Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000472

PARTE ACTORA: D.P.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.512.931.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.T. y MARIA MICALE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.322 y 81.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nros. 49.098

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA - ACTA TRANSACCIONAL.

Hoy, 30 de Marzo de 2006, siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma los ciudadanos: D.P.F.V., venezolano, mayor de edad, ampliamente identificado en autos anteriores, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales MARIA MICALE MARTINEZ y R.A.T., parte actora en la presente causa; por una parte; y por la otra, el ciudadano Abog. S.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra cursante en autos. Las partes conciliaron y los fines de ponerle término a la presente controversia manifestaron: Que el ciudadano D.P.F.V., aquí presente y debidamente representado por sus Coapoderados Judiciales MARIA MICALE MARTINEZ y R.A.T., en su relación de trabajo ocupó el cargo de ayudante en patio, Fecha de empleo: 01 de octubre del año 2001, Fecha de terminación: 31 de Enero del año 2001, con antigüedad de 9 años, 03 meses y 30 días, Salario Básico último mes: 20.000, diario Salario Normal: Bs. 20.000 y salario Integral: Bs. 24.383,00; Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2005-000472, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por el Ciudadano D.P.F.V., con motivo de la prestación de servicios en la empresa PROCDORCA, durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:

  1. ) El ex trabajador demanda del patrono el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, con un salario básico de Bs. 23.125,3, con un salario normal de Bs. 23.125,3 y un salario integral de Bs. 34.846,09, que comprende el Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, Vacaciones Anuales vencidas, Bono Vacacional Vencidos, al último salario, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral, Utilidades desde el 01-10-1991 al 05 de Noviembre del año 2004, Tarjetas de Comisariato no canceladas durante la relación de trabajo, Intereses por Fideicomiso, Utilidades por vacaciones vencidas, Indemnización por Incapacidad por enfermedad profesional consistente por Hernia Discal, calculado en base a 2 años completos de salario, por Convención Colectiva Petrolera y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 5 años de salario. Todo para un total de Bs. 196.259.094,93. Desglosado de la siguiente manera:

    PREAVISO: 90 días X 23.125,3 : Bs. 2.081.277

    Antigüedad legal Cláusula 9

    Convención Colectiva Petrolera a):

    Antigüedad legal 390 días X 34.846,09: Bs. 13.589.975,1

    Antigüedad Contractual b): 195 X 34.846,09: Bs. 6.794.987,55

    Antigüedad Adicional b): 195 X 34.846,09: Bs. 6.794.987,55

    Vacaciones Vencidas de 13 años:

    Cláusula 8 C.C.P.: 30 X 13= 390 días Bs. 9.018.867,00

    Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días X 23.125,3: Bs. 57.813,25

    Bono Vacacional Vencido por 13 años

    Convención Colectiva Petrolera: Bs. 11.678.276,5

    Bono Vacacional Fraccionado: 3,75 días X 23.125,3 Bs. 86.719,87

    Utilidades: Bs. 4.181.112 por año X 13= Bs. 54.354.456

    Tarjetas de Comisariato 13 años: Bs. 27.090.000

    Incapacidad Absoluta y Permanente

    2 años: 730 días X 23.125,3 : Bs. 16.881.469

    Utilidades generadas por incapacidad: Bs. 5.626.593,61

    Incapacidad Absoluta y Permanente L.O.P.C.Y.M.A.T.: Bs. 42.203.672,5

    TOTAL Bs. 196.259.094,93

    Adicionalmente exige el pago de daños morales que le causa su disminución funcional a consecuencia de la existencia de Hernias Discales L3-L4 Y L4-L5, Y por degeneración discal L1-L2 Y L3-L4, como los intereses generados durante su relación laboral.

    El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de las prestaciones sociales por Convención Colectiva Petrolera, ya que la prestación de sus servicios laborales no fue vinculante con la actividad petrolera, sino con obras civiles como ayudante de patio, en ningún momento ha sido trabajador amparado por el instrumento colectivo del trabajo regido para la industria petrolera, lo que el salario base último básico devengado fue de Bs. 20.000 diario y no el demandado de Bs. 23.125, 3.

  2. ) En cuanto a la antigüedad el ex patrono rechaza y niega que la misma se haya extendido por más de 13 años de servicio para con su representada, en consideración que los servicios laborales fueron debidamente prestados hasta el 31 de Enero del año 2001, queda evidenciado y ambas partes están de acuerdo que la antigüedad real es de 9 años, 3 meses y 30 días. El ex trabajador manifiesta que desde el año 2002 prestó servicios para otra persona jurídica distinta a la demandada.

  3. ) En cuanto a los demás conceptos el ex patrono rechaza la exigencia de los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, indemnización por antigüedad y preaviso establecida en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que por su condición de trabajador no amparado por la Convención Colectiva, no corresponde tales conceptos, sino el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la prestación por antigüedad, que en fecha 19 de Junio de 1.997 fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se produjo un corte de cuenta de la prestación por antigüedad según lo establecido en el artículo 666 ejusdem. 250 días de salario para la prestación por antigüedad en el corte de cuenta y compensación por transferencia igualmente de 250 días ambos a salario normal de Bs. 30.000 mensual, salario este devengado para el 31 de Diciembre de 1.996 y junio de 1.997 respectivamente. No obstante como beneficio individual otorgado por el ex patrono, se deja sin efecto las condiciones establecidas en el cambio de régimen de prestaciones, y reconoce a los fines de transar derechos discutidos en este juicio, calcular la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de Octubre del año 1.991, beneficiando al ex trabajador demandante, al dejar sin efecto lo vigente con anterioridad al 19 de Junio del año 1.997, es decir, lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, en lo que respecta a la prestación por antigüedad y adicionalmente la base salarial para el calculo de dicha prestación por el último salario integral, equivalente a Bs. 24.383 diario.

  4. ) En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado el mismo no procede en consideración que la causa de terminación es por abandono del trabajo por parte del ex trabajador, inasistió a sus labores habituales, lo que mal puede alegar despido injustificado. No obstante a los fines de llegar a concesiones recíprocas reconocemos la terminación por mutuo acuerdo y como beneficio adicional con ocasión de la terminación de la relación de trabajo en los términos expuestos aplicamos por voluntad individual del patrono las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. ) En cuanto a las incidencias de utilidades y bono vacacional el ex patrono rechaza los montos exigidos como parte del salario integral en consideración que las utilidades como beneficio individual reconoce el patrono en base a 60 días por año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono Vacacional reconoce como beneficio individual en base a 40 días por año, además la base de calculo de este concepto es de Bs. 20.000,00 y no el expresado por el ex trabajador en el libelo de la demanda.

  6. ) En cuanto a las vacaciones anuales de 13 años, el ex patrono rechaza el pedimento en consideración que la antigüedad realmente fue de 9 años y 3 meses, lo que concede 30 días por año de vacaciones multiplicado por 9 años determina 270 días de salario y no el reflejado en el libelo de demanda, igualmente es improcedente el reclamo de 595 días de bono vacacional, ya que no es beneficiario de Convención Colectiva alguna, y así ambas partes están de acuerdo en la presente transacción laboral. No obstante, el ex patrono como beneficio individual reconoce pago de bono vacacional por todo la antigüedad de 40 días por año, ya que no fue un trabajador petrolero sino de la rama civil.

  7. ) En cuanto a las utilidades el ex patrono rechaza el pedimento ya que no corresponde el mismo en base a 120 días anuales por las razones antes expuestas sino de 60 días por año y ha sido debidamente satisfecho ese derecho año por año de antigüedad.

  8. ) nEn cuanto a las tarjetas de comisariato el ex patrono rechaza tal pedimento, ya que es un beneficio de un trabajador petrolero y no de su condición de ayudante de patio, que en ninguna circunstancia laboral prestó servicios para la industria petrolera, y así ambas partes están concientes de su condición de trabajador no petrolero. El salario devengado, no lo hace merecedor de beneficio alimentario alguno, además la Ley de Alimentos entró en vigencia a partir del mes de Enero del año 1.998, y la misma excluye al demandante por tener un salario mensual por encima de 2 salario mínimos vigentes durante el año 1.998, 1.999, 2000 y 2001. Lo que en definitiva no procede tarjeta de comisariato ni beneficio alimentario de fuente legal.

  9. ) En cuanto a la indemnización por incapacidad derivada de discopatía degenerativa, Hernias Discales, el ex patrono rechaza tal pretensión por no tener ningún carácter profesional, el patrono sostiene que dichas patologías son producto de su edad y no por relación causal de la prestación efectiva de servicios laborales, no siendo detectada en su oportunidad legal. El ex patrono desconoce la existencia de las mismas para el año 2001, año en que terminó la relación laboral.

  10. ) El ex patrono rechaza el daño moral demandado, ya que el mismo procede una vez determinado el hecho ilícito en un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional supuesto no existente en el presente caso.

    El ex trabajador reconoce y manifiesta libre de toda presión o constreñimiento, el carácter degenerativo de su padecimiento en la columna vertebral, no imputable a la prestación de servicios durante el período comprendido desde el año 1991 al mes de Enero del año 2001.

    El ex trabajador D.F., declara que lo manifestado por la empresa es totalmente cierto, no existiendo alguna responsabilidad por negligencia, acción u omisión del ex patrono.

    El ex trabajador, acompañado de sus apoderados judiciales, Desiste de este procedimiento y de la acción del juicio incoado por ante este Tribunal.

    El ex patrono, manifiesta que desiste en este acto de manera expresa del procedimiento que contra la empresa ha incoado D.F., por ser parte del juicio.

    Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa PROCDORCA, durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente al ex trabajador D.P.F.V., y que serán cancelados en este acto mediante cheque titulo valor.Las partes acuerdan un pago definitivo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000.000), Desglosado de la siguiente manera:

    Prestación por Antigüedad: 525 X 24.383 Bs. 12.801.075

    Indemnización por antigüedad

    Art. 125 LOT: 150 X 24.383 Bs. 3.657.450

    Indemnización sustitutiva de Preaviso

    60 días X 24.383: Bs. 1.462.980

    Vacaciones Vencidas: 270 días X 20.000: Bs. 5.400.000

    Bono Vacacional vencidos 360 días X 20.000: Bs. 7.200.000

    Utilidades año 2.000: Bs. 1.200.000

    Utilidades Enero 2001= Bs. 100.000

    Intereses artículo 108 L.B.. 500.000

    Bono Transaccional por terminación Bs. 2.678.495

    Bs. 35.000.000

    Las partes acuerdan el bono transaccional para cubrir cualquier otro concepto no discutido en este acto, pero para dar terminación definitiva de las diferencias que han surgido surtiendo el mismo efecto legal de cosa juzgada.En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00001693, DE LA Cuenta Corriente Nº 0108-‘158-34-0100-0100124157, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000), a favor del extrabajador D.F..

    Seguidamente, el ex trabajador representado por abogados, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de Prestaciones e indemnizaciones con ocasión de la prestación de servicios durante el tiempo inicialmente establecido, reconociendo el ex patrono el pago a pesar de estar prescrita la acción para el momento de la interposición de la demanda, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.

    Ambas partes solicitan a la Jueza del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S..

    EL ACTOR Y SUS COAPODERADOS JUDICIALES,

    POR LA EMPRESA DEMANDADA,

    LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR