Sentencia nº 764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Magistrado Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana D.S.V.V.D.G., representada judicialmente por los abogados J.A.G.P. y N.L.V. contra el ciudadano J.M.G.G.P., representado judicialmente por los abogados J.E.S.C., E.F.E., A.G.A. y R.A.T.; el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conociendo en reenvío, mediante sentencia de fecha 27 de mayo del año 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 30 de julio del año 2003 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la tercera de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación de derecho.

Aduce el formalizante, textualmente:

Estableció el juzgador algunos elementos fácticos de la controversia y pasó directamente a declarar con lugar la acción intentada, con base en esos hechos y con apoyo en la cita del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, pero no explica las razones que hacen aplicable tal disposición legal, no subsume los hechos en los establecidos en la norma jurídica sustantiva y que, según él, resulta aplicable. No se puede constatar, reitero, porqué resulta aplicable dicha norma a los hechos establecidos por el sentenciador.

La fundamentación de derecho que exige al juez el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se satisface con la cita de alguna disposición legal, sino que necesariamente impone al juez el deber de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, en los supuestos establecidos en los dispositivos jurídicos que lo prevén y que el sentenciador pretende hacer efectivos.

Al no haber dado cumplimiento el sentenciador de la recurrida a este mandato legal vició el fallo de inmotivación de derecho, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que se solicita a esa digna Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

(Subrayado del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

Tal como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el demandante estima que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el Juez de Alzada, al proceder a emitir su fallo, no subsume las situaciones de hecho planteadas en el presente caso en derecho, por lo que en tal sentido viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 317 y 318, realiza un análisis profundo de cuáles son las causales de nulidad de una sentencia, encontrando como una de éstas, “la falta de fundamento o motivación”, estableciendo el referido autor:

Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelerá el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia.

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en cuanto a los supuestos que pueden ser considerados como causales de inmotivación del fallo, según sentencia N° 28 del 22 del febrero del año 2001, mediante la cual estableció:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Tal y como se desprende del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, la misma demuestra que se considera causal de inmotivación del fallo la falta absoluta de fundamentos del mismo, pero si esa sentencia es exigua, escasa o errada en cuanto a este requisito, no se considerará que estará inmotivado.

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, pasa esta Sala de Casación Social a transcribir lo expuesto por el sentenciador superior, luego de la valoración que efectuara de las pruebas testimoniales cursantes en autos, en los siguientes términos:

Estando contestes las testigos DAISYS M.G. CABALLERO Y ASCENSIÓN FUENTES GARCIA, en el hecho de que conocían a los esposos GALLEGO VALDEZ, en que la relación entre ellos era bastante tensa, de muy poca comunicación, que el señor siempre estaba alejado, que siempre estaba distante; que dormían en cuartos separados y que se ausentaba frecuentemente del hogar, inclusive del país sin mediar ningún tipo de explicaciones; que la relación entre la pareja no era normal; que nunca le dio nada a la demandante para sus gastos personales. Que esas testigos no se contradijeron al ser preguntadas por la contraparte. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que esta acción de divorcio es procedente con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de alzada hace el análisis respectivo de las pruebas testimoniales aportadas por las partes, a las cuales otorgó el valor que según su criterio éstas poseen, pero tal es el caso, que luego de efectuar tan importante actividad, éste, señala los motivos de hecho que fundamentaron su dispositivo y se circunscribe a mencionar la procedencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero no manifiesta las razones de derecho –que implica un razonamiento jurídico del precepto legal y de los principios doctrinarios aplicables al caso– que a su vez, le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo y que se materializa mediante las declaratorias con lugar del recurso de apelación intentado por la parte demandante y de la presente demanda de divorcio y, la consecuente revocatoria del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia. Motivos éstos que le permiten a la Sala establecer que el fallo recurrido no contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, requisitos que de no cumplirse, no le permitirían a este máximo Tribunal de la República determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido. Así se declara.

Con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos aquí expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse declarado con lugar uno de los vicios de forma establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, esta Sala de Casación Social se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (01) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000571

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR