Sentencia nº 00614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00614 N° Expediente : 2011-1274 Fecha: 22/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

D.C., S.A. apela sentencia de fecha 25.04.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458 del 16.11.2009, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil D.C., S.A., contra la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 2.- Se REVOCA el aludido fallo. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 4.- Se ANULAN: 4.1.- El acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 4.2.- El acto administrativo del 26 de agosto de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-1274

Adjunto al oficio Nro. CSCA-2011-007803 del 24 de octubre de 2011, recibido por esta Sala el 17 de noviembre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nro. AP42-N-2010-000234 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.V.D., O.R.B. y O.R. (INPREABOGADO Nros. 9.404, 23.305 y 144.256, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil D.C., S.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 50, folio 273, Tomo 38-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, del 16 de noviembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 [de fecha 13 de diciembre de 2007] de importación bajo convenio ALADI” (Agregado de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 2 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia Nro. 2011-0647 del 25 de abril de 2011, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

El 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El día 25 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En esa misma oportunidad (25 de enero de 2012), se dejó constancia que el 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala la Primera Magistrada Suplente abogada M.M.T..

Mediante auto del 29 de enero de 2013, se indicó que el 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G., quien, en fecha 12 de marzo de 2013, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 9 de abril de 2013, a través de auto dictado por la Presidencia de esta Sala, se declaró con lugar la inhibición presentada por el mencionado Magistrado y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada suplente.

Por oficio Nro. 1008 del 9 de abril de 2013, se convocó a la Tercera Magistrada Suplente abogada M.C.A.V., para constituir la Sala Accidental, la cual manifestó su aceptación el 12 de ese mes y año.

En fecha 4 de junio de 2013, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 3 de julio de 2014, visto que el 16 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., y en virtud de la inhibición del Magistrado E.R.G. el 12 de marzo de 2013, se ordenó convocar a la respectiva Magistrada Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio Nro. 1885 del 3 de julio de 2014, se convocó a la Cuarta Magistrada Suplente abogada I.L.R., para constituir la Sala Accidental, la cual manifestó su aceptación el 6 de agosto de ese mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, reasignándose como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por decisión Nro. 1452 del 10 de diciembre de 2015, esta Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil D.C., S.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, o en su defecto en la de su representante legal, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada, manifestara su interés en que se decida el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia Nro. 2011-0647 del 25 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia consignada el 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó su interés de “proseguir con la presente causa”.

El 17 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 15 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la decisión Nro. 1452 del 10 de diciembre de 2015.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación de la sociedad mercantil D.C., S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458 del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 [de fecha 13 de diciembre de 2007] de importación bajo convenio ALADI”; señalando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada el día “(…) 17 de Diciembre de 2007, introdujo a través del Departamento de Control de Cambio de Mercantil Banco Universal, Planilla de Registro de Usuario para Importación de fecha 13 de Diciembre de 2007, emitida por CADIVI, a la que le fue asignado el Nº 6814509 y Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de 17.714.400 tapas de aluminio para envases diámetro 202, de la empresa mexicana Envases Universales de México, S.A. de C.V., por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 334.690,56), más el pago de flete por un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES CON VENTICUATRO (sic) CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.740,24)”.

Señalaron que “[el] día 18 de Diciembre de 2007, a través del sistema automatizado CADIVI se emitió el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 02219846, para la solicitud Nº 6814509 (…)” (Agregado de la Sala) .

Asimismo, indicaron que “[el] día 27 de febrero de 2008, CADIVI realizó la verificación documental (…) del ingreso el 15 de Febrero de 2008 por la Aduana de Puerto Cabello, de 17.714.400 tapas 202 loe, importadas por D.C., S.A (…)” (Agregado de la Sala).

Continuaron explicando que “(…) [el] 20 de Agosto de 2008, [fueron] informados vía electrónica por banco Mercantil Banco Universal, Control de Cambio, que se había recibido por parte de CADIVI, la Forma 1. Simultáneamente se [les] informó, que durante el período de espera de dicha Forma 1, se había vencido la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 02219846 de la solicitud 6814509; debía D.C. S.A., solicitar su renovación. En esa misma fecha D.C., S.A., se dirige a CADIVI, a través de la dirección electrónica: renovaciónaadaladi@bancomercantil.com, mediante la cual solicita renovación del AAD 02219846 referente a la solicitud 6814509” (Agregados de la Sala).

Sostuvieron que “[el] 22 de Abril de 2009, D.C. S.A., recibe información de carácter urgente de M.F.T. C, Asesor Corporativo Control de Cambio, Gerencia de Control de Cambio de Mercantil Banco Universal, mediante la cual se le informa a Domínguez (sic), que a fin de evaluar la solicitud de renovación, debía enviar a la Comisión (…) en archivo PDF, en un plazo de treinta (30) días continuos al correo seguimientooperativo@cadivi.gov.ve, los siguientes documentos: a) Exposición de motivos, indicar todas las solicitudes si fuere el caso; b) Declaración de Impuesto Sobre la Renta al 31-03-2009, Estados Financieros auditados y debidamente visados al último ejercicio económico (2008), contentivo del detalle de las cuentas por pagar a cada uno de los proveedores incluyendo relación del número de facturas y montos, d) (sic) Constancia de consignación de cierre ante el operador cambiario” (Agregado de la Sala).

Indicaron que “DOMÍNGUEZ (sic) procedió a dar cumplimiento a lo exigido por CADIVI y el 19 de Mayo de 2009, ante la imposibilidad de remitir electrónicamente la información requerida, la presentó en físico ante la Unidad de Correspondencia de CADIVI, contentiva de los recaudos solicitados (…) correspondiente a la solicitud 6814509”.

Expresaron que “[el] 10 de Septiembre de 2009, [su] representada es notificada mediante correo electrónico, de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas de negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 6814509 basados en que [su] representada, D.C., S.A., ‘…presentó los requisitos solicitados incompletos, ya que de las notas que acompañan los estados financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no está debidamente auditada por un Contador Público Colegiado lo que no permite certificar la existencia de la deuda, incumpliendo lo solicitado por esta Administración Cambiaria’ ” (Agregados de la Sala).

Arguyeron que “[el] 16 de Noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas [les] notifica mediante oficio CAD-PRE-CJ- 01664558, que en relación al recurso de revisión interpuesto por D.C., S.A., del acto administrativo por medio del cual se negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 6814509. Consideró la Comisión de Administración de Divisas, que [su] representada D.C. S.A., no pudo demostrar que mantiene vigente la deuda con su proveedor en el exterior (…) [por] lo que decidió negar la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…)” (Agregados de la Sala).

Expuestos los hechos acaecidos en el presente caso, precisaron que “(…) el 10 de septiembre de 2009 la Gerencia de Seguimiento Operativo de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI (sic), [les] notifica la negativa de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 6814509, de importación bajo convenio ALADI, según decisión del Cuerpo Colegiado en su reunión ordinaria del día 26 de Agosto de 2009, fundamentando su negativa, en el hecho, de que [su] representada (…) presentó los requisitos solicitados incompletos. En particular se refieren a que las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores ‘no están debidamente auditadas por un Contador Público Colegiado, lo cual no permite certificar la existencia de la deuda, incumpliendo con lo solicitado por [esa] Administración Cambiaria’. Parte ese Organismo de un supuesto falso, puesto que Domínguez efectivamente el día 19 de mayo de 2009 (…) presentó los Estados Financieros auditados por la Lic. Mercedes E. Rodríguez de la firma Adrianza, García y Asociados, Contador Público Colegiado Nº 17.299 (…)” (Agregados de la Sala).

Resaltaron que su representada no realizó incumplimiento alguno “(…) ya que ese informe financiero además de cumplir con el requisito del visado por contador público colegiado e independiente, no forma parte del staff de D.C., S.A., refleja la información exigida, el detalle de las cuentas por pagar al proveedor al que se refiere la Solicitud de Adquisición de Divisas (…). Incluyendo relación del número de facturas y montos (…) al detallar en el asiento Cuentas por Pagar, las facturas pendientes de pago a Envases Universales de México, S.A. de C.V., por concepto de importación de tapas de aluminio para envases Diámetro 202, al 30 de Noviembre de 2008, números: 4001-118067, 4001-118068; 4001-118069, con fechas de emisión 29 de Enero de 2008 y vencimiento 29 de Marzo de 2008, por un monto cada una de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CÉNTIMOS (sic) (US$. 115.143,60) que representa un monto en bolívares para ese momento de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 247.559,00).”

Expusieron que “[tanto] la Providencia 066 [del 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.114, de fecha 25 de enero de 2005] como la 085 que derogó la primera, el 31 de Enero de 2008, establecen la regulación para el trámite de autorización y adquisición de divisas destinadas a las importaciones. (sic) Bajo cuya vigencia D.C., S.A., tramitó la AAD número 2219486 correspondientes (sic) a la Solicitud 6814509 respectivamente. Establecen ambas Providencias, en su artículo 2; entre los requisitos a presentarse, los Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados por Contador Público Colegiado” (Agregados de la Sala).

Manifestaron que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.252 del 28 de agosto de 2009, se publicó la P.N.. 098 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas, en la cual estableció los documentos que deben presentarse al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), razón por la cual denunciaron que “[conforme] al principio de retroactividad (sic) de la norma, no debería ser aplicable en ningún caso a la solicitud de renovación de los AAD correspondiente a la Solicitud 6814509 que hiciera [su] representada (…)” (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual “(…) la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega a D.C., S.A., la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 2219846 de la solicitud 6814509 (…)” y que se acuerde “(…) la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Código 02219846 de 18 de Diciembre de 2007 de la Solicitud 6814509 (…)”

Posteriormente, mediante decisión Nro. 2011-0647 del 25 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 2 de mayo de 2011, el abogado O.R., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el fallo antes descrito.

Por auto del 24 de octubre de 2011, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir el expediente de la causa a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia Nro. 2011-0647 del 25 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458 del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de fecha 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 de importación bajo convenio ALADI”, realizando a tal efecto, las siguientes consideraciones:

En primer lugar, previo al conocimiento del fondo de la controversia, la Corte realizó algunas consideraciones sobre el sistema cambiario nacional, así como de las funciones y atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Seguidamente, resaltó que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto y, ii) Violación al principio de irretroactividad de la ley.

En relación al vicio de falso supuesto, destacó que del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente: “(…) I) La Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6814509 efectuada por la sociedad mercantil D.C. S.A., a la fecha de la emisión del acto de impugnación se encontraba vencida por haber transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 16 de la Providencia Nº 066; II) No obstante que la referida Autorización se encontraba vencida, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a solicitar al usuario los Estados Financieros y el Balance General de la deuda contraída, a los fines de liquidar las divisas correspondientes por concepto de obligaciones vencidas; y III) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a confirmar la negativa de la Renovación de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes efectuada por la sociedad mercantil D.C. S.A., en razón que la empresa no logró demostrar la vigencia de la deuda con su proveedor en el exterior”.

Siendo así, con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto planteada por la parte recurrente, y verificar si ésta dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, la Corte estimó pertinente analizar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes, efectuada por la sociedad mercantil D.C., S.A.

De esta manera, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el expediente, de los documentos y pruebas aportados por las partes, así como del procedimiento llevado a cabo para la correspondiente solicitud de divisas, el Tribunal a quo refirió que “(…) de la revisión efectuada a la documentación consignada por D.C. S.A., en fecha 19 de mayo de 2009, [se observa] que la misma no corresponde con la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de verificar la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes efectuada bajo el Nº 6814509, toda vez que de los mismos no se desprende que efectivamente exista una deuda por la cantidad de US$ 345.430,80 con la sociedad mercantil Envases Universales de México S.A., deuda la cual en definitiva correspondía a la Administración de Divisas comprobar su vigencia, a los fines de liquidar el monto de divisas por obligaciones vencidas” (Agregado de la Sala) .

En este sentido, continuó arguyendo que “[por] el contrario, de la revisión efectuada a los citados recaudos se desprende que la sociedad recurrente no consignó la Exposición de Motivos solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se explicara el contenido, las razones y fundamentos por los cuales aún se encontraba vigente al 20 de abril de 2009 la deuda contraída con la empresa Envases Universales de México, S.A., cuando tal como se constata de los autos la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 6814509 fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2007, y la mercancía fue recibida por el importador el 27 de febrero de 2008, según la ‘DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS’ levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello” (Agregado de la Sala).

Igualmente, destacó que “(…) los Informes Especiales de Contadores consignados ante la Administración Cambiaria, y en específico de las Notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no se encuentran debidamente auditadas por un Contador Público Colegiado, esto es, no existe documentación alguna certificada por un profesional de la Contaduría que permita comprobar si dicha información refleja la realidad económica ocurrida en la empresa recurrente, y en particular que se desprenda la certeza que a pesar de haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente desde la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y más de un (1) año de haberse recibido la mercancía, así como su nacionalización, la empresa D.C. aún mantiene la misma deuda con Envases Universales de México, S.A”.

En ese orden, señaló que “(…) mal puede pretender la sociedad mercantil D.C. S.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a renovar su Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 6814509, para la importación de bienes, y en consecuencia proceder a su liquidación, cuando no demostró en forma fehaciente la vigencia de su deuda con el proveedor extranjero, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no presentó ante la Administración Cambiaria los detalles de las cuentas por pagar a cada uno de los proveedores incluyendo las facturas y montos”.

Posteriormente, resaltó que “(…) el acto contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166458 de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió confirmar la decisión de negar la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 6814509, para la importación de bienes de la sociedad mercantil D.C. S.A., encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha empresa de la normativa contenida en la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES’, particularmente aquella referida a la remisión de ‘Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico’ ”.

Por las razones expuestas, la Corte indicó que “(…) no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”

Respecto a la violación al principio de irretroactividad de la Ley, manifestó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a confirmar la decisión mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 6814509, formulada por la sociedad mercantil D.C., S.A., con base a las potestades establecidas en el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, en el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esta misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y finalmente en la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada”.

Así, reiteró que “(…) la Providencia Nº 066 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, cumple una doble función, en principio regular la administración y trámite para obtener la autorización de divisas de aquellos importadores y, en segundo término, constituye una medida cambiaria tendente a regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país, garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, evitar un colapso en las relaciones económicas del país con el extranjero y favorecer la producción nacional”.

En consecuencia, consideró que “(…) los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente carecen de fundamento, pues el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado con base a la normativa vigente a la fecha en que se procedió al registro de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 6814509, y en particular a los requisitos y trámites exigidos en la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, [por lo que] esta Corte desecha la denuncia de violación al principio de irretroactividad alegado. Así se decide” (Agregado de la Sala).

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.M.V., O.R.B. y O.R., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil D.C., S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CAD-PRE-CJ-0166458 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nro. 6814509.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado el día 10 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil D.C., S.A., expuso los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de abril de 2011, incurre en los vicios de “(…) i) Falso Supuesto; ii) Vicio de errónea interpretación de la norma y iii) violación al debido proceso”.

En relación al primero de los vicios denunciados, la parte apelante señaló que “(…) D.C., S.A., tramitó, presentó y consignó ante las Oficinas de CADIVI, la documentación exigidas (sic) por CADIVI, en los tiempos y modos requeridos por la normativa legal vigente para el momento de llevarse a cabo los trámites para la obtención de las divisas, tal como se evidencia en el oficio de fecha 19 de mayo de 2009, emanado por [su] representada y dirigido a CADIVI, el cual corre inserto en el folio setenta y ocho (78), del expediente, fue consignado en la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas, debidamente sellado y recibido por dicha Comisión, anexándose los Estados Financieros auditados por la Lic. Mercedes E. Rodríguez, de la firma Adrianza García y Asociados, Contador Público Colegiado N° 17.299, reflejando la información exigida, visados en cada una de sus siete (7) folios, por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda. (Vid. Folios 79 al 87). No habiéndose, en el caso de marras, cometido incumplimiento alguno por [su] representada, habida cuenta que los recaudos consignados en CADIVI, contenía toda la información requerida por ésta, para renovar la solicitud de Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 6814509 de importación bajo convenio ALADI”. (Agregados de la Sala)

Indicó que, “(…) la Corte segunda (sic) continuó señalando en el fallo al cual se recurre que de la aludida documentación consignada por [su] representada (…), ‘(…) sólo consta como recibida la Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, (…)’, por lo que incurrió en un falso supuesto, como se especificó anteriormente, ya que [su] representada sí consignó en la sede de CADIVI no sólo la referida Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, sino también, Declaración de Impuesto sobre la Renta, Estado Financiero auditado y debidamente visado al último ejercicio económico 2008, Informe Especial sobre cuentas por pagar a Envases Universales de México, S.A y Acta de Verificación de Mercancía donde hace constar la consignación de cierre al Operador Cambiario”. (Agregado de la Sala)

Respecto al vicio de errónea interpretación de la norma, arguyó que la Corte Segunda “(…) no valoró la falta de comparecencia al acto de exhibición de documentos de los apoderados judiciales de la demandada (…), relacionadas con las pruebas que esta representación judicial aportó en los lapsos probatorios, donde se demuestra que D.C., S.A., sí cumplió los requisitos solicitados para la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (…), al consignar la documentación solicitada por los motivos mencionados anteriormente en la sede de CADIVI, de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, manifestó que “[en] virtud que la demandada Comisión (…), no compareció a dicho acto, debe tenerse como cierto los documentos y los datos que en ellos se encuentran desarrollados, que han sido requeridos para su exhibición, documentos que se encontraban plenamente determinados de manera individual en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que cursa en los autos a los folios 215 al 321 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a [su] entender, no se pronunció sobre el alcance de la referida norma, particularmente el último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del mencionado Código (…)” (Agregado de la Sala).

Continuó explicando que “(…) la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, la parte demandada, CADIVI, quien tenía la carga de llevar al Tribunal la documentación solicitada, que fue requerida para su exhibición, en ningún momento, alegó ni probó que no tenía en su poder la documentación requerida o en su defecto que era falsa o forjada, y en ese sentido, deberán tenerse como ciertos los documentos aportados en reproducciones simples por [su] mandante, y que en su respectiva fase probatoria, fueron requeridos a la demandada CADIVI, quedando demostrado sin lugar a duda alguna, que [su] patrocinada, sí dio total cumplimiento a las exigencias propuestas por CADIVI (…)”. (Agregados de la Sala)

Posteriormente, expusieron que “[la] decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable a [su] representada recurrente por desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso artículo 49 y así El Derecho a la Defensa y El Derecho a ser Oído, situación esta que [solicitan] a esta Magistratura se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida a la sociedad mercantil recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (Agregados de la Sala).

Finalmente, en razón de los argumentos anteriores, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2011, y en virtud de ello se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil D.C., S.A., contra la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 de importación bajo convenio ALADI”; en tal sentido, se observa:

-Del vicio de suposición falsa

En primer lugar, denunció la parte apelante que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falso supuesto de hecho”, por cuanto la sociedad mercantil D.C., S.A., tramitó, consignó y presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda la documentación e información requerida, en los modos y tiempos que le fueron exigidos, no existiendo incumplimiento alguno por parte de su representada.

Insistió que la sentencia de la Corte Segunda incurre en el aludido vicio, cuando establece que de la documentación entregada por su representada, “sólo consta como recibida la Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009”, siendo el caso que no consignó únicamente esa comunicación, sino que también fueron presentados otros documentos tales como la Declaración de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) al 31 de marzo del 2009, Estado Financiero debidamente auditado y visado al último ejercicio económico 2008, Informe especial sobre cuentas por pagar a Envases Universales de México, S.A. y Acta de Verificación de Mercancía.

Respecto a la señalada denuncia, entiende la Sala que la voluntad de la parte apelante fue alegar el vicio de suposición falsa que ocurre cuando el órgano jurisdiccional fundamenta la decisión en “(…) hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (…)” (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00183 y 0039 de fecha 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente).

Ahora bien, en relación al alegato referente a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo tomó como recibida por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por la sociedad mercantil demandante, dejando así de valorar los documentos anexos que la acompañaban, considera esta Sala oportuno citar lo que al respecto dijo el Tribunal a quo (Vid. folio 413 del expediente) en torno a este punto:

“No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el apoderado judicial de la parte actora estando en la etapa probatoria del presente procedimiento, solicitó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) exhibiera la documentación señalada en la Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, siendo que llegada la oportunidad para evacuar dicha prueba de exhibición se dejó constancia que la representación de la parte recurrida no compareció. De tal manera, y por aplicación de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene por exacto el texto de las copias simples de los documentos que la recurrente acompañó a los efectos de solicitar la mencionada exhibición, lo cual implica que en efecto quedó demostrado que esta última introdujo por ante la Comisión de Administración de Divisas la documentación que acompaña la aludida Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009” (Negrillas de la Sala).

De manera que, yerra la parte apelante al aseverar que la sentencia impugnada no valoró los documentos que acompañaban la comunicación de fecha 19 de mayo de 2009 (Vid. folio 99 del expediente), a saber, (i) la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) al 31 de marzo de 2009, (ii) el Estado Financiero auditado y debidamente visado al último ejercicio económico 2008, (iii) el Informe especial sobre cuentas por pagar a Envases Universales de México, S.A., y (iv) el Acta de Verificación de Mercancía donde presuntamente se hace constar la consignación de cierre al operador cambiario; cuando de manera expresa se establece que en virtud de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de exhibición de documentos realizado el día 16 de febrero de 2011, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendría por exacto el texto de las copias simples de los documentos que la recurrente acompañó con el aludido oficio de fecha 19 de mayo de 2009, siendo tomados en cuenta consecuentemente para el pronunciamiento de la decisión definitiva.

Es importante destacar que el hecho de que tales instrumentos sean apreciados a la hora de emitir una decisión, no quiere decir necesariamente que su contenido deba ser tenido como cierto, siendo el requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa, que sean valoradas las actas y pruebas en su totalidad, con el objeto de crear en el juzgador la convicción de la veracidad o falsedad de los hechos que son sometidos a su consideración, independientemente de la resolución a la que llegue el Juez en su análisis. En razón de lo anterior, debe desestimarse el referido alegato, en virtud de que los documentos que acompañaban la aludida comunicación del 19 de mayo de 2009, consignada por la representación judicial de la accionante, sí fueron considerados como recibidos por parte de la Comisión demandada y valorados consecuentemente en la sentencia objeto de impugnación. Así se establece.

Con respecto a que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “falso supuesto”, por cuanto a criterio del apelante la sociedad mercantil D.C. S.A. tramitó, consignó y presentó ante las oficinas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación requerida para renovar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 6814509, en los tiempos y modos exigidos por la normativa legal vigente, observa esta Sala lo siguiente:

Mediante comunicación electrónica de fecha 10 de septiembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) informó a la empresa D.C., S.A., acerca de la negativa de renovación de la AAD correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 “de importación bajo convenio ALADI”, en virtud de que “presentó los requisitos solicitados incompletos, ya que las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no está debidamente auditada por un Contador Público Colegiado, lo que no permite certificar la existencia de la deuda, incumpliendo con lo solicitado por la Administración Cambiaria” (Vid. folio 155 del expediente).

Contra ese acto, la sociedad de comercio demandante ejerció “Recurso de Reconsideración”, siendo que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, hoy impugnado, el Presidente de la aludida Comisión confirmó la anterior decisión en los siguientes términos (Vid. folios 53 al 56 del expediente):

(…) con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes con la solicitud aquí en estudio, se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo ‘Cuentas por Pagar’, sin embargo el usuario no pudo demostrar que mantiene vigente la misma con su proveedor en el exterior, trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en estricto apego a la normativa cambiaria decidió correctamente la negación de la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud antes señalada

Es importante destacar, que el acto administrativo primigenio emanado de la Gerencia de Seguimiento Operativo de la Comisión de Administración de Divisas, que negó la renovación de la AAD correspondiente a la solicitud Nro. 6814509, se fundamentó en que los requisitos pedidos a la sociedad mercantil D.C., S.A., estaban incompletos, y concretamente señaló que los estados financieros y los informes de las cuentas por pagar no se encontraban debidamente auditados por un contador público; a su vez, el acto administrativo dictado por el Presidente de la aludida Comisión, en virtud del “Recurso de Reconsideración” ejercido por la hoy demandante, que confirmó la decisión de negar la renovación de la prenombrada solicitud, se basó en que el usuario no pudo demostrar con sus estados financieros y con el balance general, que mantenía una deuda vigente con su proveedor en el extranjero, y aunque no se hizo ninguna consideración acerca del argumento referente a que los informes no se encontraban debidamente auditados por un profesional de la contaduría, se entiende que ello fue reafirmado al haber sido confirmada la decisión denegatoria.

Aclarado lo anterior, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nro. 2011-0647 del 25 de abril de 2011, al momento de pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso y efectuar el análisis sobre la información consignada, concluyó que “de la revisión efectuada a los citados recaudos se desprende que la sociedad recurrente no consignó la Exposición de Motivos solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se explicara el contenido, las razones y fundamentos por los cuales aún se encontraba vigente al 20 de abril de 2009 la deuda contraída con la empresa Envases Universales de México, S.A. (…)”.

Siendo así, se advierte que para la aludida Corte, la no consignación de ese documento denominado “Exposición de Motivos”, no permitió evidenciar las razones y fundamentos por los cuales aún se encontraba vigente al 20 de abril de 2009, la deuda contraída por la empresa D.C., S.A., con la empresa Envases Universales de México, S.A., por lo que –a su criterio– perfectamente podía considerar la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en apego a las atribuciones conferidas por la P.N.. 66, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.114, de fecha 25 de enero de 2005, que “el usuario no pudo demostrar que mantiene vigente [la deuda] con su proveedor en el exterior”, pues siéndole solicitados los elementos que permitirían demostrar tal circunstancia, no fueron oportunamente presentados.

En este sentido, se evidencia que el a quo declaró que la no consignación de la “Exposición de Motivos” fue la razón por la cual la demandante no pudo demostrar que mantenía una deuda con su proveedor en el exterior, a la vez que explicó un esquema de presuntas irregularidades que se presentaron durante el proceso de importación de la mercancía, y cómo no coinciden algunas fechas y procedimientos, con los pasos que establece la normativa de CADIVI, para realizar legalmente el proceso de nacionalización, despacho de mercancía y aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); cuando lo cierto es que la falta de consignación de este documento, nunca fue un hecho controvertido para la Administración.

De esta manera, se advierte que el acto administrativo primigenio en el caso de autos, que negó la renovación de la AAD Nro. 02219846, se erigió sobre el hecho de que los informes financieros y balances presentados por la demandante no se encontraban debidamente auditados por un contador público, y en que el usuario no pudo demostrar con tales documentos que mantenía una deuda vigente con su proveedor en el extranjero, pero ello nunca estuvo fundamentado en la ausencia de la referida “Exposición de Motivos”, razón por la cual gran parte de los alegatos de defensa de la parte actora están dirigidos a desvirtuar el aspecto relativo a los aludidos informes y balances, y no al punto atinente a la consignación del mencionado instrumento.

En otras palabras, la Administración denegó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto a su criterio no estaban debidamente auditados los informes y estados financieros, y debido a que de ellos no se desprendía la vigencia de una deuda con un proveedor extranjero, pero la Corte Segunda da una nueva motivación al acto al fundamentar que es por la falta del controvertido documento (“Exposición de Motivos”) que no se pudo demostrar la vigencia de dicha deuda, lo que resulta en un nuevo argumento que el demandante no tuvo oportunidad de atacar en primera instancia, ya que este punto nunca fue debatido en sede administrativa, configurándose así una violación manifiesta del derecho a la defensa, y por ende, incurriendo el fallo apelado en el vicio de suposición falsa de hecho. Así se establece.

Siendo ello así, debe forzosamente este Alto Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil D.C., S.A. contra la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se revoca dicho fallo, por haber incurrido en el vicio de suposición falsa denunciado, al haber estado sustentado en hechos que no se corresponden con la realidad de las circunstancias que acaecieron en sede administrativa, tal como se explicó anteriormente. Así se declara.

Igualmente, por cuanto la verificación de la existencia del prenombrado vicio en la sentencia recurrida es suficiente para declarar su revocatoria, considera inoficioso este Alto Tribunal emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación, a saber, errónea interpretación de la norma y violación al debido proceso. Así se establece.

Determinado lo precedente, corresponde a esta Sala entrar a conocer de fondo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil D.C., S.A. contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 [de fecha 13 de diciembre de 2007] de importación bajo convenio ALADI” (Agregado de la Sala).

En este sentido, de una lectura del escrito libelar se advierte que los alegatos de la actora están circunscritos a denunciar que la Administración Cambiaria fundamentó se negativa de renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 6814509, en el hecho de que su representada presentó los requisitos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incompletos, ya que “(…) las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores ‘no están debidamente auditadas por un Contador Público Colegiado, lo cual no permite certificar la existencia de la deuda (…)”, lo que en criterio de la demandante constituye un “(…) supuesto falso, puesto que Domínguez efectivamente el día 19 de mayo de 2009 (…) presentó los Estados Financieros auditados por la Lic. Mercedes E. Rodríguez de la firma Adrianza, García y Asociados, Contador Público Colegiado Nº 17.299 (…)”.

Manifestaron también los apoderados judiciales de la parte accionante que su representada no realizó incumplimiento alguno “(…) ya que ese informe financiero además de cumplir con el requisito del visado por contador público colegiado e independiente, [que] no forma parte del staff de D.C., S.A., refleja la información exigida, el detalle de las cuentas por pagar al proveedor al que se refiere la Solicitud de Adquisición de Divisas (…). Incluyendo relación del número de facturas y montos (…) al detallar en el asiento Cuentas por Pagar, las facturas pendientes de pago a Envases Universales de México, S.A. de C.V., por concepto de importación de tapas de aluminio para envases Diámetro 202, al 30 de Noviembre de 2008, números: 4001-118067, 4001-118068; 4001-118069, con fechas de emisión 29 de Enero de 2008 y vencimiento 29 de Marzo de 2008, por un monto cada una de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CÉNTIMOS (sic) (US$. 115.143,60) que representa un monto en bolívares para ese momento de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 247.559,00) (Agregado de la Sala).”

Por lo expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual “(…) la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega a D.C., S.A., la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 2219846 de la solicitud 6814509 (…)” y que se acuerde “(…) la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Código 02219846 de 18 de Diciembre de 2007 de la Solicitud 6814509 (…)”

Por su parte, la representación de la Comisión accionada, mediante escrito de informes consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que “(…) en el presente caso, no se constituye el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración no decidió en base a hechos falsos ni falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó y autorizó la liquidación por la cantidad declarada por la demandante”.

Adujo que en el caso de marras “(…) se puede observar que debido a las potestades ejercidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió conforme a lo estatuido en la normativa dictada para tal fin, y que al desplegar dicha actividad discrecional; como es el caso del presente procedimiento en el que transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días previstos por la normativa para la renovación de dicha autorización, procedió a negar la misma conforme al cuerpo normativo que la rige”.

Concluyó que “(…) el acto administrativo impugnado no está afectado de ningún vicio que afecte su validez y eficacia; aunado al hecho que la representación de la demandante no señala claramente de qué forma afecta su situación jurídica y que normas jurídicas infringió dicho acto para declarar su nulidad (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tal como lo denunciara la parte demandante en su libelo, conviene precisar lo siguiente:

De una revisión de las actas, se advierte que corre inserto al folio 63 del expediente comunicación electrónica de fecha 20 de agosto de 2008, enviada a la empresa D.C., S.A., por parte del Banco Mercantil, Banco Universal, específicamente por la ciudadana M.F.T.C., en su carácter de Especialista de Operaciones adscrita a la Asesoría de Control de Cambio Corporativo, informando acerca del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 02219846, correspondiente a la solicitud Nro. 6814509, por lo que era necesario requerir su renovación de conformidad con la normativa exigida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, se indicó el correo, los datos y los pasos que se debían seguir para tal cometido.

En virtud de lo anterior, la empresa demandante en esa misma oportunidad (20 de agosto de 2008) solicitó mediante correo electrónico dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, la renovación de la AAD anteriormente mencionada, correspondiente a la aludida solicitud Nro. 6814509 (Vid. folio 64 del expediente).

Posteriormente, mediante comunicación electrónica de fecha 22 de abril de 2009 (Vid. folio 88 del expediente), enviada a D.C., S.A. por la ciudadana M.F.T.C., ya identificada, el Banco Mercantil, Banco Universal indicó lo siguiente:

En alcance a correo enviado por CADIVI el día 20-04-2009 (sic) a los fines de evaluar las solicitudes de renovación detalladas en cuadro anexo, sírvase cumplir con lo establecido en COMUNICADO anexo y así enviara (sic) a la Comisión escaneado al correo seguimientoperativo@cadivi.gob.ve lo siguiente:

Exposición de motivos (indicar todas las solicitudes si fuere el caso)

Declaración de Impuesto Sobre la Renta al 31-03-09

Estados Financieros auditados y debidamente Visados al último ejercicio económico (2008) contentivo del DETALLE DE LAS CUENTAS POR PAGAR a cada uno de los PROVEEDORES incluyendo relación del número de FACTURAS y MONTOS.

Constancia de consignación de cierre ante el operador cambiario

Dicha documentación debe ser remitida en un archivo PDF en un plazo máximo de 30 días continuos, transcurrido dicho lapso se entenderá desistida la solicitud de renovación (…)

.

Ante esta petición, el 19 de mayo de 2009, la sociedad mercantil D.C., S.A. consignó comunicación adjunta a la cual presentó: (i) Declaración de Impuesto Sobre la Renta; (ii) Estado financiero auditado y debidamente visado al último ejercicio económico 2008; (iii) Informe especial sobre cuentas por pagar a Envases Universales de México, S.A.; y (iv) Acta de verificación de mercancía, donde hace constar la consignación de cierre al operador cambiario. En esta comunicación se informó además que los documentos se anexaban en físico ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la imposibilidad de enviarlos por vía “e-mail” por el tamaño y peso de los documentos en términos de “megabytes” (Vid. folio 89 del expediente).

Como se mencionó en el acápite anterior, seguidamente, a través de comunicación electrónica de fecha 10 de septiembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) informó a la empresa D.C., S.A., sobre la negativa de renovación de la AAD correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 “de importación bajo convenio ALADI”, en virtud de que “presentó los requisitos solicitados incompletos, ya que las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no está debidamente auditada por un Contador Público Colegiado, lo que no permite certificar la existencia de la deuda, incumpliendo con lo solicitado por la Administración Cambiaria” (Vid. folio 155 del expediente).

