Decisión nº 2372 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 2372

PARTE DEMANDANTE: D.T.G., venezolana, mayor de edad,

Titular de la cedula de identidad Nº 3.768.506.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. M.G.P. y JOBER A.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros .V- 8.190.429 y 11.758.028, abogados en ejercicio legal, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº.120.388 y 127.002.

PARTE DEMANDADA: B.R.O.D.F., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-889.514. (FALLECIDA)

APODERADOS DE LOS SUCESORES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. A.M. y R.C.R. titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.671.882 y 1.833.329, abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.15.984.y 10.810, apoderados judiciales del Co-heredero A.J.F.O. y el abogado J.A.. LOPEZ en su carácter de Defensor ad litem de los demás sucesores.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 26 de Enero de 1998, el abogado BELWIN M.T.Q., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.T.G., acude por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana B.R.O.D.F. y en la cual expuso:” Capitulo I QUERELLA POR ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTOS. El objeto de la demanda es promover acción de nulidad sobre la venta de los derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por Trescientos doce hectáreas con cincuenta áreas (312,50 Has) de terreno. Capítulo II. LOS HECHOS: Consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Achaguas, Estado Apure, bajo el Nro. 7, de fecha 5 de Febrero de 1929, el cual acompañé copia certificada marcada con la letra “B”…Capítulo III: Fundamentos de Derecho: Expresa el artículo 1.359 del Vigente Código Civil, lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros…” Sin embargo el hecho ilícito de falsificar la firma de mi representada en este instrumento lo vicia de nulidad…Capítulo IV: PETITORIO: por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana B.R.O.D.F.…” según consta en recaudos anexos.

Cursa al folio 12, Poder Apud-acta Especial, conferido por la ciudadana D.T.G. al abogado BELWIN M.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.45150.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 1998, el Tribunal de la causa admitió la acción, En consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana B.R.O.D.F., para que el tercer día hábil siguiente después de citada y conste en autos la misma, ocurra ente ese Tribunal a dar contestación a la demanda que por Nulidad de Documento le tiene instaurada en su contra la ciudadana D.T.G., Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión y entréguese al alguacil de ese Tribunal para que practique la citación en esta ciudad. Libró boletas de citación.

Por diligencia de fecha 19 de Febrero del 1998, compareció por ante ese Despacho la ciudadana B.R.O.D.F., donde otorgo Poder Apud- Acta a la Abogada R.C.R..

Cursa al folio 125 Acta de inhibición del Abogado J.V.P.B., donde manifestó su voluntad de seguir conociendo la causa, en virtud de existir la causal prevista en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre quien suscribe y la abogada R.C.R., apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 26 de Febrero de 1998, el Tribunal de la Causa ordenó practicar por Secretaria Computó a los fines de determinar el lapso de contestación de la demandad de la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 1998 el Tribunal de la causa remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 02 de Marzo de 1998, el Tribunal de la Causa, admite la demanda procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por Inhibición del Dr. J.V. PONS B. Juez Titular de dicho Tribunal.

Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 1998, comparecieron por ante ese Tribunal los Abogados A.R.M.L. y R.C.R., siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda incoada contra mi representada ciudadana B.R.O.D.F..

Por Escrito de fecha 13 de Marzo de 1998, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano BELWIN M.T.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.150 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.T.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.509, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 16 de Marzo de 1998, el Tribunal de la causa tiene como subsanadas dichas Cuestiones Previas y fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Contestación de Demanda.

Cursa al folio 140 al 150 escrito de fecha 24 de Marzo del 1998, presentado por los abogados A.R.M.L. y R.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.O.D.F., parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda. PRIMERO: De la Contestación a la Demanda de Nulidad de Documento. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales SEGUNDO: De la existencia Valida y Plena Prueba de la Adjudicación Hecha a B.R.O. deF.. TERCERO: La existencia del Contrato. Alegaron y opusieron a la parte demandante, que todos los contratos celebrados sobre los derechos y acciones de las sabanas de “Palmira”, entre la ciudadana D.T.G. y F.R., luego entre F.R. y J.M.F.C., luego entre la Sucesión FERNANDEZ-OLIVO-POLANCO-SERRANO y luego entre B.R.O.D.F. y la Compañía Anónima “FERNAGRO”, donde son contratos perfectos, que reúnen todos los requisitos de existencia y validez de todo contrato además de cumplir todos con la formalidad registrada,. CUARTO: Improcedencia de la Acción de Nulidad Ejercida por la Ciudadana D.T.G.. Del análisis de los hechos narrados por la actora en el Libelo se desprende que esta no alega ningún vicio de consentimiento para la existencia y validez del contrato y al no alegar ningún tipo de vicio en cuanto al contrato objeto de esta demanda. QUINTO: Del rechazo Especifico de todos los Hechos invocados en la Demanda, Conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. Recaudos Anexos

Por escrito de fecha 01 de Abril de 1998, compareció ante ese despacho el ciudadano BELWIN M.T.Q. apoderado de la parte demandante ciudadana D.T.G., siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, de la siguiente manera: CAPITULO I: del merito de los autos, en cuanto favorezcan a mi representada, hasta la sentencia definitiva. CAPITULO II: De conformidad con los artículos 447 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de cotejo a fin de determinar si la firma que antecede a los instrumentos pertenece a mi conferente. Para tal fin designó como instrumento indubitado. CAPITULO III: Solicitó que el presente escrito de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales.

Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 1998, comparecieron los ciudadanos A.R.M.L. y R.C.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 10.810, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.O.D.F., ante ese Tribunal acudieron dentro del lapso procesal para promover pruebas y a cuyo efecto, promovieron de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentales: 1.-Documento donde el Sr. P.P. y F.C. vende a S.G.. 2.- Documento donde D.T.G. vende a F.R. 3.- Documento donde D.T.G. de Hidalgo le vende a F.R., derechos y acciones de las sabanas de “Palmira” 4.- Documento de Partición y Adjudicación de la Sucesión F.O., Polanco Serrano, donde se le adjudica a B.R.O. deF.. CAPITULO II: Promover el Valor Probatorio de la Nota Marginal. CAPITULO III: Promover la Prueba de Informes CAPITULO IV: Solicitaron al Tribunal acuerden certificar por Secretaria, los años meses y días transcurridos desde el día 23 de marzo de 1950, fecha en que D.T.G. de Hidalgo, le vendió a F.R.. CAPITULO V: Promover el valor probatorio de todos los documentos consignados por ellos en el escrito de contestación de la demanda. Anexos “B”.

Cursa al folio 162 del expediente, Escrito suscrito por los ciudadanos A.R.M.L. y R.C.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 10.810, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.O.D.F. siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de Abril de 1998, el Tribunal de la causa dictó auto donde declaró con lugar la oposición presentada por los abogados A.R.M.L. y R.C.R., por la cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por el abogado BELWIN M.T.Q. mediante escrito inserto en dicho expediente.

Cursa al folio 172 del expediente, apelación interpuesta por el abogado BELWIN TERAN QUINTERO apoderado de la parte demandante, contra auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06-04-98.

Cursa al folio 193 Inhibición planteada por el abogado J.V.P.B., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente acta se levantó a los efectos señalados en el único aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa en virtud de existir la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abogada, Colega Dra. R.C.R..

Por auto dictado en fecha 25 de Marzo de 1998, el Tribunal Superior Civil (Bienes) da por recibido dicho expediente, donde declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho siguiente para decidir.

En fecha 23 de Abril de 1998, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), lo que ejecuta por oficio Nº 345.

Por diligencia de fecha 27 de Abril de 1998, compareció por ante ese despacho el abogado en ejercicio BELWIN M.T.Q. quien expuso: Vista la decisión del Tribunal de oír la apelación a un solo efecto, reformó el contenido de la diligencia de fecha 07 de abril de 1998.

Por oficio de fecha 06 de Abril de 1998, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Achaguas donde el Juez acordó oficiarle a los fines de que en un lapso de dos (02) días hábiles, al recibo de la presente comunicación, informe a ese Tribunal mediante oficio, las notas marginales.

Por auto de fecha 29 de Abril de 1998, vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ese Tribunal acordó fijar el Tercer día de despacho, para oír Informes.

En fecha 05 de Mayo de 1998, comparecieròn ante ese despacho los abogados A.R.M.L. y R.C.R., siendo la oportunidad fijada para consignar los informes correspondientes, medio por el cual hizo uso la parte demandada.

Cursa del folio 219 al 391, copias certificadas de las actuaciones de dicho expediente, de la apelación ejercida por el abogado BELWIN M.T.Q. contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 06-04-98, donde se oyó en un solo efecto la apelación. Anexos copias certificadas.

En fecha 04 de Mayo de 1998, el Juzgado Superior Civil (Bienes) le da entrada a dicho expediente, En consecuencia, se declaró abierto el lapso de (08) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa fijo el segundo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus alegatos, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes.

En fecha 21 de Mayo de 1998 y por escritos separados, presentados por los abogados BELWIN M.T. Q., A.M. y R.C.R. actuando en ese acto, en la condición de apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escritos contentivos a los alegatos, la cual corre inserta del folio 403 al 405.

Por auto de fecha 22 de Mayo 1998, dictado por ese Tribunal donde fijó lapso de (8) días de despacho para que ambas partes hicieran las respectivas observaciones escritas sobre los informes, medio por el cual ninguna de ellas hizo uso.

Cursa al folio 408, recibo de concepto de Pago Ley de Arancel Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Julio de 1998.

Cursa al folio 409 fallo dictado por el Tribunal de la causa donde se declaró CON LUGAR quedando ese auto Revocado, y como consecuencia de la declaratoria precedente se le ordena al Juez de la recurrida que procediera a evacuar la prueba promovida, acogiéndose a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 1998, comparecieron los abogados A.R.M. y R.C.R. donde ejercieron formal Recurso de Casación, por causar gravamen irreparable y ser prueba relevante en esa causa.

Por auto dictado en fecha 17 de Junio de 1998, el Tribunal de la cauda admitió cuanto ha Lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en consecuencia se remitió el expediente original a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se libro oficio Nº 151.

En fecha 26 de Junio de 1998, fue recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia y se le dio entrada en el Libro de Registro.

Cursa al folio 421 oficio emanado del Juez Superior Civil (Bienes) dirigido al Presidente de la Sala, donde solicitó computó dictado por ese Juzgado de diez (10) días, a los fines de poder determinar cuando venció el lapso para anunciar el recurso de casación.

En fecha 09 de Noviembre de 1998, el Tribunal de la causa libró Oficio Nº 262, dirigido a la Sala de Casación Civil, donde le remite oficio de certificación de cómputo requerido en Comunicación de fecha 29 de Octubre de 1998, signado con el Nº 3.692, acordado con motivo del Recurso de Casación.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, donde declaro Perecido el Recurso de Casación anunciado y admitido contra la sentencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) visto el precedente pronunciamiento no se entró a verificar la admisibilidad del recurso de casación y se condenó en costas a la parte recurrente.

En fecha 22 de Enero de 1999, fue remitido dicho expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio Nº 129.

Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 1999, compareció por ante ese despacho el Abogado BELWIN M.T.Q., con el carácter acreditado en autos donde solicitó al ciudadano Juez se cumpliera con la decisión interlocutoria recaída en la apelación al superior, de evacuar la prueba de peritaje grafotécnico sobre los documentos indubitados, también solicitó al ciudadano Juez la evacuación de la prueba promovida.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 1999, se admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la evacuación, el Tribunal fijó a las 10:00 am del Segundo día de despacho siguiente a ese, a los fines del nombramiento de Expertos.

En fecha 25 de Febrero de 1999, por auto dictado por ese Juzgado siendo la oportunidad para la designación del Experto, donde fue designado al ciudadano: R.S.F. identificado en autos, a quien se le fijo que compareciera a ese Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente a la Notificacion, a los fines de su aceptación o excusa al cargo. Se Libró Boleta.

Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 1999, compareció el abogado de la parte demandante ciudadano BELWIN M.T.Q., donde solicitó la Notificacion al Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. en la Calle Boyacá cruce con calle Vargas, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. A los fines de la celeridad procesal para que el Despacho de Comisión fuera enviado por el Servicio de Blindados M.R.W.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 1999, el Tribunal de la causa en consecuencia ordenó librar despacho de comisión con inserción de lo conducente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se practique la Notificacion librada al ciudadano R.S.F. quien fuera designado experto en el presente juicio. Se libró Oficio Nº 146.

En fecha 11 de Marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., remite Comisión en el Juicio de Nulidad de Documento.

Cursa al folio 451 informe Pericial Grafotécnico resultante de la Prueba de Cotejo de Firmas, suscrito por el ciudadano R.S.F..

Por diligencia de los ciudadanos A.R.M. y R.C.R., de fecha 26 de marzo de 1999, donde solicitaron al Tribunal fijara término que excediera de cinco (08) días de despacho, para que el experto presentara por escrito las aclaraciones y ampliaciones solicitadas por la demandada.

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 1999, el Tribunal de la causa acordó librar Oficio al Experto designado ciudadano R.S.F. a los fines indicados en dicho escrito y acordó comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libro Oficio Nº 239.

Cursa al folio 462 Despacho de Comisión debidamente cumplida, la cual fue librada al Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 1999, suscrita por los abogados A.R.M. y R.C.R. identificados en autos, donde solicitaron la fijación de lapsos para la continuación de la causa, y se fijara el acta de Informe, en vista de haberse vencido el lapso de pruebas.

Cursa al folio 474 auto de fecha 05 de mayo de 1999, donde ese Tribunal ordeno la Notificación de las partes y para el Decimo día de despacho siguiente a la ultima notificación de las mismas, y a su vez el acto de informe el cual se llevo a cabo el Decimo Quinto día de despacho siguiente al vencimiento al lapso anterior. Se libraron Boletas.

En fecha 11 de Junio de 1999, oportunidad fijada por ese Tribunal para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Cursa del folio 490 al 491 Escrito de Informe ejercido por los abogados A.R.M. y R.C.R. apoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 1999, la Juez temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoseles que el proceso se reanudaría pasado de los diez (10) días continuos. Se libraron Boletas.

En fecha 26 de Junio de 2000, el Tribunal de la causa dicto fallo declarando Sin Lugar la demanda de Nulidad de Documento intentada por la ciudadana D.T.G. contra la ciudadana B.R.O. deF., antes identificadas en autos. Se libraron Boletas.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2000, el abogado BELWIN M.T., con el carácter que tiene acreditado en autos, ejerce Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 26 de Junio de 2000.

Por auto el 04 de Julio del 2000, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 903

En fecha 11 de Julio del 2000, da entrada al expediente y en consecuencia, se declara abierto al lapso de (8) días de despacho, para que las partes solicitaran el Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Cursa al folio 530 Poder Especial, otorgado al abogado G.E.G., para que represente a la ciudadana D.T.G.C. en el presente juicio de Nulidad de Documento.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2000, dictado por ese Tribunal donde vencido el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, medio procesal del cual ninguna de ellas hizo uso, ese Juzgado fijo el vigésimo día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el 517 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2000, Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, el Tribunal en fecha 14 de Agosto de los corrientes declaro abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada haga sus observaciones sobre los informes presentados, y en fecha 11 de Octubre del 2000, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 08 de Enero de 2001, el Tribunal de la causa fijo el vigésimo día de despacho siguiente al avocamiento del Juez acordado en auto de fecha 14-12-2001, para que las partes presentaran sus informes.

Cursa del folio 576 al 578 Escrito de Informe ejercido por los ciudadanos A.R.M.L. y R.C.R. apoderados de la parte demandada ciudadana B.R.O.D.F..

En fecha 21 de Febrero de 2002, encontrándose en la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes escritos, medio procesal del que hicieron uso ambas partes.

Cursa al folio 591, auto dictado por ese despacho, donde se declaro abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que hicieran las respectivas observaciones a los informes presentados, mediante el cual hizo uso la parte demandada, y el 08 de Marzo de 2002, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 10 de Abril de 2003, compareció por ante este despacho el ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.165.630, comerciante, con domicilio en San F. deA., donde consignaron poder original otorgado por la ciudadana D.T.G.. Anexos recaudos.

Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2003, compareció el ciudadano J.F.G., antes identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. YOLIMAR J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.221, titular de la cedula de identidad Nº 8.192.829, a quien se le confirió Poder Especial para que lo representara en cada una de las actuaciones de dicho expediente.

Por auto dictado en fecha 16 de Junio del 2003, el Tribunal de la causa acordó solicitar al Instituto Nacional de Tierras Regional del Estado Apure, la información pertinente sobre el Lote de Terreno constante de TRESCIENTAS DOCE HECTAREAS CON CINCUENTA AREAS, (312,50) ubicado en las sabanas del sitio denominado “PALMIRA”. Se libro oficio a dicha Institución bajo el Nº818.

