Sentencia nº 1757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 10-1193

Mediante escrito del 29 de octubre de 2010, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad No. 9.749.087, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional contra “…la conducta violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales previstas (sic) en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; que se materializa por el actuar de los funcionarios empleados por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en complicidad con los miembros que itengran (sic) y representa (sic) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, al momento de violar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ambos de nuestra Carta Magna, amparándose en una resolución administrativa emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que limita (sic) los lapsos para la realización de actos procesales, tales como el de consignar escrito de contestación, a las diferentes acusaciones, Querellas y/o Apelaciones; Consignar Escrito de Apelaciones; Consignar escritos de Revisión de Medidas y Amparos Constitucionales, estableciendo que los horarios para recibir los escritos es hasta las 3:30 de la tarde y excepcionalmente reciben escritos de Amparos Constitucionales, de Acusación Fiscal; Presentación de imputado en FASE de vencimiento (sic); y Contestación de la Acusación Fiscal hasta las 6: 00 p.m., solo cuando se trata de detenidos”.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 29 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el defensor privado del accionante, en la cual solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a los efectos de que cambiara la medida privativa de libertad, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por arresto domiciliario.

ÚNICO

Para decidir, esta Sala observa:

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, el defensor privado del accionante señaló como agraviantes a los “funcionarios empleados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en complicidad con los miembros que itengran (sic) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Penal…”; sin embargo, del escrito de amparo y de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede constatar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la omisión en que incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no recibir fuera del horario establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el mencionado defensor contra el fallo del 6 de mayo de 2010, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia durante la celebración de la audiencia preliminar, que decretó la nulidad absoluta de los actos procesales y de investigación llevados con posterioridad a la detención del imputado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara la presentación del imputado con elementos de convicción recabados hasta el momento de su detención, todo ello en la causa penal que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de secuestro con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, cardinal 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

Una vez establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 29 de abril de 2011, oportunidad en la que fue consignada una diligencia por parte del defensor privado del accionante hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde entonces más de seis (6) meses, por lo que se advierte que ha ocurrido el abandono del trámite en la presente causa.

Aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

En este sentido, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., esta Sala interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

(también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

En el caso de autos, visto que se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante, el asunto planteado solo afecta la esfera jurídica de sus intereses y no se encuentran afectados el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; así se decide.

Por último, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. La parte actora deberá consignar en el expediente el instrumento que demuestre el pago realizado. Así se declara.

Esta decisión ratifica el criterio sostenido por esta Sala en la decisión Nº 22 del 15 de febrero de 2011, caso: C.E.L.P. y otros.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la pretensión de amparo propuesta por el abogado J.R., actuando como defensor privado del ciudadano D.P. y, en consecuencia, impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. No.10-1193

ADR.

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