Sentencia nº 1679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 28 de septiembre de 2004, los abogados E.L.P.S. y A.S.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 105.200 y 50.689, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P.S., titular de la cédula de identidad n° 12.072.993, intentaron demanda de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones que dictó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 13 y 21 de septiembre de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a “la preeminencia del fondo sobre la forma en los procedimientos judiciales y administrativos”, y al derecho a la propiedad que recogen los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió, previa distribución, el expediente continente de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la declaró improcedente in limine litis. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2004, el referido Juzgado Superior envió las actas procesales correspondientes, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de su fallo.

Luego de la recepción de las actuaciones concernientes a este proceso, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 31 de mayo de 2005, la parte actora estampó diligencia en la que expuso: “...habiéndose dictado por esa sabia Sala la sentencia No. 925 de mayo de 2005, recaída en el Expediente No. 3312-04, la cual resuelve el problema esencial del que depende la solución del asunto contenido en el Expediente 3070-04, rogamos a sus Señorías fallar en este último caso conforme a las pautas establecidas en la supramentada Sentencia No. 925 de 25 de mayo de 2005”.

El 09 de junio de 2005, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional pidió la admisión de la pretensión de amparo y que se acordara medida cautelar innominada de paralización del remate judicial que se sigue en el juicio que contiene el expediente n° 4303, que tramita el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la oportunidad cuando se decida el proceso de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los representantes judiciales de la parte actora alegaron:

    1.1 Que, el 7 de agosto de 2004, presentaron “...ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito haciendo FORMAL OPOSICIÓN a la ejecución de la Sentencia de 07 de agosto de 2002, dictada por ese Tribunal, en la que se CONDENA a nuestra representada a indemnizar al señor P.J.M.B.P.”.

    1.2 Que “[l]a sentencia civil a cuya ejecución nos oponemos es manifiestamente injusta, por cuanto es la consecuencia de una supuesta responsabilidad civil derivada de un delito que nuestra representada NUNCA COMETIÓ y cuya condena es una mancha para el sistema judicial venezolano, algunos de cuyos jueces y su personal auxiliar ni siquiera leen con detenimiento los documentos del proceso”.

    1.3 Que “[l]a demanda que dio origen al proceso que culminó con la Sentencia del alto Tribunal, que en la vía civil confirmó la ejecutoria que nos ocupa, a la cual NOS OPONEMOS, ha sido objeto de interrupción en virtud de haber presentado nuestra representada un recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con pretensión subsidiaria de medida cautelar suspensiva, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sin duda constituye una circunstancia que debe paralizar esta ejecución a las resultas de dicho procedimiento,...”.

    1.4 Que “[l]os hechos falaces a los que hacemos alusión consisten en que nuestra representada D.P.S., nunca cometió los hechos a que se refiere la sentencia penal sobre la base de la cual se estableció la demanda civil, y por ello penden hoy por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dos Recursos de Revisión Constitucional...”.

    1.5 Que su representada “...fue condenada por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, como autora de un delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. El tribunal sentenciador dio por probado que, en fecha 15 de diciembre de 1994, D.P.S. vendió al señor A.E.M., también sancionado en la señalada sentencia, un autobusete o minibús, (...) y que luego, (...) vendió, supuestamente, el mismo vehículo al señor P.J.B.P.,...”.

    1.6 Que, el 12 de julio de 2000, interpuso apelación contra la decisión antes referida y, el 28 de julio de 2000, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “...declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación ‘por no estar evidenciada ninguna de las causales del artículo 444 del COPP (vigente entonces, hoy artículo 452), lo cual es erróneo, porque se trataba de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia emanada de los tribunales (sic) del Régimen Procesal Transitorio,...”.

    1.7 Que, el 12 de junio de 2003, interpusieron solicitud de revisión contra la decisión del 28 de julio de 2000, ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de agosto de 2003, tal petición fue declarada sin lugar.

    1.8 Que, “[c]ontra esta última Decisión D.P. SANCHI, (...) interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto en fecha 28 de octubre de 2003, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir del folio 39 de la Pieza número 4 de estas actuaciones, por cuanto los Tribunales de Control no son los competentes para conocer los Recursos de Revisión solicitados conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 471 del COPP, sino los Tribunales de Juicio”.

    1.9 Que, el 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el requerimiento de revisión a que se hizo referencia supra. El 22 de enero de 2004 ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, “...la cual fue recurrida por nuestra representada en Casación, y declarado inadmisible el recurso, lo que dio lugar a los recursos de Revisión Constitucional interpuestos por nosotros ante la Sala Constitucional...”.

  2. Denunciaron:

    La violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, que reconocen los artículos 26 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “[e]s palmariamente evidente que a nuestra representada se le condenó por una supuesta doble venta de un vehículo sobre la base de un documento que NUNCA FIRMÓ y cuyo verdadero texto NUNCA FUE TENIDO A LA VISTA por el Tribunal Sentenciador”.

    Al respecto, afirmaron que:

    Si llegase a materializar la ejecución forzosa ordenada contra nuestra representada se estaría violando al unísono tres derechos constitucionales fundamentales; En (sic) primer lugar se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de D.P.S., pues es obvio que abrían (sic) resultados vanos e infructuosos todos nuestros esfuerzos para que la verdad material saliera a flote en este caso; En (sic) segundo Lugar, se estaría violando el primado del fondo sobre la forma y la búsqueda de la verdad verdadera a que se refiere el artículo 257 de la Constitución; y en tercer lugar, obviamente se violaría el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, por cuanto se estaría despojando a nuestra representada de parte sustancial de su patrimonio sobre la base de un proceso forjado

    .

  3. Solicitaron:

    Que “[e]n virtud de todos los argumentos antes expuestos del ciudadano Juez Superior solicitamos tenga por interpuesto el presente recurso de A.C. con el pedimento de que se sirva tramitarlo por los cauces legales y jurisprudenciales correspondientes con citación del presunto agraviante para la Audiencia Constitucional respectiva y con la impartición del efecto suspensivo de las decisiones impugnadas. Para lo cual solicitamos desde ya sea solicitado al tribunal de la causa el referido expediente.”

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez del fallo que está sometido a consulta juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    El Tribunal observa del contenido del libelo de demanda que se pretende que por vía de amparo constitucional, se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la accionante a resarcir por vía de daños y perjuicios las cantidades reclamadas por el ciudadano P.J.M.B.P..

    Como puede observarse, la accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo contra sentencia persigue plantear nuevamente ante este Tribunal en Sede Constitucional un asunto ya decidido mediante sentencia firme, lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional.

    Los planteamientos realizados por la accionante, sobre la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme por haber intentado recurso extraordinario de revisión, determina que lo pretendido por la accionante es suspender el proceso seguido en dos instancias diferentes y que en forma unánime coincidieron en sus fallos; que la ejecución es consecuencia directa del proceso seguido en su contra y no constituye lesión o limitación a los derechos fundamentales de la accionante en ese proceso. Así se decide.

    (...)

    Así, en el presente caso, el tribunal juzga que la accionante busca a través del amparo, replantear la causa conocida y decidida en dos instancias por los tribunales competentes, y obtener a través de la presente acción de amparo constitucional una tercera decisión sobre los mismos hechos, por lo este Tribunal estima que conforme al criterio antes expuesto, no le corresponde examinar el fallo accionado, dado que – de hacerlo – alteraría la cosa juzgada y sus efectos.

    En consecuencia, el Tribunal juzga que la acción de tutela constitucional debe ser desestimada, al no haber los autos accionados incurrido en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se declara.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del veredicto que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pronuncia su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Observa la Sala que la peticionaria de tutela constitucional pretende que se dejen sin efectos los autos que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 y 21 de septiembre de 2004, mediante los cuales: i) se desestimó la oposición que hicieron los apoderados judiciales de la quejosa contra la ejecución de la sentencia que emanó de ese mismo Juzgado el 07 de agosto de 2002, en el proceso que, por daños y perjuicios, incoó el ciudadano P.J.M.B.P. contra la pretensora de amparo, y, ii) se decretó la ejecución forzosa del referido fallo.

    Como fundamento de su pretensión, la demandante de autos denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a “la preeminencia del fondo sobre la forma en los procedimientos judiciales y administrativos” y a la propiedad, por cuanto “[e]s palmariamente evidente que a nuestra representada se le condenó por una supuesta doble venta de un vehículo sobre la base de un documento que NUNCA FIRMÓ y cuyo verdadero texto NUNCA FUE TENIDO A LA VISTA por el Tribunal Sentenciador”.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de que estimó que la pretensión de amparo no se subsumía en ninguna causal de inadmisibilidad, declaró su improcedencia in limine litis, por cuanto, en su criterio, la recurrente pretendía un nuevo análisis sobre el fondo de lo que se había debatido en el proceso civil (tercera instancia), en razón de que las decisiones que habían recaido, en ambas instancias de ese proceso, le fueron adversas.

    Para la decisión, esta Sala observa que la peticionaria de tutela constitucional argumentó, como fundamentación de su pretensión de amparo y, con ello, para la paralización de la ejecución del acto de juzgamiento que se pronunció en el proceso originario, que: i) dicha ejecución fue objeto de interrupción por la presentación de la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional; y, ii) que la decisión en cuestión se produjo como “...consecuencia de una supuesta responsabilidad civil derivada de un delito que nuestra representada NUNCA COMETIÓ...”.

    Ante ello, debe esta Sala Constitucional aclararle a la representación judicial de la accionante, en primer lugar, que la revisión no persigue la tutela judicial de los derechos jurídicos subjetivos de los solicitantes, sino la integridad objetiva del texto constitucional (garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales), mediante la uniformidad de criterios de interpretación constitucional; por ello, en principio, en ese tipo de procedimientos, salvo contadas excepciones, no se acuerdan medidas cautelares. por otra parte, salvo disposición legal en contrario, las medidas cautelares –como la suspensión de ejecución que se pretende- no deben consideraRse decretadas, ni siquiera en los procesos de amparo (que sí tienen por objeto la tutela judicial de los derechos jurídicos subjetivos), con la sola proposición de la pretensión (tutela de derechos constitucionales), pues ella no tiene efectos suspensivos sino que es necesaria una declaración expresa del juzgador con tal propósito.

    Por otro lado, en lo que respecta a la segunda argumentación de la parte actora, se desprende de los autos que el pronunciamiento que resolvió, de manera definitivamente firme, el proceso civil que, en su contra, se propuso por daños y perjuicios, tuvo como fundamento su condenatoria penal como autora del delito continuado de estafa, la cual emanó del Juez Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de enero de 2000.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 952 del 25 de mayo de 2005, declaró, entre otras cosas, la nulidad absoluta de dicho fallo y ordenó la reposición de la causa penal, dentro de la cual ésta emanó, al estado de que sea expedida, por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nueva decisión definitiva, para lo cual hizo el siguiente análisis:

    5. Para su decisión, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

    5.1 La quejosa de autos solicitó, mediante sus Defensores, la revisión de la sentencia definitivamente firme por la cual resultó condenada como autora del delito continuado de estafa, con fundamento en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ‘La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    (...)

    ‘4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió’.

    5.2 Ahora bien, resulta claro que los alegatos que produjo la parte interesada no estaban referidos a hechos que se hubieran descubierto con posterioridad a la sentencia condenatoria. Así, la impugnación del instrumento en cuestión estuvo fundamentada en la falta de otorgamiento del mismo, por parte de la quejosa de autos, así como en ciertas características textuales que harían sospechosa la autenticidad de dicho instrumento, todo lo cual, en definitiva, no puede ser subsumido en el supuesto de ‘hecho nuevo’, que, por consiguiente y de acuerdo con la disposición legal antes citada, pudiera ser alegado en momento posterior a la sentencia firme. En todo caso, ni siquiera cuando se hubiera concluido en la invalidez de la predicha prueba, ello podía conducir a una convicción de inocencia de la actual solicitante, porque, aun cuando se hubiera concluido que el referido instrumento no constituía, por las razones que alegó dicha pretendiente, una prueba válida de su culpabilidad, lo cierto es que, todavía la convicción sobre esta última seguía sustentada, emergía, además, según lo apreció el juez penal, de las deposiciones testificales antes señaladas. No procedía, entonces, la revisión penal, en lo que concierne al punto crucial en el cual se fundó la actual pretensión de revisión: la validez o eficacia probatoria de culpabilidad, por parte del instrumento que soporta el contrato de venta que celebraron la solicitante de autos y la supuesta víctima del delito de estafa que se imputó a aquélla. Por tanto, se concluye que la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha sido sometida a la presente revisión no incurrió, por este motivo, en errado control de la constitucionalidad; sin embargo, sí lo hizo por omisión, como se explicará más adelante.

    6. Por otra parte, estima esta Sala que, por las consideraciones que serán expuestas a continuación, es pertinente, conforme al artículo 257 de la Constitución, que se proceda, de oficio, a la revisión del fallo condenatorio que, en primera instancia, fue dictado dentro de la causa penal que se le sigue o seguía a la solicitante de autos, como paso previo indispensable para la revisión del que es objeto de la solicitud que encabeza estas actuaciones.

    6.1 La predicha condena penal fue pronunciada con fundamento en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, de acuerdo con el cual: ‘El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años’. El referido tipo legal contiene un medio de comisión, que es el empleo de medios o artificios que sirvan para engañar o sorprender la buena fe de una persona, quien, por razón del empleo de dichos medios, es inducida en error. Se trata, por otra parte, de un delito formal, el cual se consuma con la procuración de un provecho injusto, por razón, justamente, de la situación de error en la cual el sujeto activo hizo incurrir a la víctima.

    6.2 En lo que concierne al primero de los actos fraudulentos que se le atribuyó a la actual quejosa, debe anotarse que el acusador privado, P.J.M.B.P., reconoció, en su escrito acusatorio, que la ciudadana D.P.S. le vendió el vehículo automotor antes referido; asimismo, que el ciudadano Bello Pineda convino con la predicha vendedora en que el referido adquirente actuaría mediante interpuesta persona (el ciudadano A.E.M.) (folios 2 y 3; anexo 2). Por otra parte, también se evidencia de la referida acusación que el comprador en referencia conocía de la reserva de dominio que, sobre el vehículo en cuestión, existía en favor de Automotriz La Florida (sic), ya que dicho comprador y, a la postre, acusador, se obligó a los sucesivos pagos parciales del precio convenido entre la mencionada persona jurídica y la hoy quejosa; aún más, dicho querellante expresó que tales pagos eran hechos por él, ‘a nombre de D.P., ya que ella le había manifestado que estaba consiguiendo la autorización de la empresa para hacer el traspaso, no así la venta como se había hecho creer a mi mandante...’ (folio 5; anexo 2). Así las cosas, resulta claro que, respecto de la primera contratación de venta, no pudo haberse consumado el delito de estafa, por cuanto la situación de la propiedad del bien que fue el objeto material de la primera venta, así como la de la cualidad con la cual actuó el precitado ciudadano A.E.M., eran perfectamente conocidas por el acusador, para el momento en que dicho contrato fue concluido. En otros términos, resulta incontestable que el antes nombrado ciudadano P.J.M.B.P. compró, mediante interpuesta persona, a la ciudadana D.P.S. el referido vehículo, de cuya situación jurídica, en relación con su propietario, el mencionado comprador estaba en pleno conocimiento, razón por la cual la contratación por la cual se incriminó a la quejosa de autos es una conducta atípica; por lo menos, en lo que concierne al delito de estafa que se invocó, en virtud de la ausencia clara de elementos del referido tipo penal. Dicha conducta se reducía, entonces, a un hecho ilícito de naturaleza exclusivamente civil: venta de la cosa ajena, lo cual daba título a quien resultara ilegítimamente perjudicado por la misma –que no lo era, por cierto, el acusador en cuestión-, según los términos del artículo 1483 del Código Civil: ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona’ (resaltado, por la Sala). Así las cosas, debe concluirse, entonces, que el delito de estafa, en relación con el contrato que se examina, no debió ser apreciado como comprobado, por la primera instancia penal; por consiguiente, que fue francamente contraria a derecho la conclusión de dicho órgano jurisdiccional, de que la conducta de la referida vendedora constituía uno de los actos de ejecución que, dentro de una misma resolución fraudulenta, configuraba el supuesto de delito continuado que preceptúa el artículo 99 del Código Penal.

    6.3 En lo que concierne a la segunda venta que sirvió, como antes se dijo, para la segunda imputación penal, resulta que, de acuerdo con las pruebas que, respecto de dicho contrato, fueron presentadas, el mismo fue celebrado entre los precitados ciudadanos D.P.S. (vendedora) y P.J.B.P. (comprador) (folios 14, del anexo 2, y 235, del anexo 3). Resulta, entonces, inexplicable que la jurisdicción penal hubiera calificado la referida venta como una conducta subsumida en el tipo legal de la estafa, por cuanto aparece claramente acreditado que, tanto en la primera como en la segunda venta, el comprador siempre fue el mismo, de manera que, a pesar de los entuertos jurídicos que pudieran haber sido provocados por quienes intervinieron en las precitadas contrataciones, aparece indubitablemente establecido que la quejosa de autos no empleó artificios o medios engañosos, en perjuicio del ciudadano P.J.B.P., y que, en consecuencia, éste no fue inducido a engaño o error, pues, en ambas oportunidades, contrató con la actual solicitante, bajo el conocimiento pleno sobre la titularidad de la propiedad del bien en referencia.

    6.4 Con base en lo que anteriormente fue expuesto, se concluye que la precitada sentencia de la primera instancia penal estuvo basada en errores manifiestos, los cuales no sólo condujeron al referido pronunciamiento condenatorio contra la solicitante de autos, sino que, además, vulneró derechos fundamentales de ésta, a la tutela judicial eficaz, a la presunción y el estado de inocencia y a la defensa, vicios estos que deben conducir a la declaración de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la reposición de la causa penal que se le sigue a la actual quejosa, al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    6.5 Asimismo, esta Sala arriba a la conclusión de que la alzada penal, tanto en su decisión por la cual declaró inadmisible la apelación que la ciudadana D.P.S. ejerció contra el predicho fallo condenatorio, como en la que es objeto de la presente revisión, tuvo la oportunidad –y no lo hizo- de resolver la situación jurídico constitucional y restituir a dicha agraviada a la plena y efectiva vigencia de sus precitados derechos; que, por consiguiente, dicho órgano de apelación abdicó su competencia como contralor constitucional, connatural a la de todos los Jueces de la República, como lo ha establecido, de manera reiterada, esta Sala Constitucional. Por tal razón, adicionalmente al efecto extensivo que, por razón del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta a los actos consecutivos y dependientes de la sentencia cuya nulidad fue declarada en el aparte precedente –entre ellos, la decisión que es objeto de la presente revisión-, estima la Sala que es pertinente la expresión de su conclusión de que, en lo que concierne a este último fallo, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió, por omisión, en error grotesco en el control de la constitucionalidad, supuesto de procedibilidad que la actual juzgadora ha establecido, por interpretación del artículo 336.10 de la Constitución, en relación con la revisión de sentencias definitivamente firmes, razón que debe conducir a la Sala a la declaración, en específico, de la nulidad absoluta de la decisión que es objeto de la presente revisión. Así se declara.

    IV

    decisión

    Por las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1. Que HA LUGAR a la revisión que solicitó la ciudadana D.P.S., mediante la representación de los abogados E.L.P.S. y A.S.C., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia,

    2. La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que, el 30 de marzo de 2004, expidió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. De oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de 27 de enero de 2000, por la cual el Juez Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la prenombrada ciudadana D.P.S., como autora del delito continuado de estafa. En consecuencia,

    4. Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal, dentro de la cual fue dictado el fallo cuya nulidad fue declarada en el anterior aparte, al estado de que sea pronunciada, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nueva sentencia definitiva...

    .

    Puesto que, en este caso, se produjo, sobrevenidamente, un acto judicial que tiene una evidente e importante incidencia sobre su resolución, esta Sala Constitucional, en razón de que el a quo constitucional no tramitó el proceso de amparo, como consecuencia de su declaración de improcedencia in limine litis, anula la decisión objeto de consulta y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión de amparo en consideración a la circunstancia que sobrevino, y así se decide.

    Por último, con fundamento en la amplia potestad que poseen los juzgadores en materia de amparo constitucional para acordar, en cualquier tiempo, medidas cautelares, con la finalidad de evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable, y en virtud de las reiteradas solicitudes que, en ese sentido, ha hecho la representación judicial de la quejosa, en consideración de que el proceso originario se encuentra en estado de ejecución forzosa (periculum in mora), junto con que, como se sostuvo, surgió una circunstancia sobrevenida que pudiese tener una incidencia decisiva sobre las resultas del caso (presunción de buen derecho), esta Sala Constitucional considera procedente la medida cautelar que se solicitó y, por tanto, acuerda la suspensión de la ejecución forzosa que se decretó el 21 de septiembre de 2004, hasta cuando se resuelva, mediante decisión definitivamente firme, el presente proceso de amparo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia objeto de consulta que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 2004, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado Superior Quinto juzgue sobre la procedencia de la pretensión de amparo que incoaron los abogados E.L.P.S. y A.S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.P.S., contra las decisiones que emanaron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 13 y 21 de septiembre de 2004, en consideración al fallo que dictó esta Sala el 25 de mayo de 2005.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-3070

    Quien suscribe, L.V.A., salva su voto por disentir de sus colegas respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 3049 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: D.P.S.), declaró no ha lugar la solicitud de revisión que intentó la defensa de la ciudadana D.P.S. de la decisión que dictó el 22 de junio de 2004 la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. En la referida decisión se estableció lo siguiente:

    la revisión del fallo que pronunció, el 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le sigue a la actual solicitante, D.P.S.. Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es admisible como medio de impugnación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se decida respecto de la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que pronuncie el Tribunal de Juicio, dentro de una causa en la cual el Ministerio Público o la víctima hayan solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su término máximo, exceda de cuatro años, o bien, se haya condenado al acusado al cumplimiento de una pena por un término superior al que se acaba de señalar, si la representación fiscal o la acusación privada habían solicitado la aplicación de una pena con una duración menor que la que fue impuesta. Asimismo, de acuerdo con la precitada disposición legal, no será admisible el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordene la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral. Por otra parte, también se admite el recurso de casación contra los autos que dicten las C. deA. mediante los cuales confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. En el caso que se examina, el precitado recurso extraordinario fue ejercido contra un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones mediante el cual ésta desestimó una solicitud de revisión contra un fallo definitivamente firme, por el cual, en consecuencia, se puso fin al proceso penal que se le seguía a la actual quejosa. Resulta claro, de acuerdo con la anterior interpretación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión no se adecua a ninguno de los supuestos de actos jurisdiccionales contra los cuales es admisible dicho medio de impugnación; esto es, sentencias, en el sentido específico como las entiende el artículo 173 eiusdem, y autos por los cuales se hubiera puesto fin al proceso penal o se hubiera impedido su continuación. Así las cosas, concluye esta juzgadora que fue conforme a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual declaró inadmisible el recurso que desarrolla el citado código, a partir de su artículo 459, y cuya revisión se pretende en la presente causa. Así se declara

    .

    Al respecto debe destacarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omissis) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, visto que esta Sala en anterior oportunidad declaró no ha lugar la revisión de la decisión de la Sala de Casación Penal que sentenció la inadmisibilidad del recurso de casación intentado contra una Corte de Apelaciones, sin entrar a examinar las decisiones de instancia, mal pudo en dicha oportunidad adentrarse al examen de un procedimiento que ya fue sentenciado.

    Por otra parte, la mayoría sentenciadora, al pronunciarse sobre la revisión que se intentó contra una decisión anterior a la que constituye el objeto de la supra transcrita, declaró la nulidad absoluta de la decisión del 27 de enero de 2000, que pronunció el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la solicitante fue condenada como autora del delito de estafa continuada, previsto en los artículos 464, encabezamiento, y 99 del Código Penal, consecuencia de lo cual le fue impuesta la pena de prisión, por un término de cuatro años y seis meses. De la misma manera, se decretó la nulidad absoluta de la decisión del 30 de marzo de 2004 que dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue a la solicitante.

    A juicio de quien disiente, la Sala mal podía entrar a revisar las razones del mérito de la causa quebrantando el principio de inmediación, bajo el argumento que el elemento esencial del delito de estafa (engaño) no se da en el presente caso, lo cual no puede hacerse en una revisión, visto que proceder al análisis del fondo de la decisión y apreciar el tipo penal implicaría el que los órganos jurisdiccionales con competencia penal pierdan el poder esencial de juzgamiento que les confiere el ordenamiento jurídico.

    ºººCon fundamento en lo precedentemente expuesto, quien suscribe concluyó que no debió revisarse el fallo del 30 de marzo de 2004 que dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y en su lugar debió declararse su inadmisibilidad con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de tales consideraciones y por razones de coherencia, tanto lógicas como jurídicas, quien suscribe considera que la presente acción de amparo, al tener como presupuesto una sentencia condenatoria en materia penal que debió quedar definitivamente firme, la decisión dictada en materia civil, como consecuencia de ello, también debíó considerarse resultaba ajustada a derecho, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional debió declararse improcedente.

    Queda así expresada mi inconformidad con el fallo antes referido.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H. Magistrado

    L.V.A.

    Magistrado-Disidente

    Francisco Carrasquero López Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    A.D.R.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-3070

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora, conociendo en virtud de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anuló la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición al estado de que dicho Juzgado Superior se pronuncie “sobre la procedencia del amparo” incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana D.P.S. contra las decisiones que dictó el 13 y 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “[...]en consideración a la decisión que dictó esta Sala el 25 de mayo de 2005” (subrayado de este voto).

    En dicha solicitud de amparo, la prenombrada ciudadana denunció como violados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, porque “[...]es palmariamente evidente que a nuestra representada se le condenó por una supuesta doble venta de un vehículo sobre la base de un documento que NUNCA FIRMÓ y cuyo verdadero texto NUNCA FUE TENIDO A LA VISTA por el Tribunal Sentenciador”.

    El Juzgado Superior que dictó el fallo objeto de consulta, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la ciudadana D.P.S., al considerar que “[...]la accionante busca a través del amparo, replantear la causa conocida y decidida en dos instancias por los tribunales competentes, y obtener a través de la presente acción de amparo constitucional una tercera decisión sobre los mismos hechos, por lo que este Tribunal estima que conforme al criterio antes expuesto, no le corresponde examinar el fallo accionado, dado que –de hacerlo- alteraría la cosa juzgada y sus efectos. En consecuencia, el Tribunal juzga que la acción de tutela constitucional debe ser desestimada, al no haber los autos accionados incurrido en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna[...]”.

    La mayoría sentenciadora como antes se apuntó anuló el fallo del a quo, y ordenó la reposición al estado de que se pronuncie sobre “[...]la procedencia de la pretensión de amparo[...]”, fundándose en el hecho de que la Sala en sentencia del 25 de mayo del presente año, con ocasión a la revisión constitucional solicitada por la ciudadana D.P.S., ordenó “…la reposición de la causa penal, dentro de la cual fue dictado el fallo cuya nulidad fue declarada en el anterior aparte, al estado de que sea pronunciada, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nueva sentencia definitiva…”.

    Quien disiente conoce de los hechos que han rodeado el caso (penal y civil) de la ciudadana D.P.S., no sólo por lo que consta en el expediente contentivo de la acción de amparo incoada, sino porque como antes se apuntó esta Sala de la cual formo parte, decidió una de tantas solicitudes de revisión formulada por la prenombrada ciudadana, y la declaró ha lugar, concluyendo –entre otras cosas- en la reposición de la causa penal seguida a la misma; sentencia respecto a la cual quien suscribe salvó su voto, por discrepar de las razones que llevaron a la mayoría sentenciadora a revisar no sólo el fallo impugnado en su oportunidad sino otra decisión por razones de orden público, pronunciándose sobre el mérito del asunto que compete al juez penal, y siendo evidente el uso desmedido de acciones, por parte de la ciudadana D.P.S. y de quienes como profesionales del Derecho la han asistido y representado judicialmente.

    De allí que constando en actas y dada la llamada notoriedad judicial (véase lo señalado al respecto en sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro), quien suscribe estima necesario reiterar lo siguiente:

    Si bien la Constitución de 1999 consagra el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia en su artículo 26, en el sentido de que toda persona pueda hacer valer sus derechos e intereses en juicio y a obtener una pronta decisión, no es menos cierto que el proceso ha sido concebido en el mismo Texto Fundamental como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de modo que el uso desmedido de acciones por parte de los justiciables, constituye una actitud contraria a los objetivos y fines constitucionales de un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, ya que desvía la atención de los órganos de justicia en asuntos infundados e inútiles, obstaculizando su normal funcionamiento, lo cual debe dar lugar a la aplicación de sanciones o condenas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil en su artículo 17 en concordancia con el artículo 117 eiusdem.

    Quien disiente observa con preocupación, al igual que lo hizo en la oportunidad en que esta Sala dictó la sentencia del 25 de mayo de 2005, que la actora ha hecho un uso desmedido de acciones judiciales para atacar no sólo la condena impuesta en la sentencia dictada el 27 de enero de 2000, por el Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino la decisión contentiva de la condenatoria civil dictada con ocasión al juicio por daños y perjuicios seguido por P.J.M.B.P., contra D.P.S..

    En efecto, por la llamada notoriedad judicial, quien suscribe está en conocimiento que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano Bello Pineda y sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Pantoja Sinchi, confirmandoel fallo dictado el 7 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Contra la referida decisión del Juzgado Superior conociendo como alzada, la demandada Pantoja Sinchi anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil, y oportunamente formalizado, pero declarado sin lugar en sentencia del 15 de julio de 2004, en la cual se le condenó en costas. .

    No conforme, la ciudadana D.P.S. interpuso ante esta Sala, solicitud de revisión constitucional contra esa sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 15 de julio de 2004; revisión que fue declarada inadmisible en sentencia reciente del 8 de junio de 2005.

    De allí que quien suscribe no entiende como en el caso decidido en el fallo que antecede, la mayoría sentenciadora sin hacer mayor análisis sobre las denuncias efectuadas por la actora sobre la violación a los derechos constitucionales invocados y sin detenerse en el examen de los antecedentes del caso (uso de vías ordinarias y extraordinarias para atacar una misma decisión así como la existencia de cosa juzgada), anuló la decisión consultada que declaró improcedente in limine litis el amparo propuesto, bajo el argumento de que “[...]en este caso, se produjo, sobrevenidamente, un acto judicial que tiene una evidente e importante incidencia sobre su resolución[...]”, refiriéndose por supuesto a la sentencia ya nombrada dictada por la Sala el 25 de mayo de 2005, resultando evidente la incongruencia de lo decidido, pues se reconoce que el amparo no ha sido tramitado por el a quo, mas sin embargo se le ordena pronunciarse sobre la procedencia del mismo, cuando lo correcto en el caso de la revocatoria de una declaración de improcedencia in limine, es la orden de tramitación de la acción incoada, aun cuando por supuesto para quien suscribe la misma es evidentemente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Aparte de los señalamientos antes hechos, en torno a la actitud de la actora y de quienes la han representado, en los cuales no reparó la mayoría sentenciadora al anular la decisión consultada, se advierte además que, en el fallo que antecede, se acordó una medida cautelar que vulnera la cosa juzgada no sólo pronunciada por los tribunales civiles ordinarios sino por esta Sala y la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ordenando la suspensión de la ejecución forzosa que se decretó en contra de la actora el 21 de septiembre de 2004 “[...]hasta tanto se resuelva, mediante decisión definitivamente firme, el presente proceso de amparo”, acción ésta que como ya se apuntó no ha sido admitida ni siquiera tramitada.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidente de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D. Rosales

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 04-3070

    J.E.C.R./

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