En fecha 03 de Julio del 2003, se recibió oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras donde informaron que la superficie comprendida dentro de los linderos citados en dicha causa, y por ende se consideraron previo rústico o rural de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Supra mencionada.

En fecha 17 de Julio del 2003, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria declarando la declinación de la competencia para conocer en el presente Juicio de Nulidad de Documento, instaurado por la ciudadana D.T.G. contra B.R.O. deF..

Por diligencia de fecha 26 de Julio del 2003, compareció el ciudadano J.F.G., antes identificado en autos, asistido del ciudadano abogado F.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.031, con residencia procesal en la Calle Madariaga Nº A-2, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.747, donde le otorgó Poder Especial de Administración y Disposición en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libro oficios Nº 929.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de Agosto del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Por auto dictado de fecha 26 de Septiembre del 2003, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas a los informes consignados por la contraria.

Cursa al folio 648 Acta de inhibición suscrita por el Dr. J.S.B. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de Octubre del 2003, el Tribunal acordó convocar al primer Conjuez de este Tribunal Dr. O.G.H., para que de conformidad con el articulo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. J.S.B.J.S.P. de esta Circunscripción Judicial. Se libraron Convocatoria.

En fecha 18 de Noviembre del 2003, siendo las 10:00am, previamente convocado en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal, compareció por ante este Juzgado el Abogado J.B.C. quien expuso manifestar la aceptación para conocer de la inhibición planteada por el Dr. J.S.B., En consecuencia, el Tribunal con vista a lo expuesto por el compareciente y del Juramento prestado, ordena hacer entrega del expediente.

Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2003, se constituyo el Tribunal Accidental, y en esta misma fecha el Tribunal de la causa dictó fallo declarando con Lugar la inhibición manifestada por el Dr. J.S.B.J.S..

Por medio Acta de fecha 11 de Enero del 2005, el Juez Accidental se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 2º ejusdem.

En fecha 27 de Enero del 2005, compareció el ciudadano J.F.G., ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado J.R. PAEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.590.561 inscrito bajo el inpreabogado Nº 46.126, para que lo represente en el presente proceso.

Cursa al folio 674 auto dictado por este Despacho, donde se acordó solicitar a ese digno Tribunal Supremo de Justicia la designación de un (01) Suplente Especial para el conocimiento de la presenta causa, ya que se agoto la terna de conjueces en dicho Despacho. Se libró lo conducente mediante oficio Nº 2529.

Por diligencia de fecha 15 de Febrero del 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.R. PAEZ RAMOS, donde consigno escrito Acta Copia certificada de Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Publica.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, compareció la ciudadana D.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.768.509, debidamente asistida en ese acto por la abogada M.G.P., inscrita bajo el inpreabogado Nº 120.388, quien en su carácter confirió Poder Apud-Acta, a dicha abogada, para que la representara en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de Junio del 2007, el Tribunal REVOCO todos los poderes anteriores otorgados en el presente juicio, y acuerda tener como apoderada judicial a la referida ciudadana a la abogada M.G.P..

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2007, compareció la abogada en ejercicio M.G.P.. Apoderada de la parte demandante, donde solicito al Tribunal la ratificación del oficio Nº 3168-A de fecha 03-04-2007, y hacerle entrega del mismo para lo cual solicitó se le designara correo especial a fin de trasladarse a caracas y consignarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de darle celeridad procesal en la siguiente causa.

Por auto de fecha 25 de Junio del 2007, dictado por ese despacho donde acordó lo solicitado por la referida abogada y se designa como correo especial a la abogada M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.429, a fin de que trasladara el oficio librado por este Tribunal. El cual se ejecutó mediante oficio Nº 3227.

En fecha 20 de Julio del 2007, compareció ante este Despacho la abogada M.G.P., y designada como ha sido correo especial, se le hizo entrega del oficio Nº 3227 fechado el 25 de Junio de los corriente dirigido al Presidente y Demás Magistrados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa al folio 702 diligencia suscrita por la abogada M.G.P., donde consignó el Sobre original debidamente firmado y sellado en el Tribunal Supremo de Justicia, en señal de recibido el día 29-01-2008, el cual contenía el oficio Nº 3227, emanado de este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2008, se constituyó el Tribunal Accidental, y por auto de fecha 13 de Mayo del 2008, este Despacho acordó notificar a las partes mediante boletas, para que vencidos como sean diez (10) días de Despacho después de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. Se libraron Boletas.

Por auto de fecha 27 de Junio del 2008, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones consignadas a los informes, medio procesal del que no hicieron uso las partes; en esta misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cursa al folio 711, diligencia suscrita por la abogada M.G.P., quien con el carácter de Apoderada Judicial expreso la sustitución en todo al abogado YOBER A.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.028, inscrito bajo el inpreabogado Nº 127.002, y con el poder que le fuese conferido por la parte demandante y se reservo ejercer el mismo conjunta o separadamente con el referido abogado.

Por auto dictado en fecha 03 de Diciembre del 2008, este Tribunal acordó tener como apoderado Judicial de la presente causa a los abogados antes mencionados.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano A.J.F.O., venezolano, casado, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.921, asistido por R.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.086.278, inscrito bajo el inpreabogado Nº 15.570, donde consignaron en este acto, para que fuera agregada a los autos Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 537, de fecha 17 de Septiembre del 2008,donde consta que en esa misma fecha falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la ciudadana quien en vida se llamaba B.R.O.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 889.514. Donde solicitó se suspendiera el curso de la presente causa hasta tanto sean debidamente citados sus herederos. Anexo Acta de Defunción.

Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2008, dictado por el Tribunal de la causa donde ordenó citar por Edicto a los herederos de la decujus B.R.O.D.F. para que comparecieran a darse por citados en el término de sesenta días para que así sostengan sus derechos en el presente proceso. Cuyo Edicto debió fijarse en la puerta del Tribunal y publicarse en los Diarios “ABC y “LA ANTENA” de circulación regional durante 60 días dos veces por semana, y se ordenó suspender el curso de la presente. Se libraron Edictos.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto del 2009, compareció por ante este despacho la abogada M.G.P., donde consigno los primeros Publicados de los Diarios LA ANTENA y ABC. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Anexos recaudos.

Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2009, Este Tribunal en vista que el 17 de Diciembre del 2008, por él que se ordenó citar por Edicto a los herederos de la decujus B.R.O.D.F., a los fines de que demostraran su condición de herederos de la decujus antes mencionada, fijada y publicada el Edicto, este Tribunal deja expresa constancia de que siendo las 3:30 pm, de este día, y transcurrido como ha sido el lapso fijado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron ninguno de los sucesores ni por sí ni por apoderado alguno.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante formal demanda interpuesta por el Abogado BELWIN M.T.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.G., cuyo objeto es la nulidad del documento de venta de los derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por trescientas doce hectáreas con cincuenta áreas (312,50 Has.), ubicadas en las sabanas del sitio denominado “Palmira, jurisdicción del Municipio El Yagual, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “ Los Camorucos” de J.R.U. y ejidos de dicho Municipio; Este: Sabanas de S.M., propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato “Herrerito”, de J. deU.; correspondientes a una extensión mayor de terreno denominado “Las Araguatas”, situadas en jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, constante de una legua de terreno, que equivale a cinco mil metros o dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.), comprendido bajo los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos de los señores R. deT.M. y Abrahán Bezara, por el Poniente: con sabanas de los ciudadanos R. deP., F.C. y J.H., por el Naciente: con ejidos del Municipio El Yagual y el fundo “S.M.”, propiedad del señor N.L.; y por el Sur: con terrenos del mencionado Municipio y terrenos de M.S.; aduciendo que a su mandante le corresponde la propiedad del referido lote de terreno por herencia dejada por su difunto padre S.G., como cuota parte de herencia resultante de la división equitativa entre ocho hermanos de dos mil quinientas hectáreas que le pertenecían a su causante por compra que hizo a los ciudadanos P.P. y F.C.. Manifiesta que presuntamente su mandante vendió al ciudadano F.R. dicho lote de terreno, según documento anexo marcado “D”, pero que la firma que antecede al mencionado documento no es de su mandante, que ella jamás dio en venta el mencionado lote de terreno ni recibió ninguna cantidad de dinero por tal concepto; alegando que por tal motivo dicho documento está viciado de nulidad, y que su poderdante sigue siendo la única propietaria de dicho lote de terreno. Que el ciudadano F.R. como presunto comprador del lote de terreno, le da en venta los derechos y acciones supuestamente comprados a su mandante al ciudadano J.M.F.C., quien falleció, por lo que los derechos de propiedad de su mandante fueron traspasados a los herederos, y quienes al hacer una partición extrajudicial , se adjudicaron los bienes propiedad del decujus, quedando en posesión de los derechos y acciones que legítimamente le corresponden a su mandante, la ciudadana B.R.O.D.F., quien funge como supuesta propietaria del identificado lote de terreno. Indica además que su representada después de haber heredado los derechos y acciones en cuestión, dejó el lote de terreno que le correspondió por la partición al cuidado de sus hermanos, quienes siempre vivieron en esa jurisdicción y quienes por su parte fueron vendiendo sus derechos sobre el referido lote de terreno, pero que nunca se le comunicó a su mandante que el lote de terreno que le pertenecía había sido posesionado por el ciudadano F.R. y posteriormente por la familia F.C., por lo que al morir el último de sus hermanos que vivían en dicho lote de terreno hace aproximadamente dos (2) años, decidió tomar posesión de sus derechos, encontrándose con la situación que el mismo había sido vendido y se encontraba en posesión de la sucesión Fernández, razón por la cual promueve la presente acción, por cuanto los actos realizados sin el consentimiento de su mandante son viciados de nulidad, pidiendo la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 11 de fecha 21 de marzo de 1958, y del documento inscrito por ante la misma Oficina bajo el Nº 12, folios 21 al 22, Protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 1968. Fundamenta su acción en los artículos 1.359, 1.346, 1.554, 545 y 547 del Código Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados A.R.M.L. y R.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada ciudadana B.R.O.D.F., opusieron en primer lugar como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que los documentos que por la presente acción se pretenden anular fueron autenticados y registrado, han transcurrido cuarenta y ocho (48) años y cuarenta (40) años respectivamente, estando perfectamente consumadas todas las prescripciones existentes en el derecho civil aplicables a la acción de nulidad, quedando por el tiempo un título perfecto de propiedad, donde existe plena prueba que D.T.G.D.H. le vendió los derechos de propiedad de “Palmira” a F.R.; alegan que está consumada la prescripción de nulidad de contrato de cinco años establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, también las acciones personales de diez años establecida en el artículo 1.977 ejusdem, y la prescripción de todas las acciones reales de veinte años, establecida en el mismo artículo, por lo que la demandante no tiene acción para demandar la nulidad del referido contrato de compra-venta. Por otra parte oponen la falta de cualidad activa y pasiva; indicando que habiendo la ciudadana D.T.G.D.H. dado en venta todos los derechos y acciones que posee en las sabanas denominadas “Palmira”, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, con todos los establecimientos de casas, potreros, cercas y demás anexidades y pertenencias, hecho demostrado en los documentos acompañados al libelo de demanda, tiene como consecuencia que desprenden a la demandante de todos esos derechos y acciones que poseía, quedando sin título de propiedad que la acredite como tal, por lo que no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio. En ese mismo sentido, señalan que la actora sin cualidad para actuar en este juicio, demanda solamente a su representada B.R.O.D.F. con el carácter de presunta propietaria poseedora del lote de terreno, por habérsele adjudicado mediante documento de partición de la comunidad hereditaria del causante J.M.F.C., no obstante que registralmente y por vía contractual la mencionada ciudadana cede y traspasa los derechos y acciones que posee en las sabanas de “Palmira” a la compañía anónima (F.A.) “FERNAGRO”, según consta de documento registrado anexo al escrito de contestación, seis (6) años antes de haberse introducido esta demanda de nulidad, de lo que se demuestra que la parte demandada no es la actual propietaria como dice la actora, de los derechos y acciones en las sabanas de “Palmira”, sino que la actual propietaria es la compañía anónima (F.A.) “FERNAGRO”, por lo que habiendo sido demandada como propietaria actual sin serlo, es forzoso concluir que no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio como parte demandada. Por otra parte alegan que considerando la actora que existe vicio en la venta que hizo a F.R. y de la venta de éste a J.M.F.C., luego traspasado a sus herederos y adjudicada a la demandada en partición, omitiendo en su libelo la cesión y traspaso realizado a la compañía anónima (F.A.) “FERNAGRO”, estaba procesalmente obligada a ejercer la acción propuesta contra todos y cada uno de ellos en virtud de existir un litis consorcio pasivo necesario, no recayendo únicamente la cualidad pasiva en la persona de la demandada sino en todos y cada uno de los contratantes o sus sucesores, por lo cual alegan la falta de cualidad pasiva por no tener la demandada la representación de ninguno de los demás contratantes ni sus sucesores.

En la contestación al fondo, alegan que la adjudicación en propiedad y posesión hecha a la ciudadana B.R.O.D.F. por parte de la Sucesión Fernández-Olivo-Polanco-Serrano, sobre todos los derechos y acciones de las sabanas de “Palmira”, según documento registrado, es un contrato perfecto, toda vez que cumple todos los requisitos de existencia y validez de los contratos, surtiendo efecto entre las partes y los terceros, incluyendo a la actora; que con ese contrato y título perfecto es que su representada cede y traspasa los derechos sobre el lote de terreno adjudicado, siendo este contrato también perfecto, produciendo también efectos entre las partes y frente a terceros; aduciendo que la validez de estos contratos no son cuestionado por la demandante, por lo que conservan su valor probatorio. Alegan también que todos los contratos celebrados sobre los derechos y acciones de las sabanas de “Palmira” entre la ciudadana D.T.G. y F.R., luego entre F.R. y J.M.F.C., luego entre la SUCESIÓN FERNÁNDEZ-OLIVO-POLANCO-SERRANO y luego entre B.R.O.D.F. y la compañía anónima “FERNAGRO”, son contratos perfectos que reúnen todos los requisitos de existencia y validez, teniendo plena validez entre las partes y frente a terceros, no existiendo sobre ellos ningún vicio de nulidad. Indican además que la actora no alega ningún vicio de consentimiento para la existencia y validez del contrato, y al no alegarlo es improcedente la acción de nulidad intentada. También rechazaron pormenorizadamente todos los hechos invocados en la demanda; y finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda con condenatoria en costas.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. - Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., estado Apure, de fecha 13 de Noviembre de 1.997, inserto bajo el N° 14, tomo 89, marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana D.T.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.768.509, confirió poder especial, al abogado Belwin M.T., para que la represente, sostenga y defienda sus derechos inherentes y acciones por ante los Tribunales competentes del estado y de la República, y en especial en todo lo relacionado con el Juicio de Nulidad de documentos, que intentará en contra de los sucesores de F.R. y de J.M.F.. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad del mencionado abogado para actuar en la presente causa en nombre y representación de la actora.

  2. - Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 7, folios 15 al 17 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1929, marcado con la letra “B”, mediante el cual los ciudadanos P.P. y F.C., declararon que con fecha 20 de Agosto del año 1920, vendieron al ciudadano S.G., una extensión de terreno propia para la cría conocida con el nombre de las “Araguatas”, y que consta de una legua, o sea cinco mil metros o dos mil quinientas hectáreas, situadas en jurisdicción del extinto Municipio el Yagual Distrito Achaguas del estado Apure, y comprendido bajo los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de los señores R. deT.M. y Abrahán Bezara, por el Poniente: con sabanas de los ciudadanos R. deP., F.C. y J.H., por el Naciente: con ejidos del extinto Municipio El Yagual y el fundo “S.M.”, propiedad del señor N.L.; y por el Sur: con terrenos del mencionado Municipio y terrenos de M.S.. Este documento público surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio, y que el mismo fue adquirido por el padre de la actora, el hoy decujus S.G. por compra que les hizo a los ciudadanos P.P. y F.C..

  3. - Copia fotostática simple de C. deD.F. expedida por la ONIDEX, San F. deA. en fecha 07 de Enero de 1997, perteneciente a la ciudadana D.T.G.C., titular de la cedula de identidad N° 3.768.509, en la que se indica que sus padres son: G.S. y C.J., que nació en Achaguas, Distrito Achaguas, Municipio El Yagual, estado Apure, el 01/02/28, marcado con la letra “C”. A esta copia de documento público administrativo se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación de la demandante de autos.

  4. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 12, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968, marcado con la letra “D”, mediante el cual el ciudadano F.R. dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.F., todos los derechos y acciones que tiene y le pertenecen en las sabanas intituladas “Palmira” ubicadas en jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, con todos sus establecimientos de casas, potreros, cercas pertenencias que lo componen deslindado de la siguiente manera: Norte: Sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos” de J.R.U. y ejidos del dicho Municipio; Este: sabanas de santaM., propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato “Herrerito”, de J. deU.. Esta copia certificada de documento público, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano F.R. vendió al ciudadano J.M.F. los derechos y acciones que poseía sobre el antes identificado lote de terreno, el cual constituye el objeto del litigio.

  5. - Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 4, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, estado Apure, correspondiente al decujus S.G., quien falleció en fecha 17 de Febrero de 1.936. Con esta copia fotostática de documento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano.

  6. - Copia certificada de documento de partición, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas, del estado Apure, inscrito bajo el N° 4 folios 7 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, mediante el cual los ciudadanos B.R.O. deF., A.J.F.O., E.J.F.S., J.M.F.O., quien actúa por sus propios derechos y en representación de sus hermanas R.E.F.O., B.C.F. y M.A.F.O., según poder general de administración y disposición que le fuera otorgado; G.O.P., procediendo en nombre y representación de las menores A.M.F.O. y C.F.O., en su carácter de curador de las mencionadas menores; E.M.O. deF., en su carácter de tutora definitiva de O.J.F.O., quien se encuentra sujeto a interdicción provisional; O.J.F.P. y C.Z.F.P., procediendo todos los otorgantes en su carácter de únicos Integrantes de la Sucesión del causante J.M.F.C., fallecido Ab-Intestato, en San Fernando apure estado Apure, el 2 de Julio de 1985, en su condición de Únicos y Universales Herederos del nombrado causante, la otorgante B.R.O. deF. como cónyuge sobreviviente y los demás con el carácter de hijos, convinieron en la partición de los bienes que integran la comunidad existente, como consecuencia de la comunidad de bienes existente entre la otorgante B.R.O. deF. y el causante J.M.F.C. y la sucesión derivada del mismo causante, donde consta un inventario y avalúo de los bienes que integran la comunidad, así como las adjudicaciones que hicieron a cada comunero. Y donde, entre otros bienes se le adjudicó en plena propiedad a la comunera ciudadana B.R.O.D.F., los bienes determinados con los números 7 y 8 del inventario, correspondientes a los derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta y cinco hectáreas, ubicado en la propiedad general indivisas denominada “Palmira” Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, estado Apure, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos que son o fueron de R. deJ.M. y Abrahán Bezara; Oeste: sabanas que son o fueron de R.C. deP., F.C. y J.H.; Sur: terrenos ejidos del municipio El Yagual y terrenos que son o fueron de M.S. y Este: con ejidos del municipio El Yagual y terrenos del Fundo S.M.; y los derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 Has.), ubicado en la posesión general proindivisa denominada “Palmira” Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, estado Apure, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos que son o fueron de R. deJ.M. y Abrahán Bezara; Oeste: sabanas que son o fueron de R.C. deP., F.C. y J.H.; Sur: terrenos ejidos del municipio El Yagual y terrenos que son o fueron de M.S., y Este: con ejidos del municipio El Yagual y terrenos del Fundo S.M.. 8.- Derechos y acciones en las sabanas “Palmira” Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, estado Apure dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Sabanas de la sucesión García; Sur: sabanas “Los Camorucos” de J.U. y ejidos de dicho Municipio; Este: sabanas de “S.M.”, propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: con sabanas del Hato “Herrerito” de J. deU., derechos y acciones éstos que constituyen el objeto del litigio. Con esta copia certificada, la cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que a la demandada de autos, hoy decujus B.R.O.D.F., le fue adjudicado en plena propiedad todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno en las sabanas denominadas “Palmira”, que el causante J.M.F. había adquirido por compra que le hizo al ciudadano F.R., según consta de documento anterior marcado con la letra “D”.

  7. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el N° 11, folios 43 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1958, mediante el cual la ciudadana D.T.G.D.H. dio en venta al ciudadano F.R., todos los derechos y acciones que le corresponden en las sabanas denominadas “Palmira”, ubicada en Jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, con todos sus establecimientos de casas, potreros, cercas y demás anexidades y pertenencias que lo componen ubicado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos”, propiedad de J.R.U. y ejidos del municipio; Este: Sabanas de santaM., Propiedad de la sucesión Bello y Oeste: sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U.. Los derechos y acciones que en el documento se vendieron le pertenecen por herencia dejada de su legítimo padre S.G.. Para valorar esta prueba se observa que ésta constituye el instrumento fundamental de la acción, de la cual se pretende su nulidad; a la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandante de autos ciudadana D.T.G.D.H. le vendió al ciudadano F.R. todos los derechos y acciones que ésta tenía sobre un lote de terreno en las sabanas denominadas “Palmira”, por haberlos heredado de su difunto padre el decujus S.G., quien a su vez había adquirido por compra que hizo a los ciudadanos P.P. y F.C..

  8. -Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando, en fecha 23 de marzo de 1950, anotado bajo el N° 35, a los folios 53 vuelto al 54 de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Juzgado, marcado con la letra “Y”, mediante el cual la ciudadana D.T.G.D.H., da en venta pura y simple al ciudadano F.R., los derechos y acciones que posee en los siguientes inmuebles: Primero: En las sabanas denominadas “Palmira”, jurisdicción “El Yagual”, Distrito Achaguas, derechos y acciones pro-indivisos, juntos con los demás coparticipes y los cuales tuvo por herencia, de sus padres S.G. y J. deG.. Segundo: en una casa de bahareque con techo de paja, situada en la misma sabana y jurisdicción. Tercero: Una hectárea y media de sembradura ubicada también en los terrenos de la posesión “Palmira”. Los linderos del Fundo Palmira son los siguientes: Norte: sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos”, propiedad de J.U. y ejidos del Municipio; Este: Sabanas de “S.M.”, propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U.. Esta copia certificada de documento privado reconocido, de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar, al igual que el documento anterior, que la demandante de autos ciudadana D.T.G.D.H. le vendió al ciudadano F.R. todos los derechos y acciones que ésta tenía sobre un lote de terreno en las sabanas denominadas “Palmira”, por haberlos heredado de su difunto padre el decujus S.G. quien a su vez había adquirido por compra que hizo a los ciudadanos P.P. y F.C..

  9. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 28, a los folios 75 al 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Juzgado, marcado con la letra “H”, mediante el cual el ciudadano F.R. dio en venta al ciudadano J.M.F., todos los derechos y acciones que le corresponden en las sabanas denominadas “Palmira”, ubicada en Jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, con todos sus establecimientos de casas, potreros, cercas y demás anexidades y pertenencias que lo componen ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos”, propiedad de J.R.U. y ejidos del municipio; Este: Sabanas de S.M., Propiedad de la sucesión Bello y Oeste: sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U.. Los derechos y acciones que en el documento se vendieron le pertenecen por compra que el se le hiciera a la ciudadana D.T.G. deH.. Esta copia certificada corresponde al mismo documento posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el N° 12, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968, el cual fue acompañado marcado “D”, y valorado precedentemente en el numeral 3 de la presente sentencia.

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial promovente de esta prueba no indica a cuáles autos específicamente se refiere, razón por la cual, y ante tal imprecisión resulta imposible realizar algún tipo de valoración, en consecuencia se desestima.

  11. -Prueba de Cotejo, sobre el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San F. deA., bajo el N° 35 a los folios 53 vueltos al 54 de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Municipio, donde la ciudadana D.T.G. deH., da en venta los derechos y acciones que posee en los siguientes inmuebles: Primero: En las sabanas denominadas “Palmira”, jurisdicción “El Yagual”, Distrito Achaguas, derechos y acciones pro-indivisos, juntos con los demás coparticipes y los cuales tuvo por herencia, de sus padres S.G. y J. deG.. Segundo: en una casa de Bahareque con techo de paja, situada en la misma sabana y Jurisdicción. Tercero: Una hectárea y media de sembradura ubicada también en los terrenos de la posesión “Palmira”. Los linderos del Fundo Palmira son los siguientes: Norte: sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos”, propiedad de J.U. y ejidos del Municipio; Este: Sabanas de “S.M.”, propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U., al ciudadano F.R., marcado con la letra “Y”, cursante a los folios 109 y 110, para lo cual el experto utilizo el siguiente material Indubitable: A) Documento poder, que otorgo la ciudadana D.T.G., titular de la cédula de identidad N° 3.768.509, al ciudadano abogado Belwin M.T., el cual riela en el folio N° 12; B) Planilla emanada de la Notaria Publica de San F. deA., en la cual se hace constar que en fecha: 20 de Noviembre de 1997, fue autenticado el documento Poder anteriormente descrito, el cual quedó debidamente inserto bajo el N° 14, del Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en el folio 13, mediante el cual experto designado al efecto llegó a la siguiente conclusión: “La persona que suscribió el documento descripto en el punto uno (1) del presente informe pericial; no fue la misma que suscribió el documento poder descripto en el punto “A” del mismo informe”. Para valorar esta prueba, se observa que la parte promovente, en su escrito de pruebas cursante al folio 156 propone como experto al Dr. R. silvaF.. Admitida como fue la prueba de cotejo mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a los fines del nombramiento de expertos, pero tal es el caso que en la oportunidad fijada, el Tribunal procedió a designar un único experto sin la presencia de las partes, violando de esta manera la forma cómo debe hacerse la designación de expertos, establecida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, agravando aún más la situación al designar como experto a la persona propuesta por el promovente sin tomar en cuenta la manifestación de voluntad de la parte contraria. En consecuencia, por considerar esta alzada que el nombramiento del experto para evacuar el cotejo solicitado, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, es por lo que desecha la misma, y no le concede ningún valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  12. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando, en fecha 23 de marzo de 1950, anotado bajo el N° 35, a los folios 53 vuelto al 54 de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Juzgado, marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana D.T.G.D.H., da en venta pura y simple al ciudadano F.R., los derechos y acciones que posee en los siguientes inmuebles: Primero: En las sabanas denominadas “Palmira”, jurisdicción “El Yagual”, Distrito Achaguas, derechos y acciones pro-indivisos, juntos con los demás coparticipes y los cuales tuvo por herencia, de sus padres S.G. y J. deG.. Segundo: en una casa de bahareque con techo de paja, situada en la misma sabana y jurisdicción. Tercero: Una hectárea y media de sembradura ubicada también en los terrenos de la posesión “Palmira”. Los linderos del Fundo Palmira son los siguientes: Norte: sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas “Los Camorucos”, propiedad de J.U. y ejidos del Municipio; Este: Sabanas de “S.M.”, propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U..

  13. - Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Achaguas del estado Apure, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 79, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual la ciudadana B.R.O.D.F., cede y traspasa, en plena propiedad a la compañía anónima (F.A.) “FERNAGRO”, todos los derechos y acciones que posee sobre dos lotes de terrenos constantes de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 Has), cada uno, ubicados en la posesión general pro-indivisa, denominada “Palmira”, Municipio El Yagual, Distrito Achaguas, estado Apure dentro de los siguientes linderos: El primero: Norte: con terrenos que son o fueron de R. deJ.M. y Abrahán Bezara; Oeste: Sabanas que son o fueron de R.C. deP., F.C. y J.H.; Sur: Terrenos ejidos del Municipio El Yagual y terrenos del Fundo S.M.; y Este: Ejidos del municipio El Yagual, dicho inmueble fue adquirido por el causante J.M.F.C., según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas, estado Apure en fecha 21 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 50, folios 90 al 92, Protocolo Primero. El segundo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: sabanas de la sucesión García; Sur: Sabanas de la sucesión de J.U. de “Los Camorucos”, y ejidos del Municipio; Este: Sabanas de “S.M.”, propiedad de la sucesión Bello; y Oeste: Sabanas del Hato Herrerito, propiedad de J.U., dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas, estado Apure, en fecha 21 de Noviembre de 1968, bajo el Nº 12, folios 21 al 22, Protocolo Primero, toda la propiedad de los inmuebles antes descritos se desprende de Documento Protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas del estado Apure, en fecha 18 de julio de 1986, bajo el Nº 4, folios 7 al 39 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año correspondiente a la partición realizada de los bienes del causante J.M.F.C.. Con este documento público, el cual surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra, tal como lo indican los apoderados judiciales de la parte demandada, que la actual propietaria de los derechos y acciones sobre el lote de terrenos constante de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 Has), ubicados en la posesión general pro-indivisa, denominada “Palmira”, y el cual es el objeto del litigio, es la COMPAÑÍA ANÓNIMA (F.A.) “FERNAGRO”, y no la demandada de autos.

    B.- En el lapso probatorio:

    Promovió los siguientes documentos:

  14. -Documento donde P.P. y F.C. venden a S.G., una legua de terreno o sea, 5.000 metros o 2.500 Hectáreas, Registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Achaguas del estado Apure bajo el N° 7, folios del 15 al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 5 de febrero de 1929, inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente.

  15. -Documento donde D.T.G. deH. vende a F.R., primero autenticado en el Juzgado Superior, Civil, Penal y del Trabajo, en fecha 3 de Marzo de 1958, bajo el Nº 8, folios 17 al 19, luego Registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Achaguas del estado Apure, el día 21 de Marzo de 1958, bajo el Nº 11 folios vto. 43 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto a los folios 104 al 107 del presente expediente.

  16. - Documento donde D.T.G. de hidalgo, le vende a F.R., derechos y acciones de las sabanas de “Palmira”, autenticado en el Juzgado del Distrito San Fernando, estado Apure, en fecha 23 de Marzo de 1950, bajo el Nº 35 a los folios 53 vlto al 54, inserto a los folios 108 al 112 del presente expediente.

  17. -Documento de Partición y adjudicación de la sucesión F.O., Polanco Serrano, donde se le adjudica a la ciudadana B.R.O. deF., los derechos y acciones de las sabanas de “Palmira” registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 4 folios 7 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, inserto a los folios del 34 al 99 del presente expediente.

    Con los anteriores documentos, a los cuales se les asigna el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra, tal como lo indican los promoventes, la tradición legal por ventas y adjudicación de derechos y acciones de las sabanas de “Palmira”, las partes contratantes, el precio fijado, el objeto de los contratos y la fecha en que fueron realizados tales negocios jurídicos.

  18. - Nota marginal contenida en el documento de adjudicación registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, folios del 7 al 39, Tercer trimestre del año 1986, presentado por el apoderado del actor Abogado Belwin M.T.Q., a los folios 35 frente y vuelto, del tenor siguiente: “Achaguas 12-11-91. Doc. Nº 79,1ro.; B.R.O. deF. vendió a F.A. (FERNAGRO) dos (2) lotes de terreno determinados en los Nros. 7 y 8 de este documento, los cuales les fueron adjudicados. El Registrador. Firma Ilegible.” Con esta nota marginal, queda demostrado que la demandada de autos, la hoy decujus B.R.O. deF. dio en venta a F.A. “FERNAGRO”, los derechos y acciones que le habían sido adjudicados sobre el lote de terreno objeto del litigio. Igualmente se prueba que la actora tenía conocimiento de esta venta, por cuanto ella misma consignó anexo al libelo de demanda el documento de partición que contiene la nota marginal bajo análisis, la cual corre inserta específicamente a los folios 36 y 37 del presente expediente.

  19. - Informes, solicitado mediante oficio al Registro Subalterno del Distrito Achaguas del estado Apure, a los fines de que envíe e informe, las notas marginales que tienen los documentos siguientes: 1) Nº 7, Folios del 15 al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del 5 de Febrero de 1929. 2) Nº 11, Folios Vto. 43 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del 21 de Marzo de 1958. 3) Nº 12, Folios 21 al 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 24 de Noviembre de 1968. 4) Nº 4 Folios 7 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y librado el correspondiente oficio, fueron recibidas las siguientes resultas: A) Documento Nº 7, Folios del 15 al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del 5 de Febrero de 1929; Notas Marginales: ACHAGUAS: 15-1-58. Doc. Nº 1, Prot° 1°. Los señores E.R. y H.G.C. vendieron al ciudadano J.T.F. los derechos y acciones que le corresponden como herederos de S.G., del terreno adquirido por este Documento. El Registrador (Fdo) J.M.. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 21-3-58. Doc. Nº 11 Prot° 1°. La ciudadana D.T.G. deH. vendió al ciudadano F. rebolledo los derechos y acciones que le corresponden como heredera de S.G., en el terreno adquirido por este Documento. El registrador (Fdo) J.M.. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 24-11-72. Doc. N° 18, Folios 41 al 44 Prot° 1°. Santan G.C., F.R.G.C., Manuel salvador G.C. y E.E.G. castillo vendieron a P.P. viso todos los derechos ya acciones correspondientes sobre el inmueble adquirido por este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 2-2-81. Doc. N° 26, Folios 54 al 56, Prot° 1° L.F.G.C. vende a Pirminio de J.M.H.. 100 de terreno de los derechos y acciones correspondientes por herencia de S.G.. El Registrador Subalterno (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 13-02-90. Doc. N° 31, Folios Vto. 44 al 46, Prot° 1°. L.F.G. castillo vende a Pirminio de J.M.H.. 100 de terreno de los derechos y acciones correspondientes por Herencia de S.G.. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo. B) Documento Nº 11, folios vuelto 43 al 45, Protocolo primero, Primer Trimestre de 1958, del 21 de Marzo de 1958. Nota Marginal: ACHAGUAS, 21-11-68.Doc. Nº 12, Folios 21 y 22, Protocolo Primero, F.R. vendió a J.M.. Fernández todos los derechos ya acciones de terrenos adquiridos mediante este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. C) Documento Nº 12, Folios 21 y 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968. Nota Marginal: ACHAGUAS: 18-7-86. Doc. Nº 04, Folios 7 al 39, Prot° 1°.- Fue adjudicado en propiedad Has 155 o sea los derechos y acciones por este Documento a B.R.O. deF., Nº 8 del Inventario. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. D) Documento Nº 4: Folios 7 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986. Notas Marginales: ACHAGUAS: 14-7-87. Doc. Nº 15, Folios vueltos 39 al 46, Prot° 1°. E.J.F.S.H. en primer grado a favor del Banco Provincial Saica-Saca, el lote de terreno constante de Has, 625 identificado en el Nº 9, el cual le fue adjudicado en propiedad por este Documento. El Registro (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 25-6-90. Doc. Nº 8, Folios 11 al 12, Prot°. A.J.F.O. vendió a la Compañía Anónima F.A. (FERNAGRO) el lote de terreno identificado con el Nº 10, el cual fue adjudicado por este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 25/6/90. Doc. Nº 56, Folios 27 al 29 Prot° 1° Adic. B.R.O. deF. vendió Inversiones C.A. (INVERFERCA) Has. 1250 del terreno distinguido con el Nº 11 de este Documento y el cual le fue adjudicado. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 12/11/91. Doc. Nº 8, Folios Vt° 19 al 21 Prot° 1°. M.A.F.O. vendió a la Compañía Anónima Inverferca (Inversiones Fernández) todos los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno constante Has. 417 en el Hato Corocito” determinado en el Nº 30 de este Documento, el cual le fue adjudicado. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 12/11/91. Doc. Nº 79, folios 185 al 187, Prot° 1°, B.R. deO. deF. vendió a F.A. (Fernagro) dos (2) lotes de terreno de Has. 155 cada uno determinados en los Nos. 7 y 8 de este Documento, los cuales le fueron adjudicados. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 20/12/91 Doc. Nº 80, folios Vto. 187 al 189, Prot° 1°. J.M.F.O. cede y traspasa en propiedad a la Compañía Inversiones Fernández (Inverferca) has. 667 en el Hato Corocito, determinado en el Nº 30 de este documento las cuales le fueron adjudicados. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina del Registro. ACHAGUAS: 21/2/92. Doc. Nº 34 folios 160 al 161, Prot° 1° Tomo 1°. B.C.F.O. cede y traspasa a Inversiones Fernández C.A. Inverferca Has. 417 en el Hato Corocito distinguido en el Nº 29 de este Documento, que le fueron adjudicados. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 21/2/92. Doc. Nº 35, folios 164 y 165, Prot° 1° Tomo 1°. B.R.O. deF. cede y traspasa a Inversiones Fernández C.A. (Inverferca) has. 2.084 que le fueron adjudicados en el Hato Corocito determinados en los Nros. 29 al 32 de este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 21/2/92. Doc. Nº 36 folios 2 y 3 Prot° 1° Tomo 1° Adic. A.M.F.O.C. y Traspasa a Inversiones Fernández (Inverferca) Has 417 que le fueron adjudicados en el Hato Corocito especificado en el Nº 31 de este Documento. El Registrador (Fdo) V.H.P.. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 21/2/92. Doc. Nº 45 folios 38 y 39 Prot° 1° J.M.F.O. cede y traspasa a F.A. (Fernagro) Has 155 que le fueron adjudicadas en la general indivisa denominada “Palmira” distinguido con el Nº 6 en este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 8/6/92. Doc. Nº 24, folios 106 al 107 Prot° 1° Tomo 2°, E.J.F.P. que renuncian a los derechos y acciones que le pueden corresponder en los hierros que citan en este documento en el Nº 13. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. Achaguas: 10/6/92. Doc. Nº 45, folios 193 al 195 Prot° 1° Tomo 1°. Ha sido cancelada la hipoteca de Primer constituida a favor del Banco Provincial Saica-Saca sobre el inmueble de has 625 identificado en el Nº 9 de este documento por E.J.F.S.. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 15-7-92. Doc. Nº 18 folios 79 y 80 Prot° 1°. B.R.O. deF. en representación de la menor C.F.O. cede y traspasa a la Compañía Anónima Inversiones Fernández (Inverferca) Has. 833 que le fueron adjudicados en el Hato Corocito, especificado en el Nº 32 de este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro. ACHAGUAS: 03/2/95. Doc. 38, folios 159 y 160 Prot° 1°. E.J.F.S. vendió a L.R.J.F.H.. 80 del inmueble identificado en el Nº 9 de este Documento. El Registrador (Fdo) Firma Ilegible. Hay un sello húmedo de la Oficina de Registro.

    Con esta prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada fehacientemente la tradición legal de los derechos y acciones correspondientes a las sabanas de “Palmira”, y que constituyen el objeto de esta controversia.

  20. -Computo por Secretaria de los años, meses y días transcurridos desde la fecha 23 de marzo de 1950, día en la que D.T.G. deH. le vendió a F.R., hasta el día 12 de Noviembre de 1991, el cual fue realizado por el Tribunal de la causa, donde se evidenció que desde las fechas antes nombradas habían transcurrido cuarenta y un (41) años, siete (7) meses y veinte (20) días.

  21. - Todos los documentos consignados con el escrito de la contestación de la demanda, anexo “B” y demás documentos señalados donde consta la tradición legal de las ventas y adjudicación de las sabanas de “Palmira” y donde B.R.O. deF. cede y traspasa a Fernagro los derechos y acciones de las sabanas de Palmira.

    PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

    Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así como los alegatos esgrimidos por la accionante y las defensas opuestas por la demandado de autos en su escrito de contestación, y los alegatos esgrimidos en los correspondientes escritos de informes, se observa que el Tribunal a quo decidió la controversia planteada en los siguientes términos:

    En el caso en estudio, se pretende dar al traste con una propiedad muy vieja en el tiempo, que los sucesores de J.M.F. han poseído y poseyó su causante sin que nadie le discutiera tal derecho que adquirió de franciscoR.. Que éste (F.R.), no haya adquirido bien de quien él afirma le vendió, la demandante D. teresaG. ex de Hidalgo, es otra cosa, que precisamente tendrá que ser deducida en otra acción pero no en ésta, donde el apoderado actor no supo determinar con precisión cuál era el documento cuya nulidad demandaba, practicándose el cotejo, prueba fundamental e impecable, sobre el documento que en realidad debería ser el puesto en duda, pero que lamentablemente no lo fue y por virtud de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con prohibición absoluta de sacar elementos de convicción fuera de éstos, pero específicamente en el caso concreto, con prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la acción deducida debe sucumbir.

    En efecto y como anteriormente se ha explicado, el apoderado de la accionante dijo en el libelo que: “Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana B.R.O.D.F.… (sic)…, por nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 11, de fecha 21 de Marzo de 1958 y del documento inscrito por ante la mis Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 12, folios 21 al 22, protocolo primero, de fecha 21 de Noviembre de 1968, los cuales acompaño al presente libelo, marcados con las letras “G” y “Y” para que convenga en anularlos o a ello sea condenada por este Tribunal, con la respectiva condenatoria en costas, reservándome las acciones civiles y penales que se deriven de dicha acción”.

    Nada más falto; estos documentos aquí señalados no fueron sometidos a prueba alguna y por lo tanto siguen haciendo indudable plena prueba de lo que dicen contener, de conformidad con lo que establece el artículo 1357 y siguientes del Código Civil; son instrumentos públicos indubitados. Ninguno de ellos, con lo que se alegó y probó en autos, puede ser declarado falso, máxime cuando para tachar de falso un instrumento público, debe hacerse de acuerdo a las causales taxativamente contenidas en el artículo 1380 del Código Civil y máxime cuando el camino procesal para ello no es precisamente una acción de nulidad sino una acción específica de tacha instrumental.

    …(omisiss)…

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrado Justicia, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento…

    Visto el extracto anterior, se puede apreciar claramente que el juzgador a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el punto previo relativo a la prescripción de la acción, así como tampoco con relación a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva opuesta por la parte demandada, en consecuencia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo planteado por la accionada, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expresa:

    … se evidencia que la recurrida, no obstante señalar en la narrativa del fallo los alegatos formulados por la demandada en su contestación, referentes a la falta de cualidad e interés, no se pronunció respecto de éstos y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado en autos, conducta que hace a la decisión carente del requisito de congruencia.

    …(omissis)…

    En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Alega el demandado de autos en su escrito de contestación presentado en fecha 24/3/98 (f. 140 al 150), entre otras defensas perentorias y de fondo, que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que los documentos que por la presente acción se pretenden anular fueron autenticados y registrado, han transcurrido cuarenta y ocho (48) años y cuarenta (40) años respectivamente, estando perfectamente consumadas todas las prescripciones existentes en el derecho civil aplicables a la acción de nulidad, quedando por el tiempo un título perfecto de propiedad, donde existe plena prueba que D.T.G.D.H. le vendió los derechos de propiedad de “Palmira” a F.R.; alegan que está consumada la prescripción de nulidad de contrato de cinco años establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, también las acciones personales de diez años establecida en el artículo 1.977 ejusdem, y la prescripción de todas las acciones reales de veinte años, establecida en el mismo artículo, por lo que la demandante no tiene acción para demandar la nulidad del referido contrato de compra-venta. Al respecto observa quien aquí decide que en el escrito libelar de fecha 26/1/98 (f. 1 al 9), el apoderado judicial de la actora manifiesta que su representada después de haber heredado los derechos y acciones sobre el identificado lote de terreno, dejó el lote que por partición le correspondió al cuidado de sus hermanos, quienes siempre vivieron en esa jurisdicción, y quienes por su parte fueron vendiendo sus derechos sobre el referido lote de terreno, pero nunca se le comunicó que el lote de terreno que le pertenecía a ella había sido posesionado por el ciudadano F.R. y posteriormente por la familia F.C., y que al morir el último de sus hermanos que vivían en dicho lote de terreno, hace aproximadamente dos años, decidió tomar posesión de sus derechos, y fue cuando se enteró que el lote de terreno que le pertenecía había sido vendido por el difunto F.R. al también fallecido J.M.F. y que el lote de terreno se encontraba en posesión de la Sucesión FERNÁNDEZ., descubriendo hace dos años que su firma fue falsificada en un documento donde supuestamente ella hace muchos años le había vendido al ciudadano F.R., por lo que intenta la presente acción alegando que los actos realizados sin el consentimiento de su mandante son viciados de nulidad. En el escrito de informes presentado por ante el Tribunal de la causa (f. 481y 482), el mismo apoderado judicial indicó que su mandante no vivía en la propiedad, pero siempre tuvo la convicción de que la misma le pertenecía, hasta hace poco tiempo, por lo que “mal puede oponer la demandada la excepción perentoria de la prescripción de la acción de nulidad que instauró su mandante en este expediente, por cuanto a tenor del artículo 1.346 del vigente Código Civil, no se ha extinguido la acción para interponer la presente demanda.”

    En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento de la demandante, específicamente aduciendo el apoderado actor que se ejecutó un acto doloso y de mala fe en contra de la persona de su representada, invocando el artículo 1.554 del Código Civil, el cual no guarda relación con el asunto ventilado, pues dicha norma se refiere a la cesión de créditos u otros derechos; siendo la norma aplicable a los hechos narrados el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Estableciendo el artículo 1.346 ejusdem lo siguiente:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos…”

    De acuerdo a esta última norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que la actora demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo tuvo la actora conocimiento del dolo alegado en la venta que pretende anular.

    Al respecto, observa esta juzgadora, que la accionante señala que al morir el último de sus hermanos que vivían en dicho lote de terreno hace aproximadamente dos (2) años, decidió tomar posesión de sus derechos, encontrándose con la situación que el mismo había sido vendido y se encontraba en posesión de la sucesión Fernández; es decir, que habiendo sido presentada la demanda en fecha 26 de enero de 1998, debe entenderse que según su dicho, ella tuvo conocimiento del aludido vicio en enero de 1996 aproximadamente.

    Pero es el caso que el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo, y de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se evidencia ningún elemento de convicción para dar por demostrado que fue a partir de la fecha por ella indicada, una vez transcurridos más de cuarenta (40) años de otorgados los documentos, en que la demandante tuvo conocimiento del dolo alegado.

    Por otra parte, en relación al tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción de nulidad, se observa que al haber señalado el apoderado de la demandante que “…después de haber heredado los derechos y acciones en cuestión, dejó el lote de terreno que le correspondió por la partición al cuidado de sus hermanos… (sic)… al morir el último de sus hermanos que vivían en dicho lote de terreno hace aproximadamente dos (2) años, decidió tomar posesión de sus derechos, encontrándose con la situación que el mismo había sido vendido…”, ésta tenía la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar que ella nunca ocupó el lote de terreno en cuestión, que sus hermanos cuidaban del mismo, así como también que sus hermanos que vivían en ese terreno habían fallecido; hechos éstos que no fueron demostrados con ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, y así se establece.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

    Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.

    Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.

    …omissis…

    Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que apenas tuvo conocimiento de que se había realizado una venta de los derechos y acciones que le pertenecían en la posesión denominada “Palmira”, en la cual se actuó con dolo en su contra, desde hace aproximadamente dos años, sin establecer o indicar una fecha específica de cuándo tuvo conocimiento del vicio alegado; así como tampoco aportó durante el proceso elementos de convicción que demostraran fehacientemente la oportunidad en la cual a su decir, tuvo tal conocimiento. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de otorgamiento de las ventas, es decir, la fecha en que se hicieron públicos tales documentos, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tal otorgamiento ni del vicio denunciado en otra oportunidad, y así se establece.

    Así tenemos que, desde las fechas de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure, de los documentos objeto de la presente acción de nulidad, inscrito el primero bajo el N° 11, folios 43 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1958, y segundo bajo el N° 12, folios 21 al 22, Protocolo Primero, las cuales fueron el 21 de marzo de 1958 y el 21 de noviembre de 1968 respectivamente, hasta el día de la interposición de la demanda, en fecha 26 de enero de 1998, se desprende, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, que entre el otorgamiento de los mencionados documentos y la introducción de la demanda, transcurrieron treinta y nueve (39) años, diez (10) meses y cinco (5) días, en el primero de los casos, y veintinueve (29) años, dos (2) meses y cinco (5) días en el segundo, de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

    Siendo así, no habiendo demostrado la accionante D.T.G. que tuvo conocimiento del presunto vicio en el consentimiento alegado, en el momento por ella señalado, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción, pues a partir de esas fechas 21 de marzo de 1958 y 21 de noviembre de 1968, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 26 de enero de 1998, ante el Tribunal Distribuidor; transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede prosperar, y así se decide.

    Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar las otras defensas perentorias opuestas, y el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, y así se establece.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe declarar la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 26 de junio de 2000, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 3 de julio de 2000 por el abogado BELWIN M.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana D.T.G. en contra de la sentencia dictada del tribunal a-quo, de fecha 26 de junio de 2000.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el Abogado BELWIN M.T.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.G. en contra de la ciudadana B.R.O.D.F.. Y así se decide.

TERCERO

REVOCADA la sentencia de fecha 26 de junio del 2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DEL DOCUMENTO intentada por el Abogado BELWIN M.T.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.768.509, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en contra de la ciudadana y hoy decujus B.R.O.D.F., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-889.514, y de este domicilio. Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental), en la ciudad de San F. deA., a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Acc.

ABG. A.H. ZAVALA.

La Secretaria Acc.

ABG. JEANNET AGUIRRE.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

ABG. JEANNET AGUIRRE

EXP.N° 2372

ACHZ/ja/acd.-

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