Decisión nº KP02-R-2011-001488 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPrestación De Servicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001488

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 1854-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de reclamo por suspensión de servicios públicos interpuesto por una parte, por los ciudadanos D.L.S.P., G.A.J.T. y R.E.G.U., titulares de las cédulas de identidad N° 14.483.780, 15.728.593 y 7.433.38, respectivamente, actuando como integrantes del Centro de Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, Región Centro Occidental, en su orden Presidenta, Secretario General y Secretaria de Propaganda de la Escuela de Educación; y por otra parte, por el ciudadano M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 12.754.146, en su condición de expresidente del referido Centro Estudiantil de la Escuela de Educación y fundador del beneficio beca comedor en la mencionada Universidad, actuando todos en nombre propio y en representación de la población estudiantil; contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado W.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR); contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Municipio el día 07 de noviembre del mismo año, en la cual declaró con lugar la reclamación incoada.

El 15 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de diez (10) días de despacho, sin que se haya fundamentado la apelación, reservándose este Juzgado en consecuencia, el lapso de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento en el asunto.

Así, en fecha 05 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, los ciudadanos D.L.S.P., G.A.J.T., R.E.G.U., y M.A.C.D., ya identificados, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de formular reclamo con motivo a la suspensión de servicio contra la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), para que el Juzgado correspondiente acordase “(…) la restitución del servicio de bandejas de comida, beca comedor a toda la población estudiantil beneficiada, por cuanto esta FUNDACIÓN (FUNDAESCOLAR), ha venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales como el derecho humano a la alimentación, de conformidad a los artículos 19 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de nuestra Ley Orgánica de Educación vigente y demás normativas legales de derechos humanos (…)”.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el reclamo interpuesto y ordenó la citación de la demandada.

Posteriormente, mediante decisión del 07 de noviembre de 2011, el ya mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el reclamo incoado.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado W.A.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR); apeló de la sentencia definitiva dictada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el referido Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, mediante oficio Nº 1854-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, remitió copias certificadas del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de su distribución.

Por ello en fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente ante este Juzgado Superior.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, presentó escrito contentivo de reclamo, con base al siguiente fundamento:

Que acuden “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la suspensión arbitraria del servicio de bandejas de comidas, que la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), suspendió el pasado 19 de septiembre del año en curso y quien ha incumplido flagrantemente con este beneficio estudiantil que se denomina (Beca- Comedor), en la cual se beneficia una población estudiantil de las siguientes Universidades; entre ellas; la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R. (UNERSR) y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA)”.

Agregan que “(…) se beneficia un grupo de doscientos (200) estudiantes que diariamente lo recibieron de manera interrumpida desde el año 2006 hasta diciembre del año 2010, y es a partir del mes de enero del año 2011, que comienzan una serie de irregularidades que se han venido denunciando con pruebas fehacientes. Por una parte, en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R. (UNERSR) se benefician Quinientos (500) estudiantes universitarios diariamente, igualmente por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), se benefician una población estudiantil de Quinientos (500); lo que representa un total semanal entre estas tres (03) casas de Seis Mil (6000) bandejas de comida; cuyo presupuesto es asignado para sufragar este beneficio anualmente y que cuenta con recursos presupuestarios hasta diciembre del año en curso”.

Que “(…) esta decisión arbitraria se debe al ejercicio de la Contraloría Social que vienen realizando el Centro de Estudiantes "Colectivo Pedagogía Crítica", evidenciando esta organización legal y legítimamente constituida, las siguientes irregularidades: comidas recalentadas, menú repetidos no balaceados, suministro de panes en bolsas grandes plásticas negras aplastados en sacos donde venden harina, en ocasiones los panes con puntos negros de moho; (debiendo ser la prestación en bolsas individuales contentivas de pan, cubierto y servilleta), panes con restos de alambre, comidas contentivas de chiripas, cucarachas y gusanos, así como la entrega de juegos (sic) en presentación de 150ml, siendo lo requerido para la dieta alimenticia 250ml, cuyas denuncias reposan en la Contraloría General del Estado Lara”.

