Decisión nº PJ0142014000118 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 8 de Agosto de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000138

RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES J.G., Z.C.J.L., M.H. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.

ACTO RECURRIDO P.A. USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MEDIANTE LA CUAL SE SANCIONA A “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” Y SE CONDENA A CANCELAR Bs. 2.013.435,00.

ASUNTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.005.479, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra la P.A. USC-0027-2012, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, cito: “…PRIMERO: CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario T.S.U. E.V. (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., O.M.M.”, contra la entidad de trabajo Domínguez & Cia, S.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. …”. (Fin de la cita).

En fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 26 de Marzo de 2.014, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 29 de abril de 2.014, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 30 de abril de 2.014, en fecha 2 de Mayo de 2014, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha quince (15) de Mayo de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.005.479, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. USC-0027-2012, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.013.435,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., (folios 01 al 19),en el cual arguyen que:

Cito: “….

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DE LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.

………………la errónea interpretación o valoración de las pruebas genera errores de hecho y por tanto de derecho que hacen anulables el acto administrativo.

Por su parte, debemos tener presente que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fàctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos o de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes.

…………………………………………….

En el presente caso, se observa claramente que la administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por las razones que se explican de seguidas.

La P.a. que se recurre mediante el presente escrito de nulidad comienza realizando un resumen de los argumentos expuestos por el funcionario que presenta el Informe y solicita la aplicación de la Sanción………..

El funcionario Navier O.Á., según se desprende del texto del acto Administrativo (folio 111 del expediente administrativo señalo que la empresa entrego notificaciones de riesgos a los trabajadores pero no indica cuales son los agentes que puedan generar daños a la salud y no se especifican los procedimientos seguros en los puestos de trabajo. Tampoco --- continua señalando el funcionario---- se ha entregado a los trabajadores el análisis de riesgo a los trabajadores revisado por el Comité de Seguridad y S.l..

Para combatir las afirmaciones realizadas por el funcionario, mi representada consigno tres anexos contentivos del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y litografía. Estos documentos fueron entregados a los trabajadores y contienen un estudio detallado de los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo y los procedimientos a cumplir para prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales. ………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………

En el análisis de las pruebas documentales dentro de la P.a. el DIRESAT- CARABOBO señala que “….se observa por cada una la descripción de las operaciones, los materiales y /o equipos. Clasificación de los riesgos, naturaleza de la lesión. Equipos de protección personal necesarios y las recomendaciones……..Reconoce el órgano administrativo que Domínguez & Cia , notifico a los trabajadores sobre los agentes que pueden generar daños a la salud y de los procedimientos seguros en los puestos de trabajo . La empresa subsano con ello la falta alegada por el funcionario Navier O.Á. para solicitar la sanción siendo la consecuencia lógica declarar la improcedencia la condenatoria debido al cumplimiento demostrado por la empresa . Sin embargo el DIRESAT-CARABOBO, no le otorgo valor probatorio alguno a los Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) de los departamentos de tapas, Ensamblaje y litografía porque supuestamente no se observan datos relevantes como la fecha de elaboración de los documentos, quien lo elaboró, aprobó, quien realizo la revisión y el numero de la revisión, y no se evidencia los datos concernientes al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni la aprobación del comité de Seguridad y S.L. de la empresa.

Las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana Crítica, según lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPT) y 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir con base en las máximas de experiencia y las reglas de la lógica…………………………..

…………………………………….

……………………………….

Pero supóngase que los datos omitidos son de la importancia alegada por el DIRESAT- CARABOBO. Incluso en ese caso es ilógico descartar la totalidad de la prueba pues en ella todavía hay información relevante que debió ser valorada por la Administración. Se nos presenta irreverente el descarte de la totalidad de la prueba…………….

………………………………………………….

Sino fuese poco lo anterior, se señala en la P.A. que la prueba no fue ratificada por los trabajadores notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la LOPT y 431 del CPC. Esto tampoco tiene sentido porque la ratificación de documentales tiene por supuesto la existencia de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso . En estos procedimientos administrativos realizados por órganos controladores mal puede afirmarse que los trabajadores son un tercero ajeno al procedimiento …………………………………..por el contrario, los trabajadores si se ven afectados por los procedimientos administrativos que el DIRESAT- CARABOBO abra en contra de la empresa pues ellos están íntimamente vinculados a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Tan es cierta esta circunstancia que el Comité de Seguridad y S.L. en representación de los trabajadores o estos individualmente se pueden hacer parte en el proceso por tener interés en el mismo de conformidad con lo dispuesto ven los artículos 48 y 53 de la LOPCYMAT. Obligar a mi representada a ratificar las firmas de esos documentos por parte de los trabajadores es, a todas luces, violatorio de los principios que rigen la actividad administrativa dentro del procedimiento…….. .

EL DERESAT-CARABOBO, debió valorara las documentales marcadas con la letra F, como un indicio de las gestiones realizadas por mi representada a los efectos de cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y s.l.. Prueba que, en el supuesto negado de una eventual condena, funge de atenuante en la determinación de la multa.

Por ultimo, el órgano administrativo insiste en descartar esta documental bajo el argumento de la falta de datos concernientes al Servicio de Seguridad y con Salud en el Trabajo y la falta de aprobación del Comité de Seguridad y s.l. de la empresa ………….

Las precedentes consideraciones de hecho y derecho nos llevan a concluir que DIRESAT-CARABOBO erró en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa Domínguez y Cia, descartándolas en su totalidad sin justificar adecuadamente su decisión.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESVIACION DE PODER AL APARTARSE DE LA FINALIDAD PARA LA CUAL LA LEY OTORGA FACULTADES SANCIONATORIAS AL ORGANO ADMINISTRATIVO.

Para determinar la existencia del vicio de desviación de poder debemos conocer para que la ley otorga potestades sancionatorias al DIRESAT CARABOBO. El primer articulo de la LOPCYMAT , norma creadora del órgano administrativo, establece que se tiene por norte garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado ………………..

Tiene pleno sentido, entonces que el DIRESAT- CARABOBO sancione a aquellas empresas que no cumplan con las normas dictadas para procurar la salud y seguridad en el puesto de trabajo , y con ello desmotivar esta clase de conducta . Se trata de sanciones impuestas para que los patronos cumplan las normas de seguridad, siendo el beneficiario los trabajadores que asisten al centro de trabajo……….no es una competencia otorgada para destruir a la empresa ni para que el estado recaude ingresos , sino para desmotivar toda conducta violatoria del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo……………………………………………..

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINSITRATIVAS.

Esta tercera denuncia se efectúa de forma subsidiaria a las anteriores presentadas y en ningún caso ¬¬¬¬ debe ser entendida como un abandono de aquellas, pues en esta se parte de la premisa de que la administración fue desproporcionada en el calculo de la multa impuesta lo que presupone tener como valida la aplicación de la sanción, que no es el caso……………………………… (Fin de la cita)”.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la P.A. USC-0027-2012, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” y se condena a cancelar la cantidad de Bs. 2.013.435,00, es decir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.014, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: D.A.B. y J.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 117.565 y 67.331, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., así como del Beneficiario de la Providencia.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

-Que el presente recurso de nulidad es incoado contra la P.A. que condena a su representada a pagar la cantidad de un poco más de dos millones de Bolívares Fuertes, por un supuesto incumplimiento en materia de la LOPCYMAT.

-Que en Agosto del 2.008, la DIRESAT de Carabobo, hace una inspección en la empresa, donde certifica que hubo un incumplimiento de la LOPCYMAT, respecto a las notificaciones de riesgo y de seguridad y s.l. previstas en la LOPCYMAT.

-Que en ese momento se hacen los reglamentos respectivos a la empresa y se discutió si la empresa estaba cumpliendo o no estaba cumpliendo con las notificaciones de riesgo y en ese momento se entro por decirlo asi negociación respecto a las notificaciones con el comité de seguridad y s.l., que se negaba en este caso a suscribir o avalar las notificaciones.

-Que en ese momento de discutir para ver si se cumplió con respecto a esas notificaciones, en ese momento se realiza una segunda inspección dentro de la empresa en el año 2009, ya con motivo de una investigación de una enfermedad de otro caso y aprovecho para hacer esta otra investigación de los ordenamientos que se hicieron anteriormente.

-Que en esta oportunidad señalaron que su representada estaba incumpliendo otra vez con lo ordenado en el año 2008.

-Que su representada estaba alegando en este caso que efectivamente tenia las notificaciones de riesgo pero que como el comité de seguridad se negara a avalar o firmar éstos, entonces no lo podía entregar a los trabajadores.

-Que si embargo cuando se abre el procedimiento administrativo o la propuesta de sanción, se practica estas notificaciones y en noviembre del año 2009 que le llegan a INPSASEL, en el momento de evacuación de pruebas, las notificaciones le llegan a los trabajadores y estas notificaciones se presentan junto con otros documentos como charlas, inducciones, talleres que se le hacían a los trabajadores de manera periódica a los efectos de demostrar la buena fe de su representada.

-Que el Acto Administrativo tiene defectos en cuanto al análisis probatorio. Se tienen tres grupos de prueba, que son la que consigna su representada dentro del expediente administrativo.

-Que en cuanto a un grupo de pruebas que son análisis de seguridad en el trabajo, que se entregaban a los trabajadores, un volumen mayor a la prueba que se consignan.

-Que después vienen los talleres, charlas, inducciones, que se hacen de forma regular a estos trabajadores.

-Que hay otro grupo de pruebas que son otros aps, que se circunscriben a un trabajador puntual.

-Que INPSASEL señala que no tienen certeza de quien los elaboro, no tienen certeza de la fecha, que no tienen certeza de cuando se elaboro estos documentos.

-Que a raíz de esto, desechan de todo valor probatorio dentro del expediente.

-Que aquí se reconoce el primer vicio que es del falso supuesto de hecho, porque si bien las pruebas sirven para traer al expediente los hechos que se están alegando, en este caso el INPSASEL hace un mal análisis del valor probatorio de estas pruebas, en consecuencia no fija bien los hechos dentro del procedimiento.

-Que este análisis del INPSASEL esta mal hecho, porque el órgano administrativo no puede descartar de valor probatorio simplemente basándose en que no se cumplían algunos requisitos formales, porque esos requisitos primero no están establecidos en la Ley. Porque la Ley no señala que se deban de cumplir algunos requisitos formales. Y en todo caso si el INPSASEL consideraba que se debían cumplir algunos requisitos formales, al menos debía darle valor probatorio a lo que ya se estaba consignando, a los efectos de verificar que ahí se estaban notificando a los trabajadores del cumplimiento en materia de LOPCYMAT.