Luego, la compañía demandante ejerció contra ese acto un “Recurso de Reconsideración”, el cual fue respondido en fecha 16 de noviembre de 2009, por oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, contra el cual se interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en el que el Presidente de la aludida Comisión confirmó la anterior decisión indicando que “(…) con el objeto de analizar la existencia de obligaciones vencidas correspondientes con la solicitud aquí en estudio, se otorgó al usuario la posibilidad de demostrar mediante la consignación de los Estados Financieros y el Balance General, la deuda contraída específicamente en la subpartida de Pasivo ‘Cuentas por Pagar’, sin embargo el usuario no pudo demostrar que mantiene vigente la misma con su proveedor en el exterior, trayendo como consecuencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en estricto apego a la normativa cambiaria decidió correctamente la negación de la Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud antes señalada”

Establecido lo anterior, advierte este Alto Tribunal que la demandante denunció que dichos estados financieros fueron auditados por la Licenciada Mercedes E. Rodríguez, Contador Público Colegiado Nro. 17.299, de la firma Adrianza García y Asociados, y se encontraban debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, situación que –a criterio de la actora– fue desconocida por el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales, se observa que corre inserto de los folios 100 al 154 del expediente, copia de dos informes; el primero, denominado “Informe Especial sobre cuentas por pagar a Envases Universales de México, S.A., al 30 de noviembre de 2008 e Informe Especial de los Contadores Públicos Independientes”, y el segundo titulado “Estados Financieros al 30 de de noviembre de 2008 y de 2007 y Dictamen de los Contadores Públicos Independientes”. Ambos se encuentran visados en cada una de sus páginas, y además consta expresamente que fueron suscritos por la ciudadana M.E.R.S., Contador Público Colegiado Nro. 17.299 (Vid. folios 103 y 113 del expediente).

De manera que llama la atención de esta Sala el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) afirmara que “(…) las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no está debidamente auditada por un Contador Público Colegiado, lo que no permite certificar la existencia de la deuda, incumpliendo con lo solicitado por la Administración Cambiaria (…)”, cuando del contenido de las actas se desprende de forma manifiesta tanto la firma de la Contadora anteriormente mencionada, dando fe de la información por ella auditada, como el visado respectivo del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda.

En este sentido, se observa que el visado de los informes en cuestión se encontraba debidamente realizado, evidenciándose en cada una de sus páginas la siguiente información:

“VISADO

COLEGIO CONTADORES PUB. EDO. MIRANDA

Certifica la inscripción del

C.P.C 00017299 y su solvencia

a efectos del Ejercicio Profesional

VI18044139 93.676.923.00

02/03/2009

De manera que el aludido visado de los informes cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 del entonces vigente Reglamento de Visado de Estados Financieros y otras actuaciones del Contador Público, aprobado el 25 y 26 de julio de 2008, en la Asamblea Nacional Extraordinaria de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela en la ciudad de Caracas, y además se puede constatar que el número de colegiación que contiene coincide con el de la ciudadana M.E.R.S., no quedando lugar a dudas que la información contenida en tal documentación fue certificada y auditada por la referida Contadora, quien acredita la veracidad de los datos suministrados por la sociedad mercantil D.C., S.A.

Siendo así, conviene citar el contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.273 del 5 de diciembre de 1973, el cual establece:

Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado

.

De lo anteriormente dispuesto, se advierte que existe una presunción de buena fe sobre los datos de los estados financieros suministrados por un profesional de la contaduría pública, salvo existencia de prueba en contrario. No habiendo entonces en este caso algún elemento que desvirtúe la veracidad del contenido de los estados financieros presentados por la empresa demandante, deben consecuentemente ser tenidos por ciertos en cada una de sus partes.

Visto entonces que el acto administrativo primigenio emanado de la Gerencia de Seguimiento Operativo de la Comisión de Administración de Divisas, que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 6814509, se fundamentó en que los requisitos pedidos a la sociedad mercantil D.C., S.A., estaban incompletos por cuanto los estados financieros y los informes de las cuentas por pagar no se encontraban debidamente auditados por un contador público; y que a su vez, el acto administrativo dictado por el Presidente de la aludida Comisión, en virtud del “Recurso de Reconsideración” ejercido por la hoy demandante, que confirmó la decisión de negar la renovación de la prenombrada solicitud, se basó en que el usuario no pudo demostrar con sus estados financieros y con el balance general, que mantenía una deuda vigente con su proveedor en el extranjero; y habiéndose constatado que dichos balances e informes sí se encontraban debidamente visados y auditados por la ciudadana M.E.R.S., Contador Público Colegiado Nro. 17.299, y que fue este el fundamento principal sobre el cual se erigió el escrito recursivo, esta Sala advierte que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual forzosamente se debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009, que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 [de fecha 13 de diciembre de 2007] de importación bajo convenio ALADI”; así como también el prenombrado acto administrativo del 26 de agosto de 2009, por cuanto la Administración partió de una falso supuesto, al establecer que “las notas que acompañan los Estados Financieros donde indica el detalle de las cuentas por pagar y de los proveedores no está debidamente auditada por un Contador Público Colegiado, lo que no permite certificar la existencia de la deuda”, y en virtud de ello proceder a negar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro.6814509. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil D.C., S.A., contra la sentencia Nro. 2011-0647, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  2. - Se REVOCA el aludido fallo.

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  4. - Se ANULAN:

4.1.- El acto administrativo contenido en el oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0166458, del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de agosto de 2009.

4.2.- El acto administrativo del 26 de agosto de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que “(…) negó la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 6814509 [de fecha 13 de diciembre de 2007] de importación bajo convenio ALADI” (Agregado de la Sala).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00614.
La Secretaria, Y.R.M.

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