Que declaran su “(…) profunda preocupación por cuanto la suspensión de dicho servicio pudiera ser motivo de manifestaciones estudiantiles, ya que estos logros estudiantiles son el resultado de luchas históricas y no podemos permitir que una decisión arbitraria acabe con lo que es hoy en día la garantía de un Derecho Humano”.

Que con fundamento en lo expuesto solicitan “(…) de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la restitución del servicio de bandejas de comida, beca comedora toda la población estudiantil beneficiada (…)”.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el reclamo incoado, con base al siguiente fundamento:

Ahora bien, quedando trabada la litis, a los fines de pasar a conocer el fondo de la demanda de Reclamo por la suspensión arbitraria del servicio de bandejas de comida que la Fundación Escolar del Estado Lara, (FUNDAESCOLAR), suspendió desde el pasado 19 de septiembre de 2011. A tal fin es necesario revisar el contenido Constitucional en cuanto al derecho a la educación, a tal efecto establece:

…Omissis…

Por tanto la educación es una integralidad, que no sólo se traduce en el aprendizaje de los conocimientos, sino que implica el fortalecimiento de la calidad de vida de la población, incluyendo esto los beneficios sociales al estudiantado, para ello, el Estado, dentro de su estructura y sus distintos entes deben coadyuvar para el cumplimiento de estos fines; así las cosas, es necesario revisar los planteado por los demandantes, se evidencia de las actas, folios 12 y 13 que a partir del año 2006 La Fundación Escolar del estado Lara, comienza a dar el beneficio de Becas comedor, tal como lo denomina la propia Fundación y se compromete a seguir incorporando a los futuros proyectos de presupuesto este beneficio, a estudiantes del Núcleo Región Centro Occidental de la Universidad Central de Venezuela la cantidad de Doscientas (200) bandejas de Comida servida diaria, Igualmente brinda dicho beneficio a estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (UNEFA) y de Universidad Nacional Experimental S.R.N.B., en una cantidad de Quinientas (500) Bandejas de Comida Servida para cada una de las mencionadas casas de estudio, para un total de Un mil Doscientas bandejas de comida servida diaria, lo cual se evidencia de las actas y aceptadas por la propia demandada en la Audiencia Pública. Asimismo del informe presentado por la demandada se evidencia que resolvió de mutuo acuerdo el contrato con la empresa contratada para la prestación de este servicio en fecha 29/07/2011, folios 151, 152 y 153 del expediente; lo que evidencia la suspensión del beneficio de Becas comedor por parte de la Fundación Escolar del Estado Lara. Por otra parte, según lo argumentado por los demandantes el servicio prestado por la empresa contratada fue deficiente, al punto que conllevó a una serie de denuncias en las cuales intervino la Coordinación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Lara, tal como se evidencia del informe consignado por dicho ente al momento de la Audiencia Pública y que corre inserto del folio 234 al 245 ambos inclusive, donde quedan plasmadas todas las irregularidades sanitarias y nutricionales de la firma mercantil El Sazón de mi Casita; Igualmente las denuncias realizadas en cuanto a la calidad y cantidad de la comida entregada por la empresa El Sazón de mi Casita, constan en el informe de la Contraloría General del Estado Lara que riela a los folios 159 al 206 ambos inclusive.

