Sentencia nº RC.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000128

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el abogado D.A. MARCANO ROJAS, representado por los abogados J.D.G.D.S., V.H.D.B. y F.A.D.A., contra el ciudadano N.C.L., representado judicialmente por los abogados C.B.S., J.B.P.V. y Dubraska Magleni G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 7 de enero de 2013, en la que declaró:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano N.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

PRESCRITA la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado D.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.023.247, contra el ciudadano N.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, solo en lo que respecta a las actuaciones suscitadas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano N.C.L., contra la Sociedad Mercantil “YPRA PLASTICS, C.A.”, en el expediente signado bajo el No. 11.215.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el Abogado D.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.023.247, contra el ciudadano N.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, con relación a las diligencias suscitadas desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2010, y en consecuencia se ordena su retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

Cuarto

Se condena en costas a la parte intimante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos, no obstante, únicamente el de la parte demandada fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Alega el apoderado judicial del formalizante:

La recurrida se resiente de una colosal e insalvable INDETERMINACIÓN OBJETIVA, pues declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado intimante D.A.M.R. a cobrar honorarios, PERO NO ESTABLECIÓ A CUÁNTO ASCIENDE EL IMPORTE O QUANTUM DE DICHOS ESTIPENDIOS, quedando el fallo desprovisto de un fundamental elemento de la condena.

En efecto, en el presente caso el abogado actor entabló una demanda de estimación de honorarios profesionales a quien otrora fuera su cliente, el señor N.C.L., por la irresponsable, escandalosa y abultada suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 645.000,00), cantidad ésta que, en el desmedido criterio del demandante, tendría derecho a cobrar por las actuaciones judiciales desplegadas por él en un juicio absurdo, que de paso, dejó perimir.

Pues bien, el caso es que –más allá de lo vergonzoso e inmoral de la demanda de estimación entablada- el sentenciador de alzada, luego de declarar la evidente prescripción de buena parte de dichos honorarios, consideró que el actor tenía derecho a cobrar honorarios por algunas actuaciones procesales desplegadas por dicho abogado después de haber concluido el pleito, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, PERO SIN ESTABLECER CUÁL ES EL IMPORTE DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE DEBE PAGAR MI PATROCINADO, precisión ésta que era fundamental para delimitar el alcance de la cosa juzgada, pues como bien se sabe, la sentencia que se dicta en fase de conocimiento del juicio de estimación de honorarios profesionales, cuando se reconoce al abogado el derecho a cobrarlos, es una sentencia condenatoria, por lo que necesaria e indefectiblemente, debe fijar el monto al que asciende dicha condena.

Afortunadamente, esta d.S. se ha pronunciado innumerables veces sobre este trascendental aspecto, y desde más de un decenio ha venido ratificando, de manera pacífica e irrestricta, que cuando se reconoce judicialmente el derecho de los abogados a cobrar honorarios, los jueces están en la obligación de FIJAR EL IMPORTE DE LOS MISMOS, pues de lo contrario, se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, porque el referido derecho a cobrar estipendios “no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento”, tal como puede verse en la siguiente decisión.

(…omissis…)

En resumen: tratándose de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial, era imprescindible que el sentenciador, al reconocer el derecho del abogado actor a cobrar honorarios, FIJARA CON EXACTITUD EL MONTO DE LA CONDENA –cosa que no hizo-, pues dicho monto sería el que se ejecutaría en este juicio en caso de que no hubiese retasa –o nuestro cliente renunciara a ella-; y al mismo tiempo, en caso de haberla, serviría de parámetro máximo a los jueces retasadores para fijar el monto definitivo que mi cliente habría de pagar al abogado intimante.

Por ello estamos convencidos que la Juez (sic) de alzada, al no fijar el monto de los honorarios que le reconoció al actor, infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito intrínseco del fallo, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión.

Por las razones expuestas, pedimos se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido.

La Sala para decidir, observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado demandante, pero omitió fijar el monto de los mismos, con lo cual incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sustenta su delación en lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 511 del 8 de noviembre de 2011, expediente N° 11-277, caso: R.B.R. contra Tracto Caribe, C.A., en la que se señaló:

…este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso: E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: R.R.G. contra C.L.D.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros y N° RC-239, del 2 de junio de 2011, caso: O.J.M.R. contra Argemeri B.C.B. y otros).

Al respecto, observa esta Sala que la demanda de honorarios fue interpuesta el 11 de marzo de 2010, oportunidad en la que no existía uniformidad de criterios respecto a la obligatoriedad o no, por parte de los jueces de instancia, de fijar, en la sentencia que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados (fase de conocimiento), el quantum de los mismos.

En efecto, en sentencia N° 702 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-366, caso: L.E.P.L. contra J.C.P.R., que es la decisión más cercana en fecha anterior a la de la interposición de la demanda, esta Sala sostuvo que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”.

Sin embargo, en anteriores ocasiones se había sostenido que el juez no estaba obligado a fijar el monto de los honorarios en esa oportunidad, y que ello era función de los retasadores en la fase estimativa o ejecutiva (Vid. RC-959 del 27 de agosto de 2004, RC-169 del 2 de mayo de 2005, RC-405 del 21 de julio de 2009).

Fue por ello que esta Sala, en sentencia N° 601 del 10 de diciembre de 2010, expediente N° 10-110, caso: A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, juzgó necesario sentar un criterio jurisprudencial definitivo sobre el particular, y en este sentido estableció:

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

(…omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

(…omissis…)

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

(…omissis…)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa (Resaltado y subrayado añadidos).

Desde dicha sentencia unificadora ha de considerarse entonces que se definió una postura, y que, por tanto, se asentó de forma asertiva, inequívoca y concluyente como criterio jurisprudencial el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la sentencia que pone fin a la primera etapa del procedimiento por estimación, cobro e intimación de honorarios, es decir, en la fase declarativa o de conocimiento, siendo dicho fallo el que ha de tenerse como punto de partida para el surgimiento de cualquier expectativa razonable sobre el particular.

Ello, tomando en consideración la llamada teoría de la confianza legítima o expectativa plausible, respecto de la cual, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-1973, caso: Seguros Altamira, C.A., asentó:

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una “opinión, parecer”, mientras que jurisprudencia es el “conjunto de sentencias de los Tribunales”. “Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos”.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal (Resaltado y subrayado añadidos)

Conforme al citado criterio, el cual aplica esta Sala para la resolución del presente caso, dado su carácter vinculante, por estar referido a la interpretación del principio constitucional de seguridad jurídica, la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial, por lo que cuando existen decisiones disímiles sobre el mismo aspecto y no hay un criterio estable y consolidado sobre determinado tópico jurídico, no puede hablarse de expectativa plausible o confianza legítima en el ámbito jurisdiccional.

Como quiera entonces que para el momento en que se demandó el cobro de honorarios no existía como tal un criterio jurisprudencial sobre el punto en cuestión, dada la ausencia de una doctrina uniforme y consolidada sobre el asunto, presupuesto o condición indispensable para que tenga aplicación el llamado principio de confianza legítima o de expectativa plausible, ha de aplicarse al presente caso el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia de unificación antes citada, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida, por ser además el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales.

En consecuencia, constatado como ha sido, que la sentencia impugnada declaró el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado demandante en lo que respecta a algunas de las actuaciones judiciales estimadas en su escrito sin determinar el monto de las mismas, a pesar de que contaba con los parámetros necesarios para ello, al haberse hecho su estimación pormenorizada en el libelo, resulta procedente la denuncia de indeterminación objetiva formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado demandante de los honorarios y, CON LUGAR el anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 7 de enero de 2013. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales del recurso, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000128.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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