Sentencia nº RC.000581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000313

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de contrato de compraventa seguido por las ciudadanas D.P.D.N. y Y.P., representadas judicialmente por los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., contra el ciudadano Á.O.P., representado judicialmente por los abogados Y.L.B.P. y R.A.Q.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación. De esta manera confirmó el fallo apelado de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, de la manera siguiente:

Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos, pues, se evidencia de la fundamentación del fallo que el juez de alzada expresó lo siguiente:

…A los folios 7 y 8, se encuentra inserta copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración de la ciudadana L.P.C., manifestando que vendió el inmueble descrito supra al ciudadano Á.O.P., por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que ya tenía recibidos, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como plena prueba del acto de documentación, al no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a la valoración de la declaración de la otorgante, se hará el pronunciamiento más adelante.

A los folios 9 y 10, se encuentra inserta copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2007 bajo el N° 13-V, tomo uno, folios 61 al 64, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración del ciudadano Á.O.P., manifestando que acepta la venta que le hizo su difunta madre según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por plena prueba del acto de documentación al no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por verdadera la declaración de la otorgante al no haber sido declarada simulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Quedó establecido que en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Á.O.P., mediante documento registrado manifestó que aceptaba la venta que en vida le hiciera la ciudadana L.P.C..

…Omissis…

Que en fecha 25 de mayo de 2007, se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designó como tutor provisional al ciudadano Á.O.P..

Posteriormente, en fecha 9 de agosto del año 2007, la ciudadana L.P.C., falleció.

Quedó establecido que el ciudadano Á.O.P., luego de producida la declaración de la vendedora, el 21 de diciembre de 1993, no ejerció la posesión del bien objeto de la venta.

…Omissis…

Invocó también como fundamento de la nulidad, que el demandado era el tutor interino de la vendedora y conforme a lo establecido en el artículo 1.482 ordinal 2 del Código Civil, le estaba prohibido comprar el referido bien porque era propiedad de la persona sometida a su tutela. Esta prohibición fue establecida con el fin de proteger el patrimonio de la entredicha, empero, para el momento (21 de diciembre de 1993) en que la ciudadana L.P.C., hace la negociación y expresa su consentimiento, no había sido declarada entredicha, lo cual sucede el 25 de mayo de 2007. Por tanto, se desecha igualmente este argumento para declarar la nulidad y así se decide. …

.

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de alzada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, pues por una parte indica que “a los folios 7 y 8, se encuentra inserta copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración de la ciudadana L.P.C., manifestando que vendió el inmueble descrito supra al ciudadano Á.O.P., por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que ya tenía recibidos, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Luego, señala que quedó establecido que “en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Á.O.P., mediante documento registrado manifestó que aceptaba la venta que en vida le hiciera la ciudadana L.P.C.”; de seguidas, expresa que “en fecha 25 de mayo de 2007 se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designó como tutor provisional al ciudadano Á.O. PÉREZ”.

No obstante lo anteriormente expresado establece que fue invocada la nulidad de la venta por ser el demandado tutor interino de la vendedora, a quien le estaba prohibido comprar el referido bien porque era propiedad de su pupila de conformidad con lo establecido en el artículo 1.482 ordinal 2° del Código Civil, y concluye en que “para el momento (21 de diciembre de 1993) en que la ciudadana L.P.C., hace la negociación y expresa su consentimiento, no había sido declarada entredicha, lo cual sucede el 25 de mayo de 2007”; lo cual resulta a todas luces contradictorio, pues como se observa de la propia recurrida la fecha en que fue manifestada la aceptación de dicha negociación de compraventa por el demandado, fue el día 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual ya había sido declarada entredicha la ciudadana L.P.C. y designado tutor el demandado, evidenciándose la existencia de la prohibición legal.

Al efecto observa la Sala, que mal podía el juez de alzada desestimar la nulidad invocada por la parte actora, cuando en la motivación del fallo estableció que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.482 del Código Civil, existe dicha prohibición para el tutor con el fin de proteger el patrimonio de la entredicha, y a pesar de ello concluyó que como la entredicha expresó su consentimiento el 21 de diciembre de 1993, y para esa fecha no había sido declarada entredicha, el comprador sí podía aceptar dicha venta el 14 de agosto de 2007, por haber sido declarada entredicha el 25 de mayo de 2007, de lo cual se desprende que es claramente contradictoria la sentencia recurrida en casación.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haberse casado de oficio el fallo por inmotivación, la Sala no entrará a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000313

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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