011 328,44

    03/01/2011 09/01/2011 285,60 20/06/2011 26/06/2011 328,44

    10/01/2011 16/01/2011 285,60 1.313,76 1.407,47 93,71

    17/01/2011 23/01/2011 285,60 27/06/2011 03/07/2011 328,44

    24/01/2011 30/01/2011 285,60 04/07/2011 10/07/2011 328,44

    1.142,40 1.223,89 81,49 10/07/2011 17/07/2011 328,44

    31/01/2011 06/02/2011 285,60 18/07/2011 24/07/2011 328,44

    07/02/2011 13/02/2011 285,60 1.313,76 1.407,47 93,71

    14/02/2011 20/02/2011 285,60 01/08/2011 07/08/2011 328,44

    21/02/2011 27/02/2011 285,60 08/08/2011 14/08/2011 328,44

    1.142,40 1.223,89 81,49 15/08/2011 21/08/2011 328,44

    07/03/2011 13/03/2011 285,60 22/08/2011 28/08/2011 328,44

    14/03/2011 20/03/2011 285,60 29/08/2011 04/09/2011 361,28

    21/03/2011 27/03/2011 285,60 1.346,60 1.407,47 60,87

    28/03/2011 03/04/2011 285,60 05/09/2011 11/09/2011 361,28

    1.142,40 1.223,89 81,49 12/09/2011 18/09/2011 361,28

    04/04/2011 10/04/2011 285,60 19/09/2011 25/09/2011 361,28

    11/04/2011 17/04/2011 285,60 26/09/2011 02/10/2011 361,28

    18/04/2011 24/04/2011 285,60 1.445,12 1.548,22 103,10

    856,80 1.223,89 367,09 03/10/2011 09/10/2011 361,28

    02/05/2011 08/05/2011 328,44 10/10/2011 16/10/2011 361,28

    09/05/2011 15/05/2011 328,44 17/10/2011 23/10/2011 361,28

    16/05/2011 22/05/2011 328,44 1.083,84 1.548,22 464,38

    23/05/2011 29/05/2011 328,44 815,77

    1.313,76 1.407,47 93,71 TOTAL: 2.173,73

    1.357,96

    De lo cual se infiere que al ciudadano DOMINGO FLORES, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 2.173,73, por concepto de diferencia de salario mínimo legal, devengado durante toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Domingo Antonio Flores Rodríguez

    Nombre: DOMINGO ANTONIO FLORES Fecha de Ingreso: 15-12-2010 Fecha de Egreso: 16-10-2011 Tiempo de Servicio: 10 meses 1 dia.

    MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    15/12/2010 1.223,89 296,00 176,00 1.695,89 56,53

    ene-11 1.223,89 719,04 387,24 2.330,17 77,67

    feb-11 1.223,89 719,04 387,24 2.330,17 77,67 - -

    mar-11 1.223,89 687,28 378,43 2.289,60 76,32 - -

    abr-11 1.223,89 507,52 281,62 2.013,03 67,10 7 1,30 30 5,59 74,00 5 369,99 369,99

    may-11 1.407,47 682,10 392,00 2.481,57 82,72 7 1,61 30 6,89 91,22 5 456,10 826,09

    jun-11 1.407,47 653,10 375,00 2.435,57 81,19 7 1,58 30 6,77 89,53 5 447,65 1.273,74

    jul-11 1.407,47 623,40 358,00 2.388,87 79,63 7 1,55 30 6,64 87,81 5 439,07 1.712,81

    ago-11 1.407,47 341,40 464,70 2.213,57 73,79 7 1,43 30 6,15 81,37 5 406,85 2.119,65

    sep-11 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 7 1,00 30 4,30 56,91 5 284,56 2.404,21

    16/10/2011 1.548,22 - - 1.548,22 51,61 7 1,00 30 4,30 56,91 -

    - - - 30 8.706,50

    Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 8.706,50, por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano DOMINGO FLORES. ASI SE DECIDE.

    Una vez realizados los señalamiento anteriores, este Tribunal pasa a señalar el monto total que deberá cancelarle la empresa demandada, a cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:

  27. - JOSE VIZCAINO: LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 28.478.88).

  28. - DOMINGO FLORES: LA CANTIDAD DE QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 15.473.61).

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012). SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO en contra de HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A. Procedentes los puntos apelados referidos a: 1) la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, se tendrá como fecha de egreso de los trabajadores el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), en consecuencia, ello genera un ajuste en la prestación de antigüedad del accionante J.V.; 2) El cálculo del concepto de domingos laborados conforme a lo establecido en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento; 3) El cálculo del concepto de días feriados establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); asimismo, improcedentes los puntos apelados referidos a: 4) el despido injustificado; 5) las horas extraordinarias reclamadas; 6) el alegato referido al retiro justificado, que se equipara al despido indirecto. Se condena a la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A., al pago de los conceptos ordenados por el Tribunal A-Quo, cuyos montos se señalaran en la parte motiva de la presente decisión, a los ciudadanos J.I. VIZCAÍNO CABALLERO y DOMINGO A.F.R., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos, con los ajustes antes indicados y los que se generen en consecuencia de los mismos, que se indicaran en el texto integro del fallo. Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en el texto íntegro del fallo. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES RODRÍGUEZ y JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO en contra de HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.

CUARTO

Procedentes los puntos apelados referidos a: 1) la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, se tendrá como fecha de egreso de los trabajadores el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), en consecuencia, ello genera un ajuste en la prestación de antigüedad del accionante J.V.; 2) El cálculo del concepto de domingos laborados conforme a lo establecido en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento; 3) El cálculo del concepto de días feriados establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); asimismo, improcedentes los puntos apelados referidos a: 4) el despido injustificado; 5) las horas extraordinarias reclamadas; 6) el alegato referido al retiro justificado, que se equipara al despido indirecto.

QUINTO

Se condena a la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A., al pago de los conceptos ordenados por el Tribunal A-Quo, cuyos montos se señalaran en la parte motiva de la presente decisión, a los ciudadanos J.I. VIZCAÍNO CABALLERO y DOMINGO A.F.R., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos, con los ajustes antes indicados y los que se generen en consecuencia de los mismos, que se indicaran en el texto integro del fallo.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en el texto íntegro del fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR