Decisión nº 341 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 23 DE JULIO DE 2008.

EXPEDIENTE Nº 9184.

PARTE ACTORA: A.D.R.R.

y M.C.R.L..

PARTE DEMANDADA. I.J.R.B..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

El presente Juicio comenzó por demanda interpuesta por los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.L., debidamente asistidos de abogado, en contra de la ciudadana I.J.R.B., por NULIDAD DE DOCUMENTO, en fecha 12 de Marzo de 2007, admitiéndose posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2007, en fecha 12 de Abril de 2007, se libro oficio junto con compulsa de citación para la parte demandada, en fecha 30 de Mayo de 2007, se agrego las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida y en la cual el ciudadano Alguacil de ese Tribunal manifestó que la demandada de autos se negó a firmar la boleta de citación, en fecha 08 de Mayo de 2007, el secretario del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio cabal cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dando así trabada la litis. En fecha 09 de Julio de 2007, se agrego escrito de Contestación de la demanda, las partes demandada y demandante mediante sus apoderados Judiciales consignaron escritos de pruebas y el Tribunal ordena agregarlos a los autos del expediente y posteriormente se admitieron, en fecha 28 de Noviembre de 2007, se realizo Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas, y se evacuaron las testimoniales ofrecidas por la parte actora.

Para Sentenciar se observa:

I) Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Nulidad de documento denominado Venta Con Pacto De Retracto, celebrado entre los ciudadanos A.D.R.R. y M.C.R.D., como vendedoras y el ciudadano I.J.R.B., según instrumento público negocial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 30 de Agosto de 1999, anotado bajo el número 47, folios 142-143, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre, argumentando para ello los actores, 1) que en fecha 30 de Agosto de 1999, solicitaron un nuevo préstamo al hoy demandado dando como garantía de pago el inmueble descrito en el documento que se impugna en nulidad., 2) que el inmueble que sirve de garantía le pertenece por sucesión hereditaria., 3) que el demandado es prestamista en la población de Puerto Cumarebo, y en reiteradas oportunidades bajo la misma modalidad les confiere prestamos de dinero. Siempre garantizados con el inmueble en cuestión.

Así planteada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que se encuentran, a) signado con la letra A, riela del folio 09 al 12, el instrumento objeto de la impugnación en nulidad, cuya existencia según su protocolización data del 30/08/1.999, fecha esta en la que fue confeccionado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, Tocopero y Píritu del Estado Falcón, anotado bajo el número 47, tomo I, folios 142 al 143, tercer trimestre. Viene hacer el documento fundamental de la acción, vale decir, aquel de donde extrae quien lo acompaña las razones de hecho vertidas en su escrito libelar, encontrando viabilidad su presentación en juicio bajo la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a pesar de su legalidad y pertinencia no se hace acreedor para el momento de su impugnación de la conducencia necesaria que hagan desgajar los vicios denunciados a través, del engaño, error que inducen al otorgamiento del consentimiento por parte de los vendedores., b) A decir, del resto de los instrumentos anexos con las letras 2B, C, D, E ,P” que rielan de los folios 09 al 50, tenemos que persiguen coadyuvar el ocultamiento, engaño, error que vendría a constituir la procedencia de la nulidad relativa que se peticiona, sin embargo, al haberse consumado el lapso de Ley para intentar la acción que se propone reviste ineficacia la instrumental opuesta con el libelo de pretensión para coadyuvar la anulabilidad del documento contentivo de la venta con pacto de retracto. ASI SE DETERMINA

II) Durante el acto destinado a la contestación:

Tenemos que la representación legal de la demandada comparece el día 04/07/2007, dentro del lapso fijado para tan esencial acto de contestación a la demanda, consignando cuatro folios de cuyo contenido destaca la oposición dentro de la oportunidad legal por excelencia de la prescripción convencional prevista en el tenor del articulo 1.346 del Código Civil, por cuanto el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende fue celebrado en fecha 30708/1999, siendo que la demanda por nulidad fue presentada el día 12/03/2007, es decir, Siete (7) años Seis (6) meses y Catorce (14) días después de la celebración del contrato, superando con creces el tiempo previsto en la citada norma. Negando en segundo término las razones de hecho alegadas por el actor para evidenciar los vicios en que sustenta la nulidad. ASI SE DETERMINA.

Así trabada la litis, como punto que requiere previo pronunciamiento al fondo de la controversia, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta en forma tempestiva por el demandado a tenor de la prescripción quinquenal enmarcada dentro del articulo 1.346 del Código Sustantivo Civil, cito” La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado., en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos., respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación., y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”

De la norma trascrita se desprende que el lapso para la consumación de la prescripción en el supuesto de haber mediado violencia para alcanzar el consentimiento de una de las partes involucradas en la contratación, no empieza a correr sino a partir, del día siguiente de que la violencia haya cesado y en el caso de dolo y error, vale decir, dentro del supuesto que inspira la demanda que se decide, a partir, del día en que hayan sido descubiertos los vicios que alcanzaren el consentimiento de los vendedores demandantes., no obstante, la doctrina mayoritaria arguye que si tal deducción fuera sido el autentico fundamento de la prescripción quinquenal, la ley habría dicho simplemente que el lapso no corre sino a partir, del momento en que la obligación podía ser validamente confirmada, lo cual no es el caso, que inspira la norma aunado al hecho cierto, que tal postura resulta contraria a la lógica de que sí tal fuera el fundamento de la prescripción quinquenal, se estaría admitiendo, que esta pudiere correr en contra de aquellas personas o sujetos, que no estén de hecho en condiciones de confirmar el acto, lo cual crearía incertidumbre para su determinación, como por ejemplo en el caso de los herederos de un acto anulable que ignorasen el vicio o el acto. Bajo este contexto, señala el profesor L.H. que la prescripción convencional prevista en el articulo 1.346 eiudem, supone los siguientes requisitos para su procedencia, cito “1) debe tratarse de una convención, o sea, de un acto jurídico bilateral., 2) tratarse de una nulidad relativa., 3) tratarse de un contrato de contenido patrimonial., 4) de una acción intentada por la propia victima o sus causahabientes., y 5) que el lapso establecido en la norma se haya consumado.” En consecuencia, al desprenderse del contenido del instrumento público protocolizado en fecha 30/08/1999, anotado bajo el número 47, tomo I, folios 142 al 143, protocolo primero, tercer trimestre., de un acuerdo de voluntades bilateral, donde la invalidación que se persigue es la nulidad relativa, lo que hace susceptible su ejercicio por una de las partes (vendedor), siendo por demás, su contenido eminentemente patrimonial y habiendo transcurrido en forma harto suficiente el lapso de tiempo de Cinco (5) años contemplado en la norma sustantiva, (30/08/1999 al 22/03/2007), vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pase a tener como Procedente la PRESCRIPCIÓN quinquenal de la acción de nulidad de contrato bilateral opuesta por la representación judicial de la demandada de autos Abogado M.U.V. InpreAbogado número 60.195, al momento de dar contestación a la demanda, en contra de la acción de nulidad incoada en su contra., y SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de documento denominado Venta con Pacto de Retracto, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1999, anotado bajo el número 47, tomo I, folios 142 al 143, protocolo primero, tercer trimestre., interpuesto por los ciudadanos A.D.R.R. y C.R.L. titulares de las cédulas de identidad números 7.471.859 y 13.496.401 respectivamente, patrocinados jurídicamente por el Abogado Leotilio Escalona InpreAbogado número 61.483., en contra del ciudadano I.J.R.B. titular de la cédula de identidad número 2.361.589 representado por el Abogado M.U.V. InpreAbogado número 60.195.En virtud de la declaratoria de procedencia de la prescripción opuesta por la demandada resulta inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto del acervo probatorio. De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los 16 días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA.

ABG: D.C..

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 1:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 341. Conste

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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