Sentencia nº 0338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Laura Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.141, actuando en representación de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 187-13 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano J.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.906, presenta “1) Discopatía Lumbo-sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión discal Concentrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.9)” (sic), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y en la misma oportunidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, demanda de nulidad por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., representada judicialmente por la abogada María Laura Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.141, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 187-13 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano J.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.906, presenta “1) Discopatía Lumbo-sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión discal Concentrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.9)”, (sic) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, presentando limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, levantar más de 8 kilogramos de peso, estar en superficies vibrantes, flexo-extensión frecuente de columna lumbo-sacra, movimientos repetitivos de columna lumbar, saltar, correr, subir y bajar escaleras de forma frecuente, posturas incomodas, bipedestación y sedestación prolongada, largas caminatas, debiendo mantener las normas de higiene postural.

En dicha oportunidad, la parte actora alegó un conjunto de vicios del acto administrativo impugnado, aduciendo que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitírsele a la accionante ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los argumentos que sustentaban la certificación de discapacidad parcial y permanente del trabajador.

Asimismo, indicó en su recurso de nulidad que la certificación recurrida incurre en falso supuesto de hecho por cuanto se hacen afirmaciones no contenidas en el informe de investigación; en igual sentido delata que no se indicó el vínculo de causalidad existente entre las funciones ejecutadas por el trabajador y la enfermedad.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 187-13 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…)

De la Nulidad del Acto Impugnado por Incurrir en el Vicio de Falso Supuesto

Esta juzgadora puede observar que en la certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13), no hay ninguna incongruencia a decir del recurrente porque en la certificación no está plasmado los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran en la certificación, estos criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador y como ya sabemos estos no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, En la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la certificación impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA. (sic).

(…)

De la violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

(…)

Quien juzga puede observar que [a] la recurrente no se le ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto desde el inicio del procedimiento que se realizo a través de una orden de trabajo para la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.S., la recurrente de autos ha sido notificada de cada actuación realizada por el TSU J.L.,; cuando se le notifico a la empresa del acto administrativo la misma señalaba todos los recursos que esta podía inventar (sic) con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INPSASEL, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA. (sic).

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A. Así se declara.

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, argumentando que la decisión del juzgado a quo adolece del vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa, ya que a su criterio el Juzgador no se pronunció acorde a lo alegado por ellos para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, asimismo, señaló que la recurrida no analizó el alegato de inexistencia del vínculo de causalidad entre las funciones ejecutadas por el trabajador y la supuesta enfermedad ocupacional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar si existen elementos que acarreen la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano J.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.906, presenta “1) Discopatía Lumbo-sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión discal Concentrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.9)”, (sic) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Delató el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se emplearon los criterios y la metodología que se señala haber utilizado, que existe una clara incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el órgano administrativo y la decisión dictada, señala que entre los basamentos fácticos del acto administrativo no se indica el vínculo de causalidad existente entre las funciones ejecutadas por el trabajador y la enfermedad, que a los fines de certificar como enfermedad ocupacional el órgano administrativo tuvo en consideración solamente el informe de investigación, el cual según su criterio no revela los orígenes de la enfermedad y mucho menos establece una conexión entre ésta y las funciones del trabajador en la empresa, por otra parte, señala que la DIRESAT-CARABOBO, tuvo por cierto hechos inexistentes a los efectos de dictar su decisión y establecer que el ciudadano J.R.S.P. sufría de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

Con respecto al falso supuesto la sentencia apelada expresa:

De la Nulidad del Acto Impugnado por Incurrir en el Vicio de Falso Supuesto

Esta juzgadora puede observar que en la certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13), no hay ninguna incongruencia a decir del recurrente porque en la certificación no está plasmado los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran en la certificación, estos criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador y como ya sabemos estos no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, En la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la certificación impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de este vicio. ASI SE DECLARA. (sic).

Reiteradamente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Examinada la sentencia apelada, se observa que ésta emitió pronunciamiento sobre los cuestionamientos hechos por la parte actora en la demanda, relacionados con el falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Administración al determinar el cargo desempeñado por el trabajador al momento de iniciarse la investigación de la enfermedad y las tareas realizadas en el ejercicio de dicho cargo.

Por ello, resulta evidente que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia alegado, toda vez que, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, la Administración a través del acto administrativo impugnado sí aplicó los cinco criterios para analizar el caso e igualmente respecto a la falta de relación entre las afirmaciones de hecho y las conclusiones vertidas en el informe de investigación y la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, el Juzgado señaló en su resolución que “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la certificación impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo…”.

Siendo así, examinado el informe de investigación del origen de la enfermedad, se observa que ciertamente el cargo desempeñado por el trabajador es el de “aseador” y que en el ejercicio de sus funciones debió asumir posturas forzadas, con movimiento de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, ejecutando tareas por encima de los hombros, transporte manual de carruchas con bolsas de basura, recorrer largos trayectos en repetidas ocasiones, levantar, halar y empujar cargas, flexo-extensión del tronco, bipedestación activa prolongada, posturas inadecuadas como posición de cuclillas, las cuales realizó desde su ingreso a la empresa en el año 2006 hasta la fecha del inicio de la investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De manera que, en criterio de esta Sala, los hechos que constituyen la base fáctica del acto administrativo impugnado están debidamente soportados en el informe de investigación del origen de la enfermedad, que, además de haber sido elaborado con participación de la empresa demandante (delegados de prevención), tiene carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por ello que se concluye que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Al respecto, cabe señalar, preliminarmente, que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el juez a quo, toda vez que claramente se puede colegir del acto impugnado cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la decisión de la Administración.

Así pues, se verifica que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadano J.L., y en la evaluación realizada por el Departamento Médico; el primero, estuvo dirigido a constatar el tipo de actividades realizadas por el trabajador y las distintas posturas adoptadas, y la segunda estableció el diagnóstico de la patología presentada por éste, para finalmente concluir que la misma constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo imputable a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en razón de lo cual, se evidencia que en el acto recurrido, sí se establece el vínculo entre las actividades de trabajo realizadas por el ciudadano J.R.S.P. y la enfermedad ocupacional agravada en el desempeño de actividades, las cuales requerían asumir posturas forzadas, con movimiento de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, ejecutando tareas por encima de los hombros, de levantar, halar y empujar cargas, flexo-extensión del tronco, bipedestación activa prolongada, posturas inadecuadas como posición de cuclillas.

En lo atinente al vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente, respecto a que el Juez a quo, no se pronunció sobre la relación de causalidad que debe existir entre la patología y la labor desempeñada por el ciudadano J.R.S.P., toda vez que no se explican con exactitud cuáles fueron las acciones u omisiones en las que incurrió Domínguez & Cia, S.A., para generar tal situación.

En relación con el vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00344, Expediente Nº 2010-1069 de fecha 03/04/2013, señaló:

  1. - Incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

(…)

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

(…)

En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida aun cuando no se pronunció en forma precisa sobre la relación de causalidad, ello en modo alguno resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, como se indicó en la resolución de la denuncia anterior, en la certificación se concluyó que el trabajador J.R.S.P. padecía de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo “1) Discopatía Lumbo-sacra: Prominencia del Anillo Fibroso a nivel L4-L5, Protrusión discal Concentrica Ventral Lateral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.9)”, (sic) con base en las tareas realizadas por el trabajador en el desempeño de su actividad laboral conjuntamente con el diagnóstico realizado derivado de las evaluaciones médicas tomadas en cuenta en la certificación objeto de demanda de nulidad, se tiene por demostrada la existencia de la enfermedad padecida por el trabajador y que la misma se agravó con ocasión a sus funciones laborales, encontrándose por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el trabajador y la actividad desempeñada para la sociedad mercantil Domínguez & Cia, S.A., que originaron que su patología se considerara como agravada con ocasión al trabajo, observándose además que en el acto recurrido, se señalan las funciones realizadas por el trabajador, el diagnóstico médico de la enfermedad padecida y la conclusión de que es una enfermedad agravada por el trabajo, lo cual constituye el vínculo entre las funciones realizadas y el diagnóstico; motivo por el cual se declara improcedente lo alegado, en atención al vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

Finalmente sostiene el recurrente que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que a su criterio el Juzgador trajo a su decisión un hecho que nadie opuso, al señalar “...la imposibilidad de publicar el contenido del historial médico del trabajador en donde se encuentra expuesto el análisis de dichos criterios, con base al secreto médico consagrado en el artículo 47 de la Ley de la Medicina…”; ello al momento de resolver la denuncia en cuanto a los cinco criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico.

Ha establecido este Alto Tribunal, que el vicio de extrapetita, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez se aparta de la pretensión, al conceder algo diferente de lo pedido.

En torno a la correlación que debe existir, por un lado, entre la actividad de las partes y por otro, la actividad del juez desplegada en la decisión, es criterio de la Sala, expresado en sentencia N° 1086, del 7 de julio de 2009, entre otras:

El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado.

A fin de constatar si la sentencia impugnada incurre en el error delatado, esta Sala aprecia que al folio 24 de la única pieza del expediente, el actor señaló que: “…En la Certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio N° 187-13), se asevera que el órgano administrativo efectuó una evaluación integral incluyendo criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran contenidos en el informe de investigación realizado el 9 de octubre de 2012 en la sede de la empresa. No obstante, esta metodología basada en cinco criterios no está reflejada ni en la certificación ni en el informe de investigación…”.

Respecto a lo pretendido por el actor, la decisión impugnada se pronunció en los términos siguientes:

Esta juzgadora puede observar que en la certificación de Enfermedad Ocupacional (Oficio Nº 187-13), no hay ninguna incongruencia a decir del recurrente porque en la certificación no está plasmado los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínicos y clínicos que se encuentran en la certificación, estos criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador y como ya sabemos estos no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, En la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la certificación impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas (...) (sic).

Del pasaje transcrito, al confrontar las razones que sustentan la decisión con las alegaciones del actor, la Sala observa que el ad quem, decidió con arreglo al hilo argumentativo de la pretensión deducida, y muy especialmente, en lo relativo a que en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional y en la certificación N° 187-13, no estaban reflejados los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, señalando el Juzgado Superior que dichos criterios estaban contenidos en la historia clínica del trabajador y los mismos no podían ser revelados por el médico conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, ello, sin apartarse de la pretensión ni conceder algo distinto de lo pedido.

En ese sentido, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., representada judicialmente por la abogada María Laura Henríquez, contra la sentencia publicada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2015-000036.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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