-Que este análisis probatorio no lo hace el INPSASEL, ni si quiera le da valor probatorio a los efectos de demostrar de que se informo sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo, sobre como utilizar las herramientas de trabajo, etc.

-Que en cuanto al segundo grupo de pruebas, si bien estas pruebas no formaban parte de la razón como tal que se estaba exponiendo, tienen como objeto evidenciar ante el INPSASEL que su representada estaba cumpliendo y evidenciar la buena fe su representada. De hecho el INPSASEL desconoce de todo valor probatorio, señalando que emanan de un tercero, lo cual es falso, porque emanan de la empresa y van dirigidas a los trabajadores, todos ellos son parte del procedimiento por lo tanto no se puede desconocer alegando que no fueron ratificadas por los terceros.

-Que además señalan que no forman parte del tema que se esta decidiendo, lo cual tampoco es cierto, porque esta prueba tiene por objeto, evidenciar si su representada estaba cumpliendo con la LOPCYMAT.

-Que se consignan otras notificaciones de riesgos, que se hicieron a unos trabajadores puntuales y el INPSASEL argumenta que es una muestra ínfima del número de trabajadores que existe en la empresa, lo cual no tiene porque ser ratificados por estos, y que además ellos tiene mucha relación porque es toda la controversia.

-Que en consecuencia, el órgano administrativo hace un análisis equivocado, no analiza el objeto de cada una de las pruebas y en consecuencia trae como consecuencia el falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo.

-Que se alega dentro del expediente administrativo que existe una desviación del poder, porque no se cumple el objetivo para poder dictar la norma. Dentro de los actos administrativos, aparte del elemento objetivo, el elemento subjetivo, el elemento motivacional, también existe el elemento teleológico, que es el objetivo que la Ley le otorga.

-Cual es el objeto que la Ley le otorga a este tipo de sanciones, que no es otro que logar que la empresa pueda cumplir en materia de LOPCYMAT. Se considera que en este caso que en el expediente administrativo su representada si cumplió y en consecuencia el objeto de la ley, el objeto para lo cual se esta sancionando fue cumplido y en consecuencia, no tiene sentido que se sancionará su representada mas aun con la cantidad de millones de bolívares excesivo, además de que no se esta cumpliendo con el fin de la norma como tal.

-Que en este sentido se esta alegando una desviación de poder, porque no se esta cumpliendo con el objetivo para el cual fue creada la norma, específicamente para el caso que se esta discutiendo aquí.

-Que se alega de manera subsidiaria, que el acto administrativo esta viciado porque la sanción del acto administrativo no cumple con el principio de proporcionalidad de las penas que se debe aplicar, porque cuando se calculan las sanciones, se calculan de acuerdo a un tope máximo y un tope mínimo dentro de la norma, para ello tiene que partir de la mitad de lo que esta establecido en la norma y de allí verificar si existen atenuantes o agravantes para el limite superior o limite inferior.

-Que cuando INPASEL condena, condena por la mitad, como si no hubieran atenuantes existentes a los fines de aplicar la sanción, se considera que yerra el INPSASEL, porque debió tomar en consideración las pruebas consignadas en el expediente, para atenuar la sanción y calcular la multa por el límite mínimo establecido en la norma.

-Que este único argumento se alega de manera subsidiaria a los anteriores porque tiene que ver más con la sanción que fue aplicada y no con la nulidad propia del acto administrativo.

-Que dicho lo anterior y visto que el acto administrativo acarrea una nulidad absoluta, se debe decretar la nulidad del acto administrativo y declarar con lugar el presente recurso de nulidad.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Folios 23 al 151).

-Corre inserto a los Folios 23 al 131 del expediente, copia certificada del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Nº USC-0072-2009, en contra de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S. A, de donde se observa:

Informe de Propuesta de sanción por la cantidad de Bs. 1.230.432,50, realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II TSU, E.V.;

Copia Certificada de la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano NAVIER O.A.;

Copia Certificada de la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano J.C.H.G.;

Acta de apertura del procedimiento Sancionatorio, suscrito por la Jefa de la Unidad de Sanción DIRESAT-CARABOBO;

Declaración del Alguacil administrativo donde deja constancia de la notificación de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S. A, del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

Acta de comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, donde consigno escrito de alegatos y pruebas.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

-Copia certificada de la P.A. Nº PA/USC-0027-2012 emitida en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, con motivo del procedimiento sancionatorio aperturado en virtud del informe de propuesta de sanción, a la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A, fundamentado en la violación de lo establecido en el articulo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; sancionando a la mencionada empresa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.013.453,00).

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

-Corre inserto a los Folios 149 al 151, INFORME DEL NOTIFICADOR DE LA UNIDAD DE SANCIONES, Copia certificada de OFICIO SIGNADO CON EL Nº USC-0029-2012, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, dirigido al representante legal de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A, del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante el cual se notifica de las resultas el procedimiento sancionatorio de multa en su contra, de la que se desprende que tiene como fecha de recepción el dieciséis (16) de noviembre de 2012.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (Folios 225 al 231).

II DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Ratifica el Valor probatorio del anexo marcado con el numero “02” consignado con el libelo de demanda de nulidad, copia certificada del expediente USC-0072-2009.

Quien sentencia reproduce el valor probatorio Up- Supra. Y ASI SE DECLARA.

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

VI

INFORMES

La parte recurrente en fecha 07 de Mayo de 2014, presento escrito de informes constante de 05 Folios útiles sin anexos, del cual se lee lo siguiente, cito: (Folios 236 al 240)

(Omiss/Omiss)

III

DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO DEMOSTRADAS Y SU SUBSUNCION EN EL SUPUESTO NORMATIVO

(…)

III.1.- Vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento.

Se desprende de los antecedentes administrativos que el DIRESAT-CARABOBO señalo que la empresa entrego notificaciones de riesgo a los trabajadores, sin embargo desecha su valor probatorio porque no indica cuales son los agentes que puedan generar daño a la salud y no se especifican los procedimientos seguros en los puestos de trabajo; y tampoco se entrego a los trabajadores el análisis de riesgo revisado por el Comité de Seguridad y S.L.. Igualmente se evidencia de dichos antecedentes que la empresa consigno tres anexos contentivos del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía a los fines de rebatir los argumentos expuestos por el funcionario y para demostrar que los trabajadores fueron informados sobre los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo y los procedimientos a cumplir para prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales.

Efectivamente de demostró que el órgano administrativo reconoce que Domínguez & Cia, notifico a sus trabajadores sobre los agentes que pueden generar daño a la salud y de los procedimientos seguros en los puestos de trabajo, no obstante, desmereció en su totalidad las pruebas documentales promovidas so pretexto de que no se observan los datos relevantes como la fecha de elaboración de los documentos, quien los elaboro, aprobó, quien realizo la revisión y el numero de la revisión, y no se evidencian los datos concernientes al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni la aprobación del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa.

No obstante, es necesario observar que el incumplimiento imputado a la empresa fue el no haber notificado a los trabajadores acerca de los agentes que pueden generar daño a su salud y los procedimientos seguros en los puestos de trabajo, por los cuales era lógico concluir que tal falta es salvada al evidenciar la entrega de Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía en donde se señalan la descripción de las operaciones, los materiales y/o equipos, clasificación de los riesgos, naturaleza de la lesión, equipos de protección personal necesarios y las recomendaciones pertinentes para evitar la materialización de dichos riesgos.

Se puede constatar del material probatorio que DIRESAT-CARABOBO desmereció injustificadamente el valor probatorio de los Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) bajo el alegato de que tenia mayor relevancia la fecha de elaboración de los documentos, quien los elaboro, aprobó, quien realizo la revisión y el numero de la revisión y los datos de Seguridad y S.L. de la empresa. Entiéndase que, el problema no versa en si esta información era mas o menos importante, sino si esta información era fundamental a los fines de hacer del conocimiento de los trabajadores los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y los medios a su alcance para evitar la materialización de los mismos. Luego, es claro que el órgano administrativo debió otorgar valor a estas pruebas a los efectos de demostrar que la empresa cumplió en otorgar a los trabajadores la descripción de las operaciones, los materiales y/o equipos, clasificación de los riesgos, naturaleza, de la lesión, equipos de protección personal necesarios y las recomendaciones pertinentes para evitar la materialización de dichos riesgos.

Es forzoso concluir que estamos en presencia de una violación a las reglas de la lógica y máximas de experiencias que conforman la sana critica con la que la Administración debió valorar los elementos probatorios, y que trabajo como consecuencia una decisión que obvia circunstancias facticas demostradas en las actas del expediente e incurre, por tanto, en el falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la empresa.

Incluso, bajo el supuesto negado que los datos omitidos hubiesen sido de la importancia alegada por el DIRESAT-CARABOBO, era ilógico descartar la totalidad de la prueba, pues en ella todavía hay información relevante que debió ser valorada por la Administración.

Por otra parte, el DIRESAT-CARABOBO yerra al descartar las documentales marcadas con la letra “F” consignadas por la empresa, ya que representaban una proporción mínima en comparación con la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa. Este fundamento es ilógico pues no se pretende con esos documentos no se pretendía evidenciar la notificación de los 433 trabajadores, sin dar muestra del animo de mi representada de cumplir con aspectos que no fueron considerados en las inspecciones realizadas por el DIRESAT-CARABOBO. Mas aun, si fuese cierto lo señalado por la Administración ¿Por qué no otorgar igualmente valor a dichas pruebas en lo referente a esos 6 trabajadores notificados? No es comprensible como por ser una muestra reducida se descarte la totalidad de la prueba. Pudo, en cualquier caso, haberse considerado el valor de estos documentos y hacer la salvedad que no se demostró – de ser el caso, lo cual no es cierto- el cumplimiento en el resto de los trabajadores referidos en la propuesta de sanción. Como se demostró una parte y no la totalidad, descarto toda la prueba, es esa la conclusión a la que llega la Administración. Conclusión que, valga señalar, va en contra de cualquier razonamiento sano y lógico.

Además la P.A. señala que la prueba no fue ratificada por los trabajadores notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la LOPT y 431 del CPC, lo cual no tiene sentido porque la ratificación de documentales tiene por supuesto la existencia de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, lo que no ocurre en este caso toda vez que el Comité de Seguridad y S.L. en representación de los trabajadores o estos individualmente tienen interés en el proceso y son parte de este conforme a los artículos 48 y 53 de la LOPCYMAT.

Por otra parte, el DIRESAT-CARABOBO desmerece el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “F”, referente a las charlas de inducción al ingreso de la planta y constancias de charlas en los puestos de trabajo (marcadas “D”) ya que supuestamente no aportan elementos que coadyuven a dilucidar el presente procedimiento administrativo sancionatorio. No obstante se desprende de las actas de los antecedentes administrativos sancionatorios que el objetivo de la inspección practicada por el DIRESAT-CARABOBO era que se informara a los trabajadores sobre los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres lo que pasa forzosamente por instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el uso de dispositivos de protección personal; cuestiones que fueron salvadas dentro de las charlas cuyos comprobantes se consignaron dentro del legajo probatorio. No es posible entender en que punto el órgano Administrativo separa ambas circunstancias, especialmente porque no existe una explicación que permita comprender la diferencia entre uno y otro. Para la Administración la prueba es impertinente (y carente de valor) porque versa sobre la promoción de la salud y seguridad y no sobre la prevención de condiciones inseguras e insalubres, situaciones claramente conexas y por tanto pertinentes dentro del proceso.

Para finalizar este punto se observa que la documental marcada con la letra “E”, promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, consistente en unas minutas y comunicaciones de ejecución y entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y S.L., fue descartada por el órgano administrativo, pues no fueron ratificadas por el tercero. Se observa, en primer lugar, que la prueba es pertinente pues la empresa alego durante el procedimiento administrativo que la falta de entrega de las notificaciones de riesgo a los trabajadores después de los ordenamientos emitidos por el DIRESAT-CARABOBO era consecuencia de la negligencia del Comité de Seguridad y S.L.. Luego, con esta documental se evidencio el cumplimiento de la empresa en su obligación de ejecutar y entregar el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención. En segundo lugar, el DIRESAT-CARABOBO yerra al considerar que quienes suscriben estos documentos son terceros ajenos al proceso, cuando lo cierto es que las personas que suscriben los documentos si tienen interés y son (o pueden ser) parte del procedimiento porque la decisión esta indefectible vinculada a las condiciones laborales de todos los trabajadores.

Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se concluye forzosamente que la DIRESAT-CARABOBO erró en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa Domínguez & Cia, descartándola en su totalidad si justificar adecuadamente su decisión y viciando en consecuencia el elemento causal del acto administrativo haciéndolo anulable de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 20 de la LOPA. Así solicito se declare.

III.2.- Vicio de “Desviación de Poder”, al apartarse de la finalidad para la cual la ley otorga facultades sancionatorias al órgano administrativo.

Se evidencia del análisis probatorio realizado que no existió interés del órgano administrativo en reconocer las notificaciones realizadas sobre la descripción de las operaciones, los materiales y equipos de trabajo, la clasificación de los riesgos y la naturaleza de las lesiones, asi como los equipos de protección personal necesarios y las recomendaciones para evitar accidente y enfermedades ocupacionales. Tampoco reconoció el órgano administrativo que Domínguez & Cia, notifico a sus trabajadores sobre los agentes que pueden generar daño a la salud y de los procedimientos seguros en los puestos de trabajo mediante entrega de documentos denominados Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía. No se reconoció la instrucción y capacitación dada por la empresa a los trabajadores respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y usos de dispositivos personales. En fin, a pesar de las menciones realizadas por la Administración sobre estos aspectos, no existe un verdadero reconocimiento del cumplimiento de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo y esto es claro al ver como se le sanciona a pagar la cantidad de Bs. 2.013.435,00 como si mi representada jamás hubiese realizado los tramites que demostró en el procedimiento administrativo.

Si la finalidad de la norma es asegurar la salud y seguridad de los trabajadores, la conducta desplegada por mi representada logro ese objetivo. Se les entrego a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía, el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) con toda la información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo y los procedimientos para evitar la materialización de los mismos. Se instruyo a los trabajadores, al comienzo de la relación laboral, sobre los peligros en el puesto de trabajo y los medios para evitar enfermedades y accidentes en la planta. Se demostró la realización de charlas y reinducciones periódicas dirigidas a los trabajadores en pro de la salud y seguridad en el puesto de trabajo. Todas estas medidas tomadas por la empresa fueron demostradas en el procedimiento administrativo con sus respectivos soportes. No obstante, eso pareció no ser del interés del órgano administrativo, quien se mostró (como se constata de los argumentos contenidos en la P.A.) mas interesado en aplicar una sanción multimillonaria a mi representada que en verificar si efectivamente los trabajadores estaban siendo instruidos para evitar accidentes profesionales o enfermedades ocupacionales.

Dado lo anterior, y como se desprende de las actas procesales, se (sic) dado concluir que el DIRESAT-CARABOBO inicio este procedimiento con la firme intención de sancionar a mi representada, con independencia de que se cumpliese o no la finalidad para la cal la ley otorga las potestades sancionatorias. Esta forma de actuar contraria a derecho por parte de la Administración hace anulable al acto administrativo contenido en la Providencia USC-0027-2012 por desviación de poder, y así solicito se declare.

III.3.- Del vicio de violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones Administrativas.

Con respecto a esta defensa subsidiaria de las anteriores, se observa que el DIRESAT-CARABOBO estaba en la obligación de verificar si del expediente se evidenciaban circunstancias agravantes o atenuantes a los fines de imponer la sanción, labor que no efectuó pues tomo el termino medio de los limites establecidos en el articulo 119 de la LOPCYMAT para computar la multa interpuesta a mi representada sin señalar que la empresa entrego a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) con toda la información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo y los procedimientos para evitar la materialización de los mismos; que se instruyo a los trabajadores, al comienzo de la relación laboral, sobe los peligros en el puesto de trabajo y los medios para evitar enfermedades y accidentes en la planta; y se realizaron (sic) de charlas y reinducciones periódicas dirigidas a los trabajadores en por de la salud y seguridad en el puesto de trabajo. Todas estas acciones emprendidas por la empresa, y que fueron reconocidas por el propio órgano administrativo a pesar de desechar los elementos probatorios, no fueron tenidas como atenuantes en la imposición de la sanción.

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas solicita esta representación que de manera subsidiaria a las defensas expuestas en sanciones anteriores y en el supuesto negado (por absurdo e ilegal) que se tenga a mí representada como merecedora de la sanción impuesta, se anule parcialmente el acto administrativo impugnado en lo referente al quantum impuesto en la multa y se ordene el recalculo del mismo al mínimo establecido en la norma. (Omiss/Omiss)

: (Fin de la Cita).

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se l.c.:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

(Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

  1. Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte recurrente alega ante esta Alzada en la correspondiente audiencia de apelación que: “…el acto administrativo tienen defectos en cuanto al análisis probatorio…”. Arguye que: “…su representada consigna tres grupos de pruebas en el expediente administrativo…”. Sostiene que: “… el INPSASEL señala que no se tiene certeza de quien elaboro estos documentos, no se tiene certeza de estos documentos, no se tiene certeza de la fecha…”.

A su vez, señala en los respectivos informes que:

…el DIRESAT-CARABOBO señalo que la empresa entrego notificaciones de riesgo a los trabajadores, sin embargo desecha su valor probatorio porque no indica cuales son los agentes que puedan generar daño a la salud y no se especifican los procedimientos seguros en los puestos de trabajo; y tampoco se entrego a los trabajadores el análisis de riesgo revisado por el Comité de Seguridad y S.L.. Igualmente se evidencia de dichos antecedentes que la empresa consigno tres anexos contentivos del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía a los fines de rebatir los argumentos expuestos por el funcionario y para demostrar que los trabajadores fueron informados sobre los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo y los procedimientos a cumplir para prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales…

.

“…Por otra parte, el DIRESAT-CARABOBO yerra al descartar las documentales marcadas con la letra “F” consignadas por la empresa, ya que representaban una proporción mínima en comparación con la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa. …”

“…Por otra parte, el DIRESAT-CARABOBO desmerece el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “F”, referente a las charlas de inducción al ingreso de la planta y constancias de charlas en los puestos de trabajo (marcadas “D”) ya que supuestamente no aportan elementos que coadyuven a dilucidar el presente procedimiento administrativo sancionatorio…”.

…Para la Administración la prueba es impertinente (y carente de valor) porque versa sobre la promoción de la salud y seguridad y no sobre la prevención de condiciones inseguras e insalubres, situaciones claramente conexas y por tanto pertinentes dentro del proceso…

.

“…Para finalizar este punto se observa que la documental marcada con la letra “E”, promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, consistente en unas minutas y comunicaciones de ejecución y entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y S.L., fue descartada por el órgano administrativo, pues no fueron ratificadas por el tercero. Se observa, en primer lugar, que la prueba es pertinente pues la empresa alego durante el procedimiento administrativo que la falta de entrega de las notificaciones de riesgo a los trabajadores después de los ordenamientos emitidos por el DIRESAT-CARABOBO era consecuencia de la negligencia del Comité de Seguridad y S.L.. Luego, con esta documental se evidencio el cumplimiento de la empresa en su obligación de ejecutar y entregar el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención.…”. (Fin de las Citas).

Así las cosas, el falso supuesto alegado por la parte recurrente, se inserta dentro del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que “…el acto administrativo tienen defectos en cuanto al análisis probatorio…”. Por lo que, según su decir, el órgano administrativo no fija bien los hechos dentro del procedimiento.

En primer termino, en cuanto al valor probatorio de los AST (Análisis de Seguridad en el Trabajo), el incumplimiento imputado a la empresa fue el no haber notificado a los trabajadores acerca de los agentes que pueden generar daño a su salud y los procedimientos seguros en los puestos de trabajo. En este sentido, si bien es cierto que, la empresa entrego notificaciones de riesgo a los trabajadores, tampoco es menos cierto que no se indico cuales son los agentes que puedan generar daño a la salud y no se especifican los procedimientos seguros en los puestos de trabajo así como tampoco se entrego a los trabajadores el análisis de riesgo revisado por el Comité de Seguridad y S.L..

La parte recurrente no puede asirse de que, al entregar el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía en donde se señalan la descripción de las operaciones, los materiales y/o equipos, clasificación de los riesgos, naturaleza de la lesión, equipos de protección personal necesarios y las recomendaciones pertinentes para evitar la materialización de dichos riesgos, pudo cumplir con la finalidad de la normativa, cuando la DIRESAT-CARABOBO, pudo constatar en su oportunidad que, éstos Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) no contaban con la fecha de elaboración, quien los elaboro, quien los aprobó, quien realizo la revisión y el numero de la revisión y los datos de Seguridad y S.L. de la empresa, elementos de mínima exigencia que no pueden obviarse al momento de evaluar el cumplimiento de la empresa para con sus trabajadores. Mal puede el órgano administrativo tomar como atenuante la existencia de unas documentales que no cumplen con los datos que permitan obtener su veracidad y pertinencia en el tiempo.

En cuanto a la documental marcada F, la DIRESAT-CARABOBO no les otorga valor probatorio porque representaban una proporción mínima en comparación con la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa. Alega la recurrente que, este fundamento es ilógico pues no se pretendía evidenciar la notificación de los 433 trabajadores, sino “dar muestra del ánimo de su representada” de cumplir con aspectos que no fueron considerados en las inspecciones realizadas por la DIRESAT-CARABOBO.

Al respecto, esta Juzgadora se permite señalar a la recurrente que, las notificaciones de riesgo, deben ser entregadas a la totalidad de los trabajadores, no se circunscribe a las notificaciones de riesgo de seis (06) trabajadores -a decir de la recurrente-, vayan a salvaguarda la integridad de 433 trabajadores que laboran para la empresa –a decir de la recurrente-, toda vez que, el órgano administrativo en el año 2008 realizo una inspección en las instalaciones de la empresa, constatándose que no estaba cumpliendo con las notificaciones de riesgos, seguridad y s.l. previstas en la LOPCYMAT. Alega la recurrida que en ese momento estaba en negociación con el comité de seguridad y s.l., que según su decir se negaba a suscribir o avalar las notificaciones. Por lo que al momento de realizarse una segunda inspección en el año 2009, se señalo que la empresa seguía incurriendo en desacato con lo ordenado por el órgano administrativo en el año 2008.

Cabe preguntarse esta Juzgadora, en el lapso del 2008 al 2009, la empresa recurrente seguía en negociaciones con el comité de salud y seguridad laboral o simplemente mantenía el desacato en cuanto las previsiones de notificaciones de riesgos establecidas en la LOPCYMAT.

La parte recurrente no puede considerar que al momento de abrirse la propuesta de sanción en Noviembre del 2009, porque su representada haya realizado las notificaciones y hayan sido entregadas junto con otros documentos –a su decir charlas, inducciones y talleres-, su representada cumplió con lo ordenado en el año 2008. La orden fue expedida en el 2008, la segunda inspección realizada en el 2009, evidenciándose el desacato de la empresa. Por lo que, la sanción no es una medida de coerción para que la empresa cumpla una determinada norma, la sanción es la medida contemplada en la Ley ante la infracción de una norma, no acatada en la oportunidad correspondiente, es decir, no se cumplió con lo ordenado en el momento especifico y la empresa permaneció en desacato, mal puede el órgano administrativo valorar unas documentales que no fueron elaboradas, realizadas, en la oportunidad correspondiente. Y con respecto a que el INPSASEL no valoro la muestra o el “animo” de la empresa en el cumplimiento de las notificaciones de riesgo de seis (06) trabajadores, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el órgano administrativo, en el sentido que la norma es clara y hay que cumplirla a cabalidad, seis (06) miembros no representan la totalidad del grupo de trabajadores de la empresa, porque las notificaciones de riesgo son individuales, personales, no es una sola comunicación para todo el grupo de trabajadores ya que por lógica no todos comparten el mismo puesto de trabajo ni están expuestos a las mismas condiciones inherentes al cargo que ocupa cada trabajador.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “F”, concerniente a las charlas de inducción al ingreso de la planta y constancias de charlas en los puestos de trabajo (marcadas “D”), el órgano administrativo no les otorga valor probatorio, ya que no aportan elementos que coadyuven a dilucidar el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

Al respecto el órgano administrativo no les otorga valor probatorio, porque versa sobre la promoción de la salud y seguridad y no sobre la prevención de condiciones inseguras e insalubres.

Alega la recurrente que, el objetivo de la inspección practicada por el DIRESAT-CARABOBO era que se informara a los trabajadores sobre los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el uso de dispositivos de protección personal.

Al respecto, esta Juzgadora no puede constatar que el contenido o la finalidad de estas documentales versen sobre los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el uso de dispositivos de protección personal. Ya que, no presentan el contenido del mismo y el responsable de llevar a cabo tal actividad en la oportunidad programada. ASI SE DECLARA.

Por ultimo, en cuanto a la documental marcada con la letra “E”, consistente en unas minutas y comunicaciones de ejecución y entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y S.L., fue descartada por el órgano administrativo, pues no fueron ratificadas por el tercero. La empresa alego durante el procedimiento administrativo que la falta de entrega de las notificaciones de riesgo a los trabajadores después de los ordenamientos emitidos por el DIRESAT-CARABOBO era consecuencia de la negligencia del Comité de Seguridad y S.L..

Para esta Alzada resulta inconcebible que, la empresa haya cumplido en su obligación de ejecutar y entregar el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) a los Delegados de Prevención, ya que no puede alegar su propia negligencia al no hacer entrega de las notificaciones de riesgo a los trabajadores después de los ordenamientos emitidos por la DIRESAT-CARABOBO. Y los mismos deben ser avalados por el comité de Higiene y Seguridad ya que son los encargados de cumplir con estas funciones contempladas en la LOPCYMAT.

En la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la P.A. impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL VICIO DE LA DESVIACION DE PODER:

En este sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., de fecha 20 de Julio del 2000, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: J.M.S.S., cito:

(Omiss/Omiss)

…Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Conforme a la decisión up supra, el vicio de desviación de poder se configura cuando la administración dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, no obstante corresponde al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Aunado al hecho de que, los supuestos para que se configure este vicio deben ser concurrentes, como lo es que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal y que el acto persiga un fin distinto.

Ahora bien, alega la recurrente que:

… Si la finalidad de la norma es asegurar la salud y seguridad de los trabajadores, la conducta desplegada por mi representada logro ese objetivo. Se les entrego a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía, el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) con toda la información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo y los procedimientos para evitar la materialización de los mismos. Se instruyo a los trabajadores, al comienzo de la relación laboral, sobre los peligros en el puesto de trabajo y los medios para evitar enfermedades y accidentes en la planta. Se demostró la realización de charlas y reinducciones periódicas dirigidas a los trabajadores en pro de la salud y seguridad en el puesto de trabajo. Todas estas medidas tomadas por la empresa fueron demostradas en el procedimiento administrativo con sus respectivos soportes. No obstante, eso pareció no ser del interés del órgano administrativo, quien se mostró (como se constata de los argumentos contenidos en la P.A.) mas interesado en aplicar una sanción multimillonaria a mi representada que en verificar si efectivamente los trabajadores estaban siendo instruidos para evitar accidentes profesionales o enfermedades ocupacionales…

.

Colorario con lo expuesto por esta Juzgadora anteriormente, en cuanto a la inexistencia del vicio de falso supuesto, quedo evidenciado que la recurrente no cumplió con la finalidad de la normativa inherente a la salud y seguridad laboral contemplada en la LOPCYMAT, por lo tanto, no comprobó la recurrente que el acto administrativo haya sido dictado con una finalidad distinta a la establecida por el legislador, por lo tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL VICIO DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DESPROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS:

Alega la recurrente que:

…Con respecto a esta defensa subsidiaria de las anteriores, se observa que el DIRESAT-CARABOBO estaba en la obligación de verificar si del expediente se evidenciaban circunstancias agravantes o atenuantes a los fines de imponer la sanción, labor que no efectuó pues tomo el termino medio de los limites establecidos en el articulo 119 de la LOPCYMAT para computar la multa interpuesta a mi representada sin señalar que la empresa entrego a los trabajadores de los Departamentos de Tapas, Ensamblaje y Litografía el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) con toda la información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo y los procedimientos para evitar la materialización de los mismos; que se instruyo a los trabajadores, al comienzo de la relación laboral, sobe los peligros en el puesto de trabajo y los medios para evitar enfermedades y accidentes en la planta; y se realizaron (sic) de charlas y reinducciones periódicas dirigidas a los trabajadores en por de la salud y seguridad en el puesto de trabajo. Todas estas acciones emprendidas por la empresa, y que fueron reconocidas por el propio órgano administrativo a pesar de desechar los elementos probatorios, no fueron tenidas como atenuantes en la imposición de la sanción.

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas solicita esta representación que de manera subsidiaria a las defensas expuestas en sanciones anteriores y en el supuesto negado (por absurdo e ilegal) que se tenga a mí representada como merecedora de la sanción impuesta, se anule parcialmente el acto administrativo impugnado en lo referente al quantum impuesto en la multa y se ordene el recalculo del mismo al mínimo establecido en la norma…

.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: M.G.L.L., cito:

“(Omiss/Omiss)

…La Sala observa:

  1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice, no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en un hecho generador de responsabilidad, no obstante, la falta cometida por la recurrente reviste la gravedad necesaria para la aplicación del límite máximo de la sanción, pues aquélla no actuó con la debida diligencia en cuanto al cumplimiento de la normativa prevista en la LOPCYMAT, que son disposiciones de orden publico tal como lo establece el articulo 2 de la referida Ley, todo lo contrario de demostró la contumacia de la recurrente en el cumplimiento de las notificaciones de riesgo, los AST, no cumplía con los requisitos mínimos de validez para su valoración creando serias dudas acerca de su veracidad y autenticidad, es decir, las pruebas aportadas no fueron expuestas ni en tiempo oportuno y bajo los parámetros establecidos para su elaboración de acuerdo a la LOPCYMAT, es decir que debe ser avalado por el Comité de seguridad y s.l. con la participación de la masa trabajadora tal como lo establece el articulo 5 del mismo texto legal. En tal sentido, estima esta Juzgadora que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y por tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra la P.A. USC-0027-2012, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” y se condena a cancelar Bs. 2.013.435,00. Y ASI SE DECLARA

Vista la sentencia definitiva dictada en esta fecha, esta Juzgadora procede a dejar sin efecto la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha 19 de julio de 2013 en el cuaderno separado signado con el numero GC01-X-2013-000055. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra la P.A. USC-0027-2012, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MEDIANTE LA CUAL SE SANCIONA A “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” Y SE CONDENA A CANCELAR Bs. 2.013.435,00.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalia OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GP02-N-2013-000138

Cuaderno separado: GC01-X-2013-000055

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