Decisión nº PJ0212006000296 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-Z-2006-000296

Resolución N° FP02-V-2006-000296

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., venezolanas, niñas, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: D.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.012.545.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.602.443.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 87.532.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2006-000296.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana D.A.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano Y.J.P..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano Y.J.P., para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 35% del salario básico devengado por el obligado en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.). Se decretó medida de retención sobre el 35% del Bono Vacacional, el 35% de las vacaciones, el 35% del Fideicomiso, el 35% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 35% para ayuda escolar y el 35% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.

1.3. En fecha 16 de Marzo de 2006, el ciudadano alguacil H.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

1.4. En fecha 27 de Marzo de 2006, el ciudadano alguacil K.B., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Y.J.P..

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Marzo de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejo constancia que solamente la parte actora compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.

En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., (folio 04, 05 y 06).

En el lapso probatorio no promovió pruebas.

La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: 1) Planillas de depósitos Bancarios, realizados en el Banco Guayana (folio 37), 2) recibos y facturas, (folios 39 al 41), y 3) como testigos a los ciudadanos L.R. ROJAS PRIETO Y P.N.B..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.2. Alega la ciudadana D.A.C., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano Y.J.P., procrearon tres hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., que el 10 de Mayo de 1998, el ciudadano Y.J.P., se separó del hogar común abandonando a sus hijos, que desde ese entonces no había cumplido con sus obligaciones. Que posteriormente desde el mes de febrero de laño 2005, hasta el 15 del mes de Noviembre 2005, el ciudadano Y.J.P., cumplía con la obligación alimentaria de las niñas de forma eventual , pero que desde el mes de Noviembre del 2005, hasta la presente fecha, dejó de cumplir con sus deberes de buen padre de familia, que a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos lo resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la Universidad de Oriente (U.D.O), que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que no tiene sufrientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación. Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano Y.J.P., para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.

Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió que de su unión con la ciudadana D.A.C. procrearon tres hijas quienes no han alcanzado la mayoridad y llevan por nombres YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo de dicha acción, no están acordes con la realidad.

Que no es cierto y por eso lo negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de cumplir sus obligaciones como buen padre de familia a favor de sus niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C.. Que no es cierto y por eso negó, rechazó y contradijo, la referencia que hace la ciudadana D.A.C., del alto costo de la vida, como puede medirlo, si siempre ha sido él, quien realiza la compra de alimentos, útiles escolares y uniformes escolares, pago de matricula escolar, servicios y recreación, tareas dirigidas. Que tiene otra familia constituida por una concubina y dos (2) hijos, con los cuales debe cumplir. Negó, rechazó y contradijo, que han sido infructuosos sus intentos para lograr que él cumpla con sus obligaciones como padre, puesto que nunca ha debido exigirme cumplimiento alguno, que ha sido siempre él que con anterioridad, suministra lo necesario para la manutención de sus hijas, y consignó: copia fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños C.G. y Y.G.P.V., y copia fotostática de carta de concubinato, correspondiente a los ciudadanos Y.J.P. y ELIANYS DE LOS A.V..

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., con el ciudadano Y.J.P., quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:

  1. El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano Y.J.P. a favor de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., alegado por la parte actora y negado por el demandado.

    2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

    Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:

    Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

    Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

    La obligación alimentaria se extingue:

  2. por muerte del obligado o adolescente beneficiario de la misma;

  3. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del padre obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

    1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;

    2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

    Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:

    Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.

    El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

    Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

    Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.

    Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.

    2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., (folios 04, 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano Y.J.P., se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

    .

    De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de las niña YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C. y su filiación con el obligado Y.J.P..

    En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

    2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:

    2.6.1 Del análisis de las planillas de depósitos Bancarios, realizados en el Banco Guayana (folio 38), se observa que dichos depósitos corresponden a los meses de junio, agosto y diciembre del año 2005, los cuales no fueron realizados en forma continua y reiterada, siendo el último depósito tres meses antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria del obligado en forma mensual y consecutiva.

    2.6.2. Del análisis de los recibos y facturas, (folios 39 al 41), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    2.6.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos L.R. ROJAS PRIETO Y P.N.B., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.P. y D.A.C., que el ciudadano Y.J.P. cumple con la obligación alimentaria de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C. sin que señalaran cual era el monto de la obligación alimentaria que supuestamente cancelaba el ciudadano Y.J.P. a favor de sus hijas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., ni si el monto de la obligación alimentaria era pagado en forma semanal, quincenal, mensual o eventualmente, razón por la cual, se desechan ya que no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.

    2.6.4. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños C.G. y Y.G.P.V., donde se pretendía probar la obligación alimentaria, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de ellos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en la Ley para los documentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, las aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana D.A.C. con el ciudadano Y.J.P., procrearon a las personas de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de las niñas mencionadas.

    Que el demandado tiene una carga familiar adicional a la demandante de dos hijos que no han alcanzado la mayoridad de nombres C.G. y Y.G.P.V., con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana D.A.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., en contra del ciudadano Y.J.P..

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., y la capacidad económica del obligado Y.J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    La necesidad de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

    Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario Y.J.P., este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE U.D.O. (folio 60) recibida en fecha 10 de Mayo de 2006, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de Bs. 872.345,72.

    Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más sin incluir a las demandantes, de nombres C.G. y Y.G.P.V. (folios 31 y 32), tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños C.G. y Y.G.P.V. (folios 31 y 31), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de las niñas demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano Y.J.P., mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.

    Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., (folios 04, 05 y 06), con los derechos de los niños C.G. y Y.G.P.V., (folios 31 y 32), respectivamente, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes, es decir, SIETE (07), mensualidades para cada hermano, sea o no demandante.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana D.A.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., en contra del ciudadano Y.J.P..

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.

Así mismo se fija el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), para gastos de vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

Igualmente se fija el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Se fija igualmente el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.512.325, 00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 563.557,50), para gastos de vestido (ropa y calzado) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados anualmente al obligado por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTIDOS (22) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana D.A.C. en beneficio de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C. y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2006, por los montos señalados anteriormente.

Se ordena oficiar lo conducente al JEFE DE LA DELEGACIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. C.Q.G..

ASUNTO: FP02-Z-2006-000296

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