Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados H.G.L., L.L. y Y.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806, 92.666 y 120.778, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, Tomo 129, solicitaron la revisión de la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionada contra la sentencia que dictó el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana G.C.P.P. contra la referida sociedad mercantil; (ii) sin lugar la apelación; y (iii) confirmó la sentencia objeto de apelación.

El 25 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se desprende lo siguiente:

El 26 de febrero de 2009, el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.C.P.P., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -con funciones de distribuidor-, acción de amparo constitucional contra la negativa de Dorado & Asociados Contabilidad C.A., de dar cumplimiento a la P.A. N° 87-03 dictada el 2 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana.

El 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo.

El 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o Administrativo de la Región Capital .

El 23 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

El 10 de marzo de 2010, tal y como fue expuesto, los abogados H.G.L., L.L. y Y.K., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Dorado & Asociados Contabilidad C.A., solicitaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narraron los apoderados judiciales de la parte solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicitan la presente revisión en virtud de la conducta y actuaciones lesivas, incompetencia y manifiesto abuso de poder en el sentido procesal por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que menoscabaron a su representada los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica.

Que alegaron en los fundamentos de la apelación la falta de representación judicial y legitimidad de la parte accionada por cuanto el poder otorgado al abogado lo facultaba únicamente para actuar en el juicio laboral, por lo que carecía de facultad para ejercer la acción de amparo.

Que esta Sala Constitucional en sentencia N° 66 del 24 de enero de 2007, declaró inadmisible una acción de amparo, en virtud de la falta de representación de abogado, ya que el poder otorgado le confería facultad para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo.

Que si bien la accionante en amparo también consignó una carta poder, ésta tampoco le otorga al abogado facultades para ejercer acción de amparo, se trata de un poder especial para asuntos laborales.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no efectuó un análisis sobre el instrumento poder, a los fines de verificar la falta de representación que alegaron.

Que la sentencia objeto de revisión desconoció los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica, toda vez que dicha decisión se negó a corregir los vicios denunciados, en los cuales incurrió el juzgado que conoció en primera instancia.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también omitió pronunciarse respecto alegato referido a la improcedencia de la acción de amparo para ejecutar actos administrativos de carácter laboral, tal como la ha establecido esta Sala Constitucional.

Que la administración laboral nunca verificó válidamente en la presunta agraviante el cumplimiento de la providencia administrativa, nunca utilizó, ni agotó los diferentes medios que contempla la ley para constatar en incumplimiento de la resolución laboral, por lo cual no era posible el ejercicio de la acción de amparo.

Que la inobservancia o desconocimiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la doctrina de este Tribunal al momento de decidir, enervó y dejó sin aplicación el goce y ejercicio pleno de sus derechos, incurriendo en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión se solicita, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Finalmente pidió, se declare ha lugar la solicitud de revisión y se anule la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 23 de octubre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionado contra la sentencia que dictó el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmó el fallo apelado, en los siguientes términos:

A los efectos de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

‘…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte)’.

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R., y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

En cuanto al primer requisito, se observa que cursa del folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la P.A. Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana G.C.P.P., Providencia de la que se dio por notificada a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., en fecha 18 de agosto de 2003, tal como se evidencia al folio ochenta y uno (81). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio ciento once (111) comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano L.A.P.R., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le informó a la Supervisora Jefe de ese Órgano Administrativo, que se había trasladado en fecha 12 de enero de 2004, a la sede de la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., ‘… a los fines de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Ciudadana G.C.P. (sic) PEREZ (sic)…

, dejando constancia que la mencionada ciudadana no había sido reenganchada ni le habían sido pagados los salarios caídos.

Asimismo, consta al folio ciento sesenta y uno (161) auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital acordó el inicio del procedimiento de multa contra la mencionada empresa, en virtud de no haber dado cumplimiento a la P.A. cuya ejecución se pretende; y a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) cursa P.A. Nº 00272-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la referida Inspectoría, a través de la cual impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., equivalente a la cantidad de quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs F. 593,04), según lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia notificada a la mencionada empresa en fecha 10 de diciembre de 2008, tal como se desprende del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito de los señalados ut supra. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que cursa a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., contra la P.A. cuya ejecución ahora se pretende; de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que no ha sido declarada su nulidad y, menos aún, suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decide.

Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana G.C.P.P. a su puesto de trabajo ‘...en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando…’ y el correspondiente pago de los salarios caídos; igualmente, al observarse que la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la Accionante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la P.A. Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte Accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de preservar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada el 23 de octubre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la accionada contra la sentencia que dictó el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmó el fallo apelado, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.(Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad C.A. contra la sentencia que dictó el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo; (ii) sin lugar el recurso de apelación; y (iii) confirmó el fallo apelado.

Dicha solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica, por cuanto, a juicio de la parte solicitante la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a la falta de representación del abogado de la accionante en amparo alegada en el juicio de amparo, y por cuanto desconoció la doctrina de esta Sala respecto a la improcedencia de la acción de amparo para ejecutar actos administrativos de carácter laboral.

Ahora bien, esta la Sala ha señalado respecto al vicio de incongruencia omisiva, que para que se considere procedente no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a como debe interpretarse el Texto Constitucional, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas (Vid. s S.C N° Nº 694 del 30 de marzo de 2006 caso: E.I.P.S.D.).

Igualmente, ha precisado, que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantía que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. s S.C N° 1237 del 30 de septiembre de 2009 caso: R.V.C.).

En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso el alegato sobre cual no hubo pronunciamiento, está referido a la falta de representación de la parte accionante en el juicio de amparo, en virtud que consignó un poder que faculta al abogado únicamente para actuar en materia laboral.

Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado J.N. es para que “(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales”, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado J.N. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.

Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo, motivo por el cual se anula la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la hoy solicitante. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto al argumento referido a la improcedencia de la acción de amparo para ejecutar actos administrativos de carácter laboral y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados H.G.L., L.L. y Y.K., actuando con el carácter de apoderados judiciales de DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., contra la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y se ANULA dicha decisión. En consecuencia, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 04 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0248

MTDP/

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