Decisión nº KH0T2005000188 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, martes 14 de junio del 2.005

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-L-2001-000215.

DEMANDANTES: D.H.F.D.P., R.D.R.G. y OTROS.

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.V.U., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.407.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B. transformado en Banco Universal.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M.A. y J.R.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.487 y 48.195 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, por demanda intentada por el Abg. DJAMIL KAHALE en su condición de apoderado judicial de los actores, contra la firma mercantil BANCO DE LARA Y/O GRUPO PROVINCIAL B.B.V., el cual fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, como lo constata el Juzgador de las actas.

En fecha 21 de diciembre del 2004, el suscrito Juez, Abg. I.C.A. se avocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la ley adjetiva laboral.

A los fines del pronunciamiento en el caso de marras, es de suma importancia traer a colación la reciente sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana D.M.Q., contra la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de la cual se revocó la sentencia definitiva que había resuelto el fondo del asunto planteado en estrados y que fuera dictada por éste Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio, declarando la Alzada, de oficio, la extinción del proceso, en los siguientes términos:

“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

(…)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

.

De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, (…)

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.

De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor en proseguir la causa y que debió decretarse ex oficio, la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no dictarse sentencia condenatoria, artículo que es del tenor siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista E.C.B., ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, los jueces de instancias debemos aplicar con preferencia los criterios fijadas por la Alzada, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia evitando con ello reposiciones o revocatorias, que conllevan implícitamente el desconocimiento del derecho, hecho éste que ha sido muy debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue recogido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se deben aplicar los criterios jurisprudenciales sentados por la Alzada así como los de la M.I. en aras de defender la uniformidad de la jurisprudencia, criterios que han sido fijados en virtud de los nuevos principios constitucional que rigen nuestra sociedad, en búsqueda de una justicia accesible, transparente, idóneo, sin formalismos innecesarios, sin menoscabar los derechos constitucionales y legales de los justiciables.

Así, en el caso de marras y para la fecha en que se dicta el presente fallo, esta vigente el criterio sentado por la Alzada ut supra transcrito, y firme como ha quedado la misma en virtud de no haberse ejercido recurso alguno, se considere el mismo de aplicación inmediata, salvo nuevo criterio.

En razón de lo antes expuesto, observa éste Administrador de Justicia que cursa al folio 486 de la pieza principal auto del Tribunal de fecha 27 de junio del 2.001, a través del cual se difiere la publicación de la sentencia; la próxima actuación judicial se verificó el 10 de diciembre del 2.002, inserta al folio 215, contentiva de diligencia a través de la cual la apoderada de los actores se da por notificada expresamente del avocamiento del Juez –avocamiento que no consta en actuaciones anteriores-, existiendo entre una y otro acto un período de tiempo mayor al año, durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, ello en estricto y apego al criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el caso ut supra mencionado.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la extinción del proceso en el juicio intentado por los ciudadanos D.H.F.D.P., R.D.R.G. y OTROS., contra la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B. transformado en Banco Universal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14-06-2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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