Decisión nº IG0120100000321 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001457

ASUNTO : IP01-P-2015-001457

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Se ha elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de recurso de apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ en fecha 18 de Abril de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.R.G. quien es: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.017.514, de fecha de nacimiento 02-06-1997 de ocupación obrero, dirección Sector Velita II, Vereda 80, casa numero 07, Municipio M.E.F., consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa, la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Falcón y la prohibición estricta de acercarse a la victima ni por el ni por medio de terceras personas o familiares, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z., quien con tal carácter suscribe.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 18 de abril de 2015 el Juzgado Quinto de Control celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.R.G. solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. J.C.J. hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, manifestando textualmente lo siguiente:

…del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano D.J.R.G., por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará.

De igual se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano HENDERSON COLINA el cual manifestó lo siguiente:

como cualquier día salí a trabajar estos sujetos siempre se mantuvieron hostiles, lo que mas me preocupa es que estos sujetos nos conocen, yo soy un padre de familia, nunca me resistí, este joven me dio un cachazo yo nunca me resistí al robo quizás fue un error pasar por allí, yo no soy de ese barrio, que mas puedo perder si me habían robado, este joven que me apuntó por detrás con una escopeta si nos ves te voy a quebrar, había otro que se mostró mas violento, yo soy el único sustento de mi familia, no soy el único que soy victima por allí ocurren muchos robos y muertes, soy trabajador de la Gobernación me robaron muchas cosas de valor entre ellos información bancaria e información de embajadas, yo estoy aquí y lo quiero señalar como autor del robo que me hicieron, yo quiero que haya justicia, temo por la vida de mi familia, si es posible que aparezcan mis pertenencias. Es todo.

Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia impuso al imputado la n.C. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, explicándole los derechos que tienen como imputados, igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados a identificarse y posteriormente manifestaron por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido expuso la Defensa Pública Quinta representada por el Abogado D.C., manifestando en la audiencia lo siguiente:

…Esta defensa en principio no se opone a que el procedimiento se disipe por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias que puedan hacer ver la comisión del delito de mi defendido, según consta en acta de la denuncia realizada por la victima en donde el mismo manifiesta haber sido objeto de un robo por parte de unos ciudadanos que el mismo describe en su denuncia ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que el delito aun cuando la declaración de la victima se encuentra realizada como tal en las actas que conforman el expediente no es menos cierto que dicha declaración no se desprende que tipos de prendas fueron las despojadas asimismo de las actuaciones que conforman el expediente no existe registro de cadena de custodia a que tipo de objeto le fueron incautados a mi defendidos así como lo manifestó la victima en esta audiencia de manera oral es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237,238 en lo que respecto al articulo 236 establece que el juez de control podrá decretar la medida privativa cuando existan fundados elementos de convicción que permitan acreditar la presunta comisión del hecho punible, ahora bien según como consta el presente expediente no constan elementos que lo puedan asociar al mismo al hecho denunciado, así mismo mi defendido en ningún momento fue detenido con algún objetos de lo que la victima declaro habían sido robado, en cuanto a la conducta predelictual la vindicta publica manifestó en este acto mi defendido tiene conducta predelictual es por un delito que es considerado por la norma como un delito menos grave como lo es la resistencia a ala autoridad por todo lo antes expuesto esta defensa se opone de manera categórica a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto no se configura lo establecido en el articulo 236,237,238,según jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para que se pueda decretar la medida privativa deben estar lleno todo los extremos de estos artículos y en consecuencia solicito libertad plena de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad del expediente y por ultimo no se decrete la flagrancia debido a que los mismos no fueron aprehendidos al momento de ocurrir los hechos…

Una vez eschadas lo alegado por las partes en el presente proceso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

…Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, a favor del ciudadano D.J.R.G., venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, DIRECCION: Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 07, diagonal a la cancha V.C.M.M., estado Falcón. Teléfono: 0268-0411-22-66, y consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículos 242.3.4.9 consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho Judicial, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón y la Prohibición estricta de acercarse a la víctima ni por el ni por medio de terceras personas o familiares por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado…