La representación de la Fundación Escolar del Estado Lara, en su escrito de informe, como en la audiencia Pública, presenta formal excepción a seguir prestado el servicio de las Un mil Doscientas Bandejas de Comida servida a los estudiantes, fundamentándose para ello que se trata de una Donación, lo cual pretende demostrar dicho carácter con el anexo señalado “A” Copia Certificada del Acta de asamblea Extraordinaria de la Fundación Escolar del Estado Lara, folios 131 al 139 ambos inclusive y Anexo marcado “B” Tabulador Presupuestario inserto al folio 140; ahora bien, es necesario a.l.d.e. probatorios traídos por la demandada donde fundamenta que el servicio prestado es una “Donación” y que no es su competencia el prestar servicio de comedor dentro de las Universidades Nacionales o el suministro de alimentos a los estudiantes universitarios; resaltando para ello el artículo 2 numeral 3 del acta de asamblea Extraordinaria de la Fundación Escolar del Estado Lara. En este sentido, “Donación” desde el punto de vista del Código Civil, en su artículo 1431 establece “La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”. Al momento de la audiencia pública, este Juzgador interrogó a la representación de la Contraloría General del Estado Lara, sobre la recomendación de imputar los gastos correspondientes a la elaboración de comidas para los estudiantes, de acuerdo al clasificador de recursos y egresos, utilizando la partida genérica y especifica 4.07.01.02.01 “Donaciones corrientes a personas”, con el propósito de garantizar la correcta imputación del gasto. A tal fin la auditora Z.L., explicó que ese gasto debía ser imputado a la partida antes referida por cuanto era una erogación que realizaba FUNDAESCOLAR y no obtenía una contraprestación por el mismo, no obstante ello, bajo ninguna circunstancia eso implicaba que se negara la posibilidad de continuar prestando el beneficio al estudiantado, sobre la entrega de las bandejas de comidas servidas; Igualmente aclaró la abogada K.C.C.J.E. de la Contraloría General del Estado Lara, que existen otras universidades como la UPEL que reciben este beneficio a través de la transferencia de recursos directamente a la Universidad y que se imputa a la misma partida “Donaciones corrientes a personas”. Por otra parte, el argumento realizado por la parte demandada basado en el artículo segundo numeral 3 del acta de asamblea Extraordinaria de la Fundación Escolar del Estado Lara la cual señala: “Mantener relaciones con las universidades e institutos de investigación científica y tecnológica a fin de de coordinar programas y suscribir convenios que coadyuven con el buen desenvolvimiento del sistema educativo”. Este Juzgador observa que del contenido del artículo Primero del acta de asamblea Extraordinaria de la Fundación Escolar del Estado Lara, se lee: “La Fundación se denominará FUNDACIÒN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, Adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La Fundación tendrá por objeto prioritario y de interés superior el desarrollo integral de los servicios de beneficio social estudiantil, la dotación de las unidades educativas estadales de recurso material y humano, y el desarrollo y ejecución de planes, proyectos, transferencias y donaciones que coadyuven al fortalecimiento de la calidad de vida de la población larense y el proceso educativo en todos sus niveles y modalidades, mejorando así la eficacia de la educación larense.” (resaltado del tribunal) En este sentido, la Fundación Escolar del Estado Lara, es un ente, que tendrá por objeto prioritario y de interés superior el desarrollo integral de los servicios de beneficio social estudiantil, materializándose en el desarrollo y ejecución de planes, proyectos, transferencias y donaciones que coadyuven al fortalecimiento de la calidad de vida de la población larense y el proceso educativo en todos sus niveles y modalidades, mejorando así la eficacia de la educación larense. Es decir, FUNDAESCOLAR, complementa los f.d.E. en materia de educación, teniendo que la Educación es un Servicio público, por tanto este complemento que conlleva como interés superior el desarrollo integral de los servicios de beneficio social estudiantil, debe ejecutarse siempre de manera amplia y no restrictiva, igualmente debe hacerse sin discriminación alguna, máxime cuando debe velar por el fortalecimiento de la calidad de vida en el proceso educativo en todos sus niveles y modalidades, es decir, no existe distingo, en que su aporte sea a nivel de educación Básica o Universitaria llámese pregrado e incluso Postgrado, por tanto, el argumento de la “Donación” viene de la mano al manejo contable presupuestario de las partidas que en este caso no impliquen una contraprestación de servicio para la Fundación Escolar del Estado Lara, como es el caso de las Bandejas de Comida Servida para los estudiantes de las mencionadas casas de estudio, no habiendo ninguna objeción por parte del órgano contralor en la continuidad del servicio, sólo que las recomendaciones realizadas van dirigidas a la imputación de la partida presupuestaria y a la metodología aplicada para la contratación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia; razón por la cual debe concluirse que la Fundación Escolar del Estado Lara, debe restituir el servicio Público que presta a los Estudiantes del Núcleo Región Centro Occidental de la Universidad Central de Venezuela la cantidad de Doscientas (200) bandejas de Comida servida diaria, Igualmente a los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (UNEFA) y de Universidad Nacional Experimental S.R.N.B., en una cantidad de Quinientas (500) Bandejas de Comida Servida para cada una de las mencionadas casas de estudio, para un total de Un mil Doscientas bandejas de comida servida diaria y así se declara.

