Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Enero de 2001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano D.D.A.F., representado judicialmente por los abogados M.A.E.C., J.M.L.M. y E.J.S.M., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., representada judicialmente por los abogados E.P.O., A. deJ.S., J.P.L., y M.R., quien citó en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.P.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de nueve millones doscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.261.750,oo). Asimismo, condena a la empresa citada en garantía a coadyuvar con la firma demandada en los límites de la póliza suscrita por la accionada a pagar al actor por los daños derivados del accidente de tránsito.

Contra la referida sentencia de alzada el representante judicial del tercero citado en garantía, y la parte demandada anunciaron recurso de casación en fecha 20 y 26 de julio de 2000, respectivamente, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento por la recurrida del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por estar viciada de incongruencia, pues omitió pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas en la contestación, que fueron transcritas en el recurso, las cuales, en resumen, son las siguientes:

a) Que el ciudadano J.G.C., conductor de la gandola propiedad de su representada, incumplió las condiciones de seguridad requeridas por la Ley de T.T. cuando el vehículo estuvo estacionado por fallas mecánicas. b) Que dicho conductor no usó el triángulo de seguridad o señalización alguna; c) Que la gandola se detuvo en el canal de circulación de vehículos de la carretera, pues ésta lo hizo en el hombrillo; ch) Que la gandola presentó condiciones peligrosas para los demás conductores; y, d) Que el conductor de la gandola actúo imprudentemente.

El formalizante sostiene, asimismo, que la recurrida no se pronunció sobre el alegato referido a que su representada no es responsable por los daños materiales ocasionados al vehículo del actor en el accidente de tránsito, por cuanto el conductor de la gandola no actuó con impericia, dado que la colisión se produjo a causa de la velocidad en la que circulaba el actor y al incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de T.T., al no tomar las medidas de seguridad necesarias para conducir sobre pavimento húmedo en una carretera con curvas, en la cual debió transitar con extrema prudencia, por lo que al frenar su automóvil éste se deslizó y colisionó con la gandola propiedad de su representada.

Por último, sostiene que la recurrida omitió pronunciarse respecto al pedimento de que en el supuesto negado que se le atribuyera a su representada responsabilidad por los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, se disminuyera la responsabilidad y la obligación de reparar los daños, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 eiusdem y 1.189 del Código Civil, dado que éstos establecen una presunción legal de responsabilidad compartida entre los conductores, que prevé el efecto llamado “culpa de la víctima” en el accidente de tránsito.

Para decidir se observa:

De la lectura de la contestación se evidencia que la parte demandada invocó en dicho escrito las defensas denunciadas como omitidas por la recurrida, por tanto, es menester examinar lo expresado por la sentencia recurrida respecto de los referidos alegatos:

-I-

En escrito presentado en fecha 20 de julio de 1998, los Drs. A. deJ.S., J.P.L.A., y M.R.O., apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, específicamente en el sentido de que el ciudadano J.G.C., conductor del vehículo propiedad de su mandante incumpliera con las condiciones de seguridad requeridas por la Ley de T.T. de que éste no hubiera usado el triangulo de seguridad o señal alguna, negando asimismo que la gandola se encontraba en el canal de circulación y que la misma estaba ubicada en el hombrillo; contradiciendo que el chofer de la gandola haya presentado conducta imprudente o inobservante de las normas públicas de circulación. Alegan los apoderados de la demandada que, como lo señaló la propia parte demandada el pavimento se encontraba húmedo por la lluvia y que la velocidad a la cual circulaba el actor provocó que su vehículo deslizara habiendo encontrado detenida la gandola intentando frenar para evitar la colisión; que su representada en su condición de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito no posee responsabilidad alguna por los daños materiales ocasionados al vehículos propiedad del demandante, ya que no fueron provocados por impericia ni imprudencia del conductor empleado por su representada, sino por el propio ciudadano D.D.A.F. al incumplir con las medidas de seguridad necesarias y requeridas cuando se conduce en pavimento húmedo por la lluvia.

Invocaron los apoderados de la parte demandada el encabezamiento del artículo 54 de la Ley de T.T., así como el artículo 1189 del Código Civil; que tales disposiciones legales determinan la existencia de una presunción legal de responsabilidad compartida entre los conductores, solicitando se le eximiera de responsabilidad alguna por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante

.

(Omissis)

II

MOTIVA PARA DECIDIR

(Omissis)

“El 10 de julio de 1998, la representación de la accionada da contestación a la demanda, la cual propone en su escrito que desarrolla en tres (3) capítulos. En el primero rechazan y contradicen la demanda. En el segundo rechazan de manera específica los hechos narrados y en particular invocan los contenidos de los artículos 54 de la Ley de T.T. (del 09-08-96), y el 1.189 del Código Civil, los cuales refieren al hecho de la víctima:

“Por último, invocamos en favor de nuestra representada lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 54 de la Ley de T.T.: “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil...En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, así como el mencionado artículo 1.189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Tales disposiciones legales determinan la existencia de una presunción legal de responsabilidad compartida entre los conductores, y prevén los efectos legales de la llamada “culpa de la víctima”; por lo que en aplicación de dichos conceptos jurídicos solicitamos que en el supuesto, absolutamente negado, de que este Tribunal atribuya a nuestra representada algún tipo de responsabilidad compartida, y que por ello, el monto de los daños que deben ser reparados debe ser disminuido en la medida en que el demandante contribuyó a ocasionar tales daños.”

En el tercero promueve la “cita en garantía”, invocando el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la empresa de seguros LA SEGURIDAD C.A., por ser esta la garante de la responsabilidad civil de automóviles póliza N° 535031921, llamado que hace con fundamento en el artículo 382 eiusdem.”

(Omissis)

IV

“Contestación de la Demanda: En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se determina la forma como ha de contestarse la demanda, en esa oportunidad el accionado expresará “Con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” En su parte final, la citada norma dice: “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Se aprecia de la norma transcrita que en la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene la parte querellada para contradecirla en todo o en parte y para oponer las defensas o excepciones perentorias que tenga en contra de lo accionado, después de esa oportunidad, no podrá el demandado alegar nuevos hechos, ni proponer la reconvención o la cita en garantía. La excepción perentoria al fondo propuesta por la parte accionada en el momento de la contestación, oportunidad única para proponerla (art. 361) presupone la alegación de un hecho diferente que busca desvirtuar el efecto jurídico del hecho invocado por el actor, impidiendo el nacimiento del derecho modificando sus consecuencias o extinguiendo la pretensión. (CSJ. Sent. 14-04-66). En el caso que nos ocupa, la parte demandada dividió su escrito de respuesta al libelo de la demanda en tres (3) capítulos: En el 1° rechazó la demanda, en el 2° rechazo específicamente los hechos alegados por el querellante y en el 3° llamó al proceso en “cita en garantía a la empresa aseguradora del vehículo de su propiedad, involucrado en el siniestro, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con lo cual cumplía con lo determinado por los artículos 361 parte final, 382 y 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no propuso ninguna otra defensa o excepción, y así se declara.”

De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrida, no obstante, señalar en la narrativa del fallo los alegatos formulados por la demandada en su contestación, no se pronunció respecto de éstos, pues se limitó simplemente a transcribirlos, sin establecer la veracidad o falsedad de los hechos alegados; es decir, la recurrida no se pronunció sobre la responsabilidad de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, ni determinó sí las normas jurídicas por ella invocadas eran aplicables o no al caso de autos.

Esta Sala, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso A.G. y otros c/ C.G.C., viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

Con base en los motivos antes expuestos y en la jurisprudencia que antecede, esta Sala, dado el vicio de incongruencia negativa constatado en la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por la demandada en su contestación, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre las referidas defensas, y por no atenerse el juez a todo lo alegado en autos. Así se declara.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma declarado en esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de enero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

_________________________

CARLOS OBERTO VÈLEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÈNEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. Nº 00-544

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