Decisión nº PJ0542014000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Caracas, seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2008-002234

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2° y 3°) DEL CODIGO CIVIL.

PARTE ACTORA: L.D.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.883.092.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. R.A.D.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No.63.787.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: LEIJOR NAHEN R.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.971, Abogado quien actúa en nombre y representación propia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.054.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quien cuenta con nueve (09) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 23 de Enero de 2014.

LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de Enero de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana L.D.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.883.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 63.787, en su libelo de demanda alego lo siguiente:

Que vive con el ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.971, desde hace diez (10) años, que los primeros cuatro (04) años mantuvieron una unión concubinaria hasta que decidieron contraer matrimonio civil, que durante la unión concubinaria tuvieron muchos problemas, su pareja la acosaba constantemente era muy celoso, la asediaba telefónicamente, la acosaba de tener amantes, se le aparecía sorpresivamente en su lugar de trabajo, le realizaba llamadas telefónicas asediantes, persecutorias con la única intención de sorprenderla en algo extraño, cosa que nunca ocurrió, motivo por el cual abandonó el hogar mutuo en varias oportunidades, ya que se hacia tan insoportable la situación que era imposible la v.e.c..

Que luego de transcurrir diez (10) años de haberse casado continuó la tragedia de la supuesta infidelidad, los celos implacables, de tal manera que llegaron a tener fuertes discusiones por el asedio que le tenia, hasta que un día, en horas de la mañana cuando se disponía a ir al trabajo comenzó a objetarle las prendas de vestir que se estaba colocando y fue agredida física y psicológicamente, por lo cual tuvo que denunciar los hechos ante las autoridades competentes, por lo cual duró tres (03) años aproximadamente separada de su esposo.

Su esposo le siguió insistiendo que debían vivir juntos, tener hijos y consolidar la unión, hasta que en diciembre de 2006, salio embarazada procreando de ésta unión una niña quien actualmente lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que decidieron vivir juntos y comprar un apartamento, lo cual fue un error, por cuanto allí comenzó la verdadera tragedia, por cuanto según su esposo era ella quien tenia que encargarse de la casa, de la niña por cuanto él no iba a dejar de hacer sus cosas personales para atender a la niña.

Que en el mes de junio del año 2007, por intentar mantener relaciones sexuales con ella en forma violenta, lo denunció nuevamente, denuncia que ha traído como consecuencia que él dejo de asumir los pocos compromisos económicos que tenia en casa y morales hacia su persona, no cancela ningún tipo de servicio, incluso abandonó voluntariamente el lecho conyugal y se traslado a otra habitación de la residencia común, y para todo esto se excusa en la supuesta infidelidad, cosa que ni siquiera el mismo se cree, por cuanto insiste en mantenerse unión en matrimonio, en mantener relaciones sexuales cuando a él mejor se le parece y utilizando la fuerza física y en llevar la vida como si nada pasara después de cada atropello verbal, físico y psicológico, por lo que toma la decisión firme de divorciarse, por el bienestar de su hija y el de ella propio, ya que se ve imposibilitada en mantener v.e.c. con su cónyuge.

Que fundamenta la presente acción en el artículo 185, en su numerales 2° y 3° del Código Civil vigente que seguidamente invoca como lo son: el ABANDONO VOLUNTARIO, y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., y es por ello que comparece ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., por la causal “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.” previstas en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.

Por su parte el ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., parte demandada en el presente Juicio, dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente, señalando lo siguiente:

Reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.D.G., también reconoce como cierto que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual nació en fecha 30 de Julio de 2004.

Respecto a los alegatos esgrimidos por su cónyuge en el escrito libelar referentes a los actos de acoso, persecución, celopatia, llamadas telefónicas asediantes o persecutorias, apariciones sorpresivas en el trabajo, actos carnales violentos o acoso sexual, maltratos físicos, psicológicos y violencia financiera, y que por tales afirmaciones de esos presuntos eventos, su conducta encuadre en las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora. En cuanto a las supuestas agresiones físicas, psicológicas y financieras que dice ha sido objeto por parte de su persona y la hecho especifico de violencia sexual alegado mediante denuncia por ante la Fiscalía 24° a Nivel nacional con competencia Plena del Ministerio público y que consta en este expediente, hace mención que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/10/2007, dirigió oficio al juez del Juzgado 22° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le notifica que ese representante del Ministerio Público en esa misma fecha ordenó el archivo fiscal de las actuaciones, ya que todas las diligencias necesarias y correspondientes a fin de demostrar la perpetración del hecho así como la correspondiente responsabilidad penal, han sido infructuosas para determinar la comisión del hecho punible denunciado, así como tampoco han surgido suficientes elementos para presentar acusación formal.

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte demandante de que haya evadido sus responsabilidades como padre o esposo, dejando toda la responsabilidad del cuidado y crianza de su hija a cuentas de su esposa.

Niega, rechaza y contradice los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora referentes a que esté incurso en una causal de abandono voluntario, esgrimiendo para ello que abandonó voluntariamente el lecho conyugal y que se trasladó a otra habitación, dejando entrever con esto que incumple con debito conyugal, siendo contradictorio su argumento puesto en su escrito indica, que él ha intentado mantener relaciones sexuales con ella, inclusive de forma violenta y esto mal podría entenderse si él, en el supuesto negado, hubiese decidió incumplir con su deber de esposo.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

En el lapso procesal correspondiente la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas documentales las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en la audiencia de Juicio pruebas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales::

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 355, correspondientes a los ciudadanos LEIJOR NAHEN R.P. y L.D.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (f. 11 y 12). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se declara.

• Copia certificada del acta de nacimiento No 559 correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2004. (f.13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LEIJOR NAHEN R.P. y L.D.G., con la niña antes mencionada, y así se declara.

• Promovió planilla de denuncia interpuesta por mi persona ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Violencia a la Mujer y la familia, en contra de del ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., a fin de demostrar la conducta irracional y violenta de su cónyuge. Promovió igualmente denuncia interpuesta contra de su cónyuge, por ante la Gobernación del Estado Miranda casa de Gobierno Municipio Sucre, de fecha 28/09/2004, a fin de demostrar las agresiones físicas y psicológicas que les fueron causadas por su cónyuge. Promovió denuncia de fecha 03/06/07, interpuesta contra su cónyuge por ante la Fiscalía 24° a Nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Público. Respecto a éstos documentos esta Juzgadora los valora por tratarse de instrumentos públicos administrativos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.B., C.D.V.Z.D.B., R.G.P., M.G.M. y M.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.518.294, V-10.166.772, V-14.348.083, V-13.763.728 y V-.5429.985 respectivamente, esta juzgadora nada tiene que valorar en virtud que ninguno de los testigos promovidos acudió a la audiencia de Juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 355, correspondientes a los ciudadanos LEIJOR NAHEN R.P. y L.D.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Respecto a ésta documental, se deja constancia que ya fue valorada.

2) Copia certificada del acta de nacimiento No 559 correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2004. Respecto a ésta documental, se deja constancia que ya fue valorada.

3) Promovió documento constitutivo del Gravamente sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Vista Avila, piso 2-D, esquina con calle 12, Urbanización palo Verde, Tercera Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda.

4) Promovió registro de pago de la Guardería Pre-escolar Instituto Experimental “El Marques”, donde se detalla una relación de pagos de inscripción y mensualidades desde el 13/11/2007 al 25/09/2008, por concepto de estudios de la niña de autos.

5) Promovió solvencia de pago de la Administradora SERDECO, C.A, sucursal Oficina Los Palos Grandes, promovió relación de gastos y pagos de condominio con sus recibos del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Promovió facturas varias y estado de cuentas de intercable, servicio de televisión e Internet por suscripción, emitidas por Corporación TELEMIC. Promovió facturas y recibos de pagos varios de CANTV. Respecto a estas documentales señaladas en los numerales 3, 4 y 5, ésta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas de Informes:

 Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Ministerio Público, Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines se solicitar copia certificada del expediente N° 01-F59-553-07. Respecto a esta prueba, el Tribunal no la valora, en virtud de no constar en autos las resultas. Y así se establece.

TESTIMONIAL:

 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.A.D.F.M. y C.E.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.888.185 y V-11.411.289 respectivamente, esta juzgadora nada tiene que valorar en virtud que ninguno de los testigos promovidos acudió a la audiencia de Juicio. Así se establece.

MOTIVA:

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana L.D.G., en contra del ciudadano LEIJOR NAHEN R.P. conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso no quedaron debidamente evidenciados los alegatos del alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable del ciudadano LEIJOR NAHEN R.P. referido por la actora ciudadana L.D.G., ya que para probar la causal promovió la testimoniales de varios ciudadanos, quines no acudieron a la audiencia de juicio, no logrando en consecuencia la parte demandante demostrar mediante prueba alguna, sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados no constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la v.e.c..

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la v.e.c., que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues no demostró durante el proceso ni en la audiencia de juicio, a fin de ratificar cada una de las probanzas ofrecidas, aunado a ello no promovió testigos hábiles en derecho en la oportunidad correspondiente, a fin de demostrar la causal alegada, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos sevicias o injurias alegados por la actora; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que la actora no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe forzosamente declararse sin lugar el divorcio, intentado por la ciudadana L.D.G. contra el ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., y por consiguiente deberá mantenerse el vínculo conyugal existente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana L.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.883.092, en contra del ciudadano LEIJOR NAHEN R.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.971, fundamentada en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.D.G. y LEIJOR NAHEN R.P., antes identificados, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta signada con el Nº 355, Tomo 1, de fecha 10 de Noviembre del año 2001. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

ASUNTO: AP51-V-2008-002234

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