Sentencia nº EXEQ.00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000446

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vista la solicitud consignada en fecha 30 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el profesional del derecho C.A.J.R., actuando en nombre y representación de D.D.C.T.C., el mencionado juzgado, en fecha 6 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, remitiendo en consecuencia los autos respectivos a este M.T..

Recibido el expediente en fecha 16 de julio de 2009, correspondió la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresándose en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO

En el escrito consignado por la ciudadana D.D.C.T.C., la misma plantea lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, en fecha 19 de Noviembre (sic) de 1982, mi poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San R. deC. de este Estado (sic) Trujillo, con J.A.W., según copia certificada que anexo marcado con la letra “B”, de nacionalidad suiza, con quien luego de procrear a D.W.T., D.W.T. y Dajana W.T., y residir en el país por varios años, fijando por último su residencia en la ciudad de Alttoggenburg Canton de St. Gallen Suiza, donde de mutuo y común acuerdo decidieron divorciarse como lo hicieron por el Juzgado de Alttoggenburg Canton de St. Gallen Suiza, la cual anexo en copia certificada, de fecha 07 de julio de 2006, debidamente traducida al español por R.C. Altschüler y con el apostillado (Convenio de la Haya de 1961, sobre la eliminación de los requisitos para la legalización de documentos Públicos Extranjeros) la cual anexo marcado con la letra “C” en seis (6) folios útiles-. Ahora bien ciudadano juez (sic) durante la unión conyugal adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector la Horqueta Parroquia Carvajal, Municipio San R. deC. de este estado Trujillo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 09 de Enero (sic) de 1991, registrado bajo el N° 29, tomo 1, protocolo 1°, Trimestre 1°, según copia simple que anexo marcado con la letra “D”, en la cual construyeron a sus propias expensas una casa (sic) la cual se encuentra distinguida con el N°10, habiendo convenido entre el ex esposo de mi apoderada y la misma que dicha propiedad pertenece en plena propiedad (sic) a D.D.C.T.C., según la sentencia antes señalada, y por cuanto tengo necesidad de regularizar la propiedad a los fines de registrar la vivienda que construyeron y que hoy le pertenecen a mi poderdante; es por lo que respetuosamente vengo a solicitar del juzgado a su cargo se le dé fuerza ejecutoria a la sentencia expedida por el Juzgado de Alttoggenburg Canton de St. Gallen Suiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil (Derogados parcialmente) y se oficie de la decisión de ese tribunal a la Oficina de Registro Principal del estado Trujillo y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San R. deC. y por último se le autorice a protocolizar la sentencia que contiene el divorcio de mi poderdante. Es justicia en Trujillo a fecha del auto respectivo…”.

DE LA DECISIÓN DICTADA

Vista la naturaleza de la solicitud, el Juzgado declinante se pronunció de la siguiente manera:

“…Ú N I C O

Mediante escrito presentado en fecha 6 de Julio de 2007, por ante este Tribunal Superior por el abogado C.A.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.170.957, domiciliada en el Municipio San R. deC. delE.T., solicitó el exequátur o pase de la sentencia dictada por el Juzgado de Alttoggenburg, Canton de St. Gallen, de la Confederación Suiza, en el juicio propuesto por la prenombrada solicitante contra el ciudadano A.W., domiciliado en Bütschwil (SG), Zuckenmatt 1041, 9606, Bütschwil, Suiza, por divorcio.

El apoderado de la solicitante acompañó a su petición: 1) instrumento de poder que acredita su representación; 2) copia certificada del acta de matrimonio celebrado por su representada con el ciudadano J.A.W., por ante la Prefectura del Municipio San R. deC. delE.T., el 19 de Noviembre de 1982, oportunidad cuando el contrayente se identificó con cédula de identidad venezolana número E-81.423.994; 3) copia de la sentencia de divorcio proferida por el referido Juzgado de Alttoggenburg, Canton de St. Gallen, Confederación Suiza, traducida al castellano por intérprete público, con apostilla estampada por la Cancillería del Estado del Cantón de San Gall, Confederación Suiza, el 7 de Julio de 2003; 4) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 27 de Diciembre de 1990, bajo el número 19, Tomo 68, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 9 de Enero de 1991, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, contentivo de venta de inmueble formado por un lote de terreno, con una superficie aproximada de 625 m2, ubicado en la calle Madrid, sector La Horqueta, del para entonces Municipio Carvajal del Distrito Valera, hoy Parroquia Carvajal del Municipio San R. deC. delE.T., cuyos linderos y demás determinaciones constan en la copia del documento aquí señalado; 5) copias fotostáticas de la solicitante y de su apoderado. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Superioridad que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado tribunal suizo, el 16 de Abril de 1999, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana D.D.C.W.-TERAN contra el ciudadano A.W., quienes aparecen representados por sus apoderados, Dra. E.B.S. y Dr. Matthias Gmünder, respectivamente.

En efecto, en el texto de la sentencia en cuestión se lee:

Cantón de St. Gallen IN. 1998.22-AB Juzgado de Alttoggenburg

Presidente del Juzgado E. Schnellmann Jueces de Circuito V. Hollenstein, S. Baumann, A. Fust, H. Meier

Actuario del Juzgado B. Mettler

Fallo del 16 de Abril de 1999

en el Asunto

D. delC.W.-Teran, nacida el 10.05.1963, domiciliada en Bütschwil (SG), Brauereistrasse 1, 9606 Bütschwil, Demandante

representada por la Doctora E.B.S., Webergasse 21, 9001, St. Gallen

contra

A.W., nacido el 20.03.1956, domiciliado en Bütschwil (SG), Zuckenmatt 1041, 9606 Bütschwil,

Demandado

representado por el Dr. Matthias Gmünder, Abogado, Bahnhofstrasse 7, 9630 Wattwil

referente a la: Demanda de Divorcio

(Omissis)

Consideraciones

1. Basado en el Reporte de la Oficina de Mediación de Bütschwill, de fecha 9 de Julio de 1998, introdujó (sic) la Demandante la Demanda de Divorcio ante el Juzgado de Alttoggenburg en fecha 3 de Agosto de 1998.

(sic).

De los párrafos de la sentencia en cuestión que se han dejado transcritos ut supra se infiere que tal decisión fue pronunciada en un proceso equivalente al juicio de divorcio contencioso, regulado por el ordenamiento jurídico venezolano que, tanto en el Estado extranjero, cuya autoridad judicial emitió la sentencia tantas veces señalada, como en Venezuela, constituye un proceso de carácter contencioso. En tal virtud y como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal suizo señalada en la primera parte de este fallo.

En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los efectos de determinar la competencia para conocer sobre los asuntos relativos a los procedimientos de exequátur, dispone el artículo 5, numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

En este mismo sentido, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:

…Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En armonía con las normas transcritas, debe interpretarse que en aquellos casos en los cuales ha sido solicitado el exequátur respecto a decisiones y actos relativos a materias como emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia para conocer sobre dicho procedimiento, le ha sido atribuida a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia cuyo pase legal se pretenda.

Ahora bien, cuando se ha solicitado el exequátur de alguna decisión o acto de cualquier otra naturaleza que haya sido dictada para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer dichos asuntos, le corresponde a esta Sala de Casación Civil.

Teniendo en cuenta la indicada atribución legal, relativa a la competencia en materia de exequátur, debe destacarse que en el presente caso, la sentencia extranjera objeto del presente fallo, tal como queda contenido en su texto, fue dictada para resolver la “...DEMANDA DE DIVORCIO…”, interpuesta por la solicitante del exequátur D. delC.W.T., representada por la Doctora E.B.S.W.; contra su cónyuge, A.W., quien según lo indicado en la sentencia en mención, estuvo representado judicialmente por el Doctor Matthias Gmünder.

Adicionalmente debe hacerse notar en la sentencia cuyo pase legal se solicita, el extracto denominado “…Consideraciones…”, en el cual se señala:

…1. Basado en el reporte de la Oficina de Mediación de Bütschwil, de fecha 9 de julio de 1998, introdujo la Demandante la Demanda de Divorcio ante el Juzgado de Alttogenburg en fecha 3 de Agosto de 1998…

.

Coincide esta Sala con lo observado y manifestado por el tribunal superior declinante respecto a la naturaleza contenciosa del asunto sometido a análisis, pues los señalamientos referidos así lo denotan.

De allí que, al aplicar la normativa precedentemente referida, la Sala determina su competencia para conocer sobre el presente exequátur, aceptando por ende la declinatoria que respecto al mismo le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en virtud de lo cual, procede a conocer lo solicitado. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales son:

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente” (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, en el escrito correspondiente, el solicitante debe expresar tanto su domicilio o residencia, como el de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia, cuyo pase legal pretende.

Ante tal exigencia, ha sido constatado por esta Sala, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión; que la ejecutoria de dicha sentencia obra contra J.A.W., y sin embargo, no consta en la solicitud en cuestión, indicado en forma alguna, la dirección de domicilio o residencia de éste, con lo cual se incumple el primero de los requisitos exigidos por la citada norma, razón suficiente para rechazar el exequátur solicitado. Así se decide.

En el mismo sentido debe hacerse notar, que otro de los requisitos de la solicitud de exequátur es, la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende.

Al respecto, la revisión efectuada en el caso bajo análisis resultó infructuosa, por cuanto no consta en los autos que cursan por ante esta Sala, que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.

Ante lo precedentemente indicado, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur. Por ello, debe esta Sala rechazar la presente solicitud. Así se deja establecido.

Luego de lo indicado resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Alttoggenburg Canton de St. Gallen, de la confederación Suiza, de fecha 07 de julio de 2006. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana D.D.C.T.C., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000446

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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