Por otra parte para la materialización de dicho beneficio, se ordena a la Fundación Escolar del Estado Lara, por lo que resta del ejercicio Fiscal del año 2011, realizar la modalidad de Contratación Directa con acto motivado, prevista en el artículo 76 numeral 9 de la Ley de Contrataciones Públicas, en virtud de la situación emergente con ocasión de la recisión de mutuo acuerdo del contrato que venía sosteniendo FUNDAESCOLAR con la empresa la Sazón de Mi Casita, como empresa prestataria del servicio público de Beca comedor hasta el 29/07/2011. Esta orden se imparte de manera excepcional, en virtud de la importancia y necesidad del restablecimiento del servicio público suspendido y en aras del cumplimiento de un derecho humano fundamental que tienen los estudiantes beneficiarios del servicio.

Igualmente, se ordena a la Fundación Escolar del Estado Lara, iniciar de forma inmediata el proceso de contratación de servicio de bandejas servidas de los estudiantes universitarios para el ejercicio fiscal 2012, tal como quedó establecido en la recomendación formulada por la Contraloría General del estado Lara para garantizar la continuidad del suministro de comidas y el cumplimiento de los procedimientos legales que regulan la contratación, sumado a ello las demás recomendaciones realizadas por el ente contralor cursantes al folio 191 y que acá se dan por reproducidas.

Asimismo a la representación estudiantil y a las autoridades del Núcleo Región Centro Occidental de la Universidad Central de Venezuela; Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (UNEFA) y de Universidad Nacional Experimental S.R.N.B., se ordena darle cumplimiento a las recomendaciones señaladas por la Contraloría General del Estado Lara, las cuales cursan al folio 192 del expediente y que acá se dan por reproducidas, todo dentro del marco del respeto a la Autonomía Universitaria; adicionalmente los comité de Seguimiento y Control conformados por la representación estudiantil de cada una de las universidades, mantendrán el ejercicio de la Contraloría Social en el cumplimiento del beneficio del servicio público de Beca comedor.

Por otra parte, en virtud de los elementos cursantes en autos, respecto a los reclamos y los respectivos informes presentados por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del Estado Lara dependiente del Ministerio del Poder popular para la Salud y de la Contraloría General del Estado Lara, en cuanto a la calidad y cantidad de las bandejas de comida, entregadas por la empresa la Sazón de mi Casita como empresa prestadora del contrato de servicio celebrado con la Fundación Escolar del Estado Lara, signado con el numero 001/03/2011 de fecha 24/03/2011, se ordena compulsar íntegramente el presente expediente y remitir copia certificada del mismo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que de inicio a la averiguación penal si hubiere lugar a ello.

Finalmente, este Juzgador EXHORTA a la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), a tomar en consideración para futuros presupuestos fiscales, el incremento del beneficio de Beca comedor a través del servicio de bandejas servidas, tomando en consideración el crecimiento de la población estudiantil en cada una de las universidades

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al efecto observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…Omissis…

.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en el conocimiento de los asuntos Contenciosos Administrativos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En efecto, conforme a la disposición transitoria sexta de la aludida Ley, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida a los Tribunales de esa instancia en la referida Jurisdicción, los Juzgados de Municipio existentes.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Bajo la misma línea argumentativa trazada, llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sentenciadora a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado del Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se le dio entrada el asunto el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 18 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de presentar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se le dio entrada al asunto -15 de diciembre de 2011- exclusive, hasta que venció el lapso establecido, constancia verificada en fecha 18 de enero de 2012 exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011, así como 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de enero de 2012, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso ni en anterior oportunidad.

Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiendo concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado W.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar el reclamo instaurado por los ciudadanos D.L.S.P., G.A.J.T., R.E.G.U., y M.A.C.D., todos plenamente identificados, contra la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR).

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Queda FIRME el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

D2.- La Secretaria,

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