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

“… A diferencia de la denuncia con la flagrancia activa una serie de mecanismos en pro del desarrollo de cualquier proceso penal con cualquier denuncia se inicia la investigación, mientras que con la flagrancia además de ello se imputa al presunto autor se garantiza el derecho a la defensa de manera inmediata y se decide la manera como el imputado afrontara el proceso en este caso la victima en sala hizo un señalamiento directo y espontáneo a la acción que hizo el presunto responsable pensar que ello no es un elemento de convicción suficiente fomenta impunidad a menos que se este afirmando que la víctima esta mintiendo, en el delito hoy imputado recordemos que el único bien protegido no solo son los bienes que le despojaron a la víctima sino que también el deber de nosotros como administradores de justicia es proteger los otros bienes que aquí se ven afectados como el derecho a la vida de la víctima pues como lo narro claramente fue amenazado con un arma de fuego por el imputado presente en sala adicional a eso respecto al delito de uso de adolescente el interés del estado es tutelar o proteger el interés superior del niño y adolescente aquí por el solo hecho de haber perpretado (sic) el delito junto a un adolescente arroja otro elemento de convicción como esta descrito en actas. Primeramente el tribunal señala que no estén suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico sin embargo de manera contradictoria si son suficiente para decretar medidas cautelares sustitutivas contradicción que se encuentra en que el legislador no distingue para dictar una medida de coerción personal si estos elementos de convicción son suficientes para una privativa o una cautelar sustitutiva sino que nos enseña que cuando un juez considera que los elementos de convicción son suficientes lo son para cualquier tipo de medida de coerción personal por tanto si el tribunal estimaba que no existen suficientes elementos de convicción mal puede dictarse medidas cautelares sustitutivas sin esos elementos no son suficientes de los criterios del tribunal. Considero que los elementos de convicción por lo cual se debe dictar la medida privativa son los siguientes: 1 Denuncia expresa de la victima. 2. Acta de aprehensión. 3 Inspección Técnica al sitio del suceso que hasta ahora narran de manera primogénita la existencia de un hecho que se suma a un 4 elemento de convicción como lo es la declaración hecha por la víctima en esta Sala señalando directa y espontáneamente al imputado en que lo amenazo de muerte con una escopeta junto a otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias entre ellas un celular, libretas y documentos de identidad personal y bancaria adicional a esto señalo que el imputado sabe su ubicación. De esta manera queda fundado el recurso bajo efecto suspensivo a un de que sea el tribunal superior quien revise los alegatos expuestos dejando claro que el Ministerio publico en esta fase no pretende que se tomen los elementos o se valoren como si estuviéramos en un juicio oral y publico sino de que se aprecie claramente por el tribunal superior de que la decisión es contrarias a las disposiciones para la procedencia de una medida de coerción personal. Por tal razón pido se envíe ante la corte de apelaciones copias certificadas a fin de que valore lo aquí expuesto y finalmente solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo

Respecto de la apelación ejercida por la representante Fiscal, la Defensa Pública dio contestación, expresando:

…Esta defensa pública oído la exposición fiscal considera que la decisión tomada por este Tribunal fue la mas acertada ya que según como se evidencian en las actas que conforman el presente expediente y aun cuando exista unos hechos por los cuales tenemos una victima en Sala no es menos cierto que la configuración de esos delitos no se le pueden precalificar a mi defendido ya que de dichas actas no se desprende la participación de mi defendido por cuanto para el momento de la aprehensión del mismo según como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los mismos manifiestan que al momento de realizar la inspección corporal de su defendido al mismo no se le consiguió ningún objeto de interés criminalísticos que nos pueda conllevar a la participación de los hechos por los cuales la vindicta publica trae a mi defendido a este proceso se evidencia de las actas que no existen ningún tipo de registro de cadena de custodia sobre la presunta arma de fuego y los objetos que le fueron incautados a la víctima, objetos los cuales no se encuentran descritos en las actas que conforman el expediente es así entonces como nos encontramos en que no existe ningún elemento de convicción por lo cuales se pueda considerar la participación de manera directa de mi defendido por lo cual no se encuentra configurado lo establecido en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 sobre los elementos de convicción que sean traídos a este proceso por parte de la vindicta pública, elementos que considero el tribunal y esta defensa eran totalmente insuficientes para que se le decretara a mi defendido la medida judicial preventiva de libertad asimismo considera esta defensa que lo decretado por el Tribunal es totalmente ajustado a derecho por cuanto tal como lo establece de manera reiterada jurisprudencias del máximo órgano judicial el mismo considera que para que pueda ser decretado una medida judicial preventiva de libertad tiene que estar de manera adminiculada los tres artículos como lo son el 236,237, 238 del CÓDIGO Adjetivo Penal lo que es evidente en este caso es que no se encuentra de manera adminiculada ya que el artículo 236 en su numeral 2 sobre los elementos de convicción son insuficientes para decretar tal medida, es por lo que solicito se ratifique la decisión tomada por este Tribunal. Es todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:

En fecha 18 de Abril de 2015, se realiza la audiencia de presentación de imputados donde se desprende que la Fiscalía hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que siguiera el proceso por los tramites del procedimiento ordinario manifestando la solicitud presentada entre otras cosas, porque la victima en sala hizo un señalamiento directo y espontáneo a la acción que hizo el presunto responsable, al considerar el Ministerio Público que pensar que no es un elemento de convicción suficiente fomenta la impunidad a menos que se afirme que la victima esté mintiendo, que el mencionado imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima HENDERSON COLINA esto, es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que imputado es autor o participe en el hecho y la existencia del peligro de fuga.

En base a lo anterior y de lo que se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, apeló del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Abril de 2015, en virtud del cual le fue impuesto al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la sede de Tribunal así como la prohibición de acercarse a la victima y no salir de la Jurisdicción del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA, por lo que procede esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, el legislador le impone a los Jueces de la República que sus decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Por otra parte en cuanto a las medidas de coerción personal exige el legislador en su artículo 232 lo siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240, 241 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ese peligro de fuga aparece regulado a su vez en el artículo 237 del señalado Código, el cual consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal, siendo que esos extremos del artículo 236 eiusdem deben considerarse para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.

Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 229, 250, 243 y 246, lo siguientes:

ART. 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 231.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 232.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que al imputado de autos se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HENDERSON COLINA.

En ese mismo orden de ideas, riela a las presentes actuaciones (folios 22 al 40) auto publicado in extenso en fecha 20 de Abril de 2015 por la Jueza Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en virtud del cual se desprende:

……

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano: D.J.R.G., los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Prevé el artículo 458 del Código Penal:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

    . Omisis…

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Igualmente Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

    Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

    Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte

    .

    En análisis de la norma antes transcrita, en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:

    …aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con a.c., chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con a.c.c., y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), J.G., una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: R.G.D.J.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: Y.J.H.G., natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL A.P., que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. Y.M., FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho, (…)

    Haciendo un análisis de los hechos acaecidos en fecha 16 de Abril de 2015, y encuadrándolos en el derecho, es importante indicar la conducta antijurídica desplegada por el imputado que resulto aprehendido en el presente procedimiento; se desprende del Acta Policial de Aprehensión antes transcrita, que el ciudadano HENDERSON COLINA, mencionó que dos de los ciudadanos entre los cuales se encontraba el imputado de autos D.J.R.G. a los cuales los funcionarios se encontraban practicando requisa lo habían despojado de sus pertenencias, es decir que evidentemente encuadran los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es por lo que esta Juzgadora considera ADMITIR la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

    . Omisis…

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

    En el presente asunto se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el procedimiento se llevó en esta ciudad en fecha 16 de Abril de 2015, de la cual se desprende de Acta Policial de Aprehensión levantada por lo funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con a.c., chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con a.c.c., y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), J.G., una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: R.G.D.J.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: Y.J.H.G., natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL A.P., que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. Y.M., FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.”… encuadrando lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta antes transcrita en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y también en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se verifica del Acta Policial antes descrita la aprehensión de otro ciudadano involucrado en el presente hecho el cual es adolescente siendo el mismo puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 16 de Abril de 2015, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

    ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con a.c., chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con a.c.c., y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), J.G., una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: R.G.D.J.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: Y.J.H.G., natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL A.P., que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. Y.M., FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho (…)” Mediante la cual se deja C.d.T., Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano D.J.R.G..

    DENUNCIA A VICTIMA N° 076-2015, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón rendida por el ciudadano HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Victima en el presente asunto penal de la cual se extrae: “Me encontraba por el sector s.P. cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, en ese momento me salieron 2 jóvenes, el primero de tés blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, Ambos armados, me apuntaron y me dijeron que le diera todo que era un asalto, uno me arrebato el bolso y le dijo al otro que me revisara bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro pero yo ya les había visto el rostro, luego que me roban salen corriendo, y yo me acerco hasta el módulo de Polifalcón de orden público en las velitas y les notifique que me habían robado . me pidieron las características y lo rodearon, cuando me regresaba a mi casa observo que unos motorizados de la policía de miranda que tenían a tres (03) ciudadanos requisándolos , rápidamente me les acerque y les dije que dos (02) de esos tres (03) sujetos me habían robado, que era el primero de tés blanca, cabello castaño claro vestía de bermuda de colores, y el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, me dijeron que me trasladara hasta el comando de polimiranda a poner la denuncia. Es todo...”

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: OCANDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de la remisión de los detenidos hasta el CICPC a los fines de si identificación plena y su registro en el sistema SIIPOL.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha e 17 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas en el cual se deja constancia de la práctica de Inspección Técnica a al sitio del suceso.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0704, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Detective. J.Q. y Detective. J.C.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en SECTOR S.P., QUEBRADA DE CHAVEZ, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

    Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima que no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2015, toda vez que solo se cuenta con el solo dicho de la persona que resulto victima en el hecho, y que no se incautó las evidencias pertenecientes al mismo, al igual que no se incautó el arma con el cual fue sometida la victima, y tomando en consideración que nuestra norma adjetiva penal establece en el segundo supuesto del articulo 236 sobre “fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible”, En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora no existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales no se evidencia la participación del imputado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

  3. - “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría del ciudadano D.J.R.G., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres años a cinco años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, el cual no se hace presente en el caso que nos ocupa, toda vez que ya ha establecido este Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el presente hecho punible, mal puede evadirse del proceso por lo que considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga en el presente asunto penal por parte del ciudadano D.J.R.G.. Y así se decide.-

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, no está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual considera este tribunal que la misma es improcedente decretarla, ya que sería desproporcionada ya que estima esta juzgadora que puede garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de la establecida en el artículo 242.3.4.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición estricta de acercarse a la víctima ni por el ni por medio de terceras personas o familiares. Y así se decide…

    Ahora bien, como anteriormente se dijo, de la decisión objeto de apelación se verifica que el Tribunal de Instancia estimó que se encontraba satisfecho el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar acreditada la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del N.N. y del Adolescente en contra del imputado de marras.

