Decisión nº 080 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: A.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.579.318.

DEMANDADOS: P.E.C.T., titular de la cédula de identidad N° 1.002.276 y MARIBEL, P.J.C.V. titular de la cédulas de identidad N° 11.022.296, 12.253.548 y M.A.C.L., en su condición de herederos del causante P.E.C.G..

DEMANDANTE EN TERCERÍA:

M.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.074.700.

DEMANDADOS EN TERCERÍA:

A.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.579.318, MARIBEL, P.J.C.V. y M.A.C.L., en su condición de herederos del causante P.E.C.G. y a los herederos del P.E.C.T., ciudadanos MERY, G.I., NUBIA, E.E. y O.C.G., titulares de la cédulas de identidad N° 5.326.839, 5.328.446, 5.328.530, 5.326.837, 5.327.586 y 5.328.445 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abg. J.O.S.Q., Inpreabogado N° 31.544.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA M.C.V..

Abg. M.E.H.C., Inpreabogado N° 31.114.

APODERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA:

Abg. V.M.A.M., Inpreabogado N° 35.311.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO P.J.C.

Villamizar.

Abgs. M.E.H.C. Y L.A.S.P., Inpreabogado N°s. 31.114 y 11.451 respectivamente.

APODERADO DE LA NIÑA M.A.C.L..

Abg. L.A.S.V., Inpreabogado N° 70.254.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS ciudadanos Mery, Gladys, I.N., E.E. y O.C.G..

Abg. V.M.Á.

MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 35.311.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2008). TERCERIA.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 31.904, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.H.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 28 de enero de 2008, en la que declaró con lugar la acción pauliana incoada por la ciudadana A.D.R.C., contra el ciudadano P.E.C.T. y Maribel y P.J.C.V. y M.A.C.L., en consecuencia revocó los documentos de fecha 23 de abril de 1997, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 39, folios 167 al 169, Protocolo Primero y N° 40, folios 170 al 172, Protocolo Primero, por ser su contenido suscrito en fraude a los acreedores y en consecuencia sean revocadas dichas ventas y restituidos al patrimonio del deudor los inmuebles objeto de dichas operaciones. En consecuencia los bienes objeto de la venta deben ser restituidos a la patrimonialidad del ciudadano P.E.C.T. dando continuidad al proceso sucesorio del referido ciudadano y al de su hijo P.E.C.G.. La presente renovación de los actos no produce efecto en perjuicio de terceros que no habiendo participado en el fraude, hayan adquirido derechos a los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

En la misma fecha de recibo, 14 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día lunes 21 de abril de 2008 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

Auto de fecha 17 de abril de 2008, por el que este Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envara el cuaderno de tercería. Así mismo acordó suspender el acto de formalización y una vez recibido se fijaría la oportunidad en la que se llevaría a cabo.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió cuaderno de tercería y de conformidad con los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil, acordó la acumulación del cuaderno de tercería al expediente principal.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de formalización.

En fecha 29 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de formalización del recurso de apelación, estando presentes la representación de la parte apelante, abogados M.E.H.C., y L.A.S.P., apoderados de los ciudadanos M.C.V. y P.J.C.V., señaló el primero que estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 2 de fecha 28/01/2008, en el juicio contra sus representados por acción pauliana y por acción de simulación de venta, tercería. Que la acción pauliana intentada por la ciudadana A.D.R.C., contra de P.E.C.T., (vendedor fallecido) los herederos del difunto P.E.C.G., Maribel y P.J. y la niña M.A.C.L., y por Acción de Simulación de Venta en Tercería, intentado por M.J.G.d.C., (esposa del vendedor) en contra de sus defendidos, de la niña M.A.C.L., y de la demandante en la acción principal A.D.R.C., lo hizo de la siguiente manera: previo a los alegatos informó a este Tribunal que la sentenciadora de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 2 hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, (in fine), que en vez de acumular ambos cuadernos, (principal y tercería) para producir un solo pronunciamiento, dictó dos decisiones. Que hace la formalización cumpliendo con lo establecido en el citado artículo, la formulan mediante un solo escrito que abrace las dos decisiones. Hizo mención a los antecedentes, dice que se inició la presente causa mediante acción pauliana intentada por la ciudadana A.D.R.C., a través de apoderado, contra sus apoderados en fecha 20/01/2003, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2, por la cual se pidió la nulidad de las ventas efectuadas por P.E.C.T., (padre) a su hijo P.E.C.G.; alegan que las ventas fueron hechas de manera fraudulenta contra terceros, manifestando en varias oportunidades la actitud mal intencionada del vendedor y del comprador; sostiene la existencia de un precio vil, que se enteró de las ventas tiempo después de realizadas las mismas, el no tomar posesión el comprador de lo adquirido a su padre, que tanto el vendedor como su cónyuge quedaron insolventes, en banca rota. Que antes de la contestación de la demanda intervino en tercería la ciudadana M.J.G.d.C., esposa del difunto P.E.C.T., en su condición de viuda sostiene que su cónyuge traspasó y vendió ficticiamente bienes de la comunidad conyugal; que ella se enteró después de la muerte de su cónyuge de dichas ventas, que las ventas fueron hechas por P.E.C.T., valiéndose de un poder especial de administración otorgado por su cónyuge, que el vendedor P.E.C.T., siempre estuvo en posesión de los bienes por él vendidos, que el valor real de los inmuebles vendidos era de Bs. 200.000.000,00 para la época, que el vendedor no recibió dinero alguno por dichas ventas, que el comprador P.E.C.G., no poseía medios económicos para pagar la compra de los bienes, que las ventas no fueron ciertas, sino para eludir deudas contraídas por su esposo, que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal. Que en el petitorio de manera confusa pide que se declare con lugar la acción pauliana y el fraude ejecutado en las ventas, y que se declare con lugar la tercería, la nulidad de las ventas y que se reconozcan sus derechos. Que ellos al contestar la demanda principal de la acción paulina, rechazaron lo solicitado y narrado por la parte actora por no ajustarse ni a la realidad, ni a los hechos, ni al derecho, explanando la realidad de lo sucedido y probándolo de manera indubitable, explicamos desde el punto de vista legal y doctrinario que la acción pauliana intentada no estaba enmarcada dentro de los parámetros que la ley exige para que esta prospere. Que en la contestación de la tercería en forma previa a sus alegatos plantearon los siguientes fundamentos de derechos. 1) Que el vendedor P.E.C.T., efectuó las ventas suficientemente autorizado mediante el poder otorgado para ello, por su cónyuge M.J.G.d.C.. 2) La Caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil y 3) La Disolución y liquidación de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges P.E.C.T. y M.J.G.d.C.. Rechazaron punto por punto, lo solicitado y narrado por la parte actora por no ajustarse a la realidad de los hechos ni al derecho, explanando lo realmente sucedido y probándolo de manera indubitable. Que también fue demandada tanto en la causa principal como en la tercería la niña M.A.C.L., a quien la madre le nombró el representante legal el cual en todas sus actuaciones se limitó a convenir en la demanda principal y no contestar la tercería, siguiendo las instrucciones según él de la madre de la niña, dejando a la niña en total estado de indefensión. Que la demandante en la causa principal como la interviniente en tercería, no aportaron ningún elemento probatorio, produciéndose la especial situación, que la juzgadora a quo, en clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que las decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, no lo hizo de esta forma, sino que en base a recursos sujetivos decidió a favor de la parte contraria, dando como verdaderos sus alegatos, sin ningún tipo de fundamentos probatorios. Que en cuanto a los alegatos de la actora en la causa principal, dice que las ventas fueron hechas de manera fraudulenta contra terceros, manifestando en varias oportunidades la actitud mal intencionada del vendedor y del comprador, sostiene la existencia de un precio vil que se enteró de las ventas tiempo después de realizadas las mismas, que al no tomar posesión el comprador de lo adquirido a su padre, que tanto el vendedor como su cónyuge quedaron insolventes, en banca rota. Dice además que ningún momento aparece en el expediente en forma alguna, documento, testimonio o cualquier elemento probatorio que demuestre la existencia de lo antes dicho, tampoco presentaron opiniones de expertos, ni corredores de bienes muebles. Que la demandante en tercería no probó ni con documento, testimonio o cualquier elemento probatorio que demostrara la existencia de lo dicho, que tampoco presentaron opiniones de expertos, ni corredores de bienes muebles. Que en cuanto a los alegatos de la parte demandante en Tercería, rechazó que la accionante A.D.R.C., haya tenido relaciones mercantiles con el demandado P.E.C.T., tal como se desprende de acta de defunción que corre al folio 73 en la cual figura la demandante declarando que era la concubina del fallecido P.E.C.T., que dejó bienes y que residían ambos en Ureña en la misma dirección, lo que también probaron con las testimoniales de I.A.O. y J.U.S.. Que la juez a quo afirma que el hecho de convivir dos personas no les impide tener relaciones lucrativas, folio 502, dice que ellos nunca alegaron eso, al contrario sostuvieron que celebraban negociaciones. Aquí se produce un desvío de la probanza, produciéndose un vicio de incongruencia positivo. Que respecto a los testimoniales no fueron tomados en cuenta, sin ningún tipo de argumentación, afirmando en el folio 496 que no aportan nada al fondo de la causa, produciéndose el vicio del silencio de pruebas, que también probaron con una serie de documentales que corren en la contestación de la demanda principal y en la contestación de la demanda de tercería, lo cual no tomaron en cuenta cayendo en el vicio de silencio de pruebas. También argumentaron las demandantes principal y tercera interviniente en su demanda, que el vendedor no se ajustó a las normas más elementales de una relación mercantil, las ventas fraudulentas entre vendedor y comprador, que el vendedor enajenó bienes fraudulentamente, que no fueron serias y ciertas sino para eludir deudas contraídas, que se realizaron de manera dolosa, que se hizo fraude en perjuicio de acreedores, sosteniendo la presencia del elemento fraude, como conducta entre los intervinientes de las ventas impugnadas, también dice que el precio era vil, pero no presentaron ningún elemento probatorio, que el precio real de la venta para la época era de Bs. 200.000.000,00, cuestión que por tener la carga de la prueba debió hacerlo la interviniente en la tercería. Que ellos en la oportunidad probatoria presentaron un ingeniero civil, J.E.C., quien fue encargado de construir parte de la obra y de hacer los planos cuya testimonial corre al folio 713, que también probaron la realidad del precio de la venta de los inmuebles con documentos referidos a negociaciones de ventas de inmuebles en los mismos sectores y en la misma época; que la juzgadora cayó aquí en el vicio de silencio de pruebas. Que las demandantes sostienen que el vendedor y comprador eran insolventes, que el comprador no tenía recursos para cancelar la venta, que esto lo probaron con los documentales que corren tanto en la contestación de la demanda principal como en la tercería, como lo es la prueba que aparece solicitada por el Tribunal de la causa a la Superintendencia Bancaria, que corre a los folios 726 al 826, estas pruebas no fueron analizadas y las cuales hicieron valer en esta instancia superior. Que también con las testimoniales de I.A.O.G., J.E.C.U. y J.U.S., así mismo alegaron que la actora principal no procedió a demandar en tiempo útil el pago de las letras prescritas por razones humanitarias, situación totalmente falsa tal como se evidencia de la fecha de presentación de la demanda principal y el acta de defunción de P.E.C.T.. Que también alegaron que P.E.C.G., nunca entró en posesión de los bienes adquiridos, lo cual fue desvirtuado totalmente con documentos privados y con las testimoniales de los tres testigos anteriormente mencionados presentados por la parte demandada, QUIEN FUE LA ÚNICA PARTE QUE PROMOVIÓ Y EVACUÓ TESTIGOS. Que en cuanto a los elementos de mero derecho relacionados con la acción pauliana: La exigibilidad del crédito de la accionante, las dos letras de cambio utilizadas para intentar esta acción estaban totalmente prescritas, la primera emitida en fecha 01/04/1997 para ser cancelada al año siguiente y la segunda 01/04/1998, para ser cancelada al año siguiente. La Juzgadora a quo, dio un vuelco a lo establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales y doctrinales afirmando que las letras no pueden ser evaluadas, cayendo aquí en el vicio de extrapetita. Que tampoco tomaron en cuenta los alegatos fundamentales para decidir la demanda en tercería que fueron silenciados y desviados en cuanto a su sentido, como lo es el poder otorgado por la cónyuge a su esposo vendedor, la caducidad de la acción, y el documento contentivo de la partición y disolución de los bienes entre P.E. y su cónyuge, lo cual solicitamos al juez de esta instancia que se pronunciara al respecto. Dijeron que la Sentencia debió ser una sola que abarcara a la causa principal y a la tercería, que no debió ser oída la apelación en un solo efecto, y no debieron enviarse los cuadernos por separados a tribunales diferentes, que la misma adolece en forma por demás notoria y abundante de falta de análisis de argumentos planteados por la defensa de los demandados, que cae en vicio de ultrapetita, infrapetita, extrapetita, presentaron extractos de sentencia del Tribunal Supremo. Que los numerosos desvíos de argumentos, desvíos de alegatos y probanzas, como es el alegado supuesto estado de necesidad, que no sustituye de ninguna manera el fraude que implica el artículo 1279 del Código Civil para la procedencia de la Acción Pauliana, ya que ese estado de necesidad sería una causa real y cierta para motivar las ventas, porque no podemos olvidar los elementos constitutivos del contrato de compraventa, objeto, precio, consentimiento y causa, en este caso la necesidad de la venta es totalmente válida, lícita. Hicieron énfasis en que especial atención merece los derechos de la niña M.A.C.L., demandada en la presente causa, que tal situación la denunciaron ante la juez de la causa y ante la Fiscal Quinto del niño y del adolescente, planteamos que por tal indefensión podía perder todos sus derechos sobre una cantidad de inmuebles que pueden servirle para su desarrollo educativo, social, familiar, entonces preguntan qué papel jugó la jurisdicción especial del niño y del adolescente. Pidieron a este Tribunal, que declare con lugar la apelación aquí formulada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Sala N° 2 en fecha 28/01/2008, que revoque las sentencias dictadas por el juzgado antes mencionado; que emitan todos los pronunciamientos accesorios de ley relacionadas con la declaratoria con lugar de la presente apelación; que condene en costas y costas a las partes demandantes. Consignó escrito constante de veintidós folios útiles, junto con anexos constantes de cuatro folios útiles.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:

Libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por el abogado J.O.S.Q., apoderado de la ciudadana A.D.R., contra el ciudadano P.E.C.T., y los herederos universales del difunto P.E.C.G., de nombres Maribel, P.J.C.V. y M.A.C.L., para que convengan o en efecto sean condenados por el Tribunal en que los documentos de fecha 23-04-1997 registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.E.T., quedando anotados bajo el N° 39, folios 167 al 169, Protocolo Primero y N° 40, folios 170 al 172, Protocolo Primero, fueron hechos en fraude de los acreedores y en consecuencia sea revocada dichas ventas y restituidas al Patrimonio del Deudor, los inmuebles objeto de dichas operaciones. Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 66.750.000,00) que comprende el monto de las dos letras vencidas más los intereses, más el monto de los honorarios que deben ser prudentemente calculados. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes: 1.- Una casa para habitación en terrenos de la Municipalidad, edificada de paredes de ladrillo, techo de platabanda y pisos de cemento, constante de varias piezas, recibo, cocina, comedor y servicios sanitarios; dos galpones para taller de carpintería, techados de asbesto y zinc, piso de cemento con servicios sanitarios, cuya ubicación y linderos describe. 2. Unas mejoras consistentes en cuatro locales comerciales que tienen diez metros de frente por seis con cincuenta de fondo, con techo de tabelones con un área total de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados, con un área de construcción de los cuatro locales de un mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, cuya ubicación y linderos se describe, adquirido según documento N° 40, folios 170 al 172, protocolo Primero. Anexo presentó documentos fundamentales de la demanda.

Auto de fecha 15 de enero de 2004, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando la citación de los ciudadanos P.E.C.T. y los ciudadanos Maribel, P.J.C.V. y M.A.C.L., en su carácter de herederos universales de P.E.C.G., a fin de que dieran contestación a la demanda.

A los folios 19 al 47 corre inserta compulsa para la citación de los demandados, de la que se desprende diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, por la que el abogado J.O.S.Q., solicitó se devuelva la comisión al Tribunal de la causa, por cuanto el ciudadano P.J.C.V. se encuentra recluido en la Cárcel de S.A., Estado Táchira, solicitud que fue acordada por auto de fecha 03 de marzo de 2004.

En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte demandante, consignó acta de nacimiento de la menor M.A.C.L., coheredera del co-demandado P.E.C.G., solicitó la declaratoria de incompetencia del tribunal y que el expediente se remita al Juzgado competente.

Auto de fecha 30 de agosto de 2004 por el que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró incompetente por la materia en el presente juicio, en consecuencia se abstuvo de seguir conocimiento la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a donde acordó remitir el expediente.

Auto de fecha 07 de octubre de 2004, por el que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente recibió el expediente y acordó librar boleta de notificación a la ciudadana A.D.R.C., para la práctica de la notificación comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar.

Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, por la que el abogado J.O.S.Q., con el carácter de autos, solicitó la citación del co-demandado P.E.C.T., para lo cual se comisione al Juzgado del Municipio P.M.U..

Escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, por el abogado J.O.S.Q., apoderado de la ciudadana A.D.R.C., donde solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que describió en el libelo de demanda, por cuanto tiene conocimiento que el codemandado P.E.C.T., falleció en fecha 9 de diciembre de 2004.

Escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, por la ciudadana M.J.G.d.C., asistida por el abogado V.M.Á.M., en el que dijo que a través del poder otorgado va a intervenir en el presente juicio mediante tercería.

Al folio 81 corre inserto poder otorgado por la ciudadana M.C.V. al abogado M.E.H.C..

Al folio 83 corre inserto escrito presentado por el abogado M.E.H.C., apoderado de la ciudadana M.C.V., en el que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el codemandado P.E.C.T., falleció dejando sucesores conocidos y desconocidos, solicitó se ordene la suspensión del curso de la misma, hasta tanto sean citados los herederos del demandado fallecido.

A los folios 84 al 88 corre inserto escrito presentado por el abogado V.M.Á.M., apoderado de la ciudadana M.J.G.d.C., en el que de conformidad al artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, intentó el procedimiento de tercería contra la demandante ciudadana A.D.R.C. y los ciudadanos demandados Maribel y P.J.C.V., la niña M.A.C.L., (herederos de P.E.C.G.), los restantes herederos de P.E.C.T., o sea los hijos comunes de este con su mandante, de nombres Mery, Oscar, Omar, Nubia, Isabel, E.E., G.C.G., a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio que se reconozca la inexistencia jurídica de las ventas realizadas por insuficiencia de poder. Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00).

Al folio 92 corre inserto poder otorgado por las ciudadanas Mery, Gladys e I.C.G., al abogado V.M.Á.M..

Al folio 94 corre inserto poder otorgado por los ciudadanos N.C.d.B., E.E. y O.C.G., al abogado V.M.Á.M..

Al folio 97 corre inserto auto de fecha 25 de abril de 2005, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó que se reforme la solicitud de la acción pauliana, en cuanto a que deben adecuarse al procedimiento especial.

Al folio 98 corre inserto poder otorgado por la ciudadana L.S.L.C., en su carácter de madre de la niña M.A.C.L., al abogado L.A.S.V..

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado J.O.S.Q., apoderado de la ciudadana A.D.R.C., presentó escrito de reforma de la demanda, contra los ciudadano P.E.C.T., y a los ciudadanos Maribel, P.J.C.V. y a la niña M.A.C.L., como herederos del ciudadano P.E.C.V., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que los documentos de fecha 23/04/1997, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., quedando anotados bajo el N° 39, folios 167 al 169, Protocolo Primero y N° 40, folios 170 al 172, Protocolo Primero, fueron hechos en fraude de los acreedores y en consecuencia sea revocadas dichas ventas y restituidas al Patrimonio del Deudor, los inmuebles objeto de dichas operaciones. Alega que su mandante tenía vínculos comerciales con el ciudadano P.E.C.T., que a consecuencia de esta relación contrajo obligaciones para con su representada, las cuales cumplía en forma regular, que dicha obligación consistía en dos letras de cambio, emitidas en Ureña, el 01/04/1997, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) cada una para cancelarla el 01 de abril de 1998 la primera y la segunda el 01/04/1999, que debido a que transcurría el tiempo decidió solicitar el pago de la suma adeudada, y se encontró con la sorpresa de que el ciudadano P.E.C.T., había decidido traspasar todos los bienes que conformaban su patrimonio a su hijo P.E.C.G., lo que realizó aún estando casado con la ciudadana M.J.G.d.C.. Que el ciudadano P.E.C.G., conocía perfectamente la deuda que su padre tenía con su mandante procediendo fraudulentamente a realizar las ventas de: 1) Una casa para habitación en terrenos de la Municipalidad, edificada de paredes de ladrillo, techo de platabanda y pisos de cemento, constante de varias piezas, recibo, cocina, comedor y servicios sanitarios, dos galpones para taller de carpintería, techados de asbesto y zinc, piso de cemento con servicio sanitarios, situados en la carrera 4 N° 11-64, aguas calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., con un área aproximada de un mil setecientos trece metros cuadrados, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cuyos linderos y medidas describen en el documento. 2) Unas bienhechurías consistentes en 4 locales comerciales que tienen diez metros de frente por seis con cincuenta metros de fondo, constante de dos niveles, con techo de tabelones con un área total de construcción de cuatrocientos metros cuadrados con un área total de construcción de los cuatro locales de un cuatrocientos metros cuadrados, con un área de construcción de 4 locales de un mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, ubicados en la Avenida Intercomunal S.B., vía Aguas Caliente, cuyos linderos describe. Dice además que el precio de las ventas no se ajusta a la realidad, que el supuesto comprador nunca llegó a entrar en posesión de lo adquirido; que P.E.C.T., era quien ejercía contratos de arrendamiento y continúa viviendo en su propiedad y cobrando los alquileres. Que su mandante se percató de la situación de insolvencia del Deudor P.E.C.T. al enterarse del asesinato de P.E.C.G., que al ver que no le era pagada la deuda y comprobar el fraude cometido, que a su vez convertía al deudor fraudulento en víctima de su invento, al quedar insolvente al igual que su cónyuge M.J.G.d.C.. Fundamentó la acción en el artículo 1.279 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió como medio probatorio la declaración de los testigos ciudadanos: G.G.F.F.H.V., M.L.C.d.C., Aristóbulo Chacón. Promovió las letras de cambio consignadas en el libelo de demandad y los documentos de propiedad de los inmuebles que constan en el expediente. Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad Sesenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 66.700.000,00). Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo inmuebles siguientes: 1) Una casa para habitación en terrenos de la Municipalidad, edificada de paredes de ladrillo, techo de platabanda y pisos de cemento, constante de varias piezas, recibo, cocina, comedor y servicios sanitarios, dos galpones para taller de carpintería, techo de asbesto y zinc, piso de cemento con servicios sanitarios, situados en la Carrera 4 N° 11-64, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con un área aproximada de un Mil Trece Metros Cuadrados ( 1.713, Mts), cuyos linderos describe. 2) Unas bienhechurías en cuatro locales comerciales que tienen diez metros de frente por Seis con Cincuenta metros de fondo, constante de dos niveles, con techo de tabelones con un área total de cuatrocientos cuadrados con un área total de construcción de los cuatro locales, situados en la Avenida Intercomunal, S.B., Aguas Calientes, cuyos linderos describe. Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio P.M., para la práctica de la citación de P.E.C.T., y a los sucesores de P.E.C.G., ciudadanos Maribel y P.J.C.V. y M.A.C.L..

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado V.M.Á.M., apoderado de la ciudadana M.J.G.d.C., presentó escrito en el que solicitó la citación de la niña M.A.C.L., en la persona de su representante legal L.S.L.C. y ratificó en todo su contenido la demanda de tercería introducida ante ese Tribunal, todo con motivo de la acción pauliana intentada por la parte demandante. Solicitó en nombre de su representada sea tomada en cuenta como tercero ya que era la legítima cónyuge del demandado P.E.C.T.. Promovió como pruebas el acta de defunción donde se establece que su representada era esposa del demandado P.E.C.T., así como también testigos que señalan y ratifican de manera verbal los hechos sucedidos y el poder que se encuentra consignado en la presente causa.

Auto de fecha 24 de mayo de 2005, por el que Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y acordó: 1) Citar al ciudadano P.E.C.T. y a los herederos del fallecido ciudadano P.E.C.G., ciudadanos M.C.V. y a la niña M.A.C.L., en la persona de su progenitora, ciudadana L.S.L.C., para que comparecieran a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no llegar la conciliación den contestación a la demanda. 2) De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó a la parte demandante identificar con claridad al ciudadano P.J.C.V.. En cuando a la medida de prohibición de enajenar y gravar se pronunciará por auto separado.

Auto de fecha 24 de mayo de 2005, por el que el a quo declaró Inadmisible la demanda de tercería formulada por el abogado V.M.Á.M., apoderado de la ciudadana M.J.G.d.C., por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los medios probatorios y al domicilio de los demandados.

Diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte demandante, informó al Tribunal que el ciudadano P.J.C.V., es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.253.548 recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal Primero Ejecutor de Vargas, según expediente WKOI-P-2003-000026, solicitó sea citado en dicho centro.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado J.O.S., con el carácter de apoderado de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 04 de agosto de 2005 y solicitó se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda.

Auto de fecha 28 de septiembre de 2005, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar la demanda de tercería.

A los folios 137 al 147 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, por la que el abogado J.O.S.Q., en la que informó que el demandado P.E.C. falleció el 09/12/2004, residía en Ureña tal como consta en el acta de defunción y solicitó se comisione al Tribunal del Municipio P.M.U. para la práctica de la notificación de la demandada M.C.V..

Auto de fecha 06 de febrero de 2006, por el que el a quo acordó librar nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos M.C.V., P.J.C.V., a fin de que den contestación a la acción pauliana y de la tercería incoada en su contra. Para la práctica de la citación del ciudadano P.C. comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba. En cuanto a la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-litem negó la misma por cuanto el ciudadano P.J.C.V., no se encuentra sujeto a interdicción.

A los folios 161 al 273 corren insertas actuaciones relacionadas con las notificaciones de los ciudadanos M.C.V., P.J.C.V. de la acción Pauliana y de la Tercería.

Diligencia suscrita por el abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte demandante A.D.R.C., donde solicitó se nombre defensor Ad-litem al codemandado P.J.C.V. por cuanto el lapso previsto para la comparecencia ya estaba vencido.

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, por el que el a quo, acordó nombrar a la abogada L.U.B. como defensor Ad-litem del ciudadano P.J.C.V..

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano P.J.C.V., asistido por el abogado M.E.H.C., se dio por notificado en el juicio de la acción pauliana.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano J.C.V., otorgó poder apud-acta a los abogados M.E.H.C. y L.A.S.P..

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado M.E.H.C., apoderado de los ciudadanos M.C.V. y P.J.C.V., dio contestación a la demanda.

Dice que el abogado demandante dejó a un lado las disposiciones procedimentales al no cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por que la actora reforma la demanda pero no cumple todo lo ordenado por la Juez, quien mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, ordena corregir omisiones de la reforma, cometiendo el supino error de pedir posiciones juradas a una niña de 6 años y a una persona fallecida, en lo referente a los testigos promovidos, en vez de indicar los hechos sobre los cuales cada testigos va a declarar, en forma taxativa asienta las preguntas que le formularía a todos los testigos. Así mismo solicita se citen a los sucesores de P.E.C.T., colocándole como domicilio Avenida Intercomunal, como los verdaderos domicilios de los sucesores son otros. Que no indicó en que condición piden la presencia de los sucesores y menos estableció los hechos sobre los cuales ellos aportaran alguna prueba. Contradijeron en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos y no ajustarse a la realidad todas las solicitudes y argumentos planteados en el libelo de la demanda. Dice que no es cierto y rechazaron que la demandante A.D.R.C., haya mantenido simples relaciones comerciales con el codemandado fallecido P.E.C.T., ya que realmente vivían juntos como pareja. Rechazaron de que el fallecido se aprovechara del crédito que gozaba la demandante, ya que por el contrario el occiso, desde años atrás, era reconocido y reputado comerciante tanto en la República de Colombia como en Venezuela, que no son ciertas las insinuaciones que la demandante hace del abuelo de sus poderdantes, cuando hace ver en forma ambigua que violó disposiciones de orden legal, moral o éticas; que no es cierto que el difunto P.E.C.T. haya contraído alguna obligación monetaria, mediante letra de cambio, que dichas letras de cambio las elaboraban para efectuar negociaciones de créditos mediante descuentos cambiarios y de actividades comerciales. Que no es cierto que el fallecido le haya informado que había realizado las ventas seis meses después, ya que fueron efectuadas para proteger económicamente al único hijo P.E.C.G.. Que no es cierto que P.E.C.T., se haya puesto de acuerdo para vender fraudulentamente los bienes que señala, que no es cierto que el precio de las ventas no se ajusta a la realidad, ya que para la fecha de la transacción debido al bajo valor del dólar y al menor valor de los inmuebles en la zona de ubicación se estaba de acuerdo con los costos para la época. Que el registrador al momento de protocolizar los documentos no hizo uso del ajuste fiscal de los precios de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Registro Público. Rechazó por no ser cierta la afirmación que el comprador de los bienes vendidos no tomó posesión de tales bienes, que en los propios documentos de venta el vendedor manifestó que puso en posesión de los vendido a su comprador. Rechazaron lo sostenido por la cónyuge, de que hubiese quedado en completa bancarrota, debido a la insolvencia de su esposo P.E.C.T., ya que parte de los bienes que poseía en Colombia, en la Disolución y Partición de la comunidad conyugal quedaron a nombre de M.J.G.d.C.. Pasó a rebatir los supuestos fundamentos jurídicos tanto alegados por la parte actora en virtud de los hechos acotados por ella como los fundamentos de ley que pretende hacer valer, tales como el artículo 1279 del Código Civil. Que los documentos analizados y presentados como prueba de la existencia de una deuda que supuestamente el demandado tenía con la demandante, son documentos que no tienen valor jurídico para demostrar la existencia de tal acreencia, puesto que los documentos cambiarios ya estaban prescritos. Hizo mención a la Doctrina y Jurisprudencia que han desarrollado otras condiciones para el ejercicio de la acción pauliana como son la existencia de un daño causado al acreedor. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, informó al Tribunal el siguiente acervo probatorio: 1) La serie de irregularidades (demandar muertos, pedir posiciones juradas a una niña, alteraciones de domicilio, no demandar a los herederos del originalmente demandado P.E.C.T.) la falta de técnica jurídica que hacen que la demanda cae dentro del campo de inadmisibilidad. 2) Acta de defunción N° 59, de fecha 13/01/2004, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.U. donde demuestra que la demandante era concubina del fallecido P.E.C.T., también se evidencia que la misma demandante fue la interviniente para asentar el acta de defunción de su concubino P.E.C.T.. Reprodujo a favor de sus representados los documentos contentivos que en tiempo fueron letras de cambio validas, hoy prescritas y por tanto sin ningún jurídico cambiario, con los que se prueba que ya no son documentos válidos para sustentar la acción incoada contra sus representados. Que favorece a sus mandantes el hecho cierto de que en el expediente en ningún momento aparece la acción que debió intentar la demandante A.D.R.C. contra los coherederos de su concubino P.E.C.T., a quienes debió citar a juicio para seguir sosteniendo los intereses del codemandado y no existir en la reforma del libelo en demandar a una persona fallecida. Acta de defunción del ciudadano P.E.C.G., de donde se evidencia que dejó bienes. 3) Otros documentales. 1) Documento mediante el cual P.E.C.T., adquirió el inmueble consistente en cuatro locales comerciales, de fecha 02/12/1996, Tomo III, Protocolo Primero, donde se observa que el valor del inmueble adquirido fue de Ocho Millones de Bolívares, que es el mismo por el que vendió después de tres meses a su hijo P.E.C.G.. 2) Documento registrado ante el Registro Subalterna del Municipio P.M.U. bajo el N° 141, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 13/03/1997, donde se demuestra que el valor de un inmueble en el mismo sector en los mismos días con mayor extensión en metros cuadrados y con dos galpones industriales, es menor al precio de la venta efectuado por P.E.C.T.. 3) Documento registrado por ante el Registro Subalterna del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el N° 47, Tomo I de fecha 28/01/1997 en el que se evidencia que el valor de dicho inmueble vendido, en el mismo sector estaba por debajo del precio de las ventas motivo de este proceso. 4) Documento registrado bajo el N° 46, Tomo I, de fecha 28/01/1997, con el que prueba que el valor del inmueble vendido estaba por debajo del precio de las ventas efectuadas. 5) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio P.M.U., bajo el N° 178, tomo IV de fecha 24/09/1996, del que se evidencia que el valor del inmueble vendido, está por debajo de la venta hecha por P.E.C. a su hijo P.E.C.. 6) Documento registrado por ante el Registro Subalterna bajo el N° 27, Tomo I, de fecha 13/04/1994, donde se evidencia que el valor de construcción de las mejoras ubicadas en la Avenida Intercomunal S.B. N° 11-64 cuatro locales, por un valor para la época de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y tres años después se vende en Ocho Millones. 7) Recibos de cobros de alquileres de los locales comerciales, signados el primero con el N° 11.90 y el segundo 11-80, Av. Intercomunal, donde consta que quien recibe los alquileres es el nuevo dueño P.E.C.G., con los que se prueba la posesión y dominio de los inmuebles adquiridos. 8) Plano de la edifición, ubicada en la dirección carrera 4 o Av. Intercomunal S.B. y carrera 5 N° 11 B El Caney elaborado por el Ing. Civil J.E.C.U.. 9) Certificado de solvencia Municipal emanada de la Dirección general de Administración de la Alcaldía del Municipio P.M.U., de fechas 03/02/2005 y 09/03/2006, donde consta que P.E.C.G. es el propietario ante la Municipalidad de P.M.U.. 10) Levantamientos parcelarios expedidos por la Oficina de Catastro y Ejido del Municipio P.M.U., donde figura como propietario P.E.C.G., correspondiente a los inmuebles objeto de este litigio. 11) Cédula Catastral expedida por el Departamento Municipal a nombre de P.E.C.G.d. los inmuebles ubicados el primero en la Cr. 0 N° 4-47, Aguas Calientes y el segundo Av. Intercomunal S.B. N° 1-64 y 11-70, donde se prueba que P.E.C.G., era reconocido desde el momento de adquirir los bienes como el único propietario de los mismos. 12) Factura de cobro de alquiler de los locales propiedad de P.E.C.G., donde figura recibiendo A.D.R.C., donde se evidencia que la demandante tenía pleno conocimiento de quien era el propietario de los inmuebles. 13) Documento de Registro Personal “Depósito de Laminas Acrílicas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 124, Tomo 5-B fecha 30/04/1997, con modificaciones hechas, por un capital para la época de Cinco Millones de Bolívares, con lo que demuestra que P.E.C.G., era un próspero solvente comerciante al igual que su padre. 14) Documento expedido por la Oficina de Registros de Instrumento Público Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, anotación N° 6, fecha 01/04/1987, radicación 87-5412, Nota Primera de San J.d.C., República de Colombia, donde N.C.G. y G.C.G., compra a P.E.C.G., por la cantidad de Doce Millones de Pesos. 15) Documento por ante el Registro Subalterno bajo el N° 178, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24/09/1996, de un inmueble ubicado en Aguas Calientes, adquirido por P.E.C.G.. 16) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el N° 46, Tomo 91 de fecha 06/10/1998, donde O.J.I. vende a P.E.C.G.. 17) Documento Registrado por ante el Registro Subalterno bajo el N° 27, Tomo I, de fecha 13/04/1994, donde el valor para la época de cuatro locales comerciales era por un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) a nombre de P.E.C. quien tres años después vende a su hijo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares. 18) Documento registrado por ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander, donde P.E.C.G., vende por (90.000.000 pesos), donde se demuestra que desde hace tiempo P.E.C.G., poseía medios económicos para adquirir bienes. 19) Documento registrado por ante el Registro Subalterno bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 07/01/97, en el que P.E.C.T. da en préstamo bajo garantía hipoteca la cantidad de Tres Millones de Bolívares, dos meses antes de las ventas hechas a su hijo donde se puede evidenciar que P.E. era una persona solvente para el momento de la negociación. 20) Documento manifiesto de aduanas de importación, informando al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los originales reposan en la Aduana Principal de San Antonio, donde aparece P.E.C.G., importando directamente bienes. 21) Documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, inserto bajo el N° 8 de fecha 10/04/2002 por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares, donde se evidencia que P.E.C., presta cantidades de dinero en diversas operaciones comerciales. 22) Disolución y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos M.J.G.d.C. y P.E.C.T., en la que se demuestra que la ciudadana M.J.G.d.C., no quedó en bancarrota como lo afirma la demandante. 23) Documento registrado en fecha 16/01/1981, donde aparecen como socios durante los veinte años de vigencia hasta el 16/01/2001, P.E.C. presidente, P.E.C.G. subgerente y M.J.G.d.C., accionista en tercería. 24) documento registrado bajo el N° 43, folios 57 al 60, Protocolo Primero de fecha 25/11/1982, donde el ciudadano P.E.C.T. y su esposa demandante en tercería, reciben del Banco de Fomento Regional Los Andes un préstamo dando como garantía hipotecaria uno de los inmuebles objeto de esta demanda. Testimoniales de los ciudadanos O.M.M., J.E.C.U., O.J.M.M., I.A.O.G., J.U.S.M., J.R.A.H..

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado V.M.Á.M., apoderado de los ciudadanos Mery, G.I., Nubia, E.E. y O.C.G., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en el que convino en todas y cada una de sus parte con la demanda intentada.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado J.O.S.Q., apoderado de la ciudadana A.D.R.C., da contestación en la que manifestó su conformidad con los demandantes en tercería de que los bienes los bienes propiedad de P.E.C.T. fueron traspasados de manera ficticia a nombre de su hijo P.E.C.G. y que este no pagó precio alguno por ellos para evitar las acreencias pendientes, incluyendo la deuda con su representada, así mismo manifestó su conformidad en que todos los bienes propiedad de P.E.C.T., que se encuentran a nombre de P.E.C.G., deben regresar al acervo patrimonial de P.E.C.T., para que estos puedan hacer la declaración sucesoral y paguen la deuda dejada con todos los intereses generados y la correspondiente indexación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte demandante, solicito se acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado L.A.S.V., actuando con el carácter de apoderado de la niña M.A.C.L., presentó escrito en el que dice que es cierto que P.E.C.T. era propietario de los bienes descritos en la demanda de acción pauliana y tercería, que P.E.C.V. tenía los bienes descritos en el libelo de las demandas a su nombre por una venta ficticia que le había hecho su padre, que él nunca los compró que solo los tenía a su nombre para evitar el pago de deudas pendientes, que el padre de la niña murió trágicamente y no pudo traspasarle los bienes a su padre, que el padre de la niña no tenía trabajo fijo que su padre era quien lo ayudaba, que entre ellos nunca hubo discrepancia para realizar el traspaso de devolución de los bienes, lo que ocurrió fue que P.E., murió asesinado y siempre le manifestó que los bienes eran de su padre quien siempre tuvo la posesión y administración de los mismos, que el día que lo asesinaron, había ido al Registro para realizar los traspasos pero no lo pudo hacer y de esto podían dar fe las empleadas del Registro. Que la madre de la niña nunca se preocupó por realizar la declaración sucesoral, porque sabía que los bienes e.d.P.E.C.T., que este los estaba reclamando pero había problemas con su nieta M.C.V., quien se negaba a devolvérselos a su abuelo, que madre de la niña M.A.C.L. solo reclama para su hija la parte que por herencia le corresponde a P.E.C.G..

Auto de fecha 17 de noviembre de 2006, por el que el a quo fijó día y hora para el acto oral de la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de octubre de 2006, los ciudadanos M.C.V. y P.J.C.V., asistidos por el abogado M.E.H.C., presentaron escrito en el que dicen que la madre de la niña M.A.C.L., le nombró a su “progenitora” un abogado para que le defendiera sus derechos y este en lugar de hacerlo, renunció a todos los derechos de su hermanita y que además en el momento de contestar la demanda acepta y conviene en todos las pretensiones que van dirigidas en contra de su defendida alterando la realidad de los hechos, dicen que este defensor de su hermanita no está ajustado en sus alegatos de derecho y lo que está es causándole un claro gravamen irreparable a quien está obligado a defender. Solicitaron que se proceda a corregir esta grave situación de indefensión jurídica en que ha caído su hermana, así mismo solicitaron se le participe esta situación a la Fiscal con competencia especial para niño, niñas y adolescentes.

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que el abogado M.E.H.C., apoderado de Maribel y P.J.C.V., solicitó se pronuncie sobre lo pedido, a los efectos de solucionar el estado de indefensión en que se encuentra la niña demandada M.A.C..

En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado L.A.S., apoderado de la menor M.A.C.L., presentó escrito en el que dice que el interés desmesurado de los hermanos de su representada en la vida real no es tan cierto, pues a la muerte de P.E.C.G., no la reconocían como su hermana debido a que el vínculo era solo por el padre, que nunca han tenido la preocupación de comunicarse con la madre de la niña para constatar si a la menor ha tenido necesidades de alimentación, educación, que solo han tenido trato familiar y afectivo por parte de los tíos, tías, padre y madre, pero nunca de su hermanos, quienes pretenden demostrar un amor desmedido. Que lo manifestado por la madre de la menor, es que efectivamente P.E.C.G., en ningún momento llega a adquirir de manera real y cierta los bienes de su padre, que no pagó el dinero de la compra, ya que el traspaso fue realizado por diferentes motivos entre los cuales se encontraban, deudas y una posible demanda de daños y perjuicios en contra del ciudadano P.E.C.T..

En fecha 08 de diciembre de 2006, se realizó el acto de evacuación de pruebas, de donde se evidencia que los ciudadanos I.A.O.G., J.E.C.U., J.U.S.M., rindieron su declaración. Así mismo ratificaron la prueba documental. Se opuso a todas las pruebas que no han sido debidamente apostilladas.

Diligencia de fecha de fecha 12 de diciembre de 2006, abogado M.E.H.C., apoderados de los ciudadanos Maribel y P.J.C.V., en la que apeló por ante el Superior por considerar que la indefensión de la niña M.A. le sea subsanada.

Auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por el que negó la apelación interpuesta por ser improcedente, por cuanto es un auto de mero trámite, no siendo susceptible de apelación.

Diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, por el que el abogado M.E.H.C., con el carácter de autos, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2008, el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la acción pauliana incoada por la ciudadana A.D.R.C., contra el ciudadano P.E.C.T., Maribel y P.J.C.V. y M.A.C.L., en consecuencia revocó los documentos de fecha 23 de abril de 1997, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., quedando anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero y 40 folios 170 al 172, en consecuencia sean revocadas dichas venta y restituidos al patrimonio del deudor los inmuebles objeto de dicha operaciones y restituir a la patrimonialidad del ciudadano P.E.C.T. dando continuidad al proceso sucesorio del referido ciudadano y al de su hijo P.E.C.G..

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, por la que el abogado M.E.H.C., apoderado de los ciudadanos Maribel y P.J.C.V., apeló la decisión dictada en la causa principal, por no estar de acuerdo con la misma, ya que la misma adolece de fundamento jurídico, alegatos y de pruebas, que la juzgadora guardó silencio en cuanto a las defensas esgrimidas por él y por el contrario, produjo elementos no alegados ni probados por los actores.

Auto de fecha 31 de marzo de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.H.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 28 de enero de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 14 de abril de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal fijó el día lunes 21 de abril de 2008, para el acto de la formalización del recurso de apelación.

Diligencia de fecha 16 de abril de 2008, por el que el abogado M.H.C., apoderado de la parte demandada, solicito se ordenara la acumulación de las dos causas la principal y la tercería que se encuentra en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario. Así mismo solicito se fijará nueva oportunidad para la realización del acto de formalización de la apelación.

Auto de fecha 17 de abril de 2008, por el que este Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara el cuaderno de tercería. Así mismo acordó suspender el acto de formalización y una vez recibido se fijaría la oportunidad en la que se llevaría a cabo.

Auto de fecha 23 de abril de 2008, por el que este Tribunal dio por recibido el cuaderno de tercería procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario y reanudó la causa.

Auto de fecha 23 de abril de 2008, por el que este Tribunal acordó la acumulación de la tercería a la causa principal.

De las actuaciones que conforman el cuaderno de tercería se evidencia:

Escrito presentado por el abogado V.M.Á.M., actuando como apoderado de la ciudadana M.J.G.d.C., mediante el que intenta el procedimiento de Tercería conforme al artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, contra la demandante ciudadana A.D.R.C. y los ciudadanos demandados Maribel y P.J.C.V., la niña M.A.C.L., (herederos de P.E.C.G.,)

Dice que a la muerte de su esposo, P.E.C.T., ella tuvo conocimiento de la presente demanda y que el mencionado causante había realizado varias operaciones consistentes en el traspaso y venta ficticia de bienes de la comunidad conyugal mediante documento de compra-venta a su hijo P.E.C.G., valiéndose para ello del poder especial de administración otorgado por su mandante, haciendo mención de los bienes objeto del traspaso. Que su cónyuge fallecido siempre estuvo en posesión de los inmuebles, inclusive cobraba el canon de arrendamiento de los inmuebles. Que las ventas fueron hechas por separado, alcanzando a un precio total de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), cuando el valor real de esos inmuebles alcanzaba aproximadamente la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), que para la firma de esos documentos fue utilizado el poder otorgado por su mandante en fecha 24 de agosto de 1993, que dicho poder fue otorgado para que realizara los contratos de alquiler y cobrara los cánones de arrendamiento. Que el esposo de su mandante no llegó a recibir cantidad de dinero alguna por parte de P.E.C.G., ya que el no poseía medios económicos para cancelar el monto ficticio señalado en los documentos, y menos aún el monto verdadero de los inmuebles. Que estas ventas fueron realizadas para evadir entre otras cosas la deuda contraída por P.E.C.T., con la ciudadana A.D.R.C., ocasionándole un perjuicio tanto a los acreedores como a su mandante al enajenar y traspasar todos los bienes de la sociedad conyugal, pero que P.E.C.G., falleció, ocasionándole con ello un problema de índole familiar y lesionando al mismo tiempo el patrimonio conyugal. Fundamentó la acción de tercería en lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil, que señala que el poder para la compra venta, debe ser un poder de Administración y disposición y el que su poderdante dio al ciudadano P.E.C.T., solo fue un poder de simple administración. Que siendo cierta la pretensión de la ciudadana A.D.R.C., donde reclama el pago de sus derechos a través de un instrumento cambiario y con fundamento en la Acción Pauliana, no es menos cierto que debe declararse con lugar la misma y reconocerse los derechos que le corresponden a su mandante sobre los inmuebles señalados, en razón de que era la propietaria del 50% de los bienes como heredera del de cujus P.E.C.T.. Solicitó que su mandante se tenga como tercero, en el fraude ejecutado en las ventas realizadas en perjuicio de los acreedores y de su mandante y se declare con lugar la tercería y la nulidad de las ventas realizadas, así mismo solicitó se cite a los ciudadanos A.D.R.C., M.C.V., P.J.C.V. y a la niña M.A.C.L. herederos de P.E.C.G.. Testimoniales de los ciudadanos F.H.V., M.L.C.d.C., G.G.F., Aristóbulo Chacón, J.A.P. y N.C.R.. Promovió los siguientes documentales: los documentos por los cuales se realizó el traspaso de los bienes y en donde consta el valor de los inmuebles y demás datos, documento poder otorgado por su mandante. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio. Estimó la tercería en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares.

Auto de fecha 28 de septiembre de 2005, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar la demanda de tercería, acordando: 1) Citar a los ciudadanos A.D.R.C., M.C.V., P.J.C.V., M.A.C.L., en la persona de su madre L.S.L.C. y a los herederos de P.E.C.T., para que comparecieran a un acto conciliatorio al tercer día de despacho, y de no lograrse conciliación deberán dar contestación a la demanda. 2) Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente para que informe la situación actual del ciudadano P.J.C.V.. 3). Notificar a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial. 4). Ordenó la apertura del cuaderno de tercería y dejar copia certificada en el cuaderno principal. 5). Comisionar al Juzgado de los Municipios Córdoba, para la práctica de la citación del ciudadano P.J.C.V.. 6). Instó a las partes a suministrar la identificación y domicilio de los herederos de P.E.C.T..

En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano P.J.C.V., asistido por el abogado M.E.H.C., confirió poder apud- acta a los abogados M.E.H.C. y L.A.S.P..

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado M.E.H.C., en su condición de representante legal de los ciudadanos M.C.V. y P.J.C.V., dio contestación a la acción de tercería incoada en su contra. Dice que la acción de tercería incoada por la ciudadana M.J.G.d.C. en contra de la demandante y de los demandados debe ser declarada sin lugar en razón de que: 1) El cónyuge de la interviniente efectuó las venta que esta pretende anular debidamente facultado para ello, mediante el otorgamiento de poder para disponer de los bienes de la comunidad conyugal. 2) Que la acción de nulidad se encuentra caducada por haber transcurrido el tiempo previsto para el ejercicio, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil. 3). Que desvirtúa los ficticios derechos que sostiene la tercera interviniente es la disolución y liquidación conyugal efectuada por M.J.G.d.C. y P.E.C.T.. Rechazó por no ser cierto que el ciudadano P.E.C.T., haya efectuado ventas ficticias de bienes a su hijo P.E.C.G.; que no es cierto que se haya válido de un poder especial de administración otorgado por la demandante para hacer las ventas de los inmuebles que describe, que no es cierto que los bienes vendidos siguieron en posesión de P.E., que no son ciertas las exageradas afirmaciones de que el valor de los inmuebles era de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00); rechazaron de que el poder otorgado era para cobrar alquileres y hacer contratos de arrendamiento; rechazaron formalmente de que las ventas no fueron efectuadas de manera seria, cierta y para eludir las deudas contraídas por P.E.C.T.. Que la realidad es que P.E.C.T., vendió mediante poder a su hijo P.E.C.G., los inmuebles objeto del litigio, que los bienes dejaron de formar parte de la comunidad de gananciales cuando P.E. los dio en venta, los cuales pasaron en plena posesión al comprador, que en cuanto que el comprador no poseía los recursos económicos, dice que el ciudadano P.E., era un próspero comerciante que vendió inmuebles en Colombia para adquirir los inmuebles objeto del litigio y que además realizó operaciones de importación, que las venta fueron tan serias que el comprador tomó posesión de todos los inmuebles, cobrando alquileres, celebrando contratos de arrendamientos y dirigiendo las relaciones arrendaticias en cuanto al control y “suspensión” de los inmuebles; que en cuanto a la lesión al patrimonio conyugal, dejó de existir desde la disolución y liquidación conyugal en fecha 30/01/1991; que en cuanto a la fundamentación jurídica de la tercera interviniente, lo que hace que la acción deba ser declarada sin lugar, es la confusa aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque sustenta su acción en el ordinal 1° de dicho artículo, pero en el análisis jurídico se refiere es a una defensa vehemente de los supuestos derechos de la demandante principal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas: 1) El poder otorgado por la ciudadana M.J.G.d.C., en el que se demuestra que P.E.C.T., efectuó las ventas con autorización y consentimiento de la actora interviniente. 2). Documentos de venta hechas por P.E.C.T. a su hijo P.E.C.G., donde se comprueba la caducidad de la acción intentada. 3). Acta de defunción de P.E.C.G., donde consta que dicho ciudadano dejó bienes. 4): Documento de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de bienes de P.E.C.T. y M.J.G.d.C., otorgado por ante la Notaría Segunda del Circuito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, con lo que se demuestra que para el momento de las ventas de los inmuebles no existía comunidad de gananciales entre P.E.C.T. y M.J.G.d.C.. Documentales: 1). Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. bajo el N° 102, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 02/12/1996, donde se demuestra que el bien vendido por P.E.C.T. a su hijo P.E.C.G., meses antes de la venta por un costo igual al de la venta, es decir por la cantidad de ocho millones de bolívares. 2). Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio P.M.U., bajo el N° 141, Tomo II de fecha 13/03/1997. 3). Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el N° 47 Tomo I, de fecha 28/01/1997. 4). Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. bajo el N° 46, Tomo I, de fecha 28/01/1997. 5). Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el N° 178, Tomo IV, de fecha 24/09/1996. 6). Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el N° 27, Tomo I de fecha 13/04/1994. 7). Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. bajo el N ° 178, tomo IV, de fecha 24/09/1996, con los cuales se evidencia que el precio de las ventas es igual o mayor que las realizadas por esos documentos, de bienes inmuebles que se encuentra ubicados en el sector. 8). Documento de Registro de la Firma Personal Depósito de Láminas Acrílicas bajo el N° 124 de fecha 30/04/1997, con modificaciones. 9). Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio bajo el N° 46, Tomo 91, de fecha 06/10/1998, donde O.J.I. vende a P.E.C.G., un apartamento ubicado en Ureña. 10) Documento manifiesto de aduanas de importación realizados por ante la Aduana Subalterna de Ureña, donde aparece P.E.C.G., importando directamente bienes de valor, por un monto de veinte mil dólares ($ 20.000,00). 11). Documento de registro por ante la Oficina de Registro de Instrumento Público del Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, debidamente apostillado en fecha 24/10/2005, donde P.E.C.G., vende por Noventa Millones de Pesos $90.000.000,00, con lo que se demuestra de hace tiempo P.E.C.G., poseía medios económicos suficientes para adquirir bienes. 12). Documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro de Instrumento Público de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, debidamente apostillado en Bogotá en fecha 24/|10/2005. 13) Documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U., bajo el N° 8, Tomo VI, de fecha 10/04/2002, donde P.E.C.G., vende con pacto de retracto un apartamento ubicado en Ureña. 14). Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el N° 6, Tomo 1 de fecha 7/01/1997, donde P.E.C.T. da en préstamo bajo garantía hipotecaria la cantidad de Tres Millones de Bolívares. 15). Documento registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 16/01/1981, donde aparecen como socios durante los veinte años de vigencia de la compañía hasta 16/01/2001, P.E.C.T., Presidente, P.E.C.G., subgerente y vocal M.J.G.d.C., accionante en tercería, con los documentos anteriores demuestran que la afirmación hecha por la tercero interviniente es completamente falsa, ya que tanto el vendedor como el comprador de los bienes en litigio eran prósperos comerciantes. 16). Documentos de ventas de los inmuebles por parte de M.J.G.d.C. a sus hijos Gladis, Omar, Mery, Isabel y Myriam, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia en fechas 11/10/1999 y 12/10/1999, en los cuales se observa que la tercera interviniente vendió a sus cinco hijos parte de sus bienes en Colombia, bienes que le habían correspondido en partición y liquidación de su esposo. 17) Recibos de pago de alquiler de locales otorgados por el propietario P.E.C.G., 18) copia de solvencias de catastro de lo inmuebles propiedad de P.E.C.G.. 19) Levantamiento parcelario de los inmuebles propiedad de P.E.C.G.. 20) Copia de la cedulas catastrales de los inmuebles propiedad de P.E.C.G.. Testimoniales de los ciudadanos O.M.M., J.E.C.U., O.J.M., I.A.O.G., J.U.S.M., J.R.A.H..

En 02 de octubre de 2006, el abogado V.M.Á.M., apoderado de la ciudadana M.J.G., de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. Convino en cuanto a lo manifestado de que el ciudadano fallecido P.E.C.G., era una persona con recursos económicos y que había realizado negociaciones, adquirido bienes inmuebles y realizado actos de importación, pidió sean omitidas dichas pruebas, ya que las mismas nada tienen que ver con la presente demanda. Convino en que la cobranza de algunos cánones de alquiler se hizo a nombre de nuevo dueño, ya que se hacía necesario cumplir con los requisitos exigidos por los entes públicos a los fines de evitar sanciones y multas, pidió que dichos recibos y constancias no sean tomados como pruebas en la admisión. Convino en que P.E.C.T., si era una persona de confianza para su padre y que estaba pendiente cobrando algunos cánones de de arrendamiento. En cuanto a la prueba relacionada con el documento de separación de bienes realizado por P.E.C.T. y su representada M.J.G., pidió no sea admitido el mismo, por no tener relación con la causa planteada. En cuanto a la prueba de testigos promovida pidió que sea inadmitida la misma ya que existe una disposición expresa de no admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención en el pago de una obligación. En cuanto a los documentos registrados relacionados con bienes que se encuentran alrededor de los bienes objeto de la demanda, convino en el valor de los mismos, ya que a los bienes en el documento no se les coloca el valor exacto, al efecto de no cancelar sumas elevadas de dinero en el Registro, pidió sean omitidas y desechas dichas pruebas, ya que no tienen relación con lo que aquí se pretende demostrar, que no hubo venta en el traspaso de los bienes a P.E.C. y que las pruebas presentadas son impertinente. Que los documentos de la signados de la B a la G nada aportan en cuanto a demostrar que hubo un pago por parte del comprador de los bienes señalados en el documento de compra venta pidió se omitan y sean declarados inadmisibles conforme a la estimación de la Juez, el marcado H es una firma personal y pudo manejar dinero de otra persona, pidió se omita, el marcado G compra de un apartamento admitió que pudo tener dinero, pidió se omita. Los marcados de J1 a J3 manifestó que son copias simples y pidió se omitan. En cuanto a los marcadas con las letras K, L, M, N y Ñ, pacta de retracto, prestamos hipotecarios documento de SRL existente entre la familia nada aportan, pues conviene en el comprador pudo haber tenido dinero, aclaró que eso no quería decir que efectivamente pagó el precio de los bienes. En cuanto a las copias simples de las solvencias catastrales y otras ventas hechas en Colombia nada aportan a la presenta causa, pidió fueran declaradas inadmisibles. En cuanto a los levantamientos parcelarios y cédulas catastrales nada aportan a la presente y convino en que el comprador realiza actos administrativos para tener al día los documentos de los inmuebles, pidió se omitan.

Auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por el que la a quo fijó el quinto días de despacho para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de debate oral de evacuación de pruebas, estando presente los ciudadanos V.M.Á.M., apoderado de la demandada y la parte demandada ciudadanos P.J.C.V. y M.C.V., asistidos por el abogado M.H. y L.A.S., y los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos J.E.C.U., J.U.S.M. e I.A.O.G., en el que se evidencia que los ciudadanos I.A.O.G., J.E.C.U., y J.U.S.M., rindieron declaración

En fecha 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la continuación del acto oral, estando presentes la ciudadana A.D.R., el abogado J.S.Q., apoderado de Maribel y P.J.C.V., abogados en ejercicio M.H. y L.A.S., el abogado V.M.Á.M., apoderado de la ciudadana M.J.G.d.C. y el abogado L.S.V., en su carácter de representante legal de la niña M.A.C.L. en el que ratificaron las pruebas documentales y el abogado J.S.Q., ratificó todas las pruebas presentadas en la demanda principal y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante y codemandada. El abogado L.A.S.P., presentó sus conclusiones. La Juez verificó la presencia del abogado de la niña M.A.C.L. y concedió un día para que presente un justificativo en el que se excuse de su ausencia al acto y si posee fundamento legal, podrá presentar conclusiones el mismo día.

Auto de fecha 16 de octubre de 2007, por el que la a quo acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia información acerca de los movimientos financieros del ciudadano P.E.C.G., en los años 1997, 1998 y 1999 con la finalidad de determinar si el mismo tenía disponibilidad económica.

A los folios 730 al 741 y 743 corren insertas comunicaciones emanadas de Banplus, Banvalor, Banco Comercial, Corbanca, Banco Venezolano de Crédito, en las que dichas entidades bancarias hacen constar que el ciudadano P.E.C.G., no existe como cliente de dichos Bancos.

Al folio 742 corre inserta comunicación emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander en la que se evidencia que el ciudadano P.E.C.G., mantuvo relación financiera con esa entidad bancaria como son: Tarjeta de Crédito Visa N° 4556132809350029 bloqueada en fecha 30/09/1996 y Tarjeta Master Card N° 540371806088023 bloqueada en fecha 22/03/1996.

Así mismo consta al folio 745, comunicación emanada del Banco Provincial, de la que se evidencia que el ciudadano P.E.C.G., figura como titular en las siguientes cuentas corriente N° 01080370000100003808 fecha apertura 25-03-1999 cancelada el 08-06-2001. Cuenta 0108117000200049078, con fecha de apertura 18/02/1999 y cancelada 08/10/2001, así mismo figuró como cotitular de la cuentas corrientes N° 01080370000100003891, fecha de apertura 20/04/1999 y cancelada el 7/03/2001, y 01080370000200017415, con fecha de apertura 15/09/1999 y cancelada el 14/03/2001; figuró como titular del préstamo personal contrato N° 01080370009600013785, otorgado el 17/11/1999, cancelado el 13/01/2000; igualmente figura como cotitular de la cuenta plazo N° 01080342000300001750 con fecha de apertura 15/09/1999 y vencimiento 13/01/2000.

Al folio 746 corre inserto comunicación emanada de Bancamigo, en el que se evidencia que el ciudadano P.E.C.G., no mantuvo instrumentos financieros con esa institución.

En fecha 28 de enero de 2008 dictó decisión en la que declaró: con lugar la acción por simulación de venta incoada por la ciudadana M.J.G.d.C., en consecuencia revocan los documentos de fecha 23 de abril de 1997 registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E. N° 40, folios 170 al 172, Protocolo Primero por ser su contenido suscrito de manera simulada, debiendo los bienes objeto de venta ser restituidos a la patrimonialidad del ciudadano P.E.C.T., dando continuidad al proceso sucesorio del referido ciudadano y al de su hijo P.E.C.G..

A los folios 773 al 856, corren insertas comunicaciones emanadas de los bancos Activo, Bancaribe, Fondo Común, Banco Mercantil, Banco del Sol, Banesco, Bancoex, Banco Canarias, Banco Exportación y Comercio C.A., Bandes, Banco Industrial, informando que el ciudadano P.E.C.G., no mantiene, ni ha mantenido operaciones activas ni pasivas.

Al folio 796, corre inserta comunicación emanada del Banco Provincial, de la que se evidencia que el ciudadano P.E.C.G., tiene las siguientes cuentas N° 025-0-0000983-8 convertida en fecha 17 de julio de 1999 en la cuenta N° 01080370000100003808, según movimientos desde el 25/03/1999 al 31/12/1999, Cuenta N° 0108011700020004978, según movimientos desde el 18/02/1999 al 31/12/1999, Cuenta N° 025-0-000997-8 convertida en fecha 17 de julio de 1999en la cuenta N° 01080370000100003891 con movimiento desde 20/04/1999 al 31/12/1999, y Cuenta N° 01080370000200017415 con movimientos desde el 15/09/1999 Al 31/12/1999.

A los folios 835 al 856, corren insertas comunicaciones emanadas de las siguientes instituciones financieras: Banco del Tesoro, Banfoandes, Banco del Sol, Banco Plaza, Banavih, Helm-Bank de Venezuela, Banco Federal, Banco Occidental del Descuento, Bancoro, Banco Nacional de Crédito, Banco Central, Citibank, Banco Sofitasa, Banco Carona, Banco Casa Propia, en las que se evidencia que en dichas instituciones el ciudadano P.E.C.G., no registra, ni ha registrado alguna relación financiera con esas instituciones.

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, por la que el abogado M.E.H.C., apoderado de los ciudadanos Maribel y P.J.C.V., apeló de la decisión dictada en la acción por tercería, ya que la misma adolece de fundamento jurídico, pues la sentenciadora guardó silencio en cuanto a las defensas por ellos esgrimidas y probadas y por el contrario, produjo elementos no alegados ni probados por parte de los actores.

Auto de fecha 31 de marzo de 2008, por el que la a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.H.C. contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2008, habiéndole dado curso legal en esa misma fecha.

Diligencia de fecha 16 de abril de 2008, por la que el abogado M.E.H.C., con el carácter acreditado en autos, pidió el envío de la causa de tercería, a este Tribunal, ya que el fuero atrayente corresponde al Tribunal que conoce de la causa principal conocer de la accesoria, solicitud que fue acordada por auto de fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal el cuaderno de tercería.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de los co-demandados en Acción Pauliana y en tercería, por Simulación, ciudadanos Maribel y P.J.C.V., contra las decisiones proferidas por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ambas en fecha Veintiocho (28) de enero de 2008, en donde declaró con lugar la Acción Pauliana incoada por la demandante a quien identifica de manera plena, revocó los documentos de fecha “23 de abril de 1997”, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., anotados bajo los N° 39, folios 167 al 169 y N° 40, folios 170 al 172, ambos del Protocolo Primero, restituyendo los inmuebles al patrimonio del deudor demandado, P.E.C.T., dando continuidad al proceso sucesorio de dicho ciudadano y al de su hijo también fallecido, P.E.C.G.; exoneró de costas a la parte demandada y ordenó notificar. En la tercería por acción de simulación de venta incoada por M.J.G.d.C., declaró con lugar dicho procedimiento y revocó los documentos de venta ya antes referidos y ordenó que se restituyeran al patrimonio de P.E.C.T., dando continuidad al proceso sucesorio del referido ciudadano y al de su hijo P.E.C.G., exonerando a la parte demandada de las costas y ordenando notificar dicha decisión.

Una vez notificadas las partes y oída las apelaciones ejercidas ambas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el Tribunal oyó el recurso en ambos efectos el día Treinta y Uno (31) de enero del mismo año, remitiéndola a distribución al Juzgado Superior con dicha función, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para formalizar de manera oral el recurso ejercido.

En la fecha fijada, los co-apoderados de los co-demandados Maribel y P.J.C.V. expusieron oralmente las razones que sustentan la apelación que ejercen y que se centran en las falencias de los fallos recurridos.

Refirieron como punto previo que el a quo omitió la aplicación del contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, in fine, por cuanto no acumuló ambos cuadernos (principal y tercería) para producir un solo pronunciamiento, emitiendo dos decisiones.

En su exposición, de la que remarcaron que abrazaba ambos fallos, refirieron los antecedentes del juicio principal, Acción Pauliana, señalando lo que a su vez manifestaron al contestar las demandas, rechazando las mismas e indicando que la demandante en la acción paulina así como la demandante en tercería no aportaron “ningún elemento probatorio” con lo que se produjo una situación especial ya que el a quo – dicen – violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) porque con base en “recursos subjetivos decidió a favor de la parte contraria, dando como verdaderos sus alegatos, sin ningún tipo de fundamentos probatorios”

Manifestaron que de acuerdo a lo expuesto por la demandante en la causa principal, Acción Paulina, endilgado a sus representados, existe falta de prueba, ya que, no aparece en ningún momento en el expediente, de manera clara, “documento, testimonio o cualquier elemento probatorio que demuestre la existencia de lo antes dicho, tampoco presentaron opiniones de expertos, ni corredores de bienes muebles”.

Al referirse a la demanda de tercería, Simulación de venta, manifiestan que, al igual que en la causa principal (Acción Pauliana), no se probó “con documento, testimonio o cualquier elemento probatorio” que demostrara la existencia de lo que se señala en el escrito libelar y que tampoco presentaron “opiniones de expertos ni de corredores de bienes muebles” (sic)

Refirieron que lo alegado y probado por esa representación en la contestación tanto de la demanda principal como en la tercería (simulación de venta) hubo rechazo a lo alegado por la demandante A.D.R.C. acerca de las relaciones mercantiles con el difunto P.E.C.T.; que probaron que ambos ciudadanos convivían y que aún así mantenían relaciones de índole mercantil, aunque manifestaron al contestar que dichas personas celebraban negociaciones entre ellos y que es en esta parte en que se presenta desvío de probanza, lo que produce – a su decir – vicio de incongruencia positiva. En lo atinente a las testimoniales que promovieron, dicen que no fueron tomados en cuenta, sin ningún tipo de argumentación, al extremo de que el a quo manifestó que nada aportaban al fondo del asunto, con lo cual se configuraría el vicio de silencio de pruebas y a lo que se refirieron al contestar la demanda, probándolo mediante documentales tanto de la Acción Pauliana como en la Simulación de venta, con lo que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Señalan los apoderados de los co-demandados Maribel y P.J.C.V., que las demandantes en ambas causas no presentaron ningún elemento probatorio en cuanto a que el precio de la venta para la época fuese de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), que debía ser probado por tener la carga de la prueba ante ese alegato expuesto por la demandante en tercería, lo que se traduciría en falta de pruebas.

Indican los apoderados recurrentes que en la fase probatoria promovieron y presentaron un ingeniero civil, J.E.C., quien fue el encargado de construir parte de la obra y de hacer los planos, así como también presentaron documentos de ventas de inmuebles ubicados en los mismos sectores de los inmuebles cuyas ventas se impugnan con las demandas que aquí se resuelven, para la misma época y que, según los recurrentes, el a quo silenció tal prueba.

Respecto al alegato de las demandante en ambas causas referido a la supuesta insolvencia tanto del vendedor como del comprador, en particular este último por no contar con recursos para cancelar las ventas, dicen los apoderados apelante que eso lo rechazaron y probaron lo esgrimido por ellos mediante documentales, en específico con lo que se le solicitó a la Superintendencia de Bancos y que no fue analizada y que ratifican ante esta Alzada, a la par de que eso también – dicen – lo probaron mediante testigos, significando esto falta de valoración.

Los apoderados apelantes se refirieron al alegato esgrimido por esa representación en la oportunidad de contestar la demanda de Acción Pauliana y que versa sobre la prescripción de los títulos cambiarios (Letras de Cambio) por no haberse demandado en tiempo útil el pago de las mismas.

De igual manera, los apoderados recurrentes se refirieron al alegato de que el padre de sus apoderados nunca entró en posesión de los inmuebles que adquirió, indicando que sí lo hizo y que lo probaron, desvirtuando lo manifestado por la parte actora mediante documentos privados y con testimoniales evacuados y de lo cual también habría falta de valoración.

Manifestaron en cuanto a los elementos de mero derecho relacionados a la Acción Pauliana indicando que en cuanto a las letras de cambio que sirvieron de sustento para intentar la acción, éstas estaban o están prescritas y que en cuanto a esto último el a quo dio un vuelco a lo establecido en la ley, en la jurisprudencia y en criterios doctrinales al afirmar que a dichas letras no se les podía evaluar, con lo cual habría “caído” en el vicio de extrapetita.

Al tratar lo atinente a la demanda de tercería por simulación de venta, los apoderados recurrentes mencionan que los alegatos fundamentales por ellos expuestos en esa causa fueron “silenciados y desviados en cuanto a su sentido”, en particular lo que tiene que ver con el poder otorgado por la demandante en simulación a su cónyuge demandado y vendedor, la caducidad de la acción y la partición y disolución de la comunidad de bienes entre ambos cónyuges, de lo que se deduce que el vicio denunciado sería silencio de pruebas.

En las conclusiones que resumen el recurso de apelación que se interpuso, los apoderados de los co-demandados indican, primeramente que el fallo debió ser uno solo donde se hubiera abrazado ambas causas, que la apelación no debía haberse escuchado en un solo efecto y que los cuadernos no debieron enviarse por separado a Tribunales diferentes; en segundo lugar que la sentencia recurrida adolece de falta de análisis de argumentos expuesto por esa representación. Como tercer punto de sus conclusiones, los apelantes mencionan que se “cayó” en los vicios de ultrapetita, infrapetita y extrapetita.

Agregan los apoderados apelantes que hubo desvío de argumentos, de alegatos y probanzas, como sería el aparente estado de necesidad, del que dicen no sustituye de ninguna manera el fraude que implica el artículo 1279 del Código Civil para la procedencia de la Acción Pauliana, pues ese estado de necesidad sería una causa real y cierta para motivar las ventas. Se refieren a lo de la niña M.A.C.L., hermana menor de sus co-apoderados, indicando que es una situación irregular que denunciaron a la Fiscalía Especializada de Niño y del Adolescente y a la Juez de la causa ya que la niña pudiera perder todos sus derechos sobre una cantidad de bienes que pudieran servirle para su desarrollo educativo, social y familiar.

Solicitan que la apelación sea declarada con lugar, que se revoquen las decisiones recurridas, que se emitan todos los pronunciamientos accesorios relacionados con el recurso propuesto y que se condene en costas y costos a las demandantes en ambas causas.

Expuesto así de manera sucinta el recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, se impone revisar y analizar lo alegado por la parte demandada en ambas causas al momento de contestar a las pretensiones de las partes demandantes, el acervo probatorio promovido y los fallos producidos.

I

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL: ACCIÓN PAULIANA.

La parte demanda al contestar en particular esta acción hizo mención en primer lugar al aspecto del Derecho, alegando la prescripción de las letras de cambio, argumentando que dichos títulos no cubren la exigencia del artículo 1.279 del Código Civil, esto en referencia a que la supuesta acreencia no es exigible.

Luego, dentro del segundo punto de su contestación se refiere al daño causado al acreedor, indicando que no lo hay, ya que la demandante “no intentó oportunamente hacer efectivo el pago de las letras y que el daño se hubiese presentado si se demostraba que la acreencia no había sido posible cobrarla por causa atribuible al deudor.

Dentro de este punto, la parte demandada se refirió a la alegada insolvencia del deudor P.E.C.T., indicando que continuó poseyendo bienes y haciendo negocios tanto en Venezuela como en Colombia, directamente o a través de su hijo.

Al referirse a la intención de producir el fraude alegado por la demandante en la Acción Pauliana, los apoderados de los co-demandados replican interrogándose acerca de cómo podía desconocer la parte actora las actividades de su concubino con el hijo de este último si convivían ambos (co-demandado Chacón Triana y ella) y le asistía en todo, sin que se enterara de la supuesta insolvencia dolosa de su pareja contra ella y de la concertación entre padre e hijo para dicho fraude.

Acerca de la existencia de una acreencia anterior al acto fraudulento, argumentaron en la contestación que el fundamento de la demanda son dos letras de cambio prescritas.

PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación de la parte co-demandada en la contestación de la Acción Pauliana.

  1. Como primer aspecto abordado mencionaron lo que denominan “Irregularidades” que se habrían dado por el hecho de demandar muertos, de promover posiciones juradas a cargo de una niña, de alterar domicilios; por no demandar a todos los herederos de P.E.C.T., todo lo cual demuestra – dicen – “falta de técnica jurídica”.

  2. De seguidas, los apoderados de los co-demandados promovieron el Acta de Defunción de P.E.C.T., de la que dicen se evidencia que la demandante A.D.R.C. y el fallecido eran concubinos y que con ello se desvirtúa la afirmación que ambos, demandante y demandado, tenían vínculos comerciales y el aparente desconocimiento de los negocios entre padre e hijo fallecidos. De igual manera, con el acta de defunción se demuestra que la propia demandante fue quien intervino ante la Prefectura para asentar el deceso del demandado principal, comprobándose con ello que la dirección de ambos es la misma, amén de que en lo dicho en el acta en cuanto a que dejó bienes contradice lo señalado en el libelo en cuanto a que era completamente insolvente.

    Otro aspecto relativo a las pruebas promovidas tiene que ver con las letras de cambio que sirven de documento fundamental de la demanda, pues, dicen, se trata de títulos prescritos, por tanto no válidos para servir de fundamento a la acción intentada y así mismo, promovieron el hecho cierto según el cual en el expediente no aparece que la demandante haya intentado la acción ejercida contra los restantes herederos de P.E.C.T..

    Presentaron también acta de defunción de P.E.C.G., de la que se demuestra que sí dejó bienes.

  3. En cuanto a documentales, los co-demandados Chacón Villamizar por intermedio de sus apoderados promovieron documento de adquisición por parte de P.E.C.G. a manos de su padre P.E.C.T.d. inmueble donde funcionan cuatro locales comerciales y que según la demandante fue vendido a precio vil.

    Promueven así mismo, documentos consistentes en adquisiciones de inmuebles en el sector donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda y que demuestran que el precio para el momento histórico de la operación en relación al área y al tipo de inmueble fue el apropiado dado que los inmuebles cuyos documentos de adquisición promueven, su precio fue inferior e igualmente evidencian – según dicen – el valor del metro cuadrado para la zona y para esa época. Planos del inmueble objeto del litigio; certificado de solvencia municipal emitido por la Alcaldía del Municipio “P.M. Ureña”, a objeto de demostrar la propiedad de P.E.C.G.; levantamientos parcelarios donde P.E.C.G. figura como propietario; Cédula Catastral a favor de P.E.C.G.; facturas de cobro de alquiler de los locales propiedad de P.E.C.G., donde recibe A.D.R.C.; registro de comercio de la firma personal Depósito de Láminas Acrílicas a objeto de demostrar que P.E.C.G. era un comerciante solvente.

    Documentos de adquisición de bienes en la República de Colombia, debidamente apostillados, donde adquiere P.E.C.G.; documento de adquisición de un apartamento en Ureña a cargo del padre de los co-demandados, P.E.C.G.. Documento de protocolización de mejoras a cargo de P.E.C.T., quien luego vende a su hijo P.E.C.G.; documento apostillado en la República de Colombia donde P.E.C.G. vende inmueble por noventa millones de pesos; documento de préstamo hipotecario de padre a hijo (Chacón Triana a Chacón González); manifiesto de aduana, documentos de ventas con pacto de retracto; documento de disolución y liquidación de comunidad conyugal de P.E.C.T. y M.J.G. apostillado en la República de Colombia; registro de comercio de la sociedad mercantil LUMINOR S. R. L., donde los socios son P.E.C.T., P.E.C.G. y M.J.G.d.C.; documento de préstamo hipotecario a favor de LUMINOR S. R. L., donde la garantía es uno de los inmuebles objeto de la demanda.

    Testimoniales: Promovieron los testimonios a rendir por los ciudadanos O.M.M., J.E.C.U., O.J.M.M., I.A.V.G., J.U.S.M., J.R.A.H..

    II

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR TERCERÍA: SIMULACIÓN DE VENTA.

    Los co-demandados Chacón Villamizar, a través de sus apoderados contestaron la demanda de tercería Simulación de venta y en ella argumentaron en su defensa lo siguiente:

  4. Que el demandado P.E.C.T. efectuó las ventas debidamente facultado por el poder que al efecto otorgó la demandante en esa causa (María J.G.d.C.), poder registrado el día “14-04-1994”, aparte de que en los documentos de venta de los inmuebles “figura en los mismos la cónyuge del vendedor como presente en el acto de otorgamiento cuando al momento de la autorización aparece manifestando dicha voluntad en primera persona”.

  5. Alegaron la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil pues la ventas se efectuaron el día “23-04-1997” y el lapso de cinco finalizó el día “23-04-2002”.

  6. Alegaron que hubo disolución y liquidación de la comunidad entre M.J.G.d.C. y P.E.C.T. en Colombia, apostillada para que surtiera efectos en Venezuela, donde convinieron en la disolución, partiendo de por mitad los bienes existentes para la fecha de tal disolución (30-01-1991 y 08-02-2006)

    En capítulo aparte refieren los apoderados de los co-demandados Chacón Villamizar al que denominan “Realidad de los hechos”, lo siguiente:

    1. Que los bienes vendidos pasaron a la posesión del comprador por virtud de la compra efectuada y por los asientos realizados por los órganos municipales. También por los arrendamientos que hizo P.E.C.G. y por los recibos de pago otorgados por el propietario.

    2. Que el precio de venta fue el apropiado por tratarse de una venta de padre a hijo, quien lo asistía en los asuntos familiares y personales. Que dicho precio presenta similitudes con ventas de “sitios” cercanos para la época.

    3. Que el hijo sí poseía medios económicos que le permitían ese tipo de compras por ser un próspero comerciante.

    4. Que el comprador efectuó actos de posesión como alquilarlos, reformas y mejoras, pago de impuestos. Que la afirmación de que las ventas se efectuaron para eludir pagos a terceros se “cae” porque nadie ha reclamado acreencia alguna, ni personal ni judicialmente.

    5. Que el patrimonio conyugal no existía desde la disolución y liquidación de la comunidad el 30-01-1991.

    6. Que la argumentación de la demandante en tercería se refiere a una defensa de la aquí también demandada en tercería y demandante principal por Acción Pauliana, A.D.R.C., contradiciéndose, con lo que el fundamento legal, artículo 370, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, conduce a que sea declarada sin lugar la tercería.

    7. Denuncian el fraude entre M.J.G.d.C. y A.D.R.C., lo que se confirma cuando se ven los testigos promovidos por una y otra en la demanda principal y en la tercería.

    PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte co-demandada en la tercería, Acción de Simulación por venta:

  7. El poder otorgado por M.J.G.d.C.. a P.E.C.T., para probar con él el consentimiento de ella.

  8. Los documentos de venta de los inmuebles objeto de la demanda, de padre a hijo, a objeto de probar la caducidad de la acción intentada por la tercera interviniente.

  9. Acta de Defunción de P.E.C.G., donde se evidencia, de acuerdo a lo manifestado por la declarante del deceso, dicho ciudadano sí dejó bienes.

  10. Documento de disolución y partición de la comunidad de bienes entre P.E.C.T. y M.J.G.d.C.., apostillado en la República de Colombia, a objeto de demostrar que para el momento de las ventas de los inmuebles no existía la comunidad de gananciales, por lo que no hubo lesión alguna al supuesto patrimonio conyugal.

  11. Documentales:

    Documento de venta donde P.E.C.T. vende a P.E.C.G., que, según dicen, demuestra que el inmueble fue adquirido por el primero de los nombrados cuatro meses antes (02-12-1996) por el mismo precio por el que le vendió a su hijo, con lo que se corrobora que el precio de la operación era el adecuado para la época. Promueven así mismo, la mayoría de documentos que ya habían promovido en la causa principal, Acción Pauliana.

  12. Testimonios de los ciudadanos O.M.M., J.E.C.U., O.J.M.M., I.A.V.G., J.U.S.M., J.R.A.H..

    III

    DEL FALLO DE LA ACCIÓN PAULIANA

    En la decisión de esta acción, causa principal, el a quo inicia deslindando lo que denomina “requisitos legales” (f. 505) y observa la carga indiciaria de lo manifestado, señalando que se asemeja o es coincidente con los elementos de convicción tendentes a probar los actos que contrarían los derechos de los acreedores del de cuius o deudor (Pablo E.C.T.)

    Señala que hay actos ejecutados de manera efectiva como las ventas de fecha “23 de octubre de 1997”, de lo que extrae que lo que se busca es atacar los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando esta última condición fuese notoria o cuando el tercero con quien contrató el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    Menciona la venta de padre a hijo, acto oneroso dado a que se hizo reflejando un precio de venta.

    En segundo lugar, refiere la insolvencia del deudor Chacón Triana al asemejarla a la situación en que se encontraba motivado a la enfermedad que se le había diagnosticado y en especial por la serie de cobranzas que se le avecinaban, llevándolo así a la insolvencia y que con esto se configura el estado de necesidad. Señala también que se tiene la existencia de actos ostensibles (las ventas de padre a hijo) y el estado de insolvencia, configurado este último con el traspaso de parte de sus bienes lo que puede acarrear insolvencia.

    En tercer lugar, al revisar la existencia del fraude, el a quo expone una serie de consideraciones en las que precisa que el fraude se da cuando el deudor, a sabiendas de la enfermedad que se le diagnosticó, procede a vender a su hijo ante la inminente posibilidad de verse en bancarrota.

    Ahora bien, frente a esto, destaca que solo los co-demandados Chacón Villamizar (hijos de P.E.C.G.) son quienes se oponen a la pretensión de la demandante y sin portar “verdad que se acerque a la real”.

    E a quo tomó en cuenta que la mayoría de los co-demandados coinciden en que hubo el traspaso de bienes producto de la enfermedad de P.E.C.T.; que hubo el asesinato de P.E.C.G., lo que motivó que se abriera la sucesión de este último y que solo los herederos Chacón Villamizar sean quienes aduzcan que su padre sí tiene (tenía) capacidad económica para pagar el precio de venta de los inmuebles.

    El a quo en el fallo razonó que en la Acción Pauliana el pago que se hace no necesariamente se verifica pues se requiere que se haga a título oneroso, más ese carácter oneroso se da solo en el título del documento donde se refleja como tal el acto del que ya se fijó un precio, aunque ciertamente comprobar que hubo el traslado de dicho precio que se pagaba a manos de vendedor nunca so logró demostrar. En cuanto al precio de venta, el a quo precisó que fue vil basándose para ello en los montos acordados (Bs. 100.000,00 y Bs. 8.000.000,00) para el año 1997 y, en particular, porque consideró el tipo de inmuebles y la ubicación privilegiada si se quiere, por estar muy cerca de la frontera.

    Para declarar con lugar la demanda por Acción Pauliana, el a quo consideró que hubo fraude cuando el deudor P.E.C.T., enfermo y con un diagnostico que no le auguraba mucho tiempo de vida, vende a su hijo los inmuebles en cuestión, sabiendo que su patrimonio no se vería afectado por haberse insolventado frente a las ejecuciones que se avizoraban, aún con mayor fuerza si A.D.R.C. tenía en su poder dos letras de cambio con las que podía ejecutarlo.

    VALORACIÓN PROBATORIA - ACCIÓN PAULIANA

    En la decisión el a quo, al valorar las pruebas promovidas por las partes, hace su estudio y concluye que solo las letras de cambio y los documentos de ventas de los inmuebles son los únicos que “resultan suficientes” para la demostración o no de lo alegado y descarta de plano los testimonios porque nada aportan al caso. (En el caso de la demandante)

    En lo atinente a las pruebas de la parte co-demandada, hermanos Chacón Villamizar, sucesores de P.E.C.G., el a quo va, uno a uno, emitiendo su pronunciamiento resolviendo en cuanto a que las posiciones juradas que se solicitó fueran rendidas por una niña, constituyen un acto nulo, descartándola.

    Respecto a que faltarían personas sucesores de los co-demandados originales por citar o traer a juicio, el a quo precisó que ese aspecto quedó solventado cuando los restantes hijos de P.E.C.T. se hicieron parte en la causa y en este sentido fue diáfano cuando señaló que ante ese aparente vicio, lo conducente era haber planteado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Más adelante, al referirse a las otras pruebas promovidas, descarta los testimonios promovidos y evacuados y lo hace calificándolos de inconducentes al no poder dar fe del fraude pauliano y por tampoco dar fe del concierto de voluntades destinados a simular un negocio y confrontar tales testimonios con los elementos del fraude pauliano como de la simulación. Es así como los descarta por cuanto para todo aquel que no se encuentra en concierto con los ejecutantes o realizadores de la simulación, son perfectos, irrevocables y puros en intenciones, no siendo susceptibles tales actos de la publicidad que merece el testimonio. Aquí cabe agregar que con testimonios no puede demostrarse un negocio jurídico como el que se persigue revocar mediante la Acción Pauliana, ya que solo los intervinientes contratantes son quienes podrían dar fe de qué es o no cierto y siendo que la lógica impone pensar que jamás admitirían ese hecho en concreto negándolo siempre, lo que se ve acrecentado en la presente causa por haber fallecido los dos demandados, padre e hijo.

    IV

    DE LA DECISIÓN EN LA TERCERÍA: SIMULACIÓN DE VENTA.

    En el fallo de la simulación de venta, el a quo abordó primeramente el punto atinente al alegato de la caducidad de la acción propuesta por la aquí demandante M.J.G.d.C., ya que según lo dicho por la defensa, ella habría estado presente al momento de realizarse las ventas y lo descarta por falso ya que en los documentos de ventas no figura ni aparece la mencionada ciudadana. Así, de lleno en lo que tiene que ver con el argumento de la caducidad, se refiere indicando que para ello debe hacerse el deslinde de los bienes de los premuertos a raíz del deceso de los demandados principales concluyendo que tal precisión se toma desde el día “10 - 04 - 2002, fecha en que falleció P.E.C.G., por lo que la caducidad no habría operado ya que la demanda fue interpuesta el “28 – 09 – 2005”.

    Ya de lleno en el asunto, el a quo, con sustento en la doctrina, entra a analizar los que serían los requisitos de un contrato simulado. Es así como analiza el punto de la declaración deliberadamente disconforme con la intención y aquí señala que la intención difícilmente devendría de manera evidenciable, por lo que la asume como indicio de la “causa simulandi”.

    Acerca del acuerdo, el a quo se refiere al precio vil, medios económicos, falta de necesidad, la retención de la posesión, como elementos fácticos resaltantes que sobresalen de la “negociación”, con lo que concluyó que con esa pluralidad de indicios se demuestra la simulación, en el caso concreto entre padre e hijo.

    Respecto al engaño, el juzgador de instancia lo analiza bajo la concepción de una presunción para lo cual dejó claro que en ese aspecto en concreto se serviría de los indicios que extraía y es así como pasa a estudiar lo que se alegó en la demanda de simulación, en lo que contestó la parte co-demandada, y, de uno y otro, los hechos que saltan a la vista y que enumera, concatenándolos con lo que concluyó en el fallo de la Acción Pauliana. En esta última parte se adentró en lo del precio de la venta, transcribiendo lo que concluyó respecto a ese punto específico en la sentencia de la Acción Pauliana y lo relaciona con los hechos alegados y probados de acuerdo al acervo probatorio con que se cuenta y aborda lo que vendría a ser el denominado “contra documento”, con el cual no se cuneta, más sin embargo precisó que lo que sería ese último elemento estaría dado por la relación de padre e hijo en razón de la familiaridad y confianza y le agrega lo relativo al precio de venta, de lo que ya se hizo mención cuando citó la decisión de la Acción Pauliana.

    Observa este Juzgador que el a quo se pronunció en cuanto a lo alegado por la parte demandada y en la que hizo mención a que el vendedor habría recibido el precio convenido para las ventas, más sin embargo, eso no fue probado por los co-demandados, al extremo que en la causa de Acción Pauliana se alegó que las ventas se dieron con contraprestación todo a fin de proteger los intereses económicos de P.E.C.G., para luego en la simulación alegar que la demandante debía tener conocimiento de tales ventas por encontrarse presente al momento de la firma y vivir con el vendedor y no por estar o no presente al firmarse las ventas.

    VALORACIÓN PROBATORIA TERCERÍA: SIMULACIÓN DE VENTA.

    En este punto debe hacerse mención al hecho concreto de que en esta decisión pareciese que no hubiese habido valoración de las pruebas que se promovieron, lo que resulta cierto, más no obstante, de acuerdo a lo visto y observado, la valoración probatoria que le dio la juzgadora de instancia a la pruebas en la causa principal, Acción Pauliana, perfectamente sirven en esta causa de tercería, habida cuenta que lo que se promovió coincide mayoritariamente con lo que fue promovido allí, por lo que no ameritaba doble valoración. En este sentido, se tiene que el a quo atendió al principio de economía procesal y a fin de evitar incurrir en contradicciones de cualquier índole, optó por la valoración de la acción principal. Así se tiene.

    V

    MOTIVACIÓN.

    Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Las sentencias sometidas a recurso de apelación ante esta Alzada al motivar su razonamiento se sustentaron básicamente en que los supuestos o requisitos en una y otra se dieron en conjunto tal como lo exige la doctrina y no lograr los co-demandados demostrar sus alegatos defensivos mediante las pruebas que aportaron de las que el a quo se pronunció admitiéndolas o bien descartándolas.

    La apelación ejercida por el co-apoderado de los hermanos Chacón Villamizar, sucesores de P.E.C.G., al formalizar la misma señaló como primer aspecto a tratar que en primera instancia no se haya acumulado ambas causas y se hayan emitido dos decisiones. Al respecto, ciertamente lo señalado por la parte recurrente se aprecia en las actas, más sin embargo esa particularidad queda superada cuando se revisan ambas decisiones y se logra precisar que las decisiones fueron emitidas el mismo día y sin que se incurriera en contradicciones, por lo que al haberse llevado la causa en dos cuadernos, uno para la acción principal y otro para la tercería planteada, tal falla no amerita que su nulidad, solo se recomienda que para sucesivas ocasiones debe, inexorablemente, evitar incurrir en este detalle, por lo que se insta a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a mantener el cuidado y la atención requerida para este tipo de situaciones. Así se precisa.

    La parte apelante al formalizar el recurso señaló que en la Acción Pauliana, la demandante señaló que las ventas fueron hechas de manera fraudulenta contra terceros, con mala intención de ambos contratantes, con precio vil, que se enteró tiempo después y que no hubo toma de posesión por parte del adquirente de los bienes adquiridos, pero que no hay documento, testimonio o cualquier elemento probatorio que demuestre eso, con lo que se tiene que habría falta de pruebas. Idéntico señalamiento hace en lo que atañe a la tercería (simulación de venta), pues ni si quiera se promovieron expertos ni corredores de bienes inmuebles.

    Dice que esa representación rechazó al contestar la demanda que la demandante en la Acción Pauliana, A.D.R.C. haya tenido relaciones mercantiles con P.E.G.T., señalando que esa representación sostuvo, al contestar la demanda, que celebraban negociaciones entre ellos, agregando que el a quo expresó que el hecho de convivir no les impedía tener relaciones lucrativas, con lo que habría desvío de probanza generándose el vicio de incongruencia positiva.

    Ante estas primeras denuncias planteadas por la representación apelante, debe indicarse lo siguiente:

    En la Acción Pauliana la juzgadora de instancia analiza la procedencia de la demanda a la luz de los presupuestos de hecho o requisitos que la doctrina postula para la procedencia y viabilidad de tal acción ya que la legislación nacional no los prescribe a ciencia cierta aún y cuando recoge ese tipo de procedimiento. Citando este Juzgador de Alzada lo que señala Mazeaud, se tiene como requisitos de la Acción Pauliana:

    a) El acreedor debe tener un interés. Por eso no puede proceder cuando sea solvente su deudor.

    b) El acto debe haber causado un perjuicio al acreedor, provocando o agravando la insolvencia del deudor.

    c) El crédito deber ser, por lo tanto, anterior al acto impugnado; el acreedor tiene la carga de la prueba de esa anterioridad.

    d) El perjuicio causado al acreedor debe resaltar de un empobrecimiento del deudor…

    e) El acto debe ser fraudulento:

    El deudor debe haber incurrido en un fraude, Cuando el acto impugnado haya disminuido el patrimonio del deudor, existe fraude desde el instante en que el deudor tenga conciencia de que es insolvente y de que aumenta esa insolvencia con el acto que realiza. Se precisa la voluntad de perjudicar a los acreedores cuando el acto, económicamente correcto, no haya tenido por finalidad sino reemplazar bienes fáciles de embargar por bienes cuya disimulación sea sencilla.

    El tercero con el cual haya tratado el deudor debe ser cómplice del fraude; pero este requisito no se exige sino cuando se trata de un acto a título oneroso.

    f) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. Es innecesario un título ejecutivo.

    (Mazeaud, Derecho Civil Parte II. Tomo III “Cumplimiento Extinción y Transmisión de las Obligaciones”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Balcarce 226, Buenos Aires 1.960. Pág. 256)

    Al razonar su decisión la juzgadora de instancia verifica los requisitos doctrinarios y los engloba para su estudio y al corroborarlos procede a encaminar su basamento, encontrando que en la causa sometida a su conocimiento se dan los mismos y produce el fallo que aquí se recurre. Ahora, frente al señalamiento de la parte apelante de que hubo falta de prueba, el a quo valoró las dos letras de cambio y los documentos protocolizados donde consta ambas ventas de los inmuebles objeto de la presente acción y de manera concreta descartó los testigos que se promovieron por no aportar nada a la resolución del asunto. Debe agregarse que la voluntad real de los contratantes originalmente demandados no puede ser desmentida por el testimonio de personas pues nunca podría establecerse ni aún conocerse habida cuenta que se encontraba encerrado en la mente de cada uno, con el añadido de que ambos ya fallecieron por lo que por muy específicos, concretos y de altísima respetabilidad que pudiesen ser los testigos, no pueden desmentir algo que jamás ni nunca se conocerá, solo puede llegarse a esa verdad mediante el estudio concatenado de los indicios que aparezcan con lo que se presentó como prueba fundamental (letras de cambio), el precio que se fijó para las ventas y la relación de familiaridad entre ambos contratantes.

    La representación de los co-demandados apelantes señala que hubo silencio de pruebas cuando el a quo señaló que los testigos promovidos nada aportaban con su testimonio, debe recordarse que fue esa representación (sucesores de un co-demandado y contratante) la que promovió testigos para que rindieran testimonio, pero se da el caso que cuando ese tipo de prueba es promovida por una de las partes intervinientes en la negociación que se busca atacar, emerge la imposibilidad de probar por provenir de una convención expresada ante un funcionario público. La doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., sobre este punto en concreto, ha señalado lo que se transcribe:

    “…

    Del texto supra trasladado, evidencia la Sala que la recurrida examinó las referidas testimoniales, luego de lo cual manifiesta sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresa, adminiculadas con las demás pruebas cursantes en autos, el monto estipulado en el documento público contentivo del contrato de compra venta, cuya simulación se demanda, es diferente al expresado en el mismo.

    Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil, (norma denunciada como infringida por falta de aplicación), dispone lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00135-230506-05611.htm)

    Así, no obstante ser la decisión transcrita propia para un caso de simulación, la misma resulta plenamente adaptable a lo que aquí se resuelve, por lo que se impone desestimar el aludido señalamiento de los apelantes de presunto silencio de pruebas por haber dicho el a quo que nada aportaban al fondo de la causa el testimonio de los testigos que se evacuaron, pues está demostrado que quienes promovieron esa prueba son los sucesores de uno de los co-demandados que intervino en la negociación, con lo cual su legitimidad para esa promoción estaba restringida. Así se establece.

    Respecto al testimonio rendido por un Ingeniero Civil y de los documentos de ventas de inmuebles en los mismos sectores de los inmuebles objeto de las ventas que se impugnan en esta causa, cabe reiterar que al analizarse los medios de prueba en una demanda por Acción Pauliana como en una Simulación, se estudia y se verifican los requisitos que la doctrina ha fijado, no siendo procedente comparar los precios de ventas de otros inmuebles ocurridas en la misma época y en similares sectores, habida cuenta que se busca profundizar en la intencionalidad y en los sujetos contratantes, haciéndose énfasis en que en el presenta caso las ventas se dieron de padre a hijo, con el añadido de dos letras de cambio en las que el vendedor figuraba como librado aceptante y quien además se encontraba padeciendo de una enfermedad terminal, amén de que el comprador era su hijo y quien a su vez lo asistía en casi todos los actos de su vida diaria, el precio que se fijó y la fecha de la venta que ocurrió en un mismo día, factores estos determinantes para concluir en que hubo fraude pauliano.

    Referente a las pruebas promovidas consistentes en la solicitud planteada a la Superintendencia de Bancos y a su vez a los bancos que allí figuran, debe señalarse que de las mismas nada se extrae, pues, se reitera, lo que se busca es precisar la intencionalidad o voluntad de eludir compromisos previamente adquiridos y defraudar a los acreedores con ventas que lucen con tonalidad “particular” dado que se hicieron de padre a hijo, en un mismo día y existiendo dos letras de cambio donde el vendedor figuraba como librado aceptante a la par de que ese vendedor sabía de su padecimiento.

    Respecto al alegato de la prescripción de las letras de cambio, documento fundamental en que se sustenta la acción ejercida, debe señalarse que en la Acción Pauliana, los requisitos relativos al crédito (cierto, líquido y exigible), la doctrina ha señalado en esta parte que:

    La acción pauliana, como la acción oblicua y más aún que la acción oblicua, prepara el embargo; es algo más que una medida conservatoria; así pues, se concibe que la jurisprudencia quiera que el crédito presente algunos caracteres de seguridad, desde luego podría admitir un crédito no exigible.

    Pero, si es algo más que una medida conservatoria, la acción pauliana no es una medida ejecutiva, en el sentido de que el acreedor sigue obligado a trabar los embargos. Por consiguiente, se comprende que la jurisprudencia no exija título ejecutivo

    (Mazeaud. Ob. Cit. Pág. 270)

    A lo anterior debe añadírsele que este tipo de acción no es una acción ejecutoria, por el contrario, es una acción conservatoria y el crédito que se reclama se evidencia a todas luces como anterior a las ventas, cumpliendo con otro de los requisitos exigidos, por lo que si bien las letras pudiesen estar prescritas, no es precisamente el cobro de las mismas lo que se busca con este proceso, sino la revocatoria de los actos fraudulentos llevados a cabo por los contratantes.

    En lo que respecta a la tercería, Simulación de venta, al contestar la demanda los co-demandados Chacón Villamizar, por intermedio de sus apoderados argumentaron lo relativo al poder otorgado al cónyuge vendedor P.E.C.T. por la demandante, la caducidad de la acción y lo de la partición y liquidación de bienes entre ambos cónyuges.

    Del poder otorgado por la demandante al cónyuge demandado originalmente, se valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y del que se tiene que cumplió con la normativa legal y evidencia que estaba autorizado para lo que se señalaba en dicho mandato, más no obstante, no se logra demostrar con ese instrumento que las ventas impugnadas no hayan sido fraudulentas o bien, que las mismas sean valederas y carentes de ánimo de fraude, por lo que el aludido poder se descarta por no aportar al fondo del asunto debatido.

    Acerca del alegato de la caducidad de la acción de simulación intentada, el a quo hizo pronunciamiento expreso en cuanto al mismo el cual obra a los folios 766 y 767 del expediente y allí dejó aclarado lo que se trascribe:

    … a los fines de dar fecha cierta a los sucesos en autos explanados, como punto inicial de la procedencia de las acciones que nos ocupan el DIEZ DE ABRIL DE 2002, dentro de lo cual, cualquier acción por Fraude Pauliano o de Simulación de venta que obrase contra los referidos ciudadanos y sus sucesores, tendría posibilidad de ser intentada, por no ser que el pleno conocimiento del paradero de los bienes venga a ser develado de manera instantánea cuando ocurren, por ser actos ostensibles, perfectos para cualquier tercero y especialmente un interesado, sino cuando un suceso como el de la muerte del primero de los concertistas de los planes fraudulentos ocurre, lo que lleva a tener que inventariar los bienes para proceder a declararlos afines fiscales, y observar que bienes que se creían de una persona fueron enajenados, y, en consecuencia, proceder a develar las razones de tales enajenaciones y llegar a acciones como las presentes. Y ASI SE DECIDE

    (sic)

    Se observa de lo transcrito que la juzgadora de instancia abordó de manera concreta este alegato formulado en la contestación y fijó como fecha de inicio el día “10 – 04 – 2002”, con lo cual tal defensa que se alegó no prosperaba, ya que las demandas fueron admitidas en fechas “15-01-2004” la acción pauliana y “28-09-2005” la simulación, estando ambas dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha que fijó el a quo, esto tomando en consideración que la acción pauliana prescribe de acuerdo al artículo 1.279 del Código Civil.

    En el caso de la simulación se da también la caducidad, aunque de acuerdo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si los actores son diferentes a los acreedores, para ese último caso el lapso es de prescripción, dicho fallo señala lo siguiente:

    El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ‘...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...’.

    …omissis…

    Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D., dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

    La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

    La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

    De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

    . (Negrillas de la Sala).

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RNyC-00008-300903-01827.htm)

    En el caso que aquí se resuelve, la demandante es la cónyuge sobreviviente del deudor original y madre del comprador, más en ningún momento demanda crédito alguno, en razón de lo cual la caducidad alegada por la defensa de los co-demandados no le es aplicable a la par de no prosperar y solo cabría alegar la prescripción, supuesto que exige diez años conforme a la sentencia que se transcribió y que aún faltaría tiempo para que se configurara. Con esto de desestima ese señalamiento de la formalización. Así se determina.

    En lo atinente al documento de partición y disolución de la comunidad de bienes entre la demandante M.J.G.d.C. y el co-demandado por simulación P.E.C.T., debe señalarse que tal documento ciertamente reseña la disolución y liquidación de la comunidad de bienes entre ambos cónyuges, más sin embargo, no obstante estar debidamente apostillados, los mismos no pueden surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de obedecer a operaciones sobre bienes en la República de Colombia y no a bienes que se encuentran en Venezuela como lo son los inmuebles objeto de las acciones intentadas, razón determinante para descartar este señalamiento en cuanto a un presunto silencio de prueba sobre los referidos documentos. Así se determina.

    Lo antes tratado conduce a abordar lo relativo a ambas acciones y su naturaleza, es así como en cuanto a la acción pauliana se tiene que (siguiendo a Mazeaud) es una acción autónoma por poseer naturaleza y caracteres que le son propios. Es personal, por cuanto lo que persigue es la revocatoria de las obligaciones que nacen de un acto jurídico. Es de inoponibilidad en razón de que favorece solo al que la ejercita y el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.

    La acción pauliana busca el restablecimiento al estado anterior al acto jurídico solo en lo que respecta a quien intentó la acción.

    Por su parte, al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”

    La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

    Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

    ...

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

    La simulación de acuerdo a lo que señala Melich-Orsini en su obra citada “trata de comprobar que tal contrato es ficticio, porque el mismo, o bien no ha modificado en absoluto la situación jurídica precedente, o tal modificación no es la reflejada por el contrato aparente” (“Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana – M.P., Madrid 1998, página 888)

    Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, destaca que la naturaleza de la simulación es doble, esto es, tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. “Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de los acreedores” (Pág. 583)

    La doctrina imperante ha establecido como requisitos o elementos propios en la simulación en los que se deben subsumir los hechos. Así se tiene:

    1. El vínculo sanguíneo. En el presente caso, el existente entre vendedor y comprador. Las ventas fueron de padre a hijo, indicio inicial.

    2. La Capacidad Económica: se alegó tanto en la simulación como en la acción pauliana que el co-demandado P.E.C.G. si bien era comerciante y sus ingresos daban para ejercer ese tipo de profesión, no eran tales como para adquirir dos inmuebles.

    3. El Precio Irrisorio. Acerca de lo afirmado por la parte demandante en cuanto al precio de las ventas, Bs. 8.000.000,oo y Bs. 100.000,oo, aquí estaría uno de los principales indicios puesto que esos precios para unos inmuebles en una zona con comercio binacional, punto neurálgico de una economía que es activa, no se compagina con lo que en realidad podría haber sido el auténtico precio aún en el año 1997.

    4. La Inejecución del total del contrato. Esto va referido al hecho de que lo vendido está conformado por inmuebles que están destinados a percibir ingresos provenientes de cánones de arrendamiento y que los cuales recibía el vendedor P.E.C.T. aún y cuando hubiese una aparente conformidad por el comprador P.E.C.G., lo que denota que no hubo transferencia de la propiedad, posesión y dominio de lo vendido.

    5. La llamada causa simulandi, que es la intención y propósito de sacar del patrimonio del vendedor Chacón Triana los bienes, perjudicando a terceros, habida cuenta de su estado de salud y ante el evidente trabamiento de ejecuciones que se le avecinaban al conocerse sobre su diagnóstico de salud.

    En este último punto en concreto debe referirse este Juzgador de Alzada a lo alegado por los recurrentes acerca de que en el fallo se habría incurrido en ultrapetita, (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración) ya que habló de los acreedores y ejecuciones que podrían presentarse. Aquí debe señalarse que las consideraciones del juzgador de instancia para decidir no deben interpretarse como extensión de los límites del asunto en sí y que haya otorgado más de lo pedido cuando consideró lo relativo a la enfermedad y a las probables y nada descartables ejecuciones, de manera que tal señalamiento no prospera pues la razón de lo dicho por el juzgador de instancia obedeció a consideraciones propias.

    Ahora bien, acerca de las distintas delaciones que planteó la representación de los co-demandados Chacón Villamizar referentes a que en el fallo recurrido habría falta de valoración, silencio de pruebas e incongruencia positiva, debe reiterarse algo ya expuesto y es lo que tiene que ver con los testimonios promovidos y que según el formalizante de la apelación el a quo habría omitido pronunciarse sobre lo dicho por ellos. En este punto debe ratificarse lo mencionado supra, porque resulta inadmisible que se busque probar lo contrario a lo contenido en un instrumento público mediante este medio probatorio, de manera que allí está la razón para que el a quo haya optado por descartar los testimonios promovidos por los co-demandados.

    Se denunció infrapetita (omisión por el juez en la sentencia sobre alguno de los términos del problema judicial) porque no habría pronunciamiento acerca de documentos de adquisición de inmuebles que tuvieron lugar en el sector de los inmuebles aquí en discusión, en la misma época, sobre los testimonios promovidos, documentos administrativos provenientes de la Alcaldía y solvencias. Debe señalarse que tales documentos no pueden nunca demostrar que las ventas objetadas por las demandantes en ambas causas sean valederas, ya que de acuerdo a los tipos de acciones que se propusieron y a los requisitos que exige la doctrina o la misma ley para su validez nada aportan, pues evidencian únicamente operaciones que tuvieron lugar, más se descartan porque ninguna relación tienen con lo discutido en la presente causa y habida cuenta que tanto en la acción pauliana como en la simulación, son tomados en cuenta en conjunto una serie de requisitos, como se dijo, y que al igual que con los testigos promovidos por los co-demandados Chacón Villamizar, si no puede probarse lo contrario a una convención utilizando testigos, aún menos puede probarse con ese mismo medio su existencia, pues tales instrumentos aparecen otorgados ante autoridad competente. Así pues, los documentos promovidos aún y cuando pudiera creerse que no fueron valorados, en nada contribuyen a demostrar que lo alegado por las demandantes en ambas causas sea falso.

    Lo relativo a la extrapetita estaría dado porque la juzgadora de instancia se pronunció descartando el alegato referido a que las letras de cambio en la acción pauliana estarían prescritas y para ello planteó argumentos nunca manifestados por los actores. Ante esto cabe referir que ya se hizo pronunciamiento cuando se hizo mención a que la acción pauliana es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria, amén de que las letras de cambio son anteriores a las ventas impugnadas y que aquí no se está cobrando las mismas sino que éstas se utilizan para dar cumplimiento con lo exigido por la doctrina para encuadrar la viabilidad de la acción pauliana.

    Los apelantes también refieren a que habría extrapetita cuando el a quo en su decisión da por probado lo alegado por la demandante en simulación y no haber aportado el contra documento a dichas ventas. Aquí debe indicarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, N° 00155, abandonó el criterio que regía y ahora equiparó tanto a las partes como a los terceros en el sentido de que pueden valerse de todos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, criterio que por extensión puede aplicarse a la acción pauliana, ya que no se requiere ahora del conocido “Contra documento”, sino que mediante las pruebas que consagra la legislación venezolana se logre demostrar el acto simulado y en el presente caso, tanto en la acción pauliana como en la simulación, las letras de cambio, los documentos de ventas de los bienes impugnados, concatenados a los requisitos de una y otra acción, unos a otros, permitieron evidenciar que tales ventas por ser hechas de padre a hijo, con un precio que no era el más apropiado, esto es, vil; con documentos otorgados y protocolizados en una misma fecha, considerando además la ubicación privilegiada de los inmuebles; que existe un vínculo sanguíneo entre los contratantes, que a la par de esto último, el vendedor conservó para sí la posesión representada en la cobranza de los cánones de arrendamiento sin que se demostrara lo contrario y en que la capacidad económica del comprador no era tan amplia para adquirir ambos inmuebles en una sola oportunidad, con el añadido de que las comunicaciones que hicieron llegar las instituciones financieras muy poco o nada aportan para demostrar la alegada capacidad, amén de que existe un elemento que por nada debe descartarse y es el que los restantes sucesores convinieron en lo alegado por las demandantes en ambas causas y que una de las sucesoras directas del comprador, la niña, aún cuando con lo que le correspondería pudiera verse favorecida enormemente, su representante legal, la madre, conviene en señalar que el padre (Pablo E.C.G.) no poseía la capacidad económica suficiente que le permitiera cubrir la adquisiciones impugnadas, se concluye en que las ventas en cuestión deben ser revocadas, tal y como lo concluyó el a quo en sus decisiones del 28 de enero de 2008 y como tal los inmuebles deben ser restituidos al patrimonio del ciudadano P.E.C.T. y proseguirse con el proceso sucesorio de P.E.C.G.. Así se decide.

    Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008 por el abogado M.E.H.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por La Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 28 de enero de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA lo decidido por el a quo en fecha 28 de enero de 2008 en la causas de acción pauliana y tercería simulación de venta contenidas en el expediente Nº 31904 de la nomenclatura de la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25

de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. No.08-3105.

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