Sentencia nº RC.00454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000602

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de interdicto por daño temido seguido por los ciudadanos DONATTO BELLINO BENITTI y C.M.D.D.B., representados judicialmente por el abogado N.B. y A.B., contra la ciudadana S.L.M. DE AGUILAR, representados judicialmente por los abogados Ángel Eduardo Yánez Pereira, Marlene Tirado Ortiz y E.P. deB.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, parcialmente con lugar la querella interdictal, anuló el auto de fecha 17 de julio de 2007, que acordó el trámite de interdicto posesorio y todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión, con excepción del auto de fecha 3 de agosto de 2007, y de esta manera revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2007.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte querellada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con un juicio de interdicto por daño temido, y a tal efecto, el juez superior, sentenció lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M. DE AGUILAR, contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

SEGUNDO: NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 3.8.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D. deB., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.

. (Mayúsculas, y negritas del texto).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.

Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.

Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de casación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000602 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida, suscrita por la mayoría sentenciadora, declara inadmisible el recurso de casación y revoca el auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió el recurso de casación, dejándose en consecuencia, firme la recurrida, la cual al resolver la apelación planteada por la parte querellada declaró en su dispositivo:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M. DE AGUILAR, contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (1) parcialmente con lugar la querella interdictal que intentaron los ciudadanos D.B.B. y C.M.D.D.B. contra la ciudadana S.L.M. de AGUILAR; (2) como consecuencia del anterior pronunciamiento, confirmar el decreto dictado por ese juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2007; (3) como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la querellada S.L.M. de AGUILAR, a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena, en caso de que éstas aún no hayan sido restituidas por los querellantes; o en su defecto autorizar a los ciudadanos D.B.B. y C.M.D. deB., a restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; las cuales están ubicadas en la calle que constituye el lindero sur de la parcela Nº 4 del sector los canarios, que forma parte de la hacienda Hoyo de las Tapias, ubicado en el margen derecha de la carretera Petare S.L., kilómetro 9, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO

NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 03.08.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D. deB., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dado la naturaleza especial de este procedimiento, y con arreglo a lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado mío)

Para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, la disentida se fundamentó en:

…Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la anterior transcripción, se desprende, a criterio de quien disiente, que no se le está dando al caso concreto -interdicto de obra vieja para restituir a su estado natural y anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena- la correcta solución en derecho, ya que si bien es cierto que los interdictos por daño temido -obra nueva y obra vieja- se caracterizan por ser procedimientos especiales, no contenciosos y expeditos, que se tramitan y sustancian por un procedimiento –repito- no contencioso “puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte”, los mismos, al existir cualquier alzamiento de las partes, contra la resolución judicial que les acuerda o niega la protección cautelar, pierden esa característica de no contencioso, que para la mayoría sentenciadora les impide tener acceso a casación.

Tal circunstancia, es recogida en los artículos 717 y 718 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso -daño temido por obra vieja-, los cuales rezan:

Artículo 717

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Artículo 718

De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

(Resaltado mío)

De los artículos transcritos, se desprende que el legislador le concedió a las partes intervinientes en casos como el que es objeto de análisis, el recurso ordinario de apelación, elevando el conocimiento de la causa a un juzgado superior, quitándole, en consecuencia, el carácter de no contencioso a los referidos procedimientos, lo cual constituye un presupuesto para que, de ser admisible, se pueda acceder al extraordinario de casación.

En contrario sentido, la mayoría sentenciadora, además, niega la admisión del recurso de casación, sobre las bases del artículo 719 ejusdem, sosteniendo:

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

El referido artículo reza:

Artículo 719

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

A criterio de quien disiente, lo sostenido por la mayoría sentenciadora para negarle la admisión al recurso de casación anunciado, no debe ser aplicado al caso de marras, puesto que lo sostenido en el artículo 719 antes transcrito, obedece a otra situación, entendiéndose aquella circunstancia que excedería de la resolución del juez sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o la intimación al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. (Resaltado mío)

En adición a lo anterior, el autor patrio A.E.G.F., en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:

“Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:

"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos - los daños - que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario" (Resaltado mío)

En base a lo expuesto, se desprende de la transcripción que hiciera de la recurrida, que la misma se circunscribió a la adopción de medidas en el interdicto, cuyo conocimiento le fue atribuido en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte querellada, la cual no se encontraba conforme por la resolución del juzgado de primera instancia.

Así pues, teniendo que la recurrida no se excede del problema sometido a su conocimiento en este tipo de juicios, como lo es, -a la letra del artículo 718 de nuestro código de tramites-, “adoptar las medidas conducentes a evitar el peligro, o la intimación al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, que refleja la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declarar admisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada, ya que el mismo va dirigido a controlar la legalidad de la recurrida con respecto a las medidas adoptadas.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000602

Secretario,

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