Decisión nº PJ0192012000013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz 09 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000557.

ASUNTO : FP11-L-2010-000557.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.J.S. Y M.C.R., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.253.394 y 12.192.309 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LESME ROJAS Y R.C., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.689 y 33.829 respectivamente.-

DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., Compañía anónima de este domicilio, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL: M.A. Y LOANGGI RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 117.160 y 125.622 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 27 de mayo de 2010, el actor interpuso demanda en contra de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 13 de enero de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 20 de enero de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de enero de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de febrero de 2011, y fijándose el día 17 de marzo de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 17 de marzo de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, en varias oportunidades, hasta el día 01 de diciembre 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y suspende la misma hasta tanto no conste en los autos las resultas de las pruebas de Inspección Judicial y de Cotejo, y una vez verificada su constatación el tribunal por autos separado fijaría el día y hora de la continuación de la Audiencia y control de la misma. En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, para la declaración de parte de la ciudadana Y.A., en la que la parte actora desistió de la prueba de cotejo, y este Juzgado suspende la Audiencia en virtud que las partes de común acuerdo solicitaron suspender la audiencia por un lapso de cuatro (4) días, par ver la posibilidad de llegar a un acuerdo. En fecha 20 de enero de 2012 se dio continuidad a la audiencia sin que las partes haya llegado a un acuerdo y de que no constaban las resultas de las prueba de Inspección Judicial, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que, “las ciudadana D.S. y M.C., comenzaron a prestar servicios bajo subordinación o dependencia para la empresa Belcorp-Grupo Transbel C.A., en los cargos de gerentes de zona, la relación se inicia en fecha 15 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2002 respectivamente, siendo la fecha de culminación de la relación laboral 26 de febrero de 2010, lo que hace que la primera de ella haya tenido una relación laboral de 7 años, 7 meses y 12 días y la segunda de las mencionadas un total de 7 años, 3 meses y 12 días, cuando por motivos personales debieron retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de la conducta hostil manifestada por los representantes de la empresa, quien de manera poco considerada les exigieron la renuncia por situaciones de índole personal.

Razones por la cual demanda los siguientes conceptos:

D.J.S.

Diferencia Salarial de la cantidad de Bs. 415.009,72; Sábado, Domingo y días Feriados la cantidad de Bs. 349, 290,07; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 23.218,77; Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 2.758,37; utilidades la cantidad de Bs. 144.494,20; Antigüedad la cantidad de Bs.146.569, 23; intereses la cantidad de Bs. 64.451,46; vacaciones la cantidad de Bs. 23.643,20; despido injustificado la cantidad de Bs. 67.551,00; Comisiones no pagadas la cantidad de Bs. 131.434,44; Días de descanso semanales no pagado la cantidad de Bs. 25.426,08; menos lo cancelado la cantidad de BS. 98.112,29; Para un total de Bs. 1.295.734,25.-

M.M.C.R.

Diferencia Salarial de la cantidad de Bs. 55.907,83; Sábado, Domingo y días Feriados la cantidad de Bs. 14.108,22; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.357,05; Utilidades la cantidad de Bs.92.336,11; Antigüedad la cantidad de Bs. 63.345,98; intereses la cantidad de Bs. 27.762,98; Vacaciones la cantidad de Bs. 16.041,90; despido injustificado la cantidad de Bs. 45.834,00; Días de descanso semanales no pagado la cantidad de Bs. 13.099,98;menos la cantidad de Bs. 74.985,76 Para un total de Bs. 261.808,3.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados:

Negaron y rechazaron que la relación de laboral con la ciudadana M.C., haya tenido una duración de 7 años, meses y 12 días.

Negaron y rechazaron, que la empresa tenga como denominación “BELCORP-GRUPO TRANSBEL, C.A.”

Negaron y rechazaron, que las actoras hayan tenido que retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de una supuesta y negada conducta hostil por parte de la empresa.

Negaron y rechazaron, que las actoras hayan tenido que retirarse justificadamente de sus labores cotidianas en virtud de una supuesta y negada conducta hostil por parte de la empresa,

Negaron y rechazaron, que la empresa haya exigido la renuncia de las actoras.

Negaron y rechazaron, que las demandantes haya prestado servicio en días domingos y/o feriados, que la empresa debiera incluir en el salario de las actoras pago alguno de días domingos y/o Feriados supuestamente trabajados, días de descanso supuestamente trabajados, supuestas y negadas horas extras, supuestas y negado sobre tiempo, bonificación u otros conceptos.

Negaron y rechazaron, que al salario de base devengado por el demandante deban adicionarse conceptos como bono vacacional y utilidades.

Negaron y rechazaron, que la empresa haya hecho uso de potestades “asignatorias”, u otras, y que otorgara a las ex trabajadoras salarios fijos o por unidades de tiempo de manera irregular. Negaron y rechazaron, que el salario de las demandantes haya sido disminuido durante periodo alguno, y que se haya creado diferencias salariales a su favor.

Negaron y rechazaron, que las demandantes hayan devengado los salarios que discriminaron en los cuadros referidos en el escrito libelar.

Negaron y rechazaron, que existan una diferencia entre el salario pagado a las actoras y los salarios que debieron recibir. Negaron y rechazaron, que una vez incrementado el salario según las determinaciones de los recibos, este haya disminuido sustancialmente –o en cualquier otra forma- en meses alternativos, u otro periodo, contraviniendo el principio constitucional de intangibilidad y/o progresividad del salario, o en cualquier otra forma.

Negaron y rechazaron, que la empresa adeude a las demandantes las cantidades demandadas, por conceptos de supuestas y negadas diferencias salariales, u otros conceptos.

Negaron y rechazaron, todos y cada unos de los dichos explanados en la demandada por las actoras, en cada una de sus partes tanto conceptos como los montos siguientes:

D.J.S.

Diferencia Salarial de la cantidad de Bs. 415.009,72; Sábado, Domingo y días Feriados la cantidad de Bs. 349, 290,07; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 23.218,77; Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 2.758,37; utilidades la cantidad de Bs. 144.494,20; Antigüedad la cantidad de Bs.146.569, 23; intereses la cantidad de Bs. 64.451,46; vacaciones la cantidad de Bs. 23.643,20; despido injustificado la cantidad de Bs. 67.551,00; Comisiones no pagadas la cantidad de Bs. 131.434,44; Días de descanso semanales no pagado la cantidad de Bs. 25.426,08; menos lo cancelado la cantidad de BS. 98.112,29; Para un total de Bs. 1.295.734,25.-

M.M.C.R.

Diferencia Salarial de la cantidad de Bs. 55.907,83; Sábado, Domingo y días Feriados la cantidad de Bs. 14.108,22; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.357,05; Utilidades la cantidad de Bs.92.336,11; Antigüedad la cantidad de Bs. 63.345,98; intereses la cantidad de Bs. 27.762,98; Vacaciones la cantidad de Bs. 16.041,90; despido injustificado la cantidad de Bs. 45.834,00; Días de descanso semanales no pagado la cantidad de Bs. 13.099,98;menos la cantidad de Bs. 74.985,76 Para un total de Bs. 261.808,3.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L. Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte actora demostrar que es beneficiario de los conceptos demandados de forma exorbitantes y las diferencias salariales (comisiones, horas extras, sábados, domingos y días de descanso trabajados, bonificación, diferencia salaria), los cuales fueron negados por la parte demandada; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las actoras aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar que efectivamente laboraron en condiciones que permitieron la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si generaron los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:

  1. -Documentales

    -D.S.

    1.1.- Recibos de pagos, marcado “1-A”, folios 116 al 124 de la 1º pieza, en cuanto a esta prueba la parte demandada señaló que la documental al folio 123 de la 1º pieza, la impugnaba por no coincidir. Al respecto, la parte actora insistió en hacer dicha prueba impuganada; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que no fueron objeto de impugnación, esto es, las insertas a los folios 116 al 122, y 124 de la 1º pieza, dado que de ellas se demuestra los salarios y conceptos pagados por la empresa a la accionante, y en cuanto a la documental inserta al folio 123 de la 1º pieza, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.-Recibos de pagos de Utilidades, marcado “1-B”, folio 125 de la 1º pieza, a esta documental, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra que la empresa le canceló el concepto de utilidades para el año 2004, por la cantidad de Bs. 2.213,76, en virtud de que la demandada no la impugnó. Así se establece.-

    1.3.-Listado de recibos de pagos emitidos por la demandada, marcada “1-C”, folio 126 al 138, de los cuales los que van del folio 130 al 136, fueron impugnados por la parte demandada alegando que los mismos no coinciden; siendo ratificado su valor probatorio por la parte demandante; al respecto este Tribunal observa que, de las documentales probatorias promovidas por la parte demandada, se evidencian de las documentales insertas a los folios 180 al 182 de la 2° Pieza, que son idénticas a las documentales impugnadas por la parte demandada y cursantes a los folios 130 al 132 de la 1° Pieza, por lo que, a juicio de este Tribunal, tales documentales impugnadas quedan reconocidas con pleno valor probatorio por cuanto mal puede una de las partes impugnar documentales de la parte contraria, que ella misma a incorporado al proceso en su defensa. Con relación a las documentales impugnadas cursantes a los folios 133 al 136, a las mismas no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas son copias simples que no poseen sello ni están suscritas por las partes. Y Respecto a las documentales que van del folio 126 al 129 y del 137 al 138 que no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.-Recibo de pago de utilidades, marcado “1-D”, folio 139 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa pagó las utilidades a la actora en el año 2009, por la cantidad de Bs. 25.615,01. Así se establece.-

    1.5.- Contrato de fidecomiso marcado “1-E”, folios 140 y 141 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Planilla de solicitud de anticipo de haberes sobre prestaciones sociales, marcada “1-F” folio 142 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.-Panilla y Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “1-G” folios 143 y 144 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.-C.d.T., de fecha 26/02/2010, marcada “1-H”, folio 145 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora ingreso en fecha 15/07/2002, ostentando el cargo de Gerente de Zona, la fecha de egreso 26/02/2010, con un salario promedio mensual de Bs. 8.144,76. Así se establece.-

    1.9.-Cartas de notificaciones de incremento salarial emanadas de la empresa, marcada “1-I” folios 146, 148, 149, de la 1º pieza, tal documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en cada una de ellas la empresa notifica a la actora del aumentos de sueldo de los años 2007, (01/08/2007) un aumento de sueldo de ha Bs. 1.116,68, y 2008 (06/01/2008) un aumento de sueldo de ha Bs. 1.228,36, y el (17/07/2008) un aumento de sueldo de ha Bs. 1.658,25. Así se establece.-

    2.0.-Constancias de Trabajos, marcada “1-I” folios 147 y 150 de la 1º pieza; tales documentales no fueron impugnadas, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio a estas documentales quedándo demostrado que la accionante para el año 2007, percibía un salario promedio mensual de Bs. 3.307,94, y para el año 2010, percibía un salario promedio mensual de Bs. 8.545,85. Así se establece.-