    En base a lo anterior procede esta Alzada a indagar cuáles fueron los elementos de convicción que el Fiscal del Ministerio aportó para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras los cuales son las siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-014, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) ZARRAGA BREWER de recorrido por el sector de las Velitas específicamente a la altura del bloque ocho (08) de la urbanización180 años, momento el cual, visualizamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, para el momento vestía el PRIMERO: chemin de color azul short de color amarillo con blanco marrón, SEGUNDO: short color marrón con a.c., chemin de color gris. TERCERO: franelilla de color roja, pantalón de color blanco por mi suspicacia policial le di la voz de alto y procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REWER a hacerles la interrogante que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos o vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 código orgánico procesal pena,. se les realizo una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acerca un ciudadano y nos informa que dos (02) de Los tres (03) ciudadanos que estábamos inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le preguntamos que cuales eran, respondiendo que el PRIMERO: de tés negra quien vestía de short gris con a.c.c., y el SEGUNDO: de tes blanca, y vestía de chemin de color azul, y short amarillo con blanco y marrón, continuando la cronología del caso, solicitamos apoyo vía radiofónica a la central de guardia para trasladar a los ciudadanos hasta nuestra sede policial, acercándose la unidad radio patrullera P-03 al mando del SUPERVISOR (PMM ), J.G., una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 651 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, que trata de sus Derechos al adolescente: seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo, el ciudadano victima del robo: HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del ministerio público) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificado como quedan escrito: PRIMERO: R.G.D.J.d. 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita dos, vereda 80, casa numero 07 color verde, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.017.514. Fecha de nacimiento 02/06/1996, SEGUNDO: Y.J.H.G., natural de coro estado falcón; residenciado en la velita dos, vereda 86, casa numero 01, soltero de cedula identidad n v- 29.535.897, de fecha de nacimiento 18/07/1999. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LICENCIADO PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera e realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL A.P., que no posee antecedentes policiales, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. Y.M., FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizara la reseña a los ciudadanos aprehendidos, y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho (…)” Mediante la cual se deja C.d.T., Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano D.J.R.G..

  5. - DENUNCIA A VICTIMA Nº 076-2015, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón rendida por el ciudadano HENDERSON COLINA (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Victima en el presente asunto penal de la cual se extrae: “Me encontraba por el sector s.P. cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, en ese momento me salieron 2 jóvenes, el primero de tés blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, Ambos armados, me apuntaron y me dijeron que le diera todo que era un asalto, uno me arrebato el bolso y le dijo al otro que me revisara bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro pero yo ya les había visto el rostro, luego que me roban salen corriendo, y yo me acerco hasta el módulo de Polifalcón de orden público en las velitas y les notifique que me habían robado . me pidieron las características y lo rodearon, cuando me regresaba a mi casa observo que unos motorizados de la policía de miranda que tenían a tres (03) ciudadanos requisándolos, rápidamente me les acerque y les dije que dos (02) de esos tres (03) sujetos me habían robado, que era el primero de tés blanca, cabello castaño claro vestía de bermuda de colores, y el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, me dijeron que me trasladara hasta el comando de polimiranda a poner la denuncia. Es todo...”

  6. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: OCANDO EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de la remisión de los detenidos hasta el CICPC a los fines de si identificación plena y su registro en el sistema SIIPOL.

  7. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha e 17 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario detective: J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas en el cual se deja constancia de la práctica de Inspección Técnica a al sitio del suceso.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0704, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios Detective. J.Q. y Detective. J.C.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en SECTOR S.P., QUEBRADA DE CHAVEZ, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

    Ahora bien con esas actas de investigación o diligencias de investigación la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado ante el Tribunal de Control, a los fines de la Celebración de la audiencia de presentación para que fuera oído, ordenándose medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que entre otras cosas señaló que existe el peligro de fuga tal como lo dispone el artículo 237 del Código Penal el cual dispone: “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuy termino MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIRO A DIEZ AÑOS, criterio que no comparte este Tribunal Superior al observar que el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que en el presente caso al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen hechos punibles como lo señalados en la precalificación jurídica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que se evidencia del acta policial de fecha 16 de Abril de 2015, donde los funcionarios aprehensores indican el modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado de marras, luego que reconocido por la victima informando que dos de las tres personas que estaban inspeccionando lo habían despojado de sus pertenencias motivo por el cual le preguntamos sus características respondiendo que el primero: “ de tés negra quien vestía short gris con a.c. y segundo de tes blanca y vestía chemin de color a.c. y short amarillo con blanco y marrón quedando identificado como D.J.R.G., acta que concuerda con la denuncia de la victima ante la Dirección de Inteligencia de la Policía de Miranda del estado Falcón mediante el cual indicó: “Me encontraba por el sector s.P. cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, en ese momento me salieron 2 jóvenes, el primero de tés blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, Ambos armados, me apuntaron y me dijeron que le diera todo que era un asalto, uno me arrebato el bolso y le dijo al otro que me revisara bien, y me quitaron todo, en ningún momento dejaron de apuntarme, me decían que no los viera porque me iban a dar un tiro pero yo ya les había visto el rostro, luego que me roban salen corriendo, y yo me acerco hasta el módulo de Polifalcón de orden público en las velitas y les notifique que me habían robado . me pidieron las características y lo rodearon, cuando me regresaba a mi casa observo que unos motorizados de la policía de miranda que tenían a tres (03) ciudadanos requisándolos , rápidamente me les acerque y les dije que dos (02) de esos tres (03) sujetos me habían robado, que era el primero de tés blanca, cabello castaño claro vestía de bermuda de colores, y el segundo de tés oscura, estatura baja, cabello negro, me dijeron que me trasladara hasta el comando de polimiranda a poner la denuncia. Es todo...”, todo lo cual se adiciona a la propia exposición que la víctima realizó ante el Juez de Control y las partes señalando al imputado como el autor del hecho.

    Tales dichos fueron adminiculados con el acta de investigación de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la practica de inspección técnica del sitio donde sucedieron los hechos investigados y acta de investigación de fecha 17-04-2015, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elementos suficientes para decretar medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal al encontrar satisfecho los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese mismo contexto, se presume el peligro de fuga en los casos en que los hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito imputado un delito grave, el cual compromete la vulneración de un bien jurídico como es el derecho a la propiedad, por lo que, al decretar una medida menos gravosa, pudiera causar un gravamen irreparable en el presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación hasta hora en esa fase incipiente, por el temor fundado que la víctima de autos expresó de temer por su vida, pues el imputado es conocido en la zona, lo que pudiera obstaculizar la investigación, por lo tanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Jueza A quo, debió ponderar al momento de resolver sobre la imposición de una medida cautelar lo dicho por la victima en la audiencia de presentación, al afirmar que se siente amenazado por el imputado de marras y aunado al hecho que los delitos imputados son delito graves con una posible pena a imponer que excede de diez años, encontrándose acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, motivo por el cual encuentra esta Alzada que la decisión no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Jueza A quo debió a.n.s.q. estaba en presencia de un hecho punible así como la calificación jurídica dada a los hechos, sino que el delito de Robo Agravado es un delito pluoriofensivo, por lo cual es necesario que el imputado se someta a los actos del proceso en esta fase que comienza hasta la realización del acto conclusivo, todo lo cual ameritaba su aseguramiento efectivo a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, para permitir a este órgano director de la investigación penal determinar, con precisión, el grado de participación del imputado en los hechos.

    Así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, cuando dispuso:

    … las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen. ….”

    En acatamiento a lo dicho por la Sala, en el presente caso la decisión que se revisa la Jueza A quo, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado de marras, ya que se le está juzgando por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En consecuencia, se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y en su lugar se decreta medida de privación judicial preventiva de liberad al ciudadano D.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 30.017.514, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actualmente recluido en la Comandancia General de Polimiranda, donde permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida por el Fiscal Interino Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abogado J.C.J., contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ en fecha 18 de Abril de 2015, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión la decisión objeto del recurso de apelación y conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, quien quedará a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación con oficio al Jefe de la Comandancia General de Policía de Coro estado Falcón.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. a los 13 días del mes de Mayo de 2015.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE RHONALD J.R.

    JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº: IG0120100000321

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