Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 16 de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 29 de junio de 2016, por el abogado R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, defensor privado del ciudadano DONNYS A.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.347.909, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 14 de marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados R.A.S.B. y C.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.745 y 99.055, respectivamente, quienes también fungen como defensores del ciudadano Donnys A.A. (ya identificado), contra la decisión publicada, el 14 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

El mismo día se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la decisión publicada el 14 de abril de 2015, bajo los términos siguientes:

Que “…el acusado se ofreció a llevarla para cumplir tal diligencia, aceptando ella tal ofrecimiento en virtud de conocerlo como amigo de su madre, lo que dio lugar a que el acusado intimara un poco más con la jovencita, incluso refiere la adolescente que luego de recoger a su hermanito fueron por la niña de él, agregando ella que luego él pasaba siempre por el liceo y que éste refería que lo habían destacado en esa zona para ver si habían huelgas por ahí; asevera ella que él, frecuentaba la zona lo cual también fue afirmado por (…), y que ya casi en el tiempo que culminaban las clases, cuya fecha no pudo precisar, él la invita a dar una vuelta y que en ese momento se encontraba con una joven a la que ella no conocía, y que ella acepta dar la vuelta con él, pero que en el carro la muchacha empezó a decir insistentemente que tenía ganas de comer, a lo que encontrándose por el centro de la ciudad él se dirige a un estacionamiento particular en las proximidades del ‘Banco del Tesoro’, ubicándose en la parte posterior de éste, es decir, lindando según el dicho de la víctima con el centro comercial ‘Ginan’, donde aparca el vehículo bajándose del mismo y despidiendo del lugar a la chica, dándole dinero para que fuese y comiese, quedando por ende solos los dos en el vehículo, y es el momento en el que procede a persuadir a la adolescente de tener intimidad sexual con él, que ante su inicial negativa, refiere la joven éste saca a relucir su arma de fuego, como herramienta de intimidación para con éste (sic) rebatiéndole sus argumentos de negación que ella le presentaba, pasando de seguidas a la exigencia de tener acto sexual en el interior del vehículo conminándola bajo amenazas de muerte a someterse a sus requerimientos puesto que de lo contrario arremetería en contra de ella, [y] de su familia, aseverándole que la mataría y nadie iba a saber, es así que conforme su penoso relato refiere que se dio un inicial forcejeo, pero terminó por obedecer y en sus propios términos aseveró: ‘ocurrió lo que no tenía que ocurrir’, siendo ésta la tercera oportunidad que abordaba ese vehículo, refiriendo que luego de consumado dicho acto le pidió abandonara el vehículo, ahondándose otros detalles a través del interrogatorio que se le formulara, que el acusado iba casi todos los días por el Liceo, porque siempre iba a buscar a su hija y hablaba con una jovencita que decía ser su hijastra, de igual manera detalló que en uno de esos encuentros en las proximidades del liceo, encontrándose con otras jóvenes entre ellas la señalada como hijastra de éste, dieron una vuelta y llegó a proponerles tener sexo con ellas haciendo una fiesta y a cambio les daría dinero…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de febrero de 2014, se produce la aprehensión flagrante del ciudadano Donnys A.A. por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional número 7, del Destacamento número 78, Primera Compañía-Comando Cumaná, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 5 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 7 de febrero de 2014, se realizó audiencia de presentación del ciudadano Donnys A.A. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, ocasión en la cual le fueron imputados por el Ministerio Público los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, establecidos en los artículos 40 y 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 213 y 319 del Código Penal, y fue decretada su privación judicial preventiva de libertad.

El 19 de marzo de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre interpone ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Sucre, con sede en Cumaná, escrito acusatorio contra el ciudadano Donnys A.A. por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, establecidos en los artículos 40 y 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 213 y 319 del Código Penal. (Folios 171 al 189 del la primera pieza del expediente).

El 8 de agosto de 2014, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal incoada contra el ciudadano Donnys A.A., y, en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio oral y privado. (Folios 151 al 108 de la segunda pieza del expediente).

El 12 de septiembre de 2014, se dio inicio al juicio oral y privado en el presente asunto penal, el cual concluyó el 9 de enero de 2015, oportunidad en la que el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, condenó al ciudadano Donnys A.A. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folios 211 al 221 de la tercera pieza del expediente).

El 14 de abril de 2015, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó la sentencia definitiva contra el ciudadano Donnys A.A.. (Folios 2 al 61 del la cuarta pieza del expediente).

El 17 de abril de 2015, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, impone de la decisión definitiva al ciudadano Donnys A.A.. (Folio 79 de la cuarta pieza del expediente).

El 5 de mayo de 2015, los defensores privados del imputado, abogados R.A.S.B. y C.A.M.A., ejercen recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná. (Folios 109 al 182 de la cuarta pieza del expediente).

El 14 de enero de 2016, el ciudadano Donnys A.A. designa al abogado R.A.L. como su defensor de confianza para actuar de manera conjunta o separada con los abogados A.S.B. y C.A.M.A., oportunidad en la cual el mencionado abogado acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 164 al 165 de la quinta pieza del expediente).

El 16 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones el lapso de 10 días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 221 al 225 de la quinta pieza del expediente).

El 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre publicó la decisión en donde declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano Donnys A.A.. (Folios 226 al 249 de la quinta pieza del expediente).

El 23 de mayo de 2016, fue impuesto el ciudadano Donnys A.A. de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 23 al 24 de la sexta pieza del expediente).

El 29 de junio de 2016, el abogado R.L.C., actuando como defensor privado del ciudadano Donnys A.A., ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folios 46 al 90 de la sexta pieza del expediente).

El 21 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. (Folio 107 de la sexta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)

.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano Donnys A.A. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de 15 años de prisión.

    Asimismo, se constata que el abogado R.L.C., ostenta la condición de defensor de confianza del ciudadano Donnys A.A., pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de fecha 14 de enero de 2016. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que el mencionado profesional del Derecho está autorizado para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, inserta en el folio 106 de la sexta pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

    El suscrito abogado LUÍS (sic) BELLORIN (sic) MATA, secretario de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que desde el 23 de mayo del 2016, fecha en la cual se celebró el Acto de imposición de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.S.B. y C.A.M., quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano D.A.A., y en consecuencia confirmó la decisión publicada el 14 de abril del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; hasta el 29 de junio del 2016, fecha en la cual el Abogado R.L.C., interpuso el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles con despacho siguientes: martes veinticuatro (24), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), todos del mes de mayo del 2016, lunes seis (06), martes siete (07), martes (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes (21), lunes veintisiete (27), martes 28, y miércoles veintinueve (29), todos del mes de junio del 2016, para un total de catorce (14) días hábiles con despacho. Asimismo se deja constancia que desde el 30 de junio del 2016, fecha en que venció el lapso para ejercer el Recurso de Casación, hasta el 20 de julio del 2016, fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al mismo transcurrieron los siguientes días hábiles con despacho: viernes uno (01), lunes cuatro (04), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), y miércoles veinte (20), todos de julio del 2016, para un total de ocho (08) días hábiles con despacho sin que se diera contestación al recurso de casación ejercido…

    .

    De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia que, el 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Donnys A.A. contra la sentencia definitiva publicada, el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que la imposición de la referida decisión de la alzada se efectuó el 23 de mayo de 2016 (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 24 de mayo de 2016, y culminó el 30 de junio del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 29 de junio de 2016, es decir, al décimo cuarto día del referido lapso de 15 días.

    Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 14 de marzo de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores del ciudadano D.A.A. contra la decisión definitiva que le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Violencia Sexual en perjuicio de una adolescente, por el cual fue condenado el recurrente, se halla comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión (tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano D.A.A., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos motivos, formulados por uno de los defensores del ciudadano D.A.A..

    1) En la fundamentación del primer motivo del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

    … denuncio que la Sentencia dictada por el juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que condenó a mi defendido a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4° (sic), 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 346, numeral 4, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículos 452 de la referida norma adjetiva penal por cuanto a juicio del recurrente se incurrió en “falta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación”, ya que se considera que los argumentos defensivos que obran en favor de la exculpación del acusado no fueron resueltos debidamente al momento de sentenciar, ni fueron analizadas y examinadas conforme con los principios de la sana crítica las correspondientes pruebas en que se apoyaron.

    Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Clasificación

    Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación

    .

    Competencia

    Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

    .

    El dispositivo perteneciente al Código de Procedimiento Civil establece:

    Articulo 12. – Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    .

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes. Teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que se cita a continuación:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

    Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en qué medida fueron vulnerados.

    En lo que concierne a los artículos 346, numeral 4, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “… es, por falta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues los argumentos defensivos que obraban en obsequio de la exculpación de mi defendido, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal a quo al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la Sana Crítica, las correspondientes pruebas…”. De la cita precedente, se concluye que el recurrente omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

    De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, producto de la falta de respuesta a los alegatos contenidos en el recurso de apelación, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; incluso, la mayor parte del contenido del recurso de casación se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido frente a la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano D.A.A., conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con un capitulo denominado “CONSTATACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO”, en donde arguye que la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia planteada, aduciendo que “ …falta una verdadera valoración a través de la adminiculación de unos medios probatorios con otros que establecieran de una manera clara y precisa los hechos y la vinculación de mi patrocinado con los mismos…”. Observando la Sala de Casación Penal que los tribunales competentes para ejercer tal tarea son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A. en lo penal.

    Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el primer motivo del recurso de casación interpuesto, el 29 de junio de 2016, por el abogado R.L.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano Donnys A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 14 de marzo de 2016, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

    2) En relación con la fundamentación del segundo motivo del recurso de casación, el recurrente alega lo siguiente:

    …denunciamos de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que condenó a mi defendido a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4° (sic), 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, (sic) en relación a las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por el recurrente en la sustentación del segundo motivo, evidencia que el fundamento argüido es similar al manifestado en el primer motivo relatado, coincidiendo en su composición y en las frases utilizadas, razón por la cual, respecto a este motivo, la Sala debe pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto al primer motivo, y los argumentos anteriormente expuestos se tienen por reproducidos.

    No obstante y aunque ya la sala se pronunció respecto a los vicios por la supuesta falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución, señalados por la defensa del ciudadano Donnys A.A., se observa que en la parte final del primer acápite del segundo motivo del recurso bajo examen, indica el impugnante de manera poco precisa que “… del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna ningún pronunciamiento ni motivación (sic) acerca de lo alegado en relación con las elementos subjetivos del tipo delictivo imputado a mi defendido, y los requisitos o condiciones para ser considerada la declaración de la victima para destruir la presunción de inocencia porque, a este respecto, nada se dice en el fallo impugnado”.

    Ahora bien, vista tan tajante afirmación, es imperioso para esta Sala de Casación Penal señalar que resulta desacertado denunciar en casación la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia por no valorar las pruebas evacuadas en la fase de juicio, pues ella es una tarea que es de la exclusiva competencia de los tribunales de primera instancia en función de juicio; tampoco le compete a las C.d.A. examinar el acervo probatorio a fin de verificar si el elemento subjetivo del tipo penal imputado al procesado había sido probado en instancia, es decir, si había quedado acreditado que el procesado quiso ejecutar la acción asociada al delito y que conocía los elementos que el mismo comportaba, así como la afectación que se seguiría de su ejecución; todo lo cual escapa del ámbito de atribuciones de un tribunal de alzada, el cual debe circunscribir su examen a resolver los recursos de apelación con fundamento en los motivos estipulados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Similar circunstancia ocurre respecto a los requisitos y condiciones para valorar el testimonio de la víctima como elemento probatorio a fin de llegar a un veredicto, lo cual sólo es posible durante el debate contradictorio que se desarrolla en el juicio, y, por la misma razón, tal infracción en modo alguno puede serle atribuida a la Corte de Apelaciones, ante la cual no se efectuó el debate referido.

    En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala –y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de los motivos precedentemente expuestos en este fallo– tal asunto escapa al control de casación, toda vez que el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las C.d.A. al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el presente motivo no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, defensor privado del ciudadano DONNYS A.A., quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 13.347.909, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 14 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores del prenombrado acusado contra la decisión publicada, el 14 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    El Magistrado,

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2016-000282.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR