Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000206

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.D.D.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.631.068.

APODERADOS JUDICIALES: B.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, protocolo 1º, tomo 2, segundo semestre del año 1.953.

APODERADOS JUDICIALES: A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada B.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.D.M. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 25 de marzo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de abril de 2013, acto que fue reprogramado a solicitud de las partes para el 07 de mayo de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la que se efectúo efectivamente dicha audiencia, procediendo la Jueza de esta Alzada a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existen anormalidades que ocurrieron en la audiencia de juicio, por cuanto el 06 de agosto se inicio dicho acto y al momento de realizar la evacuación de pruebas no se permite a la parte actora fijar la pertinencia de cada una de las pruebas, fijándose posteriormente nueva oportunidad para la continuación de la audiencia el 09 de octubre de 2012, para la declaración de parte y ese mismo día el juez dicta el dispositivo señalando que las partes se encontraban vinculadas a una situación de tipo gremial, pero el 17 de octubre cuando debía producirse el extenso del fallo, el a quo en su lugar dicta un acta señalando que desde el 06 de agosto no tiene acceso a las pruebas al perderse el cuaderno de recaudos 2 que contiene las pruebas de la parte actora, y es en febrero de este año cuando aparece el cuaderno de recaudos 2, y el juez procede a dictar el extenso del fallo, señalando entre otras cosas en su sentencia que la actora había aceptado una relación de distinta naturaleza regulada –según sus dichos- a un contrato que reposaba a los autos, pero ese contrato jamás fue alegado entre las partes, por lo que considera que esa sentencia es nula por los defectos que hubo durante la ejecución de la audiencia y decidir el juez sin tener a su vista las pruebas.

En el fondo del asunto discutido en juicio la apoderada judicial de la recurrente señaló que, la actora emitía certificados médicos viales para el Colegio de Médicos del Estado Miranda en sede propiedad o alquilado por el Colegio teniendo a su cargo una secretaria trabajadora del Colegio; que los certificados eran propiedad del Colegio, así como el estetoscopio y los materiales que se utilizan para la emisión de los certificados, por lo que a su juicio, sí existía una relación de trabajo. En este sentido afirmó que su representada recibía directrices, órdenes y amonestaciones del patrono a través de a junta directiva, quien además le fijaba horario de labores; al tiempo que manifestó que el salario era variable considerado por pieza, pues por cada uno de los certificados médicos percibía una remuneración equivalente al 8% del costo de ese certificado, y posteriormente al año 1997 se fijó en un 10%, siendo el 90% la ganancia del producto de los certificados médicos los cuales eran dirigidos al Colegio.

Por otra parte señaló, que patrocinada durante la relación laboral no podía tomar vacaciones por cuanto el consultorio quedaba solo y no le era permitido, que le era pagados aguinaldos o bonos navideños previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los diciembres; que en este caso la representante del Colegio DRA. DÁVALOS señala que ella misma asistió al Congreso de la República a admitir y recomendar que los certificados médicos viales no fueran emitidos por el Colegio ya que debían ser gratuitos, en razón de lo cual indicó que no hubo hecho del príncipe por medida del gobierno en contra de la voluntad del Colegio, pues medió la voluntad del patrono; en razón de todo lo expuesto solicitó se anule la sentencia y se declare con lugar la demanda y el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades determinados en el libelo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la parte actora se trata de un médico asociado al Colegio de Médicos, por lo que aportan una contribución para financiar la operatividad del Colegio; que los servicios prestados por el Colegio relativos a los Cerificados médicos, fue suprimido por una Ley de Transito y Transporte Terrestre, disposición transitoria séptima que entró en vigencia el 1 de agosto de 2008 y vencieron los 2 años de transitoriedad de expedición de certificados médicos el 1 de agosto de 2010, lo cual significa que los médicos y los Colegios estaban al tanto que era una transitoriedad para que el Ministerio de Salud otorgara en forma gratuita los certificados, por lo que ese financiamiento ya no iba a existir y esa es la razón por la cual no hubo ruptura de relación jurídica pues nunca existió desde el punto de vista del derecho laboral, afirmando que la accionante se trata de un médico en el libre ejercicio de su profesión, que ocupó varios cargos públicos como en la medicatura forense, por lo que no hay exclusividad ni carácter subordinado; que de acuerdo al artículo 146 de la Ley de Ontología Médica la persona que expide el certificado es responsable y no responde a un control disciplinario; en un principio las partes estaban vinculados en una relación subordinada con salario fijo mensual, pero como era muy bajo hicieron un planteamiento a través de la Federación Médica donde dicen que no iban a seguir trabajando bajo el sistema subordinado porque el salario no es suficiente y la Federación aprueba pasar a honorarios profesionales y ellos ofrecían como contribución de su parte como asociados del ente gremial para buscar finanzas para el Colegio, lo que a su juicio, justificaba cobrar porcentajes por cada certificado expedido; que el tiempo que disponía la actora para realizar los certificados no era jornada de trabajo sino la prestación de un servicio público establecido por la disponibilidad de tiempo de 1:00 PM a 4:00 PM, es decir, de tres horas.,

En este orden manifestó igualmente que en el año 1996 la liquidan y comienza una relación de tipo autónoma no subordinada donde no hay control subordinado, que se iba al exterior y no rendía cuenta; que la secretaria controlaba el ingreso en dinero y lo enteraba al Colegio, que la médico descontaba el porcentaje y el resto se lo entregaba a la secretaria para que lo depositara; que no reclamó vacaciones ni bono vacacional porque no era la intención de las partes vincularse a través de una relación de tipo laboral; lo que había era una relación de naturaleza civil en la cual el profesional cobra sus honorarios de acuerdo con el trabajo que realiza a los pacientes que pagaban el certificado y el Colegio recibía la diferencia, y de ser el caso que hicieran relación de certificados expedidos el Colegio emitía un cheque de honorarios profesionales en función del resultado; que existe una relación de carácter independiente de un médico en el libre ejercicio que dispone de su tiempo como miembro asociado del Colegio de Médicos para ayudar a contribuir con sus gasto; razón por la cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en este caso con los bienes y recursos del Colegio emitía certificados contar el pago de su porcentaje de los certificados emitidos; que el salario fue establecido por unidad de obra, pues cada certificado generaba un porcentaje que se le pagaba quince y último de cada mes; que tenía jornada parcial y el resto del tiempo lo podía invertir en cargos que considerara conveniente y con ello no cabalgaba horario; que la junta directiva le dictaba condiciones de realizar historias médicas, examinar el paciente, no ausentarse del consultorio médico, notificar cuando va a tomar vacaciones; que los recibos son reiterados por lo que no estuvo fuera de su cargo; que no hacía el descuento a sí misma, sino que al principio la persona le pagaba a la secretaria, y ella presentaba el listado de certificados emitidos y el Colegio emitía cheque a la actora, situación que posteriormente se cambió para hacer fraude laboral, estableciéndose entonces que la secretaria del listado sacaba el dinero y del consultorio le pagada a la actora pero ella no percibió dinero pues atenta contra el código ontológico.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no existe prueba que el Colegio de Médicos de Miranda continuó otorgando certificados médicos; que la actora estaba en el ejercicio libre de la medicina que no le impedía hacer otras actividades; el Código de Ontología, la Ley de Medicina y los estatutos del Colegio determinan los lineamientos que deben seguir los médicos y ello no significa subordinación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Antes de emitir un pronunciamiento respecto al punto de apelación relacionado con el fondo del asunto discutido, estima esta Alzada hacer referencia sobre las presuntas anormalidades delatadas por la parte actora recurrente como fundamento de su solicitud de nulidad de la sentencia bajo revisión, basadas según los dichos de la apoderada judicial de la recurrente, sobre la presunta violación del derecho al control de las pruebas de su contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, al no permitírsele a la parte actora hacer la pertinencia de cada una de las pruebas y, por carecer el juez de las pruebas de parte actora contenidas en el cuaderno de recaudos 2, para el momento de publicar el extenso del fallo, por cuanto dicha pieza del expediente se encontraba extraviada como lo hizo saber el propio juez en Acta que desde el 06 de agosto de 2012 que cursa a los autos.

En tal sentido, tal y como se desprende de las actas procesales, observa esta Alzada que, efectivamente, en fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar el inicio de la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad durante la cual se le dio el derecho de palabra a cada uno de los apoderados judiciales de las partes con el objeto que expusieran sus alegatos iniciales, pasando de inmediato con el debate probatorio, en el que cada uno de los abogados oralmente indicaron el mérito de sus pruebas como el control mediante observación de las pruebas de la parte contraria. Asimismo, se pudo apreciar que en la continuación de la audiencia, acto celebrado en fecha 09 de octubre de 2012, los abogados expresaron sus conclusiones y, en ese acto se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo, con lo cual concluye esta Alzada que en la presente causa no se observa violación alguna al derecho a la defensa de las partes, pues las mismas contaron con el tiempo suficiente dispuesto así por el juez del a quo en el ejercicio de su atribución de dirección y rectoría del proceso, para efectuar el control y observaciones de las pruebas promovidas u evacuadas ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es de advertir que, si bien es cierto el Juez de la Primera Instancia procedió por acta en fecha 17 de octubre de 2012 a dejar constancia en el expediente del extravío de la Pieza de Recaudos Nro 2 del Expediente, la cual contiene los elementos probatorios promovidos por la parte actora, desde los folios 2 al 339, referentes a comprobantes de egreso y órdenes de pago, a los cuales se les otorgó valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, evidenciando el a quo el pago de servicios por certificados médicos, también es cierto que el a quo publicó el extenso de la sentencia solo cuando tuvo a su alcance dicho cuaderno de recaudos, tal y como se evidencia de las actas procesales. Aunado a lo anterior observa igualmente esta Alzada que las pruebas de la parte actora contenidas en la pieza denunciada como extraviado, se trata de la continuación de comprobantes con las mismas características de los que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 como pruebas de la parte actora, por lo que el a quo, al tener el escrito de promoción de pruebas en la pieza principal y tener conocimiento del contenido de los comprobantes de egreso del cuaderno de recaudos N° 1, similares a los del recaudos N° 2, contaba con los elementos para poder dar la lectura al dispositivo oral del fallo, como efectivamente lo hizo, con lo cual no se observa violación alguna al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a decidir el fondo del asunto para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 1990, ejerciendo las funciones de Médico Vial en el consultorio del Llanito en el Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que su jornada de labores era de lunes a viernes desde 1:00 PM a 4:00 PM, es decir, un tiempo parcial en el Consultorio de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Que mientras prestó sus servicios para la demandada lo realizó bajo subordinación y dependencia laboral con los implementos y herramientas suministrados por la demandada y con el concurso de elementos humanos y materiales suministrados por la Asociación Civil reclamada, sostiene que mientras duró la relación de trabajo percibió un salario de carácter variable considerando la clase del salario por unidad de obra o por pieza desde el año 1990 y hasta mayo de 1998, en un 8 % de cada certificado medico vial emitido y que luego fue incrementado a 10% sobre cada certificado emitido, indica que estas condiciones de compensación se mantuvieron hasta la fecha en que culminó el contrato de trabajo.-

Que siendo médico ejercía su profesión y la relación laboral no le exigía exclusividad para la usuaria puesto que su relación de trabajo con el Colegio generalmente fue en el horario parcial convenido y en pocas oportunidades le fue requerida para jornadas especiales como para operativos lo cual era a convenir entre las partes.

Que, si bien la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, genera un gran rendimiento con la emisión de certificados médicos para conducir, lo cual continúa en la actualidad por lo que, una parte de sus asociados debe presentar y rendir cuentas sobre los elevados ingresos que percibe la demandada siendo obligatorio llevar libros contables para tales fines.

Que, en fecha 30 de julio de 2010, le fue informado a la DRA. DE DOMINICIS, mediante una comunicación suscrita por la Vice-Presidenta del Colegio que el consultorio de medicina vial en el cual prestaba sus servicios a partir del día 01 de agosto de 2010, no seguiría funcionando ya que los certificados viales serían emitidos por otras unidades y por ende ya no continuaría prestando servicios para el Colegio, por lo que considera que dicha terminación contractual obedece a un despido injustificado de la relación laboral.

Con motivo del despido injustificado y en vista que la demandada no ha querido cancelar las prestaciones sociales a la actora y demás beneficios, con esta acción, la parte demandante reclama la tutela jurisdiccional a los fines que se condene a la demandada al pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año la fracción correspondiente al año 2010, los pagos de transición establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 666 y 667, por el periodo desde febrero 1990 a junio 1997, y los intereses adeudados.

Sostiene haber percibido la suma de Bs. 143,95, por motivo de anticipo de prestaciones sociales, motivo por los cuales al estimar su pretensión económica considerando el salario variable demanda por la suma de Bs. 127.377,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone la falta de cualidad e interés de las partes para sostener y mantener el juicio, al indicar que no existió una relación de trabajo y que medió entre las partes una relación de carácter mercantil, por cuanto la actora prestaba sus servicios como profesional al ejercicio de la medicina según lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que siendo miembro del Colegio demandado su deber era colaborar con la institución de la cual es agremiada, que la actividad desplegada por la actora no puede ser calificada de laboral y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar.

Que el artículo 2 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda se disponen cuales son los objetivos fundamentales del Colegio, que el artículo 70 de los estatutos consagra que el patrimonio del ente estará conformado por: a) Las cuotas de inscripción a que se refiere el numeral 11 del artículo 22 de los Estatutos, b) Las cuotas mensuales permanentes mencionadas en el numeral 11 del mismo artículo; c), d), e) y f) Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como Certificados Médicos para el manejo de vehículos.

Que al concatenar todas las normas se determinan que siendo la demandante miembro activo signado con el Nº 7374, estaba dentro de sus deberes colaborar con el Colegio de Médicos, y en ejercicio de ese deber, se dedicaba a ejercer su profesión de medico para expedir certificados médicos para conducir vehículos a las personas que lo requerían su documento y servicio especial que ofrecía el Colegio de Médicos del Estado Miranda suministrados por la Federación medica venezolana.

Que el demandante cobraba honorarios profesionales por cada certificado medico que expedían, que inicialmente era el 8% y luego finalizó con el 10% sobre el valor cobrado a los usuarios por el certificado médico. Que ese beneficio económico era reciproco, en beneficio del gremio, no existiendo tampoco ningún tipo de subordinación para el ejercicio de su profesión, y por ende, no existió relación de naturaleza laboral.

En cuanto al fondo del asunto debatido, la demandada negó y rechazo los hechos, en especial el supuesto despido injustificado, porque no hubo prestación de servicios subordinada de naturaleza laboral, al tiempo que negó y rechazó la jornada, el horario y el alegado salario, así como adeudarle al demandante las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, argumentando entre otras cosas, después de aplicar el test de laboralidad, lo siguiente …”este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios como medico vial al servicio del colegio al cual esta agremiada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, pocos días a la semana en un horario reducido a convenir, (c) forma de efectuarse el pago, dependiendo de la cantidad de certificados emitidos (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que; son colocados por las partes la infraestructura es colocada por la demandada no obstante estetoscopio por la actora, folletos y otros enseres por la demandada f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, existía una asunción de ganancias y perdidas en cuanto al numero de certificados emitidos y según la frecuencia con que asistía; h) la exclusividad o no para la usuaria, no era exclusiva, prestaba servicios a terceros.- Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actora era libre y autónoma a trazarse objetivos asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes. Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo. Asimismo se evidencia que se trata de una situación gremial y deontológica lo que mayor peso conlleva, que en principio se fue claro en una relación de trabajo y luego se cambió a otro tipo y las partes estaban claras de esa situación.-

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, respecto a la que el Juez de la Primera Instancia, soberanamente, partiendo del estudio analítico de los alegatos de la actora, de la contestación a los mismos y de las pruebas aportadas a los autos, concluyó de conformidad con la doctrina establecida por Sala Social del M.T. en cuanto al test de laboralidad que la accionada logro desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió en la presente causa a través de la aplicación de la norma prevista en el artículo 65 de ley sustantiva laboral, por lo que corresponde a esta Alzada, revisar cada uno de los elementos que compuso la relación discutida en atención a los indicios referenciales para tales efectos, los cuales implican un análisis sobre los hechos y del derecho.

No obstante lo anterior, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación como de libre ejercicio de la medicina cobrando honorarios profesionales, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

En este sentido, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que la accionante mantenía una relación de libre ejercicio de la medicina cobrando honorarios profesionales, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos 1, cursa designación y carnet de identificación con firma del Presidente, se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de evidenciar la designación de médico vial en el consultorio de El Llanito desde el 01 de febrero de 1990. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 39 al 142 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales que fueron impugnadas sin que se evidencia que de las mismas se haya demostrado su auntenticidad con su original por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, fue desconocida la firma del folio 10 del cuaderno de recaudos 1 relativo a una circular dirigida a la actora y fueron desconocidas las firmas contenidas en los folios 12, 13 y 24, por lo que al no verificarse su auntenticidad conforme a su cotejo con otra original, se desechan del proceso de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 18 al 19 del cuaderno de recaudos 1, Marcado I, cursa comunicación dirigida a la actora de fecha 30 de mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, al no ser impugnada ni desconocida, evidenciándose que la accionada le otorga una compensación de carácter gremial. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos 1, Marcado K, cursa comunicación de fecha 07 de julio de 2011 dirigida a la accionante emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y certificación de cargos, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma el desempeño de la accionante desde el 01 de febrero de 1990 al 01 de noviembre de 2004 como médico forense de 7:00AM a 12:00 M y guardias de emergencias y los fines de semana, documentos donde se evidencian que la prestación del servicio no era exclusiva. ASI SE ESTABLECE.

De los folios 25 al 36, 37 y 38 del cuaderno de recaudos 1, se evidencian recibos de pagos al carbón y liquidación del contrato de trabajo, a las cuales se le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciando las mismas el pago de bonos navideños, regalías, aguinaldos, bono especial de fin de año, y liquidación del contrato de trabajo desde el 20 de enero de 1990 al 16 de junio de 1995. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 144 al 346 del cuaderno de recaudos 1 y folios 2 al 339 del cuaderno de recaudos 2, cursan comprobantes de egreso y ordenes de pago, se les otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales evidencian el pago por servicios profesionales motivados a los certificados emitidos por la actora en su condición de medico vial. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 341 al 368 del cuaderno de recaudos 2 cursan los estatutos del Colegio de Médicos del estado Miranda, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte actora, siendo que no se evidencian registrados, no se les otorga valor probatorio más allá que una declaración de principios deontológicos.- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a informes cuyas resultas cursan a los folios 191, 217, 224 al 230, 230 al 233, 235 al 240, contentivos de comunicaciones emanadas del IPSAME, de la Alcaldía de Sucre, Alcaldía de Caracas, Alcaldía de Chacao, Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos que la actora no figura en sus registros como recurso humano. Asimismo, cursan a los folios 194 al 195 y sus anexos comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, indicando sobre el decreto emanado de dicho ministerio y del contenido en la Ley de Transporte terrestre hechos que conoce esta Juzgador.- ASI SE ESTABLECE.

A los folios 212 al 215, comunicación remitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la evacuación de prueba de informes, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, mediante las cuales se anexan antecedentes de servicios e indican que la actora es personal jubilado de dicha Institución.- ASI SE ESTABLECE.

A los folios 219 al 222, cursan los movimientos migratorios de la actora que se valora con pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo los hechos en ellos demostrado en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que son desechados. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como médico vial, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de libre ejercicio de la medicina o de un laborante independiente que recibía contraprestación mediante el pago de un porcentaje del pago que el público destinaba a la obtención de certificados médicos para conducir requeridos por ley para tal efecto, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, tal cual como fue indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo, vale decir: salario, subordinación y ajenidad.

Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos, queda evidenciado que la accionante prestó sus servicios personales como medico vial al servicio del colegio al cual se encuentra agremiada, con la finalidad de contribuir con su aporte profesional para cumplir con la prestación de un servicio público previsto por la Ley Especial que rige la materia; observándose que en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la accionante laboraba durante un horario reducido a convenir para satisfacción de los usuarios del servicios; resultando de gran significación que sobre la forma de efectuarse el pago, este dependía de la cantidad de certificados emitidos, por lo que de no haber certificados no había pago alguno por tal concepto. Asimismo, no se evidencia una supervisión y control disciplinario en su labor prestada, toda vez que dicha labor era desarrollada fuera de las instalaciones de la sede de la accionada, específicamente, en un el consultorio situado en Instalaciones del Instituto del T.T.d.L., el cual funge como órgano rector de la prestación de este servicio, sin que se evidencia personal del Colegio Medico con ascendencia funcionarial de la misma en esa sede que pudiera ejercer la labor de supervisión de la labor de la accionante y del cumplimiento de jornada de trabajo; en cuanto al suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que son colocados por las partes, pues la infraestructura es colocada por la demandada así como folletos y otros enseres, no así el estetoscopio el cual era aportado por cuenta de la actora; sobre la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, existía una asunción de ganancias y perdidas en cuanto al numero de certificados emitidos y según la frecuencia con que asistía, pues al no acudir esta al sitio de trabajo o por cualquier razón no acudir personas al servicio esta no percibía remuneración; sobre la exclusividad o no para la usuaria, no era exclusiva, pues la accionante tenía la disponibilidad absoluta para prestaba servicios a terceros, inclusive de realizar jornadas especiales de expedición de certificados a solicitud de entes privados o públicos a su conveniencia de tiempo y esfuerzo.

Asimismo, se evidencia que la labor de la accionante era realizada bajo una situación gremial y de servicios profesionales, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo, y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena, la actora estuvo clara en su cambio de condiciones para no vincularse bajo un contrato de trabajo y aportar con su esfuerzo a la obtención de los propósitos y objetivos de su gremio.

De forma que no se evidencia que la actora estuviera sometida a un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, ni la supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada.

De manera que se encuentra evidenciado que el actor prestaba su labor para la demandada de servicios profesionales, no estaba bajo la subordinación de la parte accionada, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibían de la accionada remuneración alguna que tuviera las características de salario.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso resulta entonces confirmar el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, pues el accionante no realizan una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de persona que realizan una actividad por cuenta propia e independiente. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 13 años, lapso durante el cual estuvo sin reclamar derecho alguno al disfrute de vacaciones ni pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación existente era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.D.M. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

YNL/14052013

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