    2.1.-Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana D.S. y la empresa Grupo Transbel C.A.; tal documental no fue impugnada, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado del mismo que la relación de trabajo inicio en fecha 15/06/2002, con un salario mensual de Bs. 480,00, que percibiría comisiones bajo los siguiente parámetros: comisiones equivalente al dos (2%), de las cobranzas que la empleada recaudara directamente dentro de los treinta y un (31) días siguientes a la fecha de la facturación, siempre y cuando obtenga el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña; si el recaudo se llegare a efectuar con posterioridad al día 31, las partes acuerdan que la comisión pactada no se causa; que el pago por participación de beneficios (utilidades) seria por la cantidad de sesenta (60) días de salario, y las vacaciones y bono vacacional lo pagarían según el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.-Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, marcado “1-K”, folio 155 de la 1º pieza; tal instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.-Estado de cuenta corriente del Banco Mercantil, marcado “1-L” folio 156 al 161 de la 1º pieza, con respecto a esta documental la parte demandada la impugnó por no tener nada que ver con el debate, ratificando el valor de la misma la parte demandante. Al respecto, este Tribunal advierte que, dicha documental proviene de un tercero ajeno al juicio y que no fue promovido para que ratificara el contenido del mismo en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.-Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, marcado “1-M” folios 162 al 165 de la 1º pieza. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no tener nada que ver con el debate; insistiendo la contraparte en su valor probatorio; al respecto el Tribunal observa que, dichas instrumentales se encuentran en copia simple, sin sello ni firma de quien las emitió, por lo que no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.-Listados de clientes y sus correspondientes montos facturados, marcado “1-N”, folios 166 al 236 de la 1º pieza, y los folio 03 al 102 de la 2º pieza; tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no pertenecer a la empresa; siendo las mismas ratificadas en su valor probatorio por la parte demandante. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron emitidas por EBEL –VENEZUELA, que es intercero ajeno a la presente causa que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -M.C.:

    2.4.-Recibos de pagos marcado “2-A”, folio 103 al 128 de la 2º pieza; tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- C.d.T. marcado “2-B”, folios 129 y 130 de la 2º pieza; tal documental no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.6.-Listados de clientes y sus correspondientes montos facturados, folios 131 al 164 de la 2º pieza, tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no pertenecer a la empresa; siendo las mismas ratificadas en su valor probatorio por la parte demandante. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron emitidas por EBEL –VENEZUELA, que es intercero ajeno a la presente causa que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, y la representación judicial de las actoras en Audiencia de Juicio, de fecha 12 de diciembre del año 2011, desistió de la misma, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba dirigida al Banco Mercantil, constan sus resulta a los folios 141 al 151 de la 4º pieza, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Testigos:

    Esta prueba fue admitida por este Tribuna, pero los ciudadanos J.C., A.F., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, a rendir sus testimonios por lo que se declaro desierto el acto, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

  2. -Pruebas de la Demandada:

    -Documentales:

  3. -Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado “A.1”, folio 172 de la 2º pieza; tal documental no fue impugnada, por lo que se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados por la empresa a la ciudadana D.S.. Así se establece.-

  4. -Carta de Renuncia de la ciudadana D.S. de fecha 27 de enero de 2010 marcada “A.2”, folio 173 de la 2º pieza, tal documental fue impugnada por la parte demandante alegando que fue suscrita por ella, pero que adolece del vicio de falta de consentimiento; siendo ratificado su valor probatorio por la parte demandada. Al respecto el Tribunal aclara que el vicio de falta de consentimiento no se encuentra previsto por nuestra legislación probatoria como un medio de impugnación de documentales, sino que el mismo se encuentra vinculado a la voluntad de las partes, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la actora renunció voluntariamente. Así se establece.-

  5. - Cartas de notificaciones de incremento salarial emanadas de la empresa, marcada A.3.1, A.3.2, A.3.3, A.3.4 y A.3.5, folios 174 al 178 de la 2º pieza, dirigidas a la ciudadana Coelho Marbelia. Tal documental no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en cada una de ellas la empresa notifica a la actora de los aumentos de sueldo de los años 2006, a partir del 01. 08.2006, un aumento salarial de Bs. 945,25; 2007, a partir del 01/08/2007, un aumento de sueldo de ha Bs. 1.116,68; 2008, a partir del 01/01/2008, un aumento de sueldo de ha Bs. 1.228,36, y el 01/07/2008, un aumento de sueldo de Bs. 1.658,25; 2009, a partir del 01/01/2009, un aumento de sueldo de Bs. 1824,11 más Bs. 273,62, por concepto de salario de eficacia atípica. Así se establece.-

  6. - Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, relativo a la ciudadana Coelho Marbelia, marcado “A.4”, folio 179 de la 2º pieza; tales instrumentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. -Listines de pagos A.5, A.6.1, A.6.2, A.6.3, A.6.3, A.6.4, A.6.5, A.6.6, A.6.7 y A.6.8, folio 180 al 200 de la 2º pieza; tales instrumentales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -Liquidación de vacaciones marcado A.7.1, A.7.2, A.7.3, folio 201 al 203 de la 2º pieza; tales instrumentales no fueron impugnadas, a esta documental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando en las misma el pago de la demandada por concepto de vacaciones a la ciudadana D.S., en los años 2002-2003, 2007-2008. Así se establece.-

  9. -Formatos de solicitud de vacaciones relativas a la ciudadana D.S., marcado A.8.1 al A.8.6 folios 204 al 209 de la 2º pieza; estas documentales fueron objeto de desconocimiento en su contenido más no en su firma, por parte de la representación judicial de las demandantes, y la parte contraria insistió en su valor probatorio; en este sentido y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el hecho que la representación de la parte demandada se limitó a expresar su insistencia en el valor probatorio sin hacer uso del medio idóneo de contra ataque para hacer valer su prueba que era la prueba de cotejo, ya que la representación judicial actoral alegó que el contenido de algunas casillas de los formatos no fueron llenados por sus representadas sino por la demandada; razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  10. -Recibos de pago de utilidades marcado A.9, folio 210 de la 2º pieza; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. -Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana D.S., marcado A.10; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se evidencia la fecha de ingreso, egreso ultimo salario básico, sueldo promedio, el tiempo que tuvo la relación laboral, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

  12. - Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.C., marcado B.1, folio 212 de la 1º pieza; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se evidencia la fecha de ingreso, egreso ultimo salario básico, sueldo promedio, el tiempo que tuvo la relación laboral y todos los conceptos y montos pagados por la empresa a la actora y el motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

  13. - Carta de Renuncia de la ciudadana M.C., de fecha 27 de enero de 2010 marcada “B.2”, folio 213 de la 2º pieza; Tal instrumental no fue impugnada, razón por la cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - Cartas de notificaciones de incremento salarial emanadas de la empresa, relativas a la ciudadana M.C., marcadas B.3.1, B.3.2, B.3.3, B.3.4 y B.3.5, folios 214 al 218 214 al 218 de la 2º pieza; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que a partir del 01/08/2006, su sueldo básico es de Bs. 945,25, que a partir de 01/08/2007, su sueldo básico era de Bs. 1.116,68, que a partir del 01/01/2008 su sueldo básico era de Bs. 1.228,36, que a partir del 01/07/2008 su sueldo básico era de Bs. 1.658,25, que a partir del 01/01/2009, su sueldo básico era de Bs. 1.824,11mas Bs. 273,62 de salario de eficacia atípica. Así se establece.-

  15. - Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica suscrito por la empresa y la ciudadana M.C., marcado “B.4”, folio 219 de la 2º pieza; tal documental no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Listines de pagos B.5.1, B.6.3, B.6.4, B.6.5, B.6.6 y B.6.7, folio 220 al 239 de la 2º pieza; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.-Liquidación de Vacaciones B.7.1, B.7.2, B.7.3, folio 240 al 242 de la 2º pieza; tales documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se evidencia que la demandada cancelo en el año 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, el concepto de vacaciones a la actora. Así se establece.-

    1.6.-Formatos de solicitud de Vacaciones relativos a la ciudadana M.C., marcado B.8.1, al B.8.9 folios 243 al 251 de la 2º pieza; estas documentales fueron objeto de desconocimiento en su contenido más no en su firma, por parte de la representación judicial de la demandada, y la parte contraria insistió en su valor probatorio; en este sentido y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el hecho que la representación de la parte demandada se limitó a expresar su insistencia en el valor probatorio sin hacer uso del medio idóneo de contra ataque para hacer valer su prueba que era la prueba de cotejo, ya que alegó que el contenido de algunas casillas de los formatos no fueron llenados por su representada sino por la demandada; razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    1.7.- Liquidación de utilidades del año 2009, relativa a la ciudadana M.C., marcada B.9, folio 252 de la 2º pieza; tal instrumental no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba dirigida al Banco Mercantil, constan sus resulta a los folios 157 al 344 de la 3º pieza, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Declaración De Parte:

    Una vez concluido el debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el Juez de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizo declaración de parte a los ciudadanos D.S., Coelho Marbelia y Y.A., actor en el presente juicio, quien declaro como habían ocurridos los hecho el día de accidente laboral, al respecto, quien aquí decide debe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual reza así:

    >

    Mientras que el Tratadista H.E.T.B.T. en su Obra Las pruebas en el P.L., cuanto a esta figura jurídica ha señalado que:

    (…) la prueba de declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la audiencia de juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel, sobre la prestación de servicios, con la finalidad, obtener la confesión judicial sobre los hechos propios, personales o de os cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador…

    En consecuencia siendo una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica, es por lo que este Tribunal debe expresar que de los dichos de las demandantes se extrae como relevante que en el caso a las actoras las misma señalaron en cuanto a la vacaciones no disfrutadas que demanda las mismas por cuanto firmaron en blanco el formato de SOLICITUD DE VACACIONES y que el resto de las casillas fueron llenadas por la empresa, aduciendo que no disfrutaron sus vacaciones en virtud que cuando iniciaban las mismas eran llamadas nuevamente por la empresa para atender nuevamente una campaña y de allí no retomaba tales vacaciones, sino que al llegar el próximo periodo de las nuevas vacaciones iniciaban esta y como siempre eran llamadas por la empresa para atender un a nueva campaña y así sucesivamente durante todo el periodo de trabajo; por una parte, y por la otra la demandada arguyo que las actoras como el resto de trabajadores disfrutaban de sus vacaciones y que las misma era canceladas, explicando al Tribunal la forma en que se decidía el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, en ese sentido que ellas asían un selección de fecha dependiendo del Ranquil o del resultado que hayan obtenido del año anterior, que si una de ella sale bien sobre todas las Gerente de Zona tiene la prioridad de escoger cualquiera de las fechas en el año menos el mes de diciembre, por que en ese mes no se otorga vacaciones por que están cerrando el año laboral, que a partir que cada quien escoge su fecha viene un convenció con la Gerente Regional, para que evitar que todas la Gerente que hayan salido muy bien se vayan en una sola fecha de vacaciones, por lo que se hace un convenio entre las partes para que vayan de vacaciones un promedio de dos gerente mensual, pero siempre dependiendo de sus resultados en el año anterior, que llenan el formato para el pago y disfrutes de las, pero que todos los trabajadores se le respetaba el derecho al disfrute de las vacaciones en el periodo correcto. Aclaro igualmente que todo lo dicho por ella en este Audiencia se corresponde con lo que a vivido como Gerente de Venta en su región, es decir, Maracaibo, y es pon primera vez que ejerce el cargo de Gerente de Región desde fecha reciente el la Región de Puerto Ordaz; de los dichos anteriormente transcrito este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia, es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    En atención a las solicitudes realizada por las actoras este Sentenciador invierte en orden de las mismas en virtud de la celeridad y la economía procesal.

    1. EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, SOLICITADAS POR LAS ACCIONATES.

      Con respecto a esta solicitud, las accionantes reclaman las diferencias por el no pago y la incidencia de los mismos en su salarios, de los conceptos que según su decir, fueron generados por su prestación de servicios pero la demandada no se los canceló, a su vez la parte demandada niega que dichos conceptos se hayan generado.

      En este Sentido, este Sentenciador debe determinar como queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:

      “La Sala observa:

      El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

      La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

      (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

      En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).

      La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

      La Sala para decidir observa:

      En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la > de > , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

      A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

      Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la > de > con respecto a ese hecho. Así se establece.

      Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

      Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la > de > le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la > de > , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

      En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la > de > la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

      (Negrillas añadidas)

      De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados.

      En el caso sub Índice, las actoras reclaman el pago de horas extras, sábados, domingos y días de descanso trabajados y no pagados; vale indicar que, de una revisión del material probatorio no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que las actoras hayan trabajado horas extras, sábados, domingos y días de descanso, y el patrono no se los hubiere cancelado tales conceptos, por el contrario, de los recibos de pagos (folios 221 de la 2° pieza), entre otros, relativos a la actora M.C., se evidencia que tanto los sábados, domingos y días feriados, que laboró le fueron pagados por la accionada; así mismo, con relación a la actora D.S., se evidencia al folio 189 de la 2° pieza, resumen de recibos de pago de salario en los que se detallan los pagos de dichos conceptos exorbitantes. Igualmente, observa este sentenciador que, las actoras no lograron demostrar por medio probatorio alguno que hayan laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Sentenciador declarar la improcedencia de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y días de descanso. Así se decide.- …..

    2. CON RESPECTO AL CONCEPTO DE DIFERENCIAS POR COMISIONES CALCULADAS SOBRE UNA BASE DE CALCULO ERRADA.

      Con respecto a este concepto, se observar del acervo probatorio constante en autos, que las demandantes percibían un salario fijo y otro variable conformado por comisiones; que dichas comisiones estaban normadas en el contrato individual de trabajo que suscribieron cada una de las demandantes con la demandada (folios 151 al 154 de la 1º pieza), el cual establece en su cláusula Quinta Primer Párrafo:

      De la Misma manera LA EMPRESA otorgara a LA EMPLEADA una comisión equivalente al dos (2%), de las cobranzas que LA EMPLEADA recaude directamente dentro de los treinta y un (31), días siguientes a la fecha de la facturación, siempre y cuando obtenga el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña; si el recaudo se llegare a efectuar con posterioridad al día 31, las partes acuerdan que la comisión pactada no se causa.

      (Negrillas añadidas)

      En este sentido, las comisiones que percibieran las actoras estaban condicionadas a alcanzar una meta en el recaudo de las cobranzas en un lapso de treinta y un (31) días siguiente a la facturación, y cuando obtuvieran el porcentaje definido por la empresa en dicha campaña, si estos parámetros no eran cumplidos por las trabajadoras, las comisiones pautadas no se causarían. Al respecto y previo a la determinación de la procedencia o no de dicho concepto demandado, considera menester este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones:

      respecto al carácter constitucional de los principios de inalienabilidad, de intangibilidad, de progresividad y de irrenunciabilidad, como mecanismo defensivo de los imperativos legales del trabajo, que abrazan a los derechos de los trabajadores, a saber,

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el trabajo como un hecho social en los términos siguientes:

      Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

      2. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

      3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

      4. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

      5. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

      Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , reconoce:

      Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

      Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

      Artículo 5.

  17. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

  18. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

    Artículo 6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

    Artículo 7. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

    1. Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

    2. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

      (…)”

      Así las cosas, de las citadas normas constitucionales , se interpreta la tutela efectiva a los derechos de los trabajadores que previó el Constituyente de 1999, esto es, que, el esfuerzo físico y mental, por mínimo que sea, debe ser compensado por igual salario, de allí que, al examinar el contrato individual que las actoras suscribieron con la demandada, condicionando el pago del 2% de comisiones sobre las cobranzas que realizaran dentro de treinta y un (31) días subsiguientes a la fecha de facturación, ya que, si el recaudo se llegare a efectuar con posterioridad al día 31, las comisiones pactadas no se cobrarían, como en efecto ocurrió en algunos casos, debe este Sentenciador subrayar que tal condición vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad los referidos contratos individuales, pues, es evidentes que, en aquellos casos donde las actoras recaudaron las ventas con posterioridad al día 31, la empresa demandada obtuvo beneficio producto del esfuerzo físico y mental (que se combina en toda acción de trabajo) que hicieron las actoras sin cumplir la condición de recaudar dentro de los treinta y un (31) días, mientras ellas vieron disminuir su patrimonio a pesar del trabajo que realizaron, pues no estuvieron cruzadas de brazos, de allí que, es evidente la grotesca violación del principio de salario igual por igual trabajo, y es tan grave tal circunstancia porque al afectar negativamente el ingreso salarial de las trabajadoras, la demandada también afecto directamente el patrimonio familiar de las mismas, pues, el salario se reconoce vinculado al bienestar de la familia de los y las trabajadoras, por lo que, a juicio de este Jurisdicente, dicha situación también atenta contra el ideal de justicia social propugnado por nuestra Carta Vale indicar que, los salarios son todos aquellos pagos que compensan a los individuos por el tiempo y el esfuerzo dedicado a la producción de bienes y servicios. Hoy día el salario tiene más que un fin remunerativo, pues se le ha dado carácter social, conforme al Texto Fundamental, que al referirse a él, adopta la concepción de salario digno y suficiente, en el sentido que no sólo cubra las necesidades materiales del hombre sino también las sociales y espirituales, y ello es consecuencia de la constitucionalización del dogma según el cual el trabajo es un hecho social, y como tal está inmerso en él, y en el salario, el deber del Estado de proteger a la familia, quien para cumplir tales fines reconoce al asalario una naturaleza muy especial.

      Con base a lo antes expuesto, queda claro para este Juzgador, que la cláusula quinta del contrato individual de trabajo suscritos por las actoras y la demandada, vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad a dicho instrumento, toda vez que, la autonomía de la voluntad de las partes no puede relajar las normas de carácter constitucional, no obstante ello, en el caso de autos el Tribunal observa lo siguiente:

      Ahora bien, las demandantes solicitan el pago de diferencias de comisiones, aduciendo que las comisiones percibidas no fueron calculadas sobre la base real de las percepciones generadas en cada una de las campañas, esto es, que, según su decir, la empresa extrajo el 2% convenido en el contrato individual, sobre las ventas que realizara cada una de ellas, tomando como base para el computo un monto inferior al generado por venta mes a mes; en ese sentido, la litis respecto a este concepto, se encuentra circunscrita a la determinación de la existencia o no, de las causas que generaron tales diferencias no pagadas por comisiones, en consecuencia, conforme al carácter de exorbitante del concepto reclamado, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencia de la Sala de nuestra adscripción sobre este particular, la carga de la prueba corresponde a las demandantes.

      Así las cosas, y después del estudio pormenorizado de las actas cursantes a los autos, pudo determinar este Juzgador que, no se evidencia que las accionantes hayan demostrado de manera detallada el monto total por venta en cada campaña que debió ser la base de calculo para computar el 2% por comisiones de venta que ingresaría correctamente a formar parte de sus salarios variables, toda vez que, las instrumentales insertas a los folios 166 al 236 de la Primera Pieza, y del folio 2 al 102 y del 131 al 164 de la Segunda Pieza, intituladas “Listados de clientes y sus correspondientes montos facturados”, quedaron sin valor probatorio al ser impugnadas por la parte demandada y por cuanto las mismas provienen de un tercero ajeno (EBEL –VENEZUELA) a la presente causa, que no fue promovido para comparecer a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido, prueba esta con que pretendía la parte demandante demostrar que en la base de calculo salarial no fueron considerados los verdaderos montos ingresados por efecto o producto de las ventas efectuadas por las trabajadoras, hoy actoras, a los fines de la determinación de las comisiones generadas durante los períodos correspondientes, por una parte, y por la otra, no consta en auto de manera alguna, que EBEL –VENEZUELA, esté relacionada directa o indirectamente con la empresa demandada, razón por la cual, habiendo quedado sin valor probatorio tales instrumentales, medulares para las demandantes a fin de probar que la base de calculo considerada por la demandada para computar el 2 % de comisiones fue menor al generado conforme a las ventas, y no existiendo en autos otras probanzas que la equiparen, es por lo que en consecuencia, al no haber demostrado las accionantes el hecho generador de las diferencias por comisiones reclamadas, es por lo que este Sentenciador declara su improcedencia. Así se Decide.-

      1. DIFERENCIA SALARIAL SOLICITADAS POR LAS ACCIONADAS.

        Las accionantes solicitan “diferencia salarial sobre el salario fijo o por unidad de tiempo de manera irregular, ocurriendo que en muchos de ellos hacía el patrono una disminución durantes varios periodos, por lo que crea una diferencia salarial a favor de las accionantes”.

        En Este entendido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0860 de fecha 21 de Julio del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, analiza el Principio de Progresividad del Salario:

        La Sala observa:

        El Parágrafo Primero del artículo 133 de del Trabajo de 1997, en relación con el > de eficacia atípica, establece que las convenciones colectivas y, los acuerdos colectivos -cuando no hubiere trabajadores sindicalizados-, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del > se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional; y, que el > mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.(Subrayado de )

        Posteriormente, el Reglamento de del Trabajo de 1999, en su artículo 74 -actualmente en el artículo 51 del Reglamento- dispuso que:

        Una cuota del > , en ningún caso superior al 20%, podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

        (…)

        c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del > . (Subrayado de)

        Tanto del Trabajo como su Reglamento, siempre se refieren a un porcentaje no mayor al 20% del > .

        Al respecto es necesario tomar en cuenta que el artículo 89 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

        El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

        1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y > de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

        2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

        Del artículo de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela parcialmente trascrito se desprende el principio de > e irrenunciabilidad de los derechos laborales, también previsto en el artículo 3° de del Trabajo, importante a la hora de aplicar la exclusión salarial prevista en el artículo 133 de esta última.

        De conformidad con la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la exclusión de hasta el 20% del > no puede afectar el nivel salarial existente porque el trabajador, durante la relación laboral no puede renunciar a los derechos laborales que viene disfrutando, ni puede disminuir la base salarial para el cálculo de los derechos laborales legales o convencionales.

        Es necesario recordar que del Trabajo de 1997 estableció un cambio fundamental en el cálculo de las prestaciones sociales y en el > , pues la antigüedad pasó de 30 días con el último > a 5 días por cada mes, más 2 días adicionales a partir del segundo año; y, se ordenó que todos los bonos pasaran a formar parte del > .

        Estos cambios en implicaron un aumento de la base salarial para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios salariales, además de un aumento en el número de días por año a efecto de la antigüedad. Ante esto, el Parágrafo Primero del artículo 133 estableció por primera vez, la posibilidad de excluir una parte del > de la base de cálculo de las prestaciones y demás beneficios salariales.

        Dicha exclusión debe respetar los principios constitucionales de > e irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que el Reglamento explicó que para las relaciones de trabajo existentes, la exclusión del > sólo se podrá pactar cuando no afecte el > anterior, es decir, cuando haya un aumento de > y el monto a excluir sea menor al monto del aumento. Cuando sean relaciones laborales nuevas, sí se puede acordar en la forma establecida en el mismo: Convenciones Colectivas, acuerdos colectivos o contratos de trabajo; porque en este caso no hay problema con la irrenunciabilidad y > de los derechos laborales pues la prestación del servicio y su remuneración se determinará en los instrumentos señalados.

        De esta forma, el > de eficacia atípica previsto en el artículo 133 de del Trabajo y en los artículos 74 del Reglamento de 1999 -ahora artículo 51- consiste en un porcentaje no mayor del 20% del > que los trabajadores y el patrono pueden pactar en las Convenciones Colectivas, acuerdos colectivos o contratos de trabajo al inicio de la relación de trabajo o durante la misma, siempre y cuando el monto a excluir no sea mayor a los aumentos salariales acordados y respetando siempre el > mínimo.

        En el caso concreto, considera que al establecer la recurrida que la exclusión salarial pactada en el contrato colectivo era aplicable a la totalidad del > no incurrió en error de interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia. -III-

        Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncian que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 3° de del Trabajo que se encuentra en vigencia, que establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador.

        Alegan que la sentencia de Alzada ratificó que al trabajador le era aplicable la exclusión del 20% sobre el > de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pactado en el contrato colectivo que entró en vigencia el 19 de junio de 1998, y no aplicó el artículo 3° de del Trabajo, por lo tanto es inexplicable que no se haya hecho referencia al principio plasmado en el citado texto sustantivo desde su última reforma y que prohíbe claramente que por algún engaño el trabajador pueda quedar en desmejora de su situación laboral por decisión del patrono.

        La Sala observa:

        El artículo 3° de del Trabajo establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

        Como se señaló en la denuncia anterior, si la exclusión salarial no afecta el monto del > que devengaba el trabajador al momento de acordar la misma, no se vulneran los principios de irrenunciabilidad y > de los derechos laborales previstos en de de Venezuela y en el artículo 3° de del Trabajo, porque los derechos laborales se mantienen o mejoran -incluso la base para el cálculo de la prestación de antigüedad-; y, el trabajador recibe una cantidad mayor mensualmente, con todas las características del > , excepto que una parte del mismo no afectará las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual permite que el patrono aumentar más el > .

        De la Jurisprudencia anteriormente citada, se denota el principio de progresividad del salario estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89, que reza “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; protegiendo así, el Texto Fundamental, los derechos y beneficio laborales de los trabajadores como es el Salario, infiriéndose así, la protección a los derechos de los trabajadores frente a todo acto del patrono tendente a desmejorar las condiciones laborales, en virtud de que el trabajo es concebido por el Constituyente de 1999, como un hecho social vinculado al bienestar de la familia, que goza de la protección del Estado.

        No obstante lo anterior, y previo a la determinación o no de la procedencia del presente concepto, considera pertinente este Tribunal hacer la siguiente observación sobre inconsistencias encontradas en las actas procesales, respecto al salario aducido por las actoras en su libelo de demanda, para lo cual citara uno de los varios ejemplos percibido, a saber, la actora D.S., expone en el libelo que en el mes de agosto del 2002, devengaba un salario de Bs. 819,00, (folio 06 de la 1° pieza), sin embargo observo este Tribunal que consta al folio 151 al 154 de la 1 pieza, contrato de trabajo individual en el que la referida actora y la demandada pactaron en su cláusula quinta un salario mensual de Bs. 480,00, y se evidencia igualmente al folio 183 de la 2° pieza, documental intitulada RECIBO UNICO DE PAGO AÑO 2002, en cuyo contenido se refleja que en el mes de agostó obtuvo un pago por salario mensual de Bs. 480,00, cantidad esta que coincide con la pactada por la actora y la demandada en el contrato antes referido, y no con el que señala la parte actora en su libelo; en virtud de tales inconsistencias el Tribunal a los fines de concebir el salario real devengado por las actoras deberá proceder a corregir todas esa inconsistencias a efecto de que el computo que deba realizarse a los conceptos que resulten procedente sean los ajustados a derecho.

        En este Orden de ideas, es evidente el hecho de que las accionadas percibían un salario fijo desde el inicio de su relación laboral y otro variable; que su salario fijo no podía ser desmejorado, sino que tenía que mantenerse o aumentar progresivamente, tal como se evidencia de las comunicaciones de aumentos salariales (folios 174 al 178 y del 214 al 218 de la 2º pieza); pero aun cuando en estas comunicaciones se refleja un aumento en el salario de las accionantes, como hecho contrario se evidencia en recibos de pagos cursantes a los folios 180 al 200 y del 220 al 239 de la 2º pieza, que la empresa accionada incurrió en una flagrante violación al principio de progresividad que abraza al salario como derecho humano de las trabajadoras, con respecto a varios de los pagos mensuales que realizó a las demandantes, tal es el caso por ejemplo: Al folio 180 y 181 de la Segunda Pieza, se observa que, para el año 2009, la demandante D.S., percibía un salario mensual fijo de Bs. 1.824,11, desde enero de 2009 conforme a comunicado de incremento salarial que riela al folio 178 de la Segunda Pieza del Expediente, sin embargo, en los meses de junio y julio de dicho año, se evidencia que la empresa le canceló como salario mensual la cantidad de Bs. 912,06, quedando a todas luces evidenciada la arbitraria desmejora salarial, hecho este prohibido por la Carta Magna, de acuerdo al principio de progresividad, el cual implica que los beneficios laborales, una vez que son percibidos por los trabajadores, no pueden ser inferiores a los que ya habían recibidos, esto es, que, o se mantiene o se aumentan, pero no pueden disminuirse, siendo así; tal situación se observa igualmente en el caso de la actora M.C.; siendo así, al quedar develado en el caso sub examine el hecho cierto que al no haber la demandada cancelado de forma correcta, en algunos meses del tiempo de servicio, el salario fijo a las accionantes, es por lo que se declaran procedentes las diferencias salariales demandadas. Así se decide.-

      2. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SOLICITADAS POR LAS ACCIONADAS.

        Este concepto las accionantes lo reclaman fundándose en que renunciaron de manera justificada, en virtud de la conducta hostil manifestada por el patrono.

        En este entendido en necesario revisar lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

        Articulo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

        1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

        2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

        Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    3. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    4. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    6. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    7. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. (Subrayado y negrillas añadidas)

      De acuerdo al citado artículo, se establece que las indemnizaciones allí contenidas surgen por la insistencia del patrono en despedir al trabajador sin causa justificada, y no en razón de la renuncia de las trabajadoras, en el caso de autos, ya que las Indemnizaciones consagradas en este articulo, tienen como propósito indemnizar al trabajador por la intempestividad de la terminación de la relación de trabajo a causa de la acción unilateral del patrono, y no por mutuo acuerdo o por voluntad unilateral de las trabajadoras.

      En el caso sub examine, considera pertinente este sentenciador analizar el contenido de las cartas de renuncia que suscribieron las actoras, en el orden siguiente:

      1. Actora D.S.:

        Yo D.Y.S. mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 12.253.394, en esta oportunidad me dirijo a ustedes con la finalidad de notificar mi Renuncia a partir del 27 de enero del 2010 al cargo de Gerente de Zona 1604 el cual ejerzo desde el 15 de julio de 2002 y que a partir de la presente fecha empiezo a trabajar el preaviso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

        Las razones que me obligan a tomar esta determinación son puramente personales, agradeciendo de antemano la oportunidad, la confianza y todos los conocimientos que fortalecieron mi desempeño durante todos estos años.

      2. Actora M.C.:

        Yo M.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 12.192.309, en esta oportunidad me dirijo a ustedes con la finalidad de notificar mi Renuncia irrevocable a partir del 27 de enero del 2010 al cargo de Gerente de Zona 1602 el cual ejerzo desde el 18 de noviembre de 2002 y que a partir de la presente fecha empiezo a trabajar el preaviso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

        Las razones que me obligan a tomar esta determinación son puramente personales, agradeciendo de antemano la oportunidad, la confianza y todos los conocimientos que fortalecieron mi desempeño durante todos estos años.

        En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al retiro justificado establece lo siguiente:

        Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

        a) Falta de probidad;

        b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

        c) Vías de hecho;

        d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

        e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

        f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

        g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

        Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

        a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

        b) La reducción del salario;

        c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

        d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

        e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

        Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

        a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

        b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

        c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

        Por su parte, el artículo 101 ejusdem, contempla:

        Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

        Ahora bien, del análisis al contenido de las citadas renuncias, y de las normas transcritas, puede inferirse que, las actoras renunciaron sin constreñimiento alguno, pues, no se desprende de las actas procesales que las circunstancias que originaron su retiro estén vinculadas a las del retiro justificado, y por el contrario, en su misiva, expresan que lo hacen por motivos puramente personales, agradeciendo de antemano la oportunidad, la confianza y todos los conocimientos que fortalecieron mi desempeño durante todos estos años, lo cual permite a este jurisdicente colegir que, no se evidencia en modo alguno que las renuncias de las actoras hayan sido inducidas por causas que motiven el retiro justificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

        Vale indicar que, para que se perfeccionen los efectos patrimoniales del retiro justificado alegado por las demandantes, equiparándose a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, en el caso sub iudice, debieron las actoras precisar la forma en que se originó la terminación de la prestación de los servicios a favor de la demandada, lo cual no se evidencia en autos, quedando claro para este Sentenciador, se insiste, que las demandantes renunciaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno, toda vez que, con base a la máxima de experiencia, se infiere que, en casos de retiros justificados, los trabajadores dejan plasmados en el contenido de su renuncia, que lo hacen de manera justificada, plasmando incluso de manera específica los hechos concretos que motivan su retiro justificado, y no voluntariamente como sí se infiere del contenidos de las renuncias de las actoras, a saber: “Las razones que me obligan a tomar esta determinación son puramente personales, agradeciendo de antemano la oportunidad, la confianza y todos los conocimientos que fortalecieron mi desempeño durante todos estos años.”

        Así las cosas, se permite este Juzgador y a los fines de mayor sustento en la resolución definitiva del presente concepto, traer a colación la Sentencia de fecha 23 de Abril del dos mil diez 2010, ASUNTO: FP11-R-2010-000180, caso: A.A. contra mercantil DELICATESSES LA FUENTE, C.A., emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la que establece:

        (…), , toda vez que, lo que quedó claro a los ojos de esta Alzada, es que el accionante se retiró de su trabajo, por cuanto a su decir, le dejaron de cancelar 2 quincenas y había sido sustituido por otro trabajador y que con base a ello, su retiro se debió a un despido indirecto, por tanto, equiparable en lo patrimonial, según su dicho, a la indemnización del 125 de la Ley sustantiva laboral; pues bien, quedando como hecho cierto que el trabajador según la empresa abandonó el trabajo, y según el trabajador, se retiró por la falta de su salario en 2 quincenas y ser sustituido por otra persona, por lo que, pertinente es para esta superioridad a los fines de la resolución del presente punto, citar al autor A.E.P. en su Obra Despido Indirecto y efectos Patrimoniales del Retiro, Ediciones Buchivacoa, Caracas 2000, pág. 248, cuando busca respuesta a la pregunta de si:

        ¿Debe el trabajador retirarse del trabajo para ejercer el derecho del despido indirecto?

        Este es un problema interesante que ha sido planteado a nivel de doctrina, aunque generalmente a titulo tangencial. El planteamiento se centra en determinar si el trabajador puede ejercer las acciones que le corresponden a su condición de despido indirecto sin retirarse del trabajo; o lo que es lo mismo, si está obligado a declararse despedido para ejercitar los respectivos derechos. En Venezuela quien ha encarado más decididamente este aspecto del temario del despido indirecto ha sido, precisamente, el maestro N.G.H., porque él ha abordado la teoría de la institución tanto desde el aspecto sustantivo como desde el adjetivo y, por ello, no elude su análisis fenomenológico.

        Al estudiar sus opiniones, Goizueta considera que el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada en las causales del despido indirecto, tiene dos opciones, la primera de las cuales, según su criterio, es la de retirarse y tomar la decisión de poner fin a la relación de trabajo; y la segunda, es la vía civil, de “ejercer la acción de cumplimiento del contrato a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones, exactamente como fueron contraídas y le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado”, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, aún cuando la solución que el trabajador obtendría por ese camino sería de orden estrictamente laboral.”

        El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Añadiendo dicha norma que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

        Por su parte el artículo 103 ejusdem, establece que se considerará como causa justificada de retiro, el despido indirecto; y por despido indirecto se considerará:

        a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

        b) La reducción del salario;

        c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

        d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

        e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

        Finalmente el artículo 101 ibidem señala, que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

        De lo anterior esta Alzada precisa que, cuando el trabajador es objeto de un despido indirecto, podrá, sin notificación u aviso; es decir queda a su libre voluntad el tema del aviso, retirarse y poner fin a la relación que lo une con su patrono, y que este retiro a su vez, por su naturaleza será justificado. Eso si, imponiéndole la ley al trabajador, que de ser su decisión dar fin a la prestación del servicio en razón del cambio de las condiciones de trabajo (tipificadas claro) deberá hacerlo dentro de los 30 días continuos desde que tuvo conocimiento del hecho que constituya el despido indirecto. Y que como sanción al patrono, por haber incurrido en una causal de retiro justificado contra el trabajador, deberá cancelar una indemnización equiparable patrimonialmente a las del despido injustificado.

        Tenemos que, coincide este Tribunal con el Juez de la recurrida, pero con una distinta motivación, en cuanto a la declarada improcedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley por Despido Injustificado; ello en razón que, ante la negación de este hecho por parte de la accionada en su escrito de contestación; bajo el argumento que fue el propio trabajador quien abandonó el trabajo, la carga de la prueba no se invertía, sino que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante demostrar el presunto despido indirecto del que dice haber sido objeto, vale decir los hechos o circunstancias que motivaron el supuesto retiro injustificado, que a su decir era la falta de pago de las 2 últimas quincenas y que fuera sustituido por otra persona, situación que de autos no se evidencia.-

        De tal manera que, al quedar admitido por el accionante, el hecho de que su retiró fue producto del no pago de dos quincenas y la sustitución de su puesto de trabajo por otro trabajador, y; que no fue sino hasta la presentación de la demanda que la accionada tuvo conocimiento de la razón del retiro del trabajador; es decir, más de 30 días de haberse dado el supuesto de hecho contenido de la norma (artículo 103 ibidem), habida cuenta que de acuerdo a todo el contenido del material probatorio cursante en autos, no se desprende elemento alguno que genere convicción en esta Juzgadora al respecto, esta superioridad invoca lo concerniente al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece que el accionante, no se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por él demandadas equiparable como efecto patrimonial, dado el retiro justificado no probado del cual fue objeto.

        En sintonía con la citada sentencia, y en razón de que la demandada negó que las actoras se hayan retirado justificadamente, aduciendo que lo hicieron libre, voluntaria e irrevocablemente, y por cuanto no se evidencia elemento probatorio alguno que eleve a este Sentenciador a la convicción sobre el retiro justificado denunciado, es decir, no determinaron en el libelo fecha cierta del hecho generador del retiro justificado, para determinar si se concretó o no, el perdón tácito; de acuerdo al contenido de las cartas de renuncias los motivos alegados se apartan de aquellos establecidos por la Ley para determinar el retiro justificado; no probaron el supuesto por el que hayan sido constreñidas por el patrono a firmar la renuncia de su cargo, razón por la cual, este Juzgador determina la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por las actoras equiparables como efecto patrimonial, dado el retiro justificado no probado por las demandantes.

      3. VACACIONES NO DISFRUTADAS RECLAMADAS POR LAS ACCIONADAS.

        En cuanto a este concepto, las demandantes manifiestan, que si bien es cierto que la empresa demandada canceló el concepto de vacaciones, nunca disfrutaron de este concepto, y bajo este fundamento solicitan su pago; por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella canceló las vacaciones de todos los años y las accionantes hicieron uso de las mismas.

        Así las cosas, este Sentenciador, para resolver el presente reclamo, atribuye la carga probatoria en la demandada, a quien corresponde demostrar que las accionadas disfrutaron de sus vacaciones en toda la relación de trabajo, a fin de desvirtuar lo alegado por las mismas, toda vez que, es una obligación legal del patrono llevar libros de registros de asistencia al trabajo y el registro de vacaciones, los cuales no constan en autos.

        Atendiendo lo antes expuesto, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso D.R.Q. en contra de INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A., con relación a la carga de la prueba en caso similar, a saber:

        Asimismo, el principal hecho controvertido que debe ser a.e.e.a.a. la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que el actor alega que este hecho ocurrió el 14 de agosto de 2003 y la codemandada aduce que el trabajador comenzó a trabajar el 2 de febrero de 2008. La codemandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, a los fines de demostrarlo consignó al folio 51 del expediente hoja de vida suscrita por el actor. Sin embargo, tal documental fue desconocida al contener una enmendadura con tipex en los datos personales del trabajador, específicamente en el nombre. Pero la parte promovente no hizo uso de los mecanismos que le otorga la ley para probar la autenticidad de dicho documento, por lo que no se le otorga valor probatorio a la documental en cuestión.

        (Negrillas y subrayado añadidos)

        Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia y del análisis realizado a las pruebas aportas al proceso por las partes, así como lo alegado por esta en la declaración de parte, no se evidencia que las actoras hayan disfrutados de sus vacaciones anuales, solo se evidencia de los recibos de pagos (folios 180 al 200 y del 220 al 239 de la 2º pieza), que la empresa cancelaba dicho concepto mas no que las reclamantes lo hayan disfrutado.

        En ese orden de ideas, la accionada pretende demostrar con las documentales intitulados Formato de Solicitud de vacaciones, insertas a los folios 204 al 209 y del 243 al 251 de la 2º pieza), que las demandantes disfrutaron del mencionado concepto, tal como alega en la contestación de la demanda y en la declaración de parte, al respecto, la representación judicial de las actoras, desconoció el contenido de dichas documentales dado que los Formato de Solicitud habían sido firmados por sus representadas y arguyendo que los demás datos de rigor fueron escritos en las demás casillas por la empresa, manipulando así la fecha de salida y la fecha de reintegro de vacaciones, quedando de este modo, sin valor alguno la prueba en cuestión, dado el hecho de que la representación de la parte demandada se limitó a expresar su insistencia en el valor probatorio sin hacer uso del medio idóneo de contra ataque para hacer valer su prueba, como es la prueba de cotejo, ya que la representación judicial actoral alegó y así lo ratifico en la declaración de parte, se insiste, que el contenido de algunas casillas de los formatos no fueron llenados por sus representadas sino por la demandada; razón por la cual, este instrumento probatorio quedó sin valor. Aunado a ello, no se evidencia en autos otros medios probatorios que desvirtúen lo alegado por las actoras, como lo es el libro de asistencia y registro de vacaciones de los trabajadores, que certifiquen fehacientemente, que las ciudadanas Suárez Dora y Coelho Marbelia, hayan hecho uso del disfrutes de sus vacaciones desde el año 2002 al 2010; por lo que en consecuencia se declara procedente el pago del concepto de vacación y bono vacacional, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, con fundamento en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual establece que: “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”. Así se decide.-

      4. DETERMINACIÓN DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTO DEMANDADOS

        En relación al salario a utilizar para el calculó de los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Sentenciador de conformidad con la Sentencia Nº 1033 de fecha 03 de septiembre de 2004, caso A.C. & Fundación Sotillo (FUNDESO), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dado que las accionadas tenían un salario variable, este Tribunal determina que se utilizará el salario promedio devengado por las actoras los doce (12) meses inmediatos a la terminación de la relación de trabajo, o cuando nació el derecho reclamado. Así se decide.-

        Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a las actoras:

        -COELHO R.M.M.

        El primer aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como debe ser calculada la referida prestación de antigüedad adicional, donde establece:

        La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla

  19. - Diferencia de salario básico no pagado por la Demandada:

    Mes Salario Básico Mensual percibido Salario Básico mensual correcto Diferencia

    Salarial

    Nov-02

    Dic-02 480 480 0

    Ene-03 480 480 0

    Feb-03 480 480 0

    Mar-03 480 480 0

    Abr-03 480 480 0

    May-03 480 480 0

    Jun-03 620 620 0

    Jul-03 620 620 0

    Ago-03 620 620 0

    Sep-03 620 620 0

    Oct-03 620 620 0

    Nov-03 620 620 0

    Dic-03 620 620 0

    Ene-04 227,34 620 392,66

    Feb-04 620 620 0

    Mar-04 620 620 0

    abr-04 620 620 0

    May-04 620 620 0

    Jun-04 744 744 0

    Jul-04 744 744 0

    Ago-04 744 744 0

    Sep-04 744 744 0

    Oct-04 744 744 0

    Nov-04 396,8 744 347,2

    Dic-04 545,6 744 198,4

    Ene-05 744 744 0

    Feb-05 744 744 0

    Mar-05 744 744 0

    Abr-05 496 744 248

    May-05 421 744 323

    Jun-05 819 819 0

    Jul-05 819 819 0

    Ago-05 859,32 859,32 0

    Sep-05 859,32 859,32 0

    Oct-05 859,32 859,32 0

    Nov-05 859,32 859,32 0

    Dic-05 859,32 859,32 0

    Ene-06 859,32 859,32 0

    Feb-06 859,32 859,32 0

    Mar-06 859,32 859,32 0

    Abr-06 859,32 859,32 0

    May-06 859,32 859,32 0

    Jun-06 859,32 859,32 0

    Jul-06 286,44 859,32 572,88

    Ago-06 744,75 945,25 200,5

    Sep-06 945,25 945,25 0

    Oct-06 945,25 945,25 0

    Nov-06 945,25 945,25 0

    Dic-06 945,25 945,25 0

    Ene-07 945,25 945,25 0

    Feb-07 945,25 945,25 0

    Mar-07 945,25 945,25 0

    Abr-07 945,25 945,25 0

    May-07 945,25 945,25 0

    Jun-07 945,25 945,25 0

    Jul-07 252,07

    945,25 693,18

    Ago-07 1005,02 1116,68 111,66

    Sep-07 1116,68 1116,68 0

    Oct-07 1116,68 1116,68 0

    Nov-07 1116,68 1116,68 0

    Dic-07 1116,68 1116,68 0

    Ene-08 1228,36 1228,36 0

    Feb-08 1228,36 1228,36 0

    Mar-08 1228,36 1228,36 0

    Abr-08 1228,36 1228,36 0

    May-08 900,78 1228,36 327,58

    Jun-08 497,48 1228,36 730,88

    Jul-08 1658,25 1658,25 0

    Ago-08 1658,25 1658,25 0

    Sep-08 1658,25 1658,25 0

    Oct-08 1658,25 1658,25 0

    Nov-08 1658,25 1658,25 0

    Dic-08 1658,25 1658,25 0

    Ene-09 1658,25 1824,11 165,86

    Feb-09 1658,25 1658,25 0

    Mar-09 1658,25 1824,11 165,86

    Abr-09 1658,25 1824,11 165,86

    May-09 1658,25 1824,11 165,86

    Jun-09 1658,25 1824,11 165,86

    Jul-09 364,82 1824,11 1459,29

    Ago-09 1520,09 1824,11 304,02

    Sep-09 1824,11 1824,11 0

    Oct-09 1824,11 1824,11 0

    Nov-09 1824,11 1824,11 0

    Dic-09 1824,11 1824,11 0

    Ene-10 1824,11 1824,11 0

    Feb-10 1580,9 1824,11 243,21

    Bs. 6.981,76 Total

    Para un total de Bs. 6.981,76; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.981,76), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  20. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Ingreso: 18/11/2002

    Egreso: 26/02/2010

    Tiempo de servicios: 07 años, 3 meses y 12 días.

    Alícuota de utilidad = 60/ 360 = 0,16

    Alic. de bono vacacional 2002 = 7/360 = 0,019

    Alic. de bono vacacional 2003 = 8/360 = 0,022

    Alic. de bono vacacional 2004 = 9/360 = 0,025

    Alic. de bono vacacional 2005 = 10/360 = 0.027

    Alic. de bono vacacional 2006 = 11/360 = 0,030

    Alic. de bono vacacional 2007 = 12/360 = 0,033

    Alic. de bono vacacional 2008 = 13/360 = 0,036

    Alic. de bono vacacional 2009 = 14/360 = 0,038

    Alic. de bono vacacional 2010 = 15/360 = 0,041

    Alic. de bono vacacional 2003 = 16/360 =0,044

    Mes Salario Básico Mensual Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Nov-02

    Dic-02 480 480

    Ene-03 480 480

    Feb-03 480 480

    Mar-03 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    Abr-03 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    May-03 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    Jun-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Jul-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Ago-03 620 1159,77 38,66 6,19 0,73 45,58 5 227,89

    Sep-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Oct-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Nov-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Dic-03 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Ene-04 620 1177,35 39,25 6,28 0,86 46,39 5 231,94

    Feb-04 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Mar-04 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    abr-04 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    May-04 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Jun-04 744 744 24,80 3,97 0,55 29,31 5 146,57

    Jul-04 744 744 24,80 3,97 0,55 29,31 5 146,57

    Ago-04 744 1342,68 44,76 7,16 0,98 52,90 5 264,51

    Sep-04 744 2750,67 91,69 14,67 2,02 108,38 5 541,88

    Oct-04 744 744 24,80 3,97 0,55 29,31 5 146,57

    Nov-04 744 2851,14 95,04 15,21 2,09 112,33 5 561,67

    Dic-04 744 1756,55 58,55 9,37 1,46 69,38 5 346,92

    Ene-05 744 3460,5 115,35 18,46 2,88 136,69 5 683,45

    Feb-05 744 744 24,80 3,97 0,62 29,39 5 146,94

    Mar-05 744 2926,47 97,55 15,61 2,44 115,60 5 577,98

    Abr-05 744 3601,15 120,04 19,21 3,00 142,25 5 711,23

    May-05 744 2798,73 93,29 14,93 2,33 110,55 5 552,75

    Jun-05 819 3946,32 131,54 21,05 3,29 155,88 5 779,40

    Jul-05 819 2240,93 74,70 11,95 1,87 88,52 5 442,58

    Ago-05 859,32 2471,41 82,38 13,18 2,06 97,62 5 488,10

    Sep-05 859,32 2358,67 78,62 12,58 1,97 93,17 5 465,84

    Oct-05 859,32 3830,93 127,70 20,43 3,19 151,32 5 756,61

    Nov-05 859,32 859,32 28,64 4,58 0,72 33,94 5 169,72

    Dic-05 859,32 4245,75 141,53 22,64 3,82 167,99 5 839,95

    Ene-06 859,32 5309,42 176,98 28,32 4,78 210,08 5 1050,38

    Feb-06 859,32 859,32 28,64 4,58 0,77 34,00 5 170,00

    Mar-06 859,32 9086,26 302,88 48,46 8,18 359,51 5 1797,57

    Abr-06 859,32 2504,85 83,50 13,36 2,25 99,11 5 495,54

    May-06 859,32 3517,42 117,25 18,76 3,17 139,17 5 695,86

    Jun-06 859,32 3397,76 113,26 18,12 3,06 134,44 5 672,19

    Jul-06 859,32 4522,56 150,75 24,12 4,07 178,94 5 894,71

    Ago-06 945,25 2812,93 93,76 15,00 2,53 111,30 5 556,49

    Sep-06 945,25 5074,79 169,16 27,07 4,57 200,79 5 1003,96

    Oct-06 945,25 2660,26 88,68 14,19 2,39 105,26 5 526,29

    Nov-06 945,25 4585,01 152,83 24,45 4,13 181,41 5 907,07

    Dic-06 945,25 2804,8 93,49 14,96 2,80 111,26 5 556,29

    Ene-07 945,25 5936,79 197,89 31,66 5,94 235,49 5 1177,46

    Feb-07 945,25 3409,39 113,65 18,18 3,41 135,24 5 676,20

    Mar-07 945,25 3716,66 123,89 19,82 3,72 147,43 5 737,14

    Abr-07 945,25 3114,46 103,82 16,61 3,11 123,54 5 617,70

    May-07 945,25 5283,66 176,12 28,18 5,28 209,59 5 1047,93

    Jun-07 945,25 10098,13 336,60 53,86 10,10 400,56 5 2002,80

    Jul-07 945,25 7342,75 244,76 39,16 7,34 291,26 5 1456,31

    Ago-07 1116,68 3285,9 109,53 17,52 3,29 130,34 5 651,70

    Sep-07 1116,68 5455,1 181,84 29,09 5,46 216,39 5 1081,93

    Oct-07 1116,68 3453,41 115,11 18,42 3,45 136,99 5 684,93

    Nov-07 1116,68 5622,61 187,42 29,99 5,62 223,03 5 1115,15

    Dic-07 1116,68 3453,4 115,11 18,42 3,80 137,33 5 686,65

    Ene-08 1228,36 5750,59 191,69 30,67 6,33 228,68 5 1143,41

    Feb-08 1228,36 3581,79 119,39 19,10 3,94 142,44 5 712,18

    Mar-08 1228,36 4776,83 159,23 25,48 5,25 189,96 5 949,79

    Abr-08 1228,36 3582,59 119,42 19,11 3,94 142,47 5 712,34

    May-08 1228,36 1412,59 47,09 7,53 1,55 56,17 5 280,87

    Jun-08 1228,36 3438,54 114,62 18,34 3,78 136,74 5 683,70

    Jul-08 1658,25 1906,99 63,57 10,17 2,10 75,83 5 379,17

    Ago-08 1658,25 1906,99 63,57 10,17 2,10 75,83 5 379,17

    Sep-08 1658,25 4670,99 155,70 24,91 5,14 185,75 5 928,75

    Oct-08 1658,25 12357,98 411,93 65,91 13,59 491,44 5 2457,18

    Nov-08 1658,25 4557,99 151,93 24,31 5,01 181,26 5 906,28

    Dic-08 1658,25 7649,99 255,00 40,80 9,18 304,98 5 1524,90

    Ene-09 1824,11 5544,85 184,83 29,57 6,65 221,05 5 1105,27

    Feb-09 1658,25 2263,59 75,45 12,07 2,72 90,24 5 451,21

    Mar-09 1824,11 2097,73 69,92 11,19 2,52 83,63 5 418,15

    Abr-09 1824,11 8740,73 291,36 46,62 10,49 348,46 5 1742,32

    May-09 1824,11 7522,11 250,74 40,12 9,03 299,88 5 1499,41

    Jun-09 1824,11 5364,73 178,82 28,61 6,44 213,87 5 1069,37

    Jul-09 1824,11 8280,14 276,00 44,16 9,94 330,10 5 1650,51

    Ago-09 1824,11 4428,68 147,62 23,62 5,31 176,56 5 882,78

    Sep-09 1824,11 11768,73 392,29 62,77 14,12 469,18 5 2345,90

    Oct-09 1824,11 8291,05 276,37 44,22 9,95 330,54 5 1652,68

    Nov-09 1824,11 5097,73 169,92 27,19 6,12 203,23 5 1016,15

    Dic-09 1824,11 5871,73 195,72 31,32 7,44 234,48 5 1172,39

    Ene-10 1824,11 5097,73 169,92 27,19 6,46 203,57 5 1017,85

    Feb-10 1824,11 2741,9 91,40 14,62 3,47 109,49 5 547,47

    59.623,30

    1.1.-Días adicionales de antigüedad:

    De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de siete (7) años, tres (03) meses y doce (12) días le corresponden 12 días de antigüedad adicional.

    12 días x 109,49 (último salario integral)= Bs. 1.313,88.

    Para un total por antigüedad de 59.623,30 + 1.313,88 = Bs. 60.937,18; menos lo cancelado por la empresa, la cantidad de Bs. 69.642,34 (Conforme a las probanzas de autos); da un total de cero bolívares (Bs. 0,00), por lo que este Juzgador declara la improcedencia del mismo. Así se establece.-

    1.2.-Intereses sobre la Antigüedad.

    En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado precedentemente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-

  21. -Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones correspondiente a lo periodos entre el 18/11/2002 a 26/02/2010.

    Tenemos entonces que:

    Último año Comisiones

    Mar-09 2097,73

    Abr-09 8740,73

    May-09 7522,11

    Jun-09 5364,73

    Jul-09 8280,14

    Ago-09 4428,68

    Sep-09 11768,73

    Oct-09 8291,05

    Nov-09 5097,73

    Dic-09 5871,73

    Ene-10 5097,73

    Feb-10 2741,9

    Bs. 75.302,99

    Salario promedio anual correspondiente al último año, la cantidad de 75.302,99, dividido entre doce (12) meses del año resulta un salario mensual de Bs. 6.275,24, cantidad ésta dividida entre treinta (30) días, resultando un salario normal diario de Bs. 209,17.

    23 días ---------------X

    3 meses -----12 meses = 5,74 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2002 -2003 15 Bs. 209,17 Bs. 3.137,55

    Vacaciones 2003-2004 16 Bs. 209,17 Bs. 3.346,72

    Vacaciones 2004-2005 17 Bs. 209,17 Bs. 3.555,89

    Vacaciones 2005-2006 18 Bs. 209,17 Bs. 3.755,06

    Vacaciones 2006-2007 19 Bs. 209,17 Bs. 3.904,23

    Vacaciones 2007-2008 20 Bs. 209,17 Bs. 4.183,4

    Vacaciones 2008-2009 21 Bs. 209,17 Bs. 4.332,57

    Vacaciones 2009-2010 22 Bs. 209,17 Bs. 4.601,74

    Vacaciones fraccionadas 2010 5,74 Bs. 209,17 Bs. 1.202,02

    TOTAL Bs. 28.819,18

    Bono Vacacional:

    15 días ---------------X

    3 meses -----12 meses = 3,75 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional 2002-2003 7 Bs. 209,17 1464,19

    Bono Vacacional 2003-2004 8 Bs. 209,17 1673,36

    Bono Vacacional 2004-2005 9 Bs. 209,17 1882,53

    Bono Vacacional 2005-2006 10 Bs. 209,17 2091,7

    Bono Vacacional 2006-2007 11 Bs. 209,17 2300,87

    Bono Vacacional 2007-2008 12 Bs. 209,17 2510,04

    Bono Vacacional 2008-2009 13 Bs. 209,17 2719,21

    Bono Vacacional 2009-2010 14 Bs. 209,17 2928,38

    Bono Vacacional Fraccionada 3,75 Bs. 209,17 784,3875

    TOTAL Bs. 18.354,66

    Para un total de 28.819,18 + 18.354,66 = Bs. 47.173,84; en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.173,84). Así se establece.-

  22. -Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:

    Ultimo Salario promedio: Bs. 209,17

    60 días ---------------X

    1 meses -----12 meses = 5

    60 días ---------------X

    2 meses -----12 meses = 10

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades año 2002 5 16 80

    Utilidades año 2003 60 20,22 1213,2

    Utilidades año 2004 60 40,52 2431,2

    Utilidades año 2005 60 93,01 5580,6

    Utilidades año 2006 60 130,93 7855,8

    Utilidades año 2007 60 167,14 10028,4

    Utilidades año 2008 60 154,42 9265,2

    Utilidades año 2009 60 209,03 12541,8

    Utilidades año 2010 10 209,17 2091,7

    TOTAL 51.087,9

    Para un total de Bs. 51.087,9; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 60.746,6 da un total de Cero Bolívares (Bs. 00,00), en consecuencia por este concepto la accionada no adeuda nada a la actora y se declara su improcedencia. Así se establece.-

    -D.S.:

  23. - Diferencia de salario básico no pagado por la Demandada:

    El primer aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como debe ser calculada la referida prestación de antigüedad adicional, donde establece:

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla

    Mes Salario Básico Mensual percibido Salario Básico mensual correcto Deferencia Salarial

    Jul-02

    Ago-02 480 480 0

    Sep-02 480 480 0

    Oct-02 480 480 0

    Nov-02 480 480 0

    Dic-02 480 480 0

    Ene-03 480 480 0

    Feb-03 480 480 0

    Mar-03 480 480 0

    Abr-03 480 480 0

    May-03 480 480 0

    Jun-03 620 620 0

    Jul-03 620 620 0

    Ago-03 620 620 0

    Sep-03 620 620 0

    Oct-03 620 392,67 227,33

    Nov-03 620 475,34 144,66

    Dic-03 620 620 0

    Ene-04 620 620 0

    Feb-04 620 620 0

    Mar-04 620 620 0

    abr-04 620 620 0

    May-04 620 620 0

    Jun-04 744 620 124

    Jul-04 744 744 0

    Ago-04 744 744 0

    Sep-04 744 372 372

    Oct-04 744 570,4 173,6

    Nov-04 744 744 0

    Dic-04 744 744 0

    Ene-05 744 744 0

    Feb-05 744 496 248

    Mar-05 744 421 323

    Abr-05 744 744 0

    May-05 744 744 0

    Jun-05 819 819 0

    Jul-05 819 819 0

    Ago-05 859,32 859,32 0

    Sep-05 859,32 859,32 0

    Oct-05 859,32 143,22 716,1

    Nov-05 859,32 859,32 0

    Dic-05 859,32 859,32 0

    Ene-06 859,32 859,32 0

    Feb-06 859,32 859,32 0

    Mar-06 859,32 859,32 0

    Abr-06 859,32 859,32 0

    May-06 859,32 859,32 0

    Jun-06 859,32 515,60 343,72

    Jul-06 859,32 486,95 372,37

    Ago-06 945,25 859,32 85,93

    Sep-06 945,25 945,25 0

    Oct-06 945,25 945,25 0

    Nov-06 945,25 945,25 0

    Dic-06 945,25 945,25 0

    Ene-07 945,25 945,25 0

    Feb-07 945,25 945,25 0

    Mar-07 945,25 945,25 0

    Abr-07 945,25 945,25 0

    May-07 945,25 945,25 0

    Jun-07 945,25 945,25 0

    Jul-07 945,25 945,25 0

    Ago-07 1116,68 1116,68 0

    Sep-07 1116,68 335,01 781,67

    Oct-07 1116,68 967,8 148,88

    Nov-07 1116,68 1116,68 0

    Dic-07 1116,68 1116,68 0

    Ene-08 1228,36 1228,36 0

    Feb-08 1228,36 1228,36 0

    Mar-08 1228,36 1228,36 0

    Abr-08 1228,36 1228,36 0

    May-08 1228,36 1228,36 0

    Jun-08 1228,36 409,45 818,91

    Jul-08 1658,25 1160,78 497,47

    Ago-08 1658,25 1658,25 0

    Sep-08 1658,25 1658,25 0

    Oct-08 1658,25 1658,25 0

    Nov-08 1658,25 1658,25 0

    Dic-08 1658,25 1658,25 0

    Ene-09 1824,11 1658,25 165,86

    Feb-09 1824,11 1824,11 0

    Mar-09 1824,11 1824,11 0

    Abr-09 1824,11 1824,11 0

    May-09 1824,11 364,82 1459,29

    Jun-09 1824,11 912,06 912,05

    Jul-09 1824,11 912,06 912,05

    Ago-09 1824,11 1824,11 0

    Sep-09 1824,11 1824,11 0

    Oct-09 1824,11 1824,11 0

    Nov-09 1824,11 1824,11 0

    Dic-09 1824,11 1824,11 0

    Ene-10 1824,11 1824,11 0

    Feb-10 1824,11 1580,9 243,21

    Total Bs. 8.826,89

    Para un total de Bs. 8.826,89; en definitiva, por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.826,89). Así se establece.-

  24. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Ingreso: 15/07/2002

    Egreso: 26/02/2010

    Tiempo de servicios: 07 años, 7 meses y 12 días.

    Alícuota de utilidad = 60/ 360 = 0,16

    Alic. de bono vacacional 2002 = 7/360 = 0,019

    Alic. de bono vacacional 2003 = 8/360 = 0,022

    Alic. de bono vacacional 2004 = 9/360 = 0,025

    Alic. de bono vacacional 2005 = 10/360 = 0.027

    Alic. de bono vacacional 2006 = 11/360 = 0,030

    Alic. de bono vacacional 2007 = 12/360 = 0,033

    Alic. de bono vacacional 2008 = 13/360 = 0,036

    Alic. de bono vacacional 2009 = 14/360 = 0,038

    Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ago-02 480 752

    Sep-02 480 480

    Oct-02 480 480

    Nov-02 480 678,14 22,60 0,93 0,43 23,96 5 119,80

    Dic-02 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    Ene-03 480 782,01 26,07 4,17 0,50 30,73 5 153,66

    Feb-03 480 1021,95 34,07 5,45 0,65 40,16 5 200,81

    Mar-03 480 658,36 21,95 3,51 0,42 25,87 5 129,37

    Abr-03 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    May-03 480 480 16,00 2,56 0,30 18,86 5 94,32

    Jun-03 620 740 24,67 3,95 0,47 29,08 5 145,41

    Jul-03 620 620 20,67 3,31 0,39 24,37 5 121,83

    Ago-03 620 872,89 29,10 4,66 0,64 34,39 5 171,96

    Sep-03 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Oct-03 620 1096,67 36,56 5,85 0,80 43,21 5 216,04

    Nov-03 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Dic-03 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Ene-04 620 820 27,33 4,37 0,60 32,31 5 161,54

    Feb-04 620 620 20,67 3,31 0,45 24,43 5 122,14

    Mar-04 620 999,54 33,32 5,33 0,73 39,38 5 196,91

    abrl-04 620 1820 60,67 9,71 1,33 71,71 5 358,54

    May-04 744 744 24,80 3,97 0,55 29,31 5 146,57

    Jun-04 744 1620 54,00 8,64 1,19 63,83 5 319,14

    Jul-04 744 744 24,80 3,97 0,55 29,31 5 146,57

    Ago-04 744 744 24,80 3,97 0,62 29,39 5 146,94

    Sep-04 744 1424,1 47,47 7,60 1,19 56,25 5 281,26

    Oct-04 744 1444 48,13 7,70 1,20 57,04 5 285,19

    Nov-04 744 1288,71 42,96 6,87 1,07 50,90 5 254,52

    Dic-04 744 1260,77 42,03 6,72 1,05 49,80 5 249,00

    Ene-05 744 2019,45 67,32 10,77 1,68 79,77 5 398,84

    Feb-05 744 1339,9 44,66 7,15 1,12 52,93 5 264,63

    Mar-05 744 2048,87 68,30 10,93 1,71 80,93 5 404,65

    Abr-05 744 2124,99 70,83 11,33 1,77 83,94 5 419,69

    May-05 819 2375,66 79,19 12,67 1,98 93,84 5 469,19

    Jun-05 819 2450,66 81,69 13,07 2,04 96,80 5 484,01

    Jul-05 859,32 1839,91 61,33 9,81 1,53 72,68 5 363,38

    Ago-05 859,32 1654,27 55,14 8,82 1,49 65,45 5 327,27

    Sep-05 859,32 1825,88 60,86 9,74 1,64 72,24 5 361,22

    Oct-05 859,32 3344,78 111,49 17,84 3,01 132,34 5 661,71

    Nov-05 859,32 859,32 28,64 4,58 0,77 34,00 5 170,00

    Dic-05 859,32 2013,88 67,13 10,74 1,81 79,68 5 398,41

    Ene-06 859,32 7097,56 236,59 37,85 6,39 280,83 5 1404,13

    Feb-06 859,32 2209,1 73,64 11,78 1,99 87,41 5 437,03

    Mar-06 859,32 2773,96 92,47 14,79 2,50 109,76 5 548,78

    Abr-06 859,32 1984,74 66,16 10,59 1,79 78,53 5 392,65

    May-06 859,32 1987,47 66,25 10,60 1,79 78,64 5 393,19

    Jun-06 859,32 1553,75 51,79 8,29 1,40 61,48 5 307,38

    Jul-06 945,25 3347,44 111,58 17,85 3,01 132,45 5 662,24

    Ago-06 945,25 4396,6 146,55 23,45 4,40 174,40 5 871,99

    Sep-06 945,25 3734,28 124,48 19,92 3,73 148,13 5 740,63

    Oct-06 945,25 2109,03 70,30 11,25 2,11 83,66 5 418,29

    Nov-06 945,25 3523,27 117,44 18,79 3,52 139,76 5 698,78

    Dic-06 945,25 2212,39 73,75 11,80 2,21 87,76 5 438,79

    Ene-07 945,25 4651,19 155,04 24,81 4,65 184,50 5 922,49

    Feb-07 945,25 2590,16 86,34 13,81 2,59 102,74 5 513,72

    Mar-07 945,25 3377,99 112,60 18,02 3,38 133,99 5 669,97

    Abr-07 945,25 2477,9 82,60 13,22 2,48 98,29 5 491,45

    May-07 945,25 4010,53 133,68 21,39 4,01 159,08 5 795,42

    Jun-07 1116,68 2649,33 88,31 14,13 2,65 105,09 5 525,45

    Jul-07 1116,68 4181,96 139,40 22,30 4,60 166,30 5 831,51

    Ago-07 1116,68 2649,34 88,31 14,13 2,91 105,36 5 526,78

    Sep-07 1116,68 5061,21 168,71 26,99 5,57 201,27 5 1006,34

    Oct-07 1116,68 2816,84 93,89 15,02 3,10 112,02 5 560,08

    Nov-07 1228,36 4461,15 148,71 23,79 4,91 177,41 5 887,03

    Dic-07 1228,36 2928,51 97,62 15,62 3,22 116,46 5 582,29

    Ene-08 1228,36 4478,59 149,29 23,89 4,93 178,10 5 890,49

    Feb-08 1228,36 2945,23 98,17 15,71 3,24 117,12 5 585,61

    Mar-08 1228,36 3684,59 122,82 19,65 4,05 146,52 5 732,62

    Abr-08 1228,36 6276,23 209,21 33,47 6,90 249,58 5 1247,92

    May-08 1658,25 7897,5 263,25 42,12 8,69 314,06 5 1570,29

    Jun-08 1658,25 3787,07 126,24 20,20 4,17 150,60 5 753,00

    Jul-08 1658,25 15742,7 524,76 83,96 18,89 627,61 5 3138,04

    Ago-08 1658,25 4513,99 150,47 24,07 5,42 179,96 5 899,79

    Sep-08 1658,25 5076,99 169,23 27,08 6,09 202,40 5 1012,01

    Oct-08 1658,25 8142,77 271,43 43,43 9,77 324,63 5 1623,13

    Nov-08 1824,11 4941,85 164,73 26,36 5,93 197,02 5 985,08

    Dic-08 1824,11 9247,85 308,26 49,32 11,10 368,68 5 1843,40

    Ene-09 1824,11 7870,85 262,36 41,98 9,45 313,78 5 1568,92

    Feb-09 1824,11 17658,8 588,63 94,18 21,19 704,00 5 3519,99

    Mar-09 1824,11 2097,73 69,92 11,19 2,52 83,63 5 418,15

    Abr-09 1824,11 6412,53 213,75 34,20 7,70 255,65 5 1278,23

    May-09 1824,11 5750,73 191,69 30,67 6,90 229,26 5 1146,31

    Jun-09 1824,11 12405,2 413,51 66,16 14,89 494,55 5 2472,76

    Jul-09 1824,11 4999,16 166,64 26,66 6,33 199,63 5 998,17

    Ago-09 1824,11 4771,79 159,06 25,45 6,04 190,55 5 952,77

    Sep-09 1824,11 13755,1 458,50 73,36 17,42 549,29 5 2746,44

    Oct-09 1824,11 10155,7 338,52 54,16 12,19 404,87 5 2024,36

    Nov-09 1824,11 6166,22 205,54 32,89 7,40 245,83 5 1229,13

    Dic-09 1824,11 6574,88 219,16 35,07 8,33 262,56 5 1312,78

    Ene-10 1824,11 6450,26 215,01 34,40 8,17 257,58 5 1287,90

    Feb-10 1824,11 1824,11 60,80 9,73 2,31 72,84 5 364,21

    Total 61527,51

    1.1.-Días adicionales de antigüedad:

    De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de siete (7) años, siete (07) meses y doce (12) días le corresponden 14 días de antigüedad adicional.

    En cuanto al salario a utilizar de conformidad co el primer aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara el salario promedio reconocido por la empresa en la liquidación Bs. 339, 37 salario promedio integral y salario promedio normal 271,49. Así se establece.-

    14 días x 339,37 (salario promedio integral)= Bs. 4.751,18

    1.2- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”:

    le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, es decir, un período de siete (7) años, siete (07) meses y doce (12) días le corresponden 25 días de antigüedad complementaria.

    25 días x 339,37 (último salario integral)= Bs. 8.434,25

    Para un total por antigüedad de 61.527,51 + 4.751,18 + 8.434,25 = Bs. 74.752,94; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 87.475,34; da un total de cero bolívares (Bs. 0,00), por lo que este Juzgador declara la improcedencia del mismo. Así se establece.-

    1.3.-Intereses sobre la Antigüedad.

    En referencia a este concepto, este Tribunal lo declara improcedente dado que el concepto que genera los intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado precedentemente improcedente, en razón del resultado del calculo aritmético. Así se decide.-

  25. -Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario promedio Bs. 271,49

    23 días ---------------X

    7 meses -----12 meses = 13,41 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2002 -2003 15 271,49 4072,35

    Vacaciones 2003-2004 16 271,49 4343,84

    Vacaciones 2004-2005 17 271,49 4615,33

    Vacaciones 2005-2006 18 271,49 4886,82

    Vacaciones 2006-2007 19 271,49 5158,31

    Vacaciones 2007-2008 20 271,49 5429,8

    Vacaciones 2008-2009 21 271,49 5701,29

    Vacaciones 2009-2010 22 271,49 5972,78

    Vacaciones fraccionadas 2010 13,4 271,49 3640,68

    TOTAL Bs. 43.821,20

    Bono Vacacional:

    15 días ---------------X

    7 meses -----12 meses = 8,75 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional 2002-2003 7 271,49 1900,43

    Bono Vacacional 2003-2004 8 271,49 2171,92

    Bono Vacacional 2004-2005 9 271,49 2443,41

    Bono Vacacional 2005-2006 10 271,49 2714,9

    Bono Vacacional 2006-2007 11 271,49 2986,39

    Bono Vacacional 2007-2008 12 271,49 3257,88

    Bono Vacacional 2008-2009 13 271,49 3529,37

    Bono Vacacional 2009-2010 14 271,49 3800,86

    Bono Vacacional Fraccionada 8,75 271,49 2375,5375

    TOTAL Bs. 25.180,6975

    Para un total del concepto de vacaciones y bono vacacional de 43.821,20+ 25.180,69 = Bs. 69.071,89; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de SESENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.001,89), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  26. -Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:

    Ultimo Salario promedio: Bs. 209,17

    60 días ---------------X

    5 meses -----12 meses = 25

    60 días ---------------X

    2 meses -----12 meses = 10

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades año 2002 25 22,33 558,25

    Utilidades año 2003 60 23,92 1435,2

    Utilidades año 2004 60 37,58 2254,8

    Utilidades año 2005 60 66,38 3982,8

    Utilidades año 2006 60 102,53 6151,8

    Utilidades año 2007 60 116,25 6975

    Utilidades año 2008 60 213,15 12789

    Utilidades año 2009 60 273,94 16436,4

    Utilidades año 2010 10 271,49 2714,9

    TOTAL 53.298,15

    Para un total de Bs. 53.298,15; menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 80.228,89 da un total de Cero Bolívares (Bs. 00,00), en consecuencia por este concepto la accionada no adeuda nada a la actora y se declara su improcedencia. Así se establece.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de acreencias laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas D.J.S. Y M.C.R., antes identificada, en contra de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10, 11, 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